|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 7:29:45 2026 / +0000 GMT |
Sobreseimiento Agresion Ilegitima Delitos Legitima Defensa Causa De Justificacion Razonabilidad Necesidad ProporcionalidadJURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Agresión ilegítima. Delitos. Legítima defensa. Causa de justificación. Razonabilidad. Necesidad. Proporcionalidad
Se sobresee al imputado y se tiene por configurada una causa de justificación -legítima defensa- en su accionar de disparar contra su agresor, al probarse que hubo una agresión ilegítima previa de la víctima, quien se le aproximó en forma intempestiva mientras se hallaba dentro de automóvil, y apuntó en dirección a él con un arma cargada, sumado al hecho de que no hubo provocación alguna sino protección de su integridad física.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa n° 75.873/16 del registro de la Secretaría n° 117 de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34, a mi cargo, y respecto de la situación procesal de P. G., Y CONSIDERANDO: I. Que al nombrado en el epígrafe se le reprochan los siguientes hechos: 1) El episodio acaecido el 17 de diciembre de 2016, a las 7.25 horas aproximadamente, en la calle Rio de Janeiro ... de este medio. En dichas circunstancias, G. se encontraba en el interior de la camioneta marca Ford modelo Ranger color blanco dominio , cuando se acercó al vehículo R. O. P. blandiendo la pistola marca Bersa calibre nueve milímetros modelo Thunder n° ..., con la que golpeó el vidrio de la ventanilla delantera izquierda de la camioneta, para luego comenzar a forzar la puerta con el fin de abrirla. Ante ello, G. tomó la pistola marca Bersa calibre nueve milímetros n° ... con la que, desde el interior del rodado, apuntó en dirección a P. y le disparó en tres oportunidades. Los disparos impactaron sobre el hombro derecho, la mano izquierda y la región inguinal de P., produciéndole una fractura expuesta en la clavícula izquierda y una fractura en la primera falange del dedo índice de la mano izquierda, lesiones de curación mayor al mes y con igual lapso de inutilidad laboral. 2) Haber detentado sin la debida autorización legal la pistola calibre nueve milímetros marca Bersa modelo Thunder de color negro, identificada con n° ..., la que, al momento de su secuestro, tenía munición en su recámara y trece cartuchos en su cargador, es decir que se encontraba en condiciones inmediatas para el disparo. El hecho se verifico en las circunstancias descriptas en el suceso imputado como n° 1. II. Al respecto, obran las siguientes probanzas colectadas durante la instrucción: declaración testimonial de L. G. S. de fs. 1/3, acta de detención y notificación de derechos de fs. 4, acta de secuestro de fs. 5, declaraciones de testigos de actas N. H. C. y N. G. G. G. de fs. 6 y fs. 7, acta de detención y notificación de derechos de fs. 8, acta de secuestro de fs. 9, declaraciones de testigos de actas N. M. C. y R. A. P. de fs. 10 y fs. 11, declaración testimonial de A. A. S. de fs. 12, declaración testimonial de H. H. de fs. 13, copia de D.N.I. n° ... a nombre de A. A. S. de fs. 14, acta de detención y notificación de derechos de fs. 15/16, declaración testimonial de J. M. de fs. 19, acta de secuestro de fs. 20, declaraciones de testigos de actas A. D. P. y L. D. T. de fs. 21 y fs. 22, soportes ópticos agregados a fs. 24 y fs. 49, planilla de inventario de automotores de fs. 27, declaración testimonial de N. N. P. de fs. 28, informe médico legal de fs. 32, copia de planilla de evolución y tratamiento de fs. 38, vistas fotográficas de fs. 39/43, informe pericial de fs. 44, copia de D.N.I. n° ... de M. del C. V. de fs. 46/47, declaración testimonial de L. S. de fs. 48, declaración testimonial de M. E. G. de fs. 53/54, planilla de listado de personal de fs. 55/56, informe médico legal de fs. 67, fotografías de G. de fs. 70, copias de documentación (credenciales de RENAR y cédula azul) de fs. 71, informe médico legal de fs. 82, informe médico legal de fs. 84, declaración indagatoria de P. G. de fs. 95/96, declaración testimonial de H. C. H. de fs. 103, declaración testimonial de A. A. G. de fs. 104, declaración testimonial de N. H. C. de fs. 105, declaración testimonial de M. S. N. C. de fs. 106, declaración testimonial de L. C. G. de fs. 107, declaración testimonial de F. R. G. de fs. 108, declaración testimonial de J. C. L. de fs. 109, declaración testimonial de J. J. S. de fs. 110, declaración testimonial de K. A. C. de fs. 111, informes de RENAR de fs. 112/114, informe de División Armas y Agencias de P.F.A. de fs. 115, informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 116/117, copia de declaración testimonial de R. O. R. de fs. 126/127, acta de entrega de fs. 128, copia de credencial de uso civil condicional de fs. 129, declaración testimonial de R. O. R. de fs. 130, declaración indagatoria de P. G. de fs. 95/96, informes de División Balística de la Policía Federal Argentina de fs. 144/147 y fs. 153/167, declaración testimonial de D. A. S. de fs. 174, acta de fs. 176, CD-R agregado a fs. 183, planilla de evolución y tratamiento de fs. 185, declaración testimonial de J. M. de fs. 187, acta de apertura de fs. 200, declaración testimonial de J. B. de fs. 201, planilla de evolución y tratamiento de fs. 208, planilla de informe estadístico de hospital de fs. 209, informe médico legal de fs. 210, fotografías de P. de fs. 213/214, planilla de evolución y tratamiento de fs. 219 e informe de Agencia Nacional de Materiales Controlados de fs. 220. III. Formalmente indagado el imputado refirió que el sábado pasado, a las 7.30 horas aproximadamente, llegó a la obra donde trabaja en Río de Janeiro 257 de este medio, junto a sus dos hijos M. E. y R. a bordo de la camioneta marca Ford modelo Ranger color blanco propiedad de Exequiel. Los dos hijos de G. bajaron del vehículo y entraron en la obra ubicada en ese lugar, a la que habían ido para pagarle el sueldo a los empleados. Aclaró que llevaba en su poder la suma aproximada de doscientos mil pesos. Relató que se quedó en el interior de su camioneta esperando a un capataz que reparte la plata que se llama J. S.. Observó a un muchacho caminando por la vereda al lado de su vehículo, quien dio la vuelta y metió la mano en un bolso que llevaba. Expuso G. que, en ese momento, intuyó que lo iba a matar. Paralelamente, observó a un automóvil gris claro que se cruzó frente a la camioneta impidiendo el paso. Ante esta situación, tomó el cargador de la pistola que tenía en una guantera que la camioneta tiene entre los dos asientos delanteros y la pistola que guardaba en otra guantera que está en la parte frontal del vehículo. Cargó el arma y, en ese momento, observó que el hombre empezó a patear y pegarle rodillazos a la puerta de la camioneta, al tiempo que golpeaba el vidrio con la pistola que tenía en la mano. Así las cosas, G. disparó con su arma en dirección a este sujeto, constatando que la bala lo alcanzó, pero no logró determinar en qué parte del cuerpo. Relató G. que, a pesar de que el agresor recibió el disparo, le volvió a apuntar con su pistola, por lo que se vio obligado a apretar nuevamente el gatillo, disparando dos veces más. G. observó que el hombre cayó en el piso y notó que el auto gris ya no estaba más en el lugar. Constató que el sujeto no se movía, por lo que descendió de la camioneta y procuró llamar a la ambulancia o a la policía pero, como no veía su teléfono porque no tenía los anteojos puestos, le pidió a su hijo que salió de la obra que llamase a la ambulancia y también le pidió a los otros muchachos de la obra que llamasen a un patrullero. Luego de ello, llegó la policía que se hizo cargo de todo. Preguntado por el Tribunal respecto a las personas que se acercaron al lugar del hecho, explicó que se trataba de obreros que trabajan para él y familiares suyos. IV. De esta manera, llegado al momento de valorar la prueba que se alza en el presente sumario contra P. G. y que motivó la presente investigación, considero que no cabe más que desvincular definitivamente al nombrado del proceso seguido en contra, por los motivos que a continuación se expondrán. Cabe adelantar que se sobreseerá al incuso por considerar que medió una causa de justificación en su accionar (art. 336, inciso 5° del C.P.P.). En ese sentido, debe señalarse en primer lugar que las pruebas recabadas permiten dar crédito a la versión de los hechos aportada por G. y, de hecho, han motivado el dictado del procesamiento con prisión preventiva de R. O. P. el día 28 del corriente mes y año. En aquél resolutorio, se remarcó el valor probatorio del video que se encuentra grabado en el soporte óptico agregado a fs. 24. Se trata de la filmación registrada por la cámara de vigilancia instalada en el frente de la obra en construcción en la calle Río de Janeiro .... El video muestra a un hombre con pantalón gris con líneas amarillas caminando por la vereda en forma paralela a una camioneta blanca que se encuentra estacionada en la calzada. Se puede ver que éste sujeto, luego de traspasar el vehículo, gira sobre su propio eje y mira hacia la camioneta, al mismo tiempo que un vehículo gris sobrepasa a la camioneta por la derecha. En ese momento, el sujeto de pantalón gris vuelve sobre sus pasos y saca de la mochila que lleva colgada frente a su torso un elemento que aparenta ser una pistola. Con su mano izquierda, intenta abrir la puerta delantera izquierda de la camioneta, al tiempo que golpea con ambas piernas el vehículo y apunta con el arma hacia el interior del rodado. Luego de unos siete segundos de forcejeo, se observa al hombre trastabillarse hacia atrás acusando lo que evidentemente es el impacto de una bala. Al intentar reponerse y volver a apuntar su arma hacia la camioneta, el sujeto parece recibir otro disparo y cae desplomado en la vereda. Instantes después, desciende del vehículo un hombre con camisa celeste y salen de la obra en construcción varios hombres. Se observa en la filmación que G. efectuó un primer disparo en el momento en que P., al tiempo que apuntaba con una pistola en dirección a él, intentaba ingresar a su camioneta. Ello causó que P. cayera hacia atrás. El segundo y el tercer disparo fueron efectuados por G. en el instante en que P. se intentaba incorporar y apuntaba nuevamente su arma hacia él. Cuando P. quedó finalmente reducido, acostado sobre la vereda, G. descendió de la camioneta y, luego de alejar el arma de P. de su cuerpo con el pie, comenzó a realizar gestos a los trabajadores que salían de la obra, con el aparente fin de que se de alerta a las autoridades sobre lo acaecido. Sentado cuanto precede corresponde ahora analizar si el actuar del imputado se encuentra justificado o no por algunas de las causales previstas en nuestro derecho vigente, lo cual, conforme se adelantara al principio de este acápite, resulta afirmativo. En ese sentido debe decirse que el estudio de los permisos en el derecho penal necesariamente debe analizarse tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. El permiso para estar completo y excluir la culpabilidad del autor tiene que reunir los dos extremos (objetivo y subjetivo) ya que si se excluye alguna de estas fases no habría permiso legal. En tal aspecto se ha sostenido que “las causas de justificación tienen elementos objetivos y subjetivos. Para justificar una acción típica no basta con que se dé objetivamente la acción justificante, sino que es preciso además, que el autor conozca esa situación e, incluso, cuando así se exija que tenga las tendencias subjetivas especiales que exige la ley para justificar su acción (Muñoz Conde, Francisco y Garcia Arán, Mercedes, Derecho Penal, Parte General). A su vez, se ha afirmado que “la legítima defensa requiere subjetivamente el reconocimiento de la situación de defensa y la finalidad de defenderse, pues en todas las causas de justificación la intención del autor debe coincidir con la proposición permisiva como única forma de eliminar el disvalor de la acción” (TCPPBA Sala II Bagablia, Débora).- También se dijo que “..el derecho a la legitima defensa actualmente vigente se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del derecho. Es decir: en primer lugar la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual; la legitima defensa es para el particular un derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del pueblo..” (Claus Roxin Derecho Penal Parte General). Ahora bien, llevando el análisis al caso en concreto, corresponde señalar en primer lugar que, mediante las pericias efectuadas por la División Balística de la P.F.A., se pudo determinar que el arma que portaba P. era de la misma marca y calibre que la que llevaba G., y que se encontraba cargada y en condiciones de uso (fs. 153/167). Ello pone de manifiesto la alta peligrosidad de P., quien incluso apuntó en dirección a G., no llegando a disparar. El motivo por el que P. no disparó hacia G. resulta de momento incierto. Podría deberse a la rápida reacción de G., a una falta de dolo homicida en P. o al deficiente funcionamiento del arma que éste portaba, cuya detonación depende (conforme surge del informe de fs. 153/157) de la fuerza con la que se presione la cola del disparador. Cualquiera sea el caso, lo cierto es que lo hasta aquí expresado permite considerar que el accionar de G. fue completamente ajustado a derecho ya que lo que hizo fue intentar -de la manera que estaba a su alcance-, repeler la agresión desplegada por P. para, de esa forma, salvar su propia vida. Cabe destacar que, de no haber actuado de la manera que lo hizo, las consecuencias pudieron haberse desencadenado de manera inversa. Al respecto, es menester poner de resalto que la circunstancia que G. cesó con los disparos mientras P. aún continuaba con vida (observase en el video analizado que este último continuaba en movimiento), lo que denota sin duda alguna que la intención del imputado nunca fue la de darle muerte a G. sino que solamente lo que pretendió fue defenderse y resguardar su vida, ya que en caso contrario, y de haber deseado lo primero, éste hubiera tenido posibilidad y oportunidad más que suficiente para continuar disparando. Obsérvese en ese sentido que la actitud de G., luego de reducir a P., consistió en alejar el arma del cuerpo del agresor e inmediatamente procurar la presencia de personal policial y médicos en el lugar. Nótese también que, conforme se desprende del informe de fs. 116/117, ninguno de los disparos impactó en una zona vital de P. En ese orden de ideas, entiendo que no hay ningún elemento que permita demostrar que el imputado G. se excedió en su accionar (art. 35 C.P.) por cuanto resulta claro que hubo una agresión ilegítima previa -el ataque que sufrió por parte de P., quien se aproximó en forma intempestiva y apuntó en dirección a él con un arma cargada, sumado a lo cual no hubo provocación por parte de G., quien se encontraba sentado en el interior de su camioneta e intentó detener el repentino y violento ataque que estaba sufriendo para proteger su integridad física. En cuanto a la necesidad racional del medio empleado cabe hacer una mención especial por cuanto, si bien no escapa a la suscripta el hecho que G. efectuó tres disparos, lo cierto y concreto es que el video analizado es elocuente respecto a la necesidad de realizar cada una de las descargas, por cuanto su vida corría alto peligro ya que estaba siendo agredido por P. quien, como se dijo, lo apuntó constantemente con el arma que llevaba, incuso luego de haber recibido el primer disparo. Para entender bien esta cuestión debe tenerse en cuenta que la idea de necesidad denota que quien intenta defenderse no tiene otra opción, otra alternativa, otra conducta para neutralizar la agresión, y que si lo hubiera, debe entonces elegirse la menos lesiva, es decir, la que lesione en menor medida o ponga en menor peligro al agresor. Sin perjuicio de ello, el medio elegido debe ser eficaz, lo que significa que debe ser idóneo para defenderse, es decir, eficiente para neutralizar el ataque. Por lo tanto, si se presenta otra herramienta de resguardo posible para quien se defiende pero ésta expone al agredido a ciertos riesgos, no puede exigírsele que use esa vía menos lesiva, porque ello resultaría totalmente irracional e injusto. A la vez, la conducta de quien intenta defenderse debe ser racional, lo que implica que exista una proporcionalidad entre el mal evitado o salvado por el acto defensivo y el mal causado por dicho acto. Es decir, la idea de racionalidad conduce a que se realice una “ponderación de bienes”. Ahora bien, si analizamos lo antedicho en la situación que en autos se nos presenta, puede concluirse que en el accionar de G. existió necesidad racional del medio empleado por cuanto se advierte que al momento de ser atacado no tuvo otra vía más idónea para defender su vida que la utilizada. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que para que medie legítima defensa la ley penal no exige que la agresión adquiera pleno desarrollo, sino que para ello resulta suficiente apreciar con seguridad a qué extremos puede llegar el agresor, debiendo resultar de dicha apreciación que exista un peligro inminente en la vida de uno. De no ser así, caeríamos en la ironía de considerar que una persona debe aguardar a ser disparada -apelando a tener suerte de no resultar fatalmente herida-, y que una vez que ello ocurra, recién en ese momento podría comenzar a defenderse. Por ello, para considerar que el accionar de G. se encuentra justificado no resulta necesario que éste hubiese recibido primero un disparo por parte de P. -previo a disparar él mismo-, puesto que de todas formas su vida ya se encontraba corriendo peligro con independencia de ello, con lo cual con el sólo hecho de probar la posible intención de P. de disparar -lo que se entiende acreditado si se tiene en cuenta que apuntaba a G. con un arma de guerra cargada- basta para considerar que el accionar del último mencionado se vea justificado. En virtud de lo expuesto, considero que el imputado ha actuado en un todo conforme a derecho, protegiendo de esa forma su vida, de manera tal que su conducta se encuentra justificada en virtud de las previsiones del art. 34 inc. 4° y 6° del Código Penal. Al respecto se ha dicho que “...Se entiende por agresión ilegítima un ataque (en curso o inminente) contra un bien jurídico, que no esté autorizado o justificado por el derecho (*). Si surge de las pruebas que luego de que el imputado impartiera la voz de alto, el caco que estaba sentado en la parte trasera de la motocicleta se dió vuelta y esgrimió el arma de fuego hacia donde éste se encontraba, repelió la agresión efectuando no más de cuatro disparos, tal accionar genera por sí solo la situación de necesidad que autoriza la reacción -o repulsa violenta- contra la agresión. El apuntamiento con un arma de fuego por parte del delincuente en su intento de huida de la escena del crimen dirigida al policía que intenta impedir su escape, entraña un riesgo actual o inminente, cierto y positivo que innegablemente lleva al autor a la creencia verosímil de encontrarse en verdadero peligro. La ley penal no exige que la agresión adquiera pleno desarrollo para aceptar la justificación de legítima defensa (en el caso, que los ladrones abran fuego). No es necesario ni siquiera la iniciación de la agresión pues no es posible, en tales circunstancias, apreciar con seguridad a qué extremos puede llegar el agresor; una vez manifestada la intención surge el peligro para la propia vida (**). En consecuencia, puede afirmarse la existencia, de una agresión ilegítima en el concepto de la ley penal, si el ataque atribuido a la víctima, ha puesto en eminente y real peligro la vida del que se defiende. Ello en cuanto, tras efectuar una retrotracción al momento en que actuó el agente (ex ante), y enjuiciada la situación según lo haría un hombre medio con sus conocimientos y con los que personalmente pudiera tener el sujeto activo, indiscutible resulta afirmar la concurrencia de un peligro, entendido éste no ya como una mera posibilidad, sino como una probabilidad inminente o actual de la causación de un mal propio; es decir, de la lesión de un bien jurídico, que en el caso en estudio, lo constituye la integridad física del imputado. Sabido es que el acto de defensa debe ser necesario, entendido por tal el que es suficiente para neutralizar el ataque antijurídico. La ley se refiere a este requisito al exigir la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (***). Valorada la necesidad de la acción típica en la concreta situación en que se produjo el hecho, con todos los condicionamientos circunstanciales, ninguna duda cabe acerca de la utilización, por parte del imputado, del único medio para evitar el peligro real, efectivo o inminente para la integridad física. Ello, si se atiende a la gravedad del mal que el agente procuraba evitar, nada menos que su propia vida puesta en peligro por el inminente ataque del malhechor, y a la inminencia de su probable causación, no cabe otra solución que justificar la conducta desplegada inmediatamente por aquél, cuyo fin no fue otro que procurar su salvación. Con ello, debe confirmarse el auto que dispone sobreseer al incuso.” Navarro, G. P.. (Sec.: Collados Storni). 20640_5 GARRAHAM, Diego Hernán. 5/03/03 c. 20.640. C.N.Crim. y Correc. Sala V. Se citóó: (*) Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Astrea, Bs. As. 1999, p. 318. (**) Cám. Fed. B. Blanca, Bs. As., "Deluca, Enrique", rta: 9/11/1949, L.L., 57, 169. (***). Ob. cit., p. 320. Por último, cabe poner de resalto que no hay evidencias en la presente pesquisa que permitan inferir que los sucesos ocurrieron de manera distinta a como se analizara precedentemente por cuanto no existen contradicciones en las probanzas incorporadas. En efecto, tales elementos forman un cuadro armónico que no permite en lo absoluto descreer de las manifestaciones vertidas por el reprochado G.. En relación a esto último, merece ser resaltado que, al momento de ampliar su declaración indagatoria, P. ha hecho referencia a una supuesta deuda económica de G. por un trabajo no pagado (fs. 169/170). Aún en el hipotético caso de que se obtuviere respaldo probatorio a esa versión, lo cierto es que ello no modificaría el temperamento a adoptarse respecto de G., quien al momento de disparar contra P. estaba repeliendo una agresión ilegítima para proteger su vida. Por otro lado, en relación al hecho identificado como n° 2, se impone destacar que se ha acreditado en autos que G. no sólo se encuentra inscripto como legítimo tenedor de armas de fuego, sino que también ha registrado debidamente la pistola con la que disparó hacia P. (fs.71 y 114), encontrándose ambas licencias vigentes. Si bien la autorización que detentaba sólo lo facultaba a la tenencia de armas y no a su portación, lo cierto es que G. ha expuesto al momento de prestar declaración indagatoria que llevaba la pistola y el cargador en compartimientos separados, y que procedió a montar el arma cuando observó que P. se dirigía a su camioneta con una pistola en su mano. Al no existir elementos probatorios que permitan derribar esta versión, y advirtiendo la imposibilidad de incorporarlos en lo sucesivo, es que me encuentro en la obligación de dar crédito al descargo de G. en relación a este episodio. Se concluye así que G. se encontraba debidamente habilitado a trasladar la pistola marca Bersa calibre nueve milímetros serie n° ... en las condiciones en que lo hacía, y que la portación que hizo del arma durante el brevísimo lapso en el que se vio obligado a defender su vida, se encuentra justificada por los argumentos desarrollados en el presente resolutorio. Así, sumado a que no se vislumbra que en lo inmediato -y menos aún en el futuro- puedan incorporarse al legajo elementos de prueba que permitan modificar esta tesitura (arts. 193 y 199 del C.P.P.), corresponde entonces resolver en forma definitiva, dictando el sobreseimiento de P. G. por considerar que en su accionar medió una causa de justificación (arts. 334, 335 y 336 inciso quinto, del C.P.P.). En efecto, entiendo que la investigación al respecto no puede mantenerse abierta sine die ya que de esta forma se estaría perjudicando al imputado en el hecho de obtener un pronunciamiento a su respecto en un plazo razonable (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22° de la C.N.). Este criterio fue receptado en varias ocasiones por el Superior cuando se afirmó que;"...debe prevalecer ante todo el principio de inocencia, pues prolongar esta situación de indefinición en vista de la orfandad probatoria que, además, impide impulsar el sumario con miras al procesamiento y consecuentemente a la etapa de juicio, no solamente tornaría ilusorias sus garantías constitucionales sino que sería irrazonable..." (C.C.C., Sala V, causa 20.236 "Haines..." rta 22-11-02 en igual sentido C.C.C., Sala VI, causa 18.922 "De Almeida..." rta. 10-09-02 y sus citas) y que "...la ausencia de testigos del hecho que puedan aportar algún otro dato relevante para la pesquisa impone la revocación del procesamiento dictado y la necesidad de que el magistrado instructor se expida nuevamente de modo acorde a lo aquí analizado. Es que agotada como se encuentra la investigación, el pronunciamiento referido deviene procedente al no vislumbrar otras medidas probatorias que puedan variar el estado actual de la pesquisa. Cabe recordar que no resulta posible prolongar sine die una imputación penal cuando no quedan pendientes de producción medidas que puedan hacer avanzar la encuesta. Ello por aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, en la cual la presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa en juicio se integra con el derecho a recibir una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal....” (C.C.C., Sala IV, c. 27.492 “Vera Lozano Edith s/robo”, rta. 30/09/05). Por lo expuesto, corresponde y así, RESUELVO: 1. SOBRESEER a P. G., en la presente causa n° 75.873/16 del registro de la Secretaría n° 117, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34, interinamente a mi cargo, POR MEDIAR CAUSA DE JUSTIFICACIÓN (art. 336 inc. 5° del C.P.P. en función del art. 34 inc. 4° y 6 C.P.), haciendo constar expresamente la formación del presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare el nombrado. 2. Notifíquese a las partes por cédula electrónica urgente y anótese.
En ... ... ... se notificó al Sr. Fiscal (6) y firmó. DOY FE. En ... ... ... se libró cédula electrónica. Conste.
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 013333E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |