This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 8:51:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sobreseimiento Articulo 336 Inciso 3 Del Cppn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Artículo 336, inciso 3, del CPPN   Se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado, en orden a lo normado por el artículo 336, inciso 3, del CPPN.     Buenos Aires, 24 de agosto de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDOS: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de fojas 127/9 en cuanto dispuso el sobreseimiento de M A R N tras afirmar que el material estupefaciente detentado por aquél se hallaba exclusivamente destinado a su consumo personal. II. El Sr. Fiscal discrepa con la decisión del juez de primera instancia. A su entender, teniendo en cuenta lo declarado por el personal policial, la cantidad de dinero secuestrado y el resultado del peritaje efectuado sobre los teléfonos celulares -del que surgirían mensajes de texto que podrían vincularse con una posible infracción a la ley 23.737- la tenencia de estupefacientes en poder del encartado no podía ser leída en los términos tenidos en cuenta por el a quo. En este contexto, y desde su óptica, la lectura jurídica del hecho no podría sino quedar enmarcada en el delito previsto en el art. 5, inciso “e”, de la ley 23.373. Dichos agravios fueron mantenidos por el Fiscal General Adjunto ante esta Cámara quien, en consonancia con su par de la anterior instancia, recordó que no resulta aplicable al caso el fallo de la CSJN “Arriola, Sebastián” (fs. 139/40). III. Cabe recordar que la causa tuvo su origen el día 6 de agosto de 2016, alrededor de las 23.50 horas, cuando personal integrante de la Policía Federal Argentina se encontraba realizando tareas de prevención en la intersección de la avenida Caseros y la calle Salta. En esa oportunidad se pudo observar a R N realizar un intercambio de objetos con el conductor de un rodado. En virtud de esa situación, y ante la posibilidad de que se estuviera configurando una posible infracción a la ley 23.737, se procedió a su detención, mas no de la persona que conducía el vehículo quien instantes previos se retiró del lugar. Tras requisarlo, se halló en poder de R N dos envoltorios de nylon con cocaína con un peso aproximado de 9,05 gramos, la suma de mil setecientos ochenta pesos ($ 1780) y dos teléfonos celulares (v. fojas 1/2, 4, 5, 6, 20 y 49/52). IV. Ahora bien, teniendo en consideración el contexto descrito, y al igual que el fiscal, entendemos que resultaría prematuro asignar un valor definitivo a la lectura que sobre tales eventos se registra en el decisorio en crisis y que, consecuentemente, condujo al sobreseimiento del encartado. Máxime cuando, sin una mayor profundización de la investigación, y luego de reconocer la existencia de diferentes conversaciones “sospechosas” desde el aparato de telefonía celular de R N, la resolución sólo se centra en la escasa cantidad de material estupefaciente en su poder y la supuesta imposibilidad de confirmar que se hubiere llevado a cabo un acto de comercialización. No ha de olvidarse que el criterio contenido en la resolución en crisis constituye una valoración jurídica que, por imperio del principio constitucional del ne bis in idem, supone siempre un escollo al Estado para evaluar en una nueva oportunidad la responsabilidad que pudiera caberle a la persona imputada por el hecho que ha sido núcleo de atribución penal. Precisamente por tal motivo, porque la decisión cierra de modo definitivo el juicio y crea una situación inalterable, es que tanto su dictado como su confirmación requieren el convencimiento pleno acerca de la existencia de alguna de las hipótesis previstas en el art. 336 del C.P.P.N. (cfr. en similar sentido, CNCP, Sala IV, “Lacroze y otros”, rta. el 27/04/05, Reg. 6530.4). Así, ante este panorama, estimamos que debe revocarse la resolución puesta en crisis y arbitrar los medios necesarios para profundizar la encuesta en el sentido sugerido por el recurrente. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución que luce a fojas 127/9, en cuanto dispuso el sobreseimiento de M A R N, en orden a lo normado por el artículo 336, inciso 3° del CPPN, debiendo el a quo proceder conforme se indica en los considerandos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA IVANA S. QUINTEROS SECRETARIA DE CÁMARA     020423E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:51:28 Post date GMT: 2021-03-18 01:51:28 Post modified date: 2021-03-18 01:51:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:51:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com