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Sociedad Anonima Asambleas Impugnacion De La Decision Asamblearia Suspension De Resolucion Directorio Acefalo Intervencion JudicialJURISPRUDENCIA Sociedad Anónima. Asambleas. Impugnación de la decisión asamblearia. Suspensión de resolución. Directorio acéfalo. Intervención judicial
Se dispone la intervención cautelar de la sociedad demandada a fin de regularizar el funcionamiento societario, convocando de inmediato a una asamblea en la que participen los accionistas que se encuentran en condiciones de votar acumulativamente, sin incluir dentro del cómputo las acciones que han generado conflicto, salvo que sean representadas por los administradores de los sucesorios correspondientes, pues los directores se encuentran suspendidos en sus funciones como consecuencia de la impugnación de la asamblea que los designó.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Fue apelada la resolución que en copia obra a fs. 278/88. Apelaron, por un lado, los coactores Mariano, Máximo y María Victoria Tasselli, y por otro, Sergio Tasselli, padre de los recién nombrados. Los memoriales fueron presentados en forma separada a fs. 143/8 y fs. 150/58. Ambas presentaciones serán tratadas en conjunto toda vez que los respectivos recursos se fundan en análogas razones. II. Los recurrentes cuestionan la sentencia apelada en cuanto por medio de ella el juez de primera instancia desestimó su pedido de intervención de Tasinver S.A. A juicio de la Sala, los recursos deben prosperar. A fin de contextualizar el trasfondo dentro del cual debe dictarse esta sentencia, conviene consignar que, siguiendo el temperamento que ya había sido adoptado en anteriores juicios habidos entre las mismas partes, el Sr. juez de grado suspendió las decisiones adoptadas en la asamblea que la sociedad demandada había celebrado el 30.10.14. Para así decidir, consideró que esas decisiones habían sido adoptadas mediante el cómputo de votos que no hubieran debido ser considerados, toda vez que provenían de acciones cuya titularidad no podía, por las razones que expresó, ser ejercida por quienes las habían invocado. Desestimó, en cambio, la intervención de la sociedad también solicitada por los actores, conclusión a la que arribó tras considerar que no se habían aportado nuevos elementos susceptibles de superar la falta de prueba que, a este respecto, ya había sido destacada por esta misma Sala. III. Es del caso destacar que por medio de la asamblea suspendida la sociedad demandada decidió aprobar los estados contables y, en lo que aquí interesa, nombrar a los integrantes del directorio y de la sindicatura. De esto se deriva, como consecuencia lógica, que la aludida suspensión de esas decisiones dejó también en suspenso la designación de los directores y síndicos elegidos. No se soslaya que, de conformidad con lo previsto en el art. 257 LGS, los directores deben permanecer en sus cargos hasta tanto sean efectivamente reemplazados. No obstante, esa norma es inaplicable al caso si se atiende a que los directores que conservarían su título y su obligación para permanecer en los referidos términos, hace ya largo tiempo que cesaron, por lo que esa “permanencia” en cuanto tal ha devenido en una imposibilidad de hecho. De los antecedentes de la causa surge que la sociedad demandada ha celebrado sucesivas asambleas que fueron impugnadas en razón de que en ellas habrían participado quienes carecían de derecho a hacerlo en razón de haber invocado acciones que no se hallaban todavía asignadas a ninguno de los herederos de quienes en vida habían sido sus dueños. Esas asambleas, a su vez, fueron judicialmente suspendidas, lo cual dejó a la sociedad, bien que implícitamente, sin directores ni síndicos en condiciones de ejercer sus cargos. Si bien en una anterior oportunidad, esta Sala desestimó la viabilidad de intervenir el ente, lo hizo sobre la base de argumentos diferentes a los que ahora han sido expresados. Como surge de la sentencia de este tribunal de fecha 23.06.15, la intervención en cuestión fue rechazada allí por estimarse que las conductas que habían sido reprochadas a los administradores designados requerían de prueba que no había podido producirse en ese estado. Sin perjuicio de que tales reproches han sido aquí reiterados, lo cierto es que los recurrentes alegan también la configuración de esa situación de acefalía virtual que se encontraría padeciendo el ente. Y en esto llevan razón. Nótese que, como se dijo, los administradores anteriores cesaron hace largo tiempo en sus cargos, y los nuevos se encuentran implícitamente suspendidos en sus funciones a causa de la decisión -acerca de la cual esta Sala no se pronuncia- de suspender nuevamente las decisiones asamblearias impugnadas. Ello exige proveer a la sociedad de un interventor judicial que sustituya a los que se encuentran suspendidos y cumpla con la tarea de regularizar el funcionamiento societario convocando de inmediato a una asamblea en la que participen quienes tengan título suficiente para hacerlo, según decisión que se delegará en el funcionario. A estos efectos, quien resulte designado deberá requerir instrucciones precisas en los juicios sucesorios abiertos respecto de quienes fueran accionistas originarios, permitiendo, en su caso, la concurrencia de los eventuales administradores de esos sucesorios o, si éstos no existieran, evitando computar las acciones comprometidas. IV. Lo hasta aquí expuesto no importa adelanto de posición acerca de lo que en definitiva corresponda sentenciar, sino atender a la concreta realidad que exhibe el expediente, que da cuenta de que todos los directores están suspendidos, y también lo está el síndico, lo cual inhibe a éste de la posibilidad de hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 258 de la ley citada de suplir las vacantes hasta que se reúna la asamblea a ser convocada. Tampoco importa adelantar opinión acerca de si las acciones que fueron invocadas para justificar la emisión de los votos que los actores cuestionan, deben o no ser computadas, lo cual será objeto de decisión en ocasión de sentenciar en definitiva lo que corresponda en esta causa. Lo que sí importa es, en cambio, adoptar un recurso cautelar tendiente a permitir que la sociedad continúe su giro mediante designaciones que sean provistas por los accionistas que se encuentren en condiciones de votar (incluso acumulativamente; art. 263 LGS), sin incluir dentro del cómputo a las acciones que han generado el conflicto, salvo que éstas sean -como se dijo- invocadas por quienes actúen en calidad de administradores de aquellos sucesorios. Lo contrario exigiría a este tribunal designar un funcionario judicial para administrar la sociedad hasta que sea superado el conflicto, temperamento que importaría tanto como admitir que el ente sea judicialmente administrado durante los largos años que cabe presumir habrá de demandar la culminación de estos pleitos, lo cual es, sin duda, remedio más gravoso para todos. V. Por lo expuesto, SE RESUELVE: hacer lugar a los recursos articulados y, en consecuencia, previa ampliación de la caución ya otorgada en 30% adicional, disponer la intervención cautelar de la sociedad demandada, a cuyo efecto se encomienda al señor juez de primera instancia proveer lo que resulte conducente. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 19550 - BO: 25/4/1972 Garbarini, Paola F. y otro c/Bianchi, María Claudia y otros s/intervención de sociedad. Remoción de directorio -Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/09/2007 - Buenos Aires Barbero Sebastián y otra c/ Hotel Las Rocas S.A. s/ sociedades - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala II - 10/06/2014 - Buenos Aires
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