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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sociedad anónima. Falta de nomitivización de acciones. Ausencia de legitimación activa de los socios
Se mantiene el fallo que dispuso el rechazo de los reclamos de nulidad de asambleas y remoción de directores incoados por los demandantes en su calidad de accionistas, pues no habían solicitado la nominativización de sus acciones en el plazo fijado por la ley 24.587.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ROMA EDUARDO JOAQUIN Y OTRO C/ X TEL RADIO Y SERVICIO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO” (Expte. n° 050782/1998); “HALAJCZUK THAISSA C/ XTEL RADIO Y SERVICIOS S.A. S/ SUMARIO” (Expte. n° 91809/1999); “HALAJCZUK THAISSA C/ GALARRAGA LUIS MARIA S/ SUMARIO” (Expte. N° 97808/1999) y “HALAJCZUK THAISSA C/ RIVAS EUGENIO S/ SUMARIO” (Expte. n° 091811/1999), causas todas ellas que se encuentran acumuladas y son originarias del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretarías Nro. 11 y 12, en las cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que los Señores Vocales debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia única dictada para todas las actuaciones que se encuentra apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO. LÍMITES DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA Y -CONSECUENTEMENTE- DEL RELATO A EFECTUAR. (1.) Liminarmente, resulta prioritario comenzar por señalar que si bien, en principio, correspondería realizar una descripción de los antecedentes suscitados en cada uno de los cuatro (4) procesos acumulados, cuya sentencia -común a todos- es lo que motiva la intervención de este Tribunal de Alzada, lo cierto es que lo dispuesto en relación a los autos “Halajczuk Thaissa c/ X Tel Radio y Servicio S.A. s/ sumario”; “Halajczuk Thaissa c/ Galarraga Luis María s/ sumario” y “Halajczuk Thaissa c/ Rivas Eugenio s/ sumario”, no ha sido objeto de recurso de apelación por parte de ninguna de los litigantes intervinientes en dichos juicios, razón por la cual no se aprecia necesario efectuar un detalle pormenorizado de lo actuado en cada uno de esos expedientes, teniendo en cuenta que lo resuelto en relación a ellos se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. En ese marco, la descripción se centrará únicamente en los antecedentes de la causa “Roma Eduardo Joaquín y otro c/ X Tel Radio y Servicio S.A.y otros s/ sumario”, ya que, en definitiva, el pronunciamiento de esta Alzada solo alcanzará a las pretensiones allí deducidas. (2.) Ahora bien, en esta última causa, los actores Eduardo Joaquín Roma y Ricardo Mariano Carabelli promovieron demanda contra “X Tel Radio y Servicios S.A.”; Luis María Galarraga; Jorge Ernesto Galarraga y Carlos Roberto Hasenbalg, persiguiendo la remoción de los administradores de la sociedad, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y de los dividendos no abonados, así como también la inscripción y nominatividad de las acciones de la sociedad accionada que obraban en su poder. Relataron que el ente demandado tenía por objeto la prestación del servicio de radio y comunicaciones y radio taxi, encontrándose habilitada para operar en la Ciudad de Buenos Aires, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por el Servicio de Comunicaciones de la Ciudad, siendo que su facturación mensual promedio ascendía a la cantidad aproximada de pesos veinte mil ($ 20.000.-). Narraron que en fecha 01.07.1994 le compraron a los codemandados Luis María Galarraga y Carlos Roberto Hasenbalg el 10 % del capital accionario de “X Tel Radio y Servicios S.A.” en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), importe que fue abonado en efectivo en ese mismo acto. Refirieron que, como condición fundamental de la compra, los vendedores se comprometieron a integrar y/o a prestar a la sociedad accionada más del 80 % del valor comprometido en la operación de compraventa, a fin de que ésta adquiriese equipos transceptores, recompusiese el capital de giro, procediese a la actualización contable e impositiva y a la adecuación del soft al volumen de viajes, estimándose que de esa forma se arribaría a un resultado favorable de aproximadamente pesos noventa mil ($ 90.000.-). Expusieron que, luego de varios meses de actuar como “empleados” de la sociedad, observaron cómo los directores y accionistas mayoritarios retiraban del ente, en forma semanal, importantes sumas de dinero sin recibos y sin ningún tipo de control o anotación, sosteniendo éstos que tales importes serían rendidos al final del ejercicio. Manifestaron que ante la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de control, así como la falta de entrega de dinero a cuenta de dividendos en forma igualitaria entre los socios, la falta de pago de los sueldos estipulados en el contrato y la no utilización del dinero ingresado para los fines dispuestos en el mentado instrumento, decidieron vender dicho paquete accionario el cual fue recomprado por el coaccionado Hasenbalg. Aseveraron que la operación de recompra fue pactada en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), habiendo entregado el referido para cancelar la deuda ocho (8) cheques, todos los cuales fueron rechazados por encontrarse la cuenta cerrada por disposición del BCRA y por ser el librador desconocido. Indicaron que, frente a esa situación, cada uno de los actores promovió una causa penal contra el citado coaccionado, habiendo sido éste condenado por el delito comprendido en el artículo 302, inc. 4° del Código Penal y, al mismo tiempo, iniciaron las actuaciones ejecutivas para perseguir el cobro de los cartulares, sin resultado positivo. Describieron el convenio de recompra de acciones señalando que el mencionado contrato preveía que: (i.) la recompra de las acciones lo era por un valor igual al de la venta anterior; (ii.) hasta tanto se hiciese efectivo el pago de las acciones cada uno de los accionantes percibiría el monto mensual de pesos un mil cien ($ 1.100.-) en concepto de “compensación”; (iii.) no se podía aumentar el capital social hasta cancelar el importe de la operación; (iv.) tanto Roma como Carabelli continuarían detentando el carácter de accionistas hasta verificarse el pago total de la obligación; y v.) las láminas representativas de las acciones serían entregadas una vez abonado el precio en su totalidad. Puntualizaron que justamente a raíz de esta última previsión, al momento de promoverse la demanda, continuaban detentando el carácter de accionistas toda vez que nunca fue abonado el precio de las acciones. Afirmaron, en otro orden de ideas, haber intimado en forma verbal en innumerables oportunidades a los directores del ente para que éstos rindiesen cuentas del importe ingresado en la sociedad y de los retiros efectuados, sin obtener respuesta alguna, circunstancia que motivó la remisión de una carta documento en fecha 23.10.1996 solicitando la fijación de asamblea ordinaria y que se otorgasen copias de las actas de directorio y de las asambleas celebradas. Detallaron el intercambio epistolar habido entre las partes, indicando que allí efectuaron un concreto reclamo de nominatividad de las acciones, petición que también fue negada por la sociedad. Informaron haber promovido un expediente de medidas cautelares del cual surgía que los demandados no convocaron a asamblea ordinaria, no publicaron edictos tendientes a dicha convocatoria, no exhibieron a los socios la pertinente documentación, no permitieron el ejercicio del derecho de control, no llevarían libros de comercio en legal tiempo y forma, no entregaron copias de actas de Directorio y/o Asamblea, jamás rindieron cuenta a los accionistas de los negocios sociales y tampoco abonaron los pertinentes dividendos. En cuanto a los montos reclamados, el coactor Roma persiguió el cobro de los siguientes importes: (i.) pesos cuarenta y siete mil trescientos ($ 47.300.-) correspondientes a la suma pactada en el contrato de recompra de acciones en concepto de “honorarios” -$ 1.100 mensuales-; (ii.) pesos treinta mil ($ 30.000.-) por el rubro “dividendos no abonados” por los ejercicios cerrados en los años 1995, 1996 y 1997; y (iii.) pesos quince mil ($ 15.000.-) en concepto de “daños y perjuicios”. Por su parte, el coaccionante Carabelli procuró percibir los siguientes montos: (i.) pesos cuarenta y siete mil trescientos ($ 47.300.-) correspondientes a la suma pactada en el contrato de recompra de acciones en concepto de “honorarios” -$ 1.100 mensuales-; (ii.) pesos treinta mil ($ 30.000.-) por “dividendos no abonados” en los ejercicios cerrados en los años 1995, 1996 y 1997; y (iii.) pesos veinte mil ($ 20.000.-) en concepto de “daños y perjuicios”. Solicitaron ambos, en síntesis, la cantidad total de pesos ciento ochenta y nueve mil seiscientos ($ 189.600.-), de los cuales la suma de pesos noventa y dos mil trescientos ($ 92.300.-) fue lo pretendido por Roma y el importe de pesos noventa y siete mil trescientos ($ 97.300.-) lo requerido por Carabelli; todo ello con más los respectivos intereses y las costas del pleito. Sostuvieron que todos los codemandados resultaban solidariamente responsables por la totalidad de los importes reclamados, toda vez que la sociedad resultaba la obligada principal al pago, así como también los directores de ésta (los codemandados Hasenbalg, Luis Galarraga y Jorge Galarraga), en razón del incumplimiento en relación a sus obligaciones como tales. Peticionaron, asimismo, que debido a los graves incumplimientos referidos, debía convocarse a asamblea ordinaria y extraordinaria, para tratar, entre otros temas, la remoción con causa de los directores, la promoción de acciones de responsabilidad y daños y perjuicios contra estos últimos y el tratamiento de los ejercicios cerrados en los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Agregaron, en subsidio, que de no obtenerse la mayoría en dicha Asamblea se dispusiese judicialmente la remoción de los directores por incumplimiento de sus funciones. Requirieron, para finalizar, se intimase a los directores al canje de los títulos accionarios por nominativos no endosables o se dispusiera la nominatividad de los mismos, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 24.587 y su decreto reglamentario 259/96. (3.) Con posterioridad, mediante la presentación de fs. 29/36 los actores ampliaron la demanda deducida, solicitando que se dispusiese la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 26.09.1994, 27.09.1995, 25.09.1996 y 20.01.1997. Expusieron, en ese sentido, que al tomar conocimiento del trámite de la causa “Halajczuk Thaissa c/ X Tel Radio y Servicios S.A.” pudieron constatar que se habrían celebrado las asambleas cuestionadas en violación a la ley y el estatuto. Afirmaron, en primer lugar, que ninguna de las mentadas reuniones se habría celebrado en el domicilio de la sociedad codemandada. Sostuvieron, asimismo que contrariamente a lo indicado en el libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas en el acta del 26.09.1994, los tres (3) accionistas allí indicados no detentaban cuatro mil (4000) acciones cada uno, ya que los aquí actores eran titulares de un mil doscientas (1.200) acciones y la Sra. Halajczuk -conforme emerge de la causa por ella iniciada- también sería titular de un mil doscientas (1200) acciones. Agregaron que dicha circunstancia obstaba a que pudiese considerarse que la asamblea celebrada el día 26.09.1994 tuviese el carácter de “unánime”. Aseveraron que, idéntica situación se verificaba en las presuntas asambleas “unánimes” que se habrían celebrado en la mentada sociedad en fechas 27.09.1995, 25.09.1996 y 20.01.1997. Concluyeron que ninguna de las asambleas de marras fue efectivamente realizada sino que ante el requerimiento de adjuntar los libros en la causa iniciada por Halajczuk, los directores volcaron datos falsos en los libros para hacer parecer que se celebraron asambleas “unánimes”. Destacaron, asimismo, que jamás se publicaron edictos convocando a ninguna de las asambleas ordinarias supuestamente celebradas. Adujeron que carecía de relevancia la pretendida eximición de responsabilidad ensayada por el codemandado Luis María Galarraga al contestar demanda en el expediente promovido por Halajczuk en el sentido de que las asambleas “unánimes” se hicieron con la creencia de que en todas ellas se encontraba presente la totalidad de los accionistas -arguyendo desconocimiento de la transferencia accionaria realizada por Hasenbalg-, toda vez que la venta de acciones a favor de los aquí actores fue efectuada por este último y por el propio Luis María Galarraga. Indicaron, además, que no se podía alegar la ignorancia respecto de la existencia de la operatoria, por el hecho de que nunca pudieron ser depositados los títulos N° “2”, “22” y “23”, ya que se encontraban en posesión de los aquí actores. Puntualizaron que no se hallaban firmadas por los accionistas las fojas del libro de “depósito de acciones y asistencia a asambleas” correspondientes a la celebración de los actos asamblearios aquí discutidos, lo que corroboraría la falsedad de todo lo allí expuesto. Arguyeron que también resultaban falsas las actas de directorio posteriores al día 13.04.1993, toda vez que, contrariamente a lo allí indicado, el director Carlos Roberto Hasenbalg no estuvo presente en ninguna de ellas. Sostuvieron que, en definitiva, las Asambleas cuestionadas, resultaban nulas de nulidad absoluta por cuanto existieron vicios: (i.) en la conformación del acto; (ii.) en la deliberación; (iii.) en la formación de la voluntad y voto; y (iv.) en la publicidad del acto. Explicitaron que dichas supuestas Asambleas les ocasionaron numerosos daños, señalando, entre otros, que: (i.) se violó el derecho de los accionistas al dividendo; (ii.) no se les permitió examinar la conducta de los directores; (iii.) se les cercenó el derecho a elegir directores; (iv.) no se les permitió oponerse a la distribución de honorarios que en contravención a la LS: 261 se efectuaba. Manifestaron que, atento haberse utilizado ilegítimamente la porción accionaria de los actores en las asambleas objetadas, se reclamaba un 20 % más a favor de cada uno de los demandantes ascendiendo la pretensión de Eduardo Joaquín Roma a la suma de pesos ciento diez mil setecientos sesenta ($ 110.760.-) y la de Ricardo Mariano Carabelli a la cantidad de pesos ciento dieciséis mil setecientos sesenta ($ 116.760.-). Solicitaron, para finalizar, que atento los graves incumplimientos de las demandadas, se dispusiese la fijación judicial de una asamblea, así como también la remoción del Directorio del ente. (4.) Notificado el pertinente traslado de ley al codemandado Carlos Alberto Hasenbalg, éste no se presentó al proceso por lo que fue declarado rebelde mediante la resolución de fs. 113. (5.) A su vez, efectivizado también el traslado de la demanda en relación a la coaccionada “X Tel Radio y Servicios S.A.”, esta última tampoco se presentó a estar a derecho por lo que fue declarada rebelde a través de la providencia obrante a fs. 113. No obstante ello, a fs. 255 compareció el representante de la sociedad solicitando se dispusiese el cese de la rebeldía, petición que fue receptada por el Tribunal, luego de diversas alternativas procesales, a través del pronunciamiento recaído en fs. 1254/8. (6.) Por su parte, practicada la notificación del traslado de la demanda al codemandado Luis María Galaraga, este último se presentó a fs. 207/32, oponiendo al progreso de la acción, excepciones de “prescripción” y de “falta de legitimación para obrar”. En subsidio, contestó la demanda incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En relación a la defensa de “prescripción” articulada, expuso que había trascurrido en exceso el plazo de tres (3) años previsto por el CCom: 848, inc. 1° para la promoción de acciones como la aquí debatida. Respecto de la excepción de “falta de legitimación para obrar” alegó que ambos actores carecían de legitimación suficiente para promover la presente acción en razón de no haber acreditado revestir la calidad de accionista invocada. En punto al fondo del reclamo, realizó en primer término una pormenorizada y extensa negativa de todos los extremos referidos por sus contrarios y desconoció la documentación por éstos adjuntada, no obstante lo cual reconoció ser director de la sociedad demandada. Relató que dicha sociedad fue constituida en el año 1992 por su parte y por Hugo Hasenbalg con el objeto de explotar el servicio de radio taxis. Agregó que como la empresa no podía comenzar a operar comercialmente debido a problemas de índole financiero el Sr. Hugo Hasenbalg se retiró del emprendimiento, transfiriendo su porción de capital social a su hermano, el coaccionado Carlos Roberto Hasenbalg. Refirió que en el mes de septiembre de 1992 el capital social del ente accionado se encontraba dividido en un 33,33 % para cada uno de sus accionistas -su parte, Pedro Eugenio Rivas y Carlos Roberto Hasenbalg-. Dijo que el negocio nunca funcionó bien, tanto en su faz comercial como en su faz societaria, a punto tal que en el año 1997 el coaccionado Hasenbalg, luego de muchos altercados y desavenencias de todo tipo, “desapareció” literalmente de la empresa, dejando un tendal de deudas y dudas sobre su gestión. Refirió, en otro orden de ideas, que existía entre los socios una relación cuasi familiar por lo que nunca a ninguno de ellos se le habría ocurrido vender su porción de capital social, debido a que -además de resultar violatorio del estatuto social- ninguno tenía la intención de perjudicar a los demás socios que poseían un derecho de preferencia en la compra de títulos. Expuso que en el año 1997 se decidió nominativizar los títulos accionarios y fijar el procedimiento para llevar a cabo esa tarea con la correspondiente conversión de títulos, indicando que el canje fue finalmente realizado respecto de los socios Rivas y Galarraga, toda vez que Hasenbalg nunca más se apersonó en la empresa a entregar sus respectivos títulos y a retirar los nuevos. Conjeturó que el coaccionado Hasenbalg, defraudando la confianza de los demás accionistas, habría vendido o transferido de algún modo a ocasionales desprevenidos su porción de capital social. Sostuvo que, de ser cierto lo afirmado por los actores, éstos habrían actuado con total ligereza y falta de diligencia sin efectuar averiguación alguna sobre la situación patrimonial de la empresa. Señaló que el mencionado Hasenbalg efectuó una denuncia penal contra sus socios -su parte y Rivas- siendo que en dicha causa, ambos resultaron sobreseídos por inexistencia de delito. Puso de relieve que en el año 1995, oportunidad en la que supuestamente los actores ya habrían adquirido la porción social de la sociedad accionada, estos últimos efectuaron ante el ente un reclamo de carácter laboral sin efectuar referencia alguna a su supuesta calidad de socios. Adujo que recién en el mes de noviembre de 1996 se recibió de parte de los accionantes un reclamo relacionado con el tema aquí debatido, el cual fue rechazado mediante carta documento. Destacó, asimismo, que resultaba llamativo que quien afirmaba haber adquirido acciones en el año 1994, recién en el año 1998 instara una acción pretendiendo la nulidad de las asambleas oportunamente celebradas. Agregó que, habiendo entrado en vigencia la “Ley de Nominatividad de las Acciones”, constituía una grosera falta de diligencia de los demandantes no haber requerido en tiempo y forma oportuna la adecuación de su supuesta tenencia accionaria a las pautas establecidas en el nuevo sistema legal. Aseveró que, aun cuando se considere a los actores como legítimos tenedores de ciertos títulos accionarios, éstos perdieron su derecho a cobrar eventuales dividendos en razón de no haberse presentado a las asambleas, así como también en virtud de no haber presentado los títulos a su canje. Arguyó que no resultaba procedente ninguna de las acciones articuladas por los demandantes, remarcando que, en todo caso, se encontraba cumplido el plazo previsto en la LSC 251 para efectuar las impugnaciones de las asambleas. (6.) Por último, materializado el traslado de la acción en relación al coaccionado Jorge Ernesto Galarraga, este último se presentó a fs. 234/50, articulando excepción de “falta de legitimación activa y pasiva”. En subsidio, contestó la demanda incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En torno a las excepciones deducidas, adujo que los actores carecían de legitimación para demandar toda vez que no existía vínculo jurídico alguno entre su parte y los accionantes, remarcando que desconocía la calidad de accionistas de los pretensores por no ser accionista ni miembro del directorio de la sociedad accionada. En punto al fondo de la cuestión, efectuó una pormenorizada negativa de todos los extremos invocados por sus contrarios y desconoció la totalidad de la documental por éstos acompañada. Expuso, asimismo, que era de su conocimiento que los accionistas de la sociedad demandada eran Luis Maria Galarraga, Pedro Eugenio Rivas y Carlos Roberto Hasenbalg, desconociendo si en la actualidad existían otros integrantes en la empresa, debido a que no es, ni fue, socio de ésta, ni tampoco su director. (7.) Mediante la resolución de fs. 443/4 se dispuso la desestimación de las excepciones de “falta de legitimación activa” opuestas por los demandados, así como la excepción de “prescripción” articulada, difiriéndose para la oportunidad de dictar sentencia la defensa de “falta de legitimación pasiva” opuesta por el coaccionado Jorge Ernesto Galarraga. Por otro lado, en los autos “Halajzuk Thaissa c/ X Tel Radio y Servicios S.A. y otros s/ sumario” se dispuso acumular dichas actuaciones al presente expediente obrando copia de esa resolución a fs. 2474/6. Asimismo, en la causa “Halajzuk Thaissa c/ Galarraga Luis María s/ sumario” se resolvió a fs. 292 incluir en la acumulación antes referida a dicha causa y a los autos “Halajzuk Thaissa c/ Rivas Eugenio s/ sumario”. A su vez, abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 2564/5 y fs. 2584, se pusieron los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora a fs. 2606/12. Por último, previo al dictado de la sentencia se llevó a cabo una audiencia en los términos del CPCC: 36, inc. 2°, en la cual los actores desistieron de la solicitud referida a la convocación judicial de Asamblea de “X Tel Radio y Servicios S.A.” (véase fs. 2625), dictándose finalmente sentencia definitiva, en conjunto, para todas las actuaciones a fs. 2640/74. II. LA SENTENCIA APELADA. El fallo de primera instancia, dictado -como se dijo- a fs. 2640/74, en lo que hace a esta acción, desestimó, con costas, la excepción de “falta de legitimación pasiva” opuesta por el coaccionado Jorge Ernesto Galarraga. Asimismo, receptó parcialmente la demanda articulada por Eduardo Joaquín Roma y Ricardo Mariano Carabelli, únicamente contra la coaccionada “X Tel Radio y Servicios S.A.”, condenando a esta última a nominativizar, en el plazo de un mes, las acciones de titularidad de los demandantes y rechazó la acción incoada contra los restantes codemandados. Respecto de las acciones de responsabilidad deducidas por Thaissa Halajczuk contra Eugenio Rivas (expte: N° 091811/1999) y contra Luis María Galarraga (expte: N° 97808/1999) se dispuso su íntegro rechazo. Por último, en orden a la demanda articulada por la citada actora contra “X Tel Radio y Servicio S.A.” (expte. n° 91809/1999), se acogió la acción únicamente en lo que respecta a la solicitud de nominatización de los títulos al portador de su propiedad, descartándose los restantes planteos formulados. Finalmente, impuso las costas de todos los litigios en un 50 % a los actores (Roma, Carabelli y Halajczuk) y en un 50 % a cargo de la sociedad coaccionada. En orden al pleito que aquí nos atañe, el magistrado, a fin de disponer el rechazo de la excepción incoada, juzgó que, conforme las constancias obrantes en autos, el coaccionado Jorge Ernesto Galarraga había revestido la calidad de director suplente de la sociedad “X Tel Radio y Servicios S.A.”. En torno al fondo del reclamo, consideró en primer término que se encontraba demostrada la calidad de accionistas de los actores con los títulos al portador acompañados por estos últimos. Indicó, no obstante, que con la sanción de la Ley 24.587 toda acción al portador debió ser convertida -dentro del plazo establecido por la ley- en nominativa no endosable o en escritural y que si bien los títulos presentados por los actores habían sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, lo cierto es que no fueron posteriormente convertidos. Juzgó que en el sub examine no existían constancias fehacientes que acreditasen la existencia de solicitudes concretas de parte de los accionantes a la sociedad demandada en relación a la nominatividad de sus acciones, destacando que desde que venció el plazo fijado por ley -22.05.1996- hasta que los actores incoaron la presente demanda para exigir judicialmente sus derechos había trascurrido un excesivo plazo. Entendió, en esa dirección, que los demandantes pretendieron ejercer todos los derechos propios de los socios por todo el período comprendido entre la adquisición de las acciones y la promoción de la demanda, pero lo cierto es que, en forma previa, no habían procurado por las vías extrajudiciales posibles o por vía judicial, regularizar sus acciones mediante la nominatividad de los títulos. Aseveró que si bien no podía desconocerse el derecho de los pretensores de solicitar la regularización de las acciones adquiridas, lo cierto es que no podía reconocerse el ejercicio de los derechos del socio que emanaban de esas acciones, toda vez que la Ley 24.587, preveía la pérdida de los derechos sociales y parasocietarios, más la imposición de multas por el incumplimiento de la conversión allí fijada. Concluyó que los accionantes, al no haber solicitado la nominativización en el plazo oportuno, mantenían el derecho sobre los títulos para exigir su conversión a la sociedad, pero no podían ejercer ni los derechos políticos ni los patrimoniales derivados de su carácter de accionistas. En síntesis, receptó la demanda deducida por los coactores Roma y Carabelli, únicamente en lo que respecta a la pretensión de conversión de los títulos al portador correspondientes a la sociedad “X Tel Radio y Servicio S.A.”, desestimando los restantes reclamos incoados. Por otro lado, en relación a los restantes procesos promovidos por Thaissa Halajczuk (los cuales, se reitera, no han sido objeto de recurso alguno), la magistrada de grado decidió -tal como ya se refiriera-, rechazar, en primer término, las acciones de responsabilidad articuladas por aquella contra Eugenio Rivas (expte: N° 091811/1999) y contra Luis María Galarraga (expte: N° 97808/1999) con fundamento en el impedimento que recaía sobre la actora de ejercer los derechos políticos y patrimoniales derivados de su carácter de accionista. Asimismo, dispuso acoger la acción deducida por la citada contra “X Tel Radio y Servicio S.A.”, únicamente en lo que respecta a la solicitud de nominatización de los títulos al portador de su propiedad correspondientes a la sociedad referida, descartándose los restantes planteos formulados en orden a la nulidad de las asambleas celebradas por la sociedad demandada en fechas 26.09.1994, 27.09.1995, 25.09.1996 y 20.01.1997, la fijación de una nueva asamblea, la remoción del directorio, el cobro de dividendos adeudados y el pago de los daños y perjuicios, todo ello con idéntico fundamento, esto es, que la demandante no se encontraba habilitada a ejercer ni los derechos políticos, ni los patrimoniales derivados de su carácter de accionista. III.- LOS AGRAVIOS. Contra dicho pronunciamiento se alzaron únicamente los accionantes, quienes dedujeron la apelación obrante a fs. 2677, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 2753/60, cuyo traslado no fue contestado por ninguno de los accionados. Cuestionaron los recurrentes, en primer término, que solo se hubiese receptado la pretensión relativa a la inscripción y nominatividad de las acciones rechazándose los restantes reclamos deducidos. Alegaron, en esa línea, que la juez de grado pretendió que los actores, primero, demandasen la nominatividad de las acciones y, luego, iniciasen un nuevo proceso por los restantes reclamos, siendo que ello no es un requisito exigido por la ley. Sostuvieron que en el sub lite no solo se acompañaron los títulos al portador sino que también fue adjuntado el respectivo instrumento de compraventa de acciones, lo que de por sí producía la nominatividad del título o la registración del mismo, por lo menos a los efectos tributarios y fiscales que la Ley 24.587 pretendía amparar. Adujeron que no podían afectarse sus derechos por el solo hecho de no haber promovido con anterioridad la nominatividad de las acciones, siendo que en esta misma demanda se solicitó la conversión de esos títulos, juntamente con el reconocimiento de los derechos que les fueron negados como accionistas. Afirmaron que resultó erróneo lo sostenido por la juez de grado en relación a que no habían mediado reclamos previos relativos a la nominatividad de las acciones, arguyendo que no se consideró que en el sub examine los codemandados “X Tel Radio y Servicios S.A.” y Carlos Roberto Hasenbalg no contestaron demanda en tiempo oportuno por lo que fueron declarados rebeldes, circunstancia que imponía tener por acreditado lo afirmado por su parte en relación a que la nominatividad de las acciones fue peticionada por carta documento en fecha 20.11.1996. Expusieron, asimismo, que la sociedad accionada debió celebrar una asamblea para aprobar la conversión, siendo necesario que el Directorio convocase a dicha asamblea para tratar el punto, nada de lo cual fue realizado. Alegaron -además- que resultó errónea la interpretación atribuida por la sentenciante al artículo 7 de la Ley 24587, toda vez que el espíritu de esa ley resulta claro en orden a que si se demanda la conversión, obviamente pueden reclamarse los restantes derechos inherentes al título. Destacaron que la jurisprudencia se había inclinado por sostener que bastaba con la demostración de la calidad de socio para ejercer los derechos inherentes al título pues la obligatoriedad de la conversión era considerada una carga de la sociedad y no del accionista. Cuestionaron, por otro lado, que no se hubiesen analizado los restantes reclamos formulados en autos. Aseveraron, en esa dirección, que la procedencia de todas las pretensiones resultó debidamente acreditada mediante las probanzas rendidas en autos, correspondiendo disponer la remoción de los directores y la nulidad de las asambleas celebradas por la mentada sociedad en los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como también la fijación judicial de una asamblea. Objetaron, a todo evento, que no se hubiese acogido el reclamo relativo a la “compensación” convenida por los actores, señalando que dicha pretensión no derivaba de las acciones adquiridas, sino de los convenios suscriptos con la sociedad accionada mediante los cuales ésta se comprometía a abonarle, a cada uno de los actores, la suma de pesos un mil cien mensuales ($ 1.100.-) a partir de septiembre de 1994, obligación que nunca fue cumplida y que se encuentra tácitamente reconocida por la referida coaccionada al encontrarse rebelde. Criticaron, para finalizar que no se hubiese concedido la indemnización correspondiente a los “daños y perjuicios” sufridos por los actores, señalando que las probanzas habidas en autos resultaban idóneas para acreditar cada uno de los perjuicios invocados. IV.- LA SOLUCION PROPUESTA. (1.) Aclaración preliminar y el thema decidendi. Liminarmente, cabe dejar precisado que la falta de recurso de las partes en relación al acogimiento de la pretensión de nominativizar las acciones de propiedad de los actores -así como también las correspondientes a Thaissa Halajczuk-, imponen considerar que tal aspecto de la sentencia se encuentra firme y consentido, por lo que solo cabe a este Tribunal ingresar en los restantes planteos articulados en el memorial de agravios. Del mismo modo, tampoco ha sido objetado el rechazo de la excepción de “falta de legitimación pasiva” opuesta por el coaccionado Jorge Ernesto Galarraga, por lo que este aspecto del litigio tampoco será materia de juzgamiento ante esta Alzada, en razón de encontrarse firme y consentido dicho rechazo. Asimismo, también es de menester dejar aclarado que, más allá de lo expuesto por los actores en su expresión de agravios en relación a la solicitud de fijación judicial de una asamblea de la sociedad demandada, lo cierto es que tal pretensión, conforme fuera supra detallado, fue expresamente desistida por aquellos en oportunidad de celebrarse una audiencia en los términos del CPCC: 36, inc. 2° (véase fs. 2625), extremo que impide a este Tribunal ingresar en la consideración de tal solicitud. Sentado ello y descriptos del modo expuesto en el considerando anterior los reproches vertidos por los recurrentes ante esta Alzada, el thema decidendi se encuentra centrado, en definitiva, en determinar si resultó, o no, acertada la decisión adoptada por la juez de la instancia anterior en punto a disponer el rechazo de los reclamos incoados por los demandantes derivados de su calidad de accionista -nulidad de asambleas y remoción de directores- en razón de no haber solicitado la nominativización de sus acciones en el plazo fijado por la Ley 24.587. Esclarecido dicho aspecto y solo en el supuesto de disponerse la revocación de tal aspecto de la sentencia, la cuestión a decidir se trasladará a establecer si se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad de las asambleas celebradas por el ente demandado en los años 1994, 1995, 1996 y 1997, así como también la remoción de los directores de dicha sociedad. A todo evento, también corresponderá determinar si resultó procedente, o no, el rechazo de las pretensiones referidas al pago de la “compensación” solicitada por cada uno de los actores, así como la indemnización reclamada en concepto de “daños y perjuicios” padecidos -pretensiones que tampoco fueran analizadas por la juez de grado por considerar que derivaban de la condición de socio-. Al análisis de todas esas cuestiones pasaré a avocarme seguidamente, no sin antes efectuar una breve reseña previa de los aspectos fácticos más relevantes verificados en autos, en la medida que los estimo conducentes para la dilucidación de los aspectos controvertidos ante esta Alzada. Veamos. (2.) Antecedentes fácticos relevantes. En primer lugar, no se encuentra cuestionado ante esta Alzada que hasta el año 1994 la composición accionaria de “X Tel Radio y Servicios S.A.” se encontraba circunscripta a tres (3) socios -Luis Maria Galarraga, Pedro Eugenio Rivas y Carlos Roberto Hasenbalg- detentando cada uno de ellos el 33.33% del capital social, es decir, cuatro mil (4.000) acciones cada uno. Asimismo, tampoco se halla controvertido en esta instancia que en fecha 01.06.1994 los codemandados Luis Maria Galarraga y Carlos Roberto Hasenbalg vendieron a los actores el 10% del paquete accionario del referido ente -1.200 acciones- en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) -veáse fs. 4/5 y fs. 23/5, expte: 39584/1997-. De igual modo, no se encuentra aquí discutido que Carlos Roberto Hasenbalg le vendió otro 10% de ese capital social en el mes de agosto de 1994 a Thaissa Halajczuk, la actora de los restantes procesos acumulados. Por otro lado, tampoco media controversia en punto a que las acciones de que es titular la actora constituyen títulos al portador emitidos antes de la sanción de la Ley 24.587 de nominatividad de las acciones (véase fs. 23/5, expte: 39584/1997), habiéndose dispuesto en el marco de este proceso la obligación de la sociedad accionada de proceder a la conversión de tales títulos en el plazo de un (1) mes (véase fs. 2674), decisión que se encuentra firme. (3.) La nominativización de las acciones prevista por la Ley 24.587 y su decreto reglamentario. La posibilidad de ejercer los derechos derivados de la calidad de socio con base en acciones no convertidas. Efectuada la breve reseña precedente, corresponde ingresar en el tratamiento concreto de los reproches de los recurrentes, comenzando por las quejas formuladas en orden al rechazo de las pretensiones derivadas de la calidad de socio del ente. En esa dirección, cabe recordar que la juez de grado juzgó que al no haber los accionantes solicitado la nominativización de sus acciones en el plazo fijado por la ley aplicable, no podían ejercer, ni los derechos políticos, ni los patrimoniales derivados de su carácter de accionistas, decisión que es controvertida por los apelantes, sosteniendo que resultó errónea la interpretación efectuada por la a quo de dicha normativa, así como de los antecedentes obrantes en autos. En ese marco, a los fines de determinar si resultó acertada, o no, la solución arribada por la sentenciante de la anterior instancia se aprecia necesario analizar, en primer término, los alcances de la Ley 24.587 que dispuso la nominativización de las acciones. Así pues, el artículo 6° de la mentada normativa establece que “los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión”. Asimismo, en el apartado siguiente se determinó que “los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos” (conf. Ley 24.587, artículos 6° y 7°). En cuanto al plazo para la nominativización se indicó que “la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales deberá efectuarse hasta la fecha que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá exceder de los seis (6) meses calendario posteriores al de publicación de la presente ley” (la ley fue publicada el 22.11.1995), agregándose que “vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de los títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras ganancias provenientes de títulos valores privados al portador” (conf. Ley 24.587, artículos 8° y 11°). Por su parte, el Decreto Reglamentario 259/96 estableció que “los títulos valores privados al portador o nominativos endosables deben ser canjeados o sustituidos por títulos nominativos no endosables o por títulos valores escriturales. El emisor podrá realizar la conversión de los títulos valores al portador o nominativos endosables en nominativos no endosables, asentando en el anverso de cada uno de ellos, la siguiente inscripción con caracteres destacados: nominativo no endosable”, añadiéndose que “dentro del plazo previsto por la ley, la Sociedad emisora debe proceder a inscribir en los registros respectivos a los titulares de títulos valores que acrediten ese carácter con el respectivo título al portador o nominativo endosable” (conf. Dec. Reg. 259/96). Ahora bien, de lo prescripto por la normativa ut supra referida se evidencia que para ejercer los derechos inherentes a las acciones emitidas al portador con anterioridad a la sanción de la Ley 24.587, resultaba necesario haber presentado los títulos para su conversión en “títulos nominativos no endosables” o en “acciones escriturales” en el plazo establecido a tal fin. En efecto, la normativa en cuestión fijaba como límite para la conversión de las acciones el día 22.05.1996, estableciendo como sanción respecto de aquellos títulos que no hubiesen sido convertidos a dicha fecha la imposibilidad de “transmitirse, gravarse, ni ejercer los derechos inherentes a los mismos” (Ley 24.587: 7°, el destacado me pertenece). Así pues, ha sido sostenido que el régimen de nominativización impuesto por la ley 24.587 ha superado la mera finalidad tributarista o fiscalista que la motivara, proyectándose hacia otros campos del derecho y resultando de suma utilidad para un correcto y regular funcionamiento de los entes societarios. Es eficaz para evitar situaciones de fraude (concertación de negociaciones simuladas) y otorga debida protección a los derechos de terceros, lo cual tiende a resguardar la seguridad en el tráfico mercantil (conf. CNCom. Sala B, 11.06.2007, in re: “Robles, Marta c/ Alonso, Manuel A. y otros s/ ordinario”). Es por ello que fue decidido que el titular de acciones al portador no nominativizadas carece de legitimación para interponer una acción de remoción de los directores de una sociedad anónima si, al momento de la interposición de la demanda, no ha procurado la conversión de los títulos al portador cuya propiedad afirma, pues el art. 7 de la ley 24.587 impide ejercer los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socio a quien no ha cumplido con dicha carga (conf. CNCom. Sala B, 11.06.2007, in re: “Robles...”, supra citado; id. Sala E 07.07.2003, in re: “Ruffini, Mario B. y otros c/ Rómulo Ruffini y Cía S.A.I.C. s/ ordinario”; íd., sala D, 19.02.1999, in re: “Chala, Gustavo Rodolfo c/Residencia de la Estancia S.A. s/sumario”). Sentado ello, cabe puntualizar que en el sub lite, tal como fuera puesto de relieve por la juez a quo, las acciones adquiridas por los actores no fueron nominativizadas en el plazo fijado por ley -22.05.1996-, extremo que, en principio, obsta a la procedencia de las pretensiones de nulidad de Asamblea y remoción de directores, así como cualquier otra solicitud derivada del carácter de accionistas de “X Tel Radio y Servicios S.A.”. No se desconoce que, juntamente con dichos reclamos, los pretensores solicitaron la nominativización de sus títulos, pero lo cierto es que al momento de deducirse la presente demanda, el plazo fijado por la normativa se encontraba ampliamente vencido por lo que ninguna pretensión derivada de la calidad de socios podía ser atendida antes de disponerse la mentada nominatividad. En efecto, ese requisito se debió encontrar ya cumplido al momento de deducir las pretensiones de marras. Es que solo una vez reconocido el derecho de los actores a obtener la conversión de las acciones al portador oportunamente adquiridas, a partir de allí éstos se encontrarán legitimados para ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios, entre los que se encuentran, el de solicitar la nulidad de las asambleas celebradas y el de peticionar la remoción de los directores, mas, se reitera, ello solo resultará operativo una vez reconocido el derecho y únicamente en relación a hechos acaecidos en forma posterior a la solicitud, no resultando procedente retrotraer los efectos de la nominativización a situaciones ya consolidadas y/o respecto de las cuales se ha verificado una situación de consumo jurídico en momentos en los que los pretensores carecían del derecho de accionar. Más allá de ello, ni siquiera se encuentra debidamente acreditado que haya mediado efectivamente una concreta solicitud de nominativización de sus acciones por parte de los accionantes ni tampoco una verdadera negativa de la sociedad a regularizar dichas acciones, tal como lo esgrimieran aquellos en ocasión de promover la demanda. En efecto, no se encuentra comprobado en debida forma que los actores hubiesen procurado, en forma previa a la interposición de la demanda, la nominativización de la acciones a su nombre. Nótese, en esa línea, que la existencia de los reclamos en dicho sentido no se encuentra corroborada con ninguna probanza, toda vez que si bien los accionados manifestaron haber solicitado en numerosas oportunidades tal conversión, lo cierto es que las constancias de autos no respaldan tal afirmación, sino que por el contrario, controvierten lo expuesto. Véase que el codemandado Luis María Galarraga -en carácter de presidente de la sociedad accionada- comunicó a los actores en fecha 01.11.1996 (al contestar una misiva remitida por los accionantes), entre otros puntos, que no se cumplimentó la inscripción y conversión a que se refiere la ley 24.587 ni se recibió pedido en ese sentido (véase fs. 140, el destacado me pertenece). Si bien al responder esta carta documento los actores expusieron que no se había efectuado la inscripción que establece la Ley 24.587 por haber sido acompañados los títulos al expediente en lo penal económico articulado contra Hasenbalg, indicando expresamente que “en reiteradas oportunidades solicitamos al Sr. Presidente suscriba los respectivos títulos en cuanto a su nominatividad, lo que siempre nos fue negado” (véase fs. 14, expte: 34584/1997), lo cierto es que, se reitera, esta afirmación no se encuentra sustentada con probanza alguna más allá de los dichos de los propios accionantes. En consecuencia, la inobservancia por parte de los actores de las disposiciones de la Ley 24.587 “impide el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones no regularizadas” (conf. CNCom. Sala B, 29.11.2011, in re: “Inspección General de Justicia c/ San Luis Sociedad Anónima Ganadera Comercial s/ organismos externos”, entre otros). Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, estimo que corresponde disponer el rechazo de las quejas en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, en consecuencia, la decisión de la juez de grado que dispuso que los demandantes no podían ejercer, ni los derechos políticos, ni los patrimoniales derivados de su carácter de accionistas en relación a las pretensiones deducidas por los actores que fueran oportunamente rechazadas. Ello determina que deban desestimarse todas las quejas referidas a la desestimación de las pretensiones relativas a la nulidad de las asambleas celebradas por “X Tel Radio y Servicios S.A.” en fechas 26.09.1994, 27.09.1995, 25.09.1996 y 20.01.1997 y a la remoción de los directores de la citada sociedad. (4.) El importe reclamado en concepto de “compensación” y/o “honorarios”. Corresponde ahora ingresar en el tratamiento del reclamo formulado por los actores en concepto de “compensación” y/o “honorarios”, pretensión que no fuera analizada por la juez de grado al considerar que se trataba de un reclamo derivado de la condición de socio, postura que es criticada por los recurrentes sosteniendo que dicha pretensión no derivaba de las acciones adquiridas, sino de los convenios suscriptos con la sociedad accionada, encontrándose probada la procedencia del reclamo. Así las cosas, es del caso recordar que cada uno de los actores solicitó la suma mensual de pesos un mil cien ($1.100.-) en concepto de “honorarios” y/o “compensación” ($ 47.300.- para cada uno de ellos al momento de la interposición de la demanda), importes que se encontrarían sustentados en los convenios de recompra de acciones suscriptos por cada uno de los pretensores. Ahora bien, los instrumentos referidos por los actores fueron firmados ambos en fecha 08.11.1994 y, en lo que aquí interesa, establecen que el objeto de los contratos era “concretar la operación de compra de las acciones de la firma XTel Radio y Servicios S.A.” que fueran oportunamente adquiridas por cada uno de los actores en fecha 01.07.1994. Expresan los mentados documentos que las respectivas operaciones de compra se encontraban sujetas, entre otras, a la siguiente condición: “hasta tanto se haga efectivo el pago del capital mencionado (el vendedor) percibirá 1.100 (u$s) mensuales en concepto de compensación” (véase fs. 82 y 84, expte: 39584/1997). Asimismo, en cada uno de los contratos se dejó expresa constancia de la emisión en ese mismo acto de sendos cheques, a fin de abonar las operaciones de compra de acciones, cada uno de ellos por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) con vencimiento el día 30.12.1994, no obstante lo cual, se aclaró que Hasenbalg conservaba la facultad de efectuar el pago convenido, en efectivo, en cualquier momento antes del vencimiento de los cartulares (véase fs. 82 y 84, expte: 39584/1997). Se dispuso, asimismo, que “la suma fija mensual y sucesiva de 1100$ ser(ía) pagada mensualmente entre los días 15 y 20 de cada mes, siendo el primer pago octubre 94 perteneciente a septiembre 94 y hasta tanto el (vendedor) siga siendo accionista de XTel Radio y Servicios S.A.” (véase fs. 82 y 84, expte: 39584/1997). Por otro lado, se indicó que “la formalización de cada pago de 1100 u$s se har(ía) mediante cheques, con fecha 30 de diciembre de 1994, cubriendo los pagos mensuales convenidos y que las partes expresamente acuerdan en cambiar por efectivo dentro del punto 7) de este convenio de compra venta” (véase fs. 82 y 84, expte: 39584/1997). Finalmente, cabe agregar que en cada uno de los contratos se dejó expresa constancia de la emisión de tres (3) cartulares correspondientes al pago de la suma pactada en concepto de “compensación” para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994 (véase fs. 82 y 84, expte: 39584/1997). Así pues, analizados en profundidad los convenios en cuestión, puede concluirse -en primer término- que se trata de sendos contratos de compraventa de acciones de la sociedad “X Tel Radio y Servicios S.A.” que fueron respectivamente celebrados por cada uno de los actores con el codemandado Carlos Roberto Hasenbalg en forma personal y no como representantes de la sociedad accionada, como lo sostienen los pretensores. En efecto, de una simple lectura de los instrumentos involucrados se desprende claramente que la compra de las acciones es efectuada por el propio Hasenbalg a título personal y no en carácter de representante de la sociedad, toda vez que, por un lado, en ningún párrafo se invoca dicha calidad y, por otro, porque dado que no resulta permitido que la sociedad adquiera sus propias acciones salvo en los supuestos excepcionales de la LS: 220, ninguno de los cuales fue invocado, tampoco parece procedente presumir tal posibilidad. Agrégase a ello que todos los cheques emitidos en el marco de esos contratos fueron suscriptos por Carlos Roberto Hasenbalg, sin que en esos cartulares figurase referencia alguna a la sociedad “X Tel Radio y Servicios S.A.” (véase fs. 81 y 85, expte: 39584/97), lo que corrobora la ajenidad de la sociedad a las compraventas de marras. Por otro lado, corresponde también puntualizar que en ninguna de las cláusulas de los contratos de marras se indicó que la suma pactada de pesos un mil cien ($ 1.100.-) hubiese respondido al concepto de “honorarios”, siendo que expresamente se indicó que el importe era fijado en concepto de “compensación”. Encontrándose entonces determinada la ajenidad de la sociedad accionada a los convenios de marras, resta analizar si resulta procedente reclamar en estos actuados la suma acordada en dichos contratos en concepto de “compensación” al firmante de esos instrumentos, es decir, al codemandado Hasenbalg. En relación a este punto, lo primero que debe dejarse aclarado es que la operación de recompra de acciones, en definitiva, nunca se perfeccionó en razón de que el adquirente no abonó el precio pactado. Por otro lado, efectuado un análisis integral de los términos de los referidos contratos, resulta claro que el monto de pesos un mil cien ($ 1.100.-), fijado en concepto de “compensación”, era establecido únicamente por el plazo de tres (3) meses, lapso en que iba a ser efectivamente cancelado el precio de la compraventa, ya que, en ese mismo acto, se habían emitido sendos cheques postdatados por la suma de pesos veinte mil (20.000.-) con fecha 30.12.1994 a fin de abonar íntegramente el precio de la operación. Corrobora esta interpretación, el hecho de que en el mismo momento de la celebración de los contratos se emitieron -además- tres (3) cheques postdatados al 30.12.1994, para cada uno de los actores por la suma de pesos un mil cien ($ 1.100.-) mediante los cuales se cancelaría la suma convenida en concepto de “compensación” por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994 (véase fs. 81 y 85, expte: 39584/97). No obsta a lo expuesto, el hecho de que en los citados instrumentos se hubiese dejado constancia que el pago de esa “compensación” debía ser realizado “hasta tanto el (vendedor) siga siendo accionista de XTel Radio y Servicios S.A.”, ya que esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que lo allí expuesto fue establecido en razón de la facultad que se había reservado Hasenbalg de abonar en efectivo y antes del vencimiento de los cartulares la suma de la compraventa, es decir, si el pago se hacía efectivo antes de la fecha establecida en los cartulares -30.12.1994- los demandantes no percibirían la compensación pactada en razón de que no detentarían la condición de accionistas del ente, en cambio, si el precio era efectivamente abonado en la fecha fijada en los convenios, percibirían los tres (3) meses de “compensación”. Sentado ello, cabe señalar que no obstante que la compensación por el lapso indicado -3 meses- tampoco fue abonada debido a que los cheques entregados fueron rechazados, considero que igualmente corresponde disponer la desestimación de la pretensión, en razón de que la conducta desplegada por las partes luego de celebrados los convenios implicó, en definitiva, dejar sin efecto los contratos de compraventa de las acciones. En efecto, el hecho de que nunca hubiese sido cumplida la prestación por parte de Hasenbalg -pago del precio- y que los actores mediante el presente proceso hubiesen solicitado la nominativización de las acciones que eran objeto de la compraventa a su nombre, evidencian la voluntad de estos últimos de rescindir los contratos de marras y dejar sin efecto la operación de recompra. En ese contexto, no resulta precedente pretender el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato y, al mismo tiempo, considerarlo rescindido, que no es otra cosa que lo que se infiere de haber solicitado la nominativización de las acciones a su nombre, por lo que solo se impone el rechazo de la pretensión esgrimida en dicho sentido. Cabe dejar aclarado, que el reclamo por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren haber derivado de la rescisión de los citados contratos de compraventa de acciones, exceden el marco del presente proceso y, en su caso, deberán ser canalizados por la vía pertinente. Sobre la base de todo lo hasta aquí explicado, no corresponde más que disponer el rechazo de la solicitud resarcitoria de los demandantes en concepto de “honorarios” y/o “compensación” y, en consecuencia, confirmar también, aunque por los fundamentos aquí expuestos, la desestimación de tales pretensiones decidida en la anterior isntancia. (5.) La procedencia de las restantes pretensiones indemnizatorias. Finalmente, resta determinar si, en la especie, resultan procedentes algunas de las restantes pretensiones indemnizatorias reclamadas por los actores. En esa dirección, es de menester recordar que el coactor Roma peticionó la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-) correspondientes a dividendos no percibidos por los ejercicios cerrados en los años 1995, 1996 y 1997 y la cantidad de pesos quince mil ($ 15.000.-) en concepto de “daños y perjuicios”; por su parte el coaccionante Carabelli solicitó el monto de pesos treinta mil ($ 30.000.-) en concepto de dividendos no percibidos por los ejercicios cerrados en los años 1995, 1996 y 1997 y el importe de pesos veinte mil ($ 20.000.-) por el ítem “daños y perjuicios”. (5.1.-) Dividendos. Ahora bien, cabe ingresar en primer término en el tratamiento de la procedencia de la solicitud formulada por ambos actores respecto de la percepción de dividendos correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. En esa línea, es de menester dejar aclarado que todo lo decidido en los considerandos precedentes torna improcedente tales pretensiones, por lo que deben ser desestimadas. En efecto, nótese que la percepción de dividendos de una sociedad se trata de un derecho patrimonial derivado de la calidad de accionista del ente y conforme lo concluido en el apartado “IV.-(3.)”, los actores se encontraban impedidos de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de las acciones adquiridas, en razón de no haber procedido a la nominativización de sus títulos en la oportunidad fijada por la Ley 24.587. En ese contexto, no cabe sino disponer el rechazo de las pretensiones formuladas por los recurrentes en dicho sentido. (5.2.-) “Daños y perjuicios”. Sentado ello, cabe pasar a efectuar un análisis individual de lo solicitado bajo el rubro “daños y perjuicios” por cada uno de los coactores. En esa dirección, debe recordarse que el coactor Roma manifestó que la falta de pago de la suma de pesos un mil cien ($ 1.100.-) en forma mensual, la falta de pago de los dividendos y la imposibilidad de ejercer sus derechos de socio lo obligaron a hipotecar su casa y a abonar importantísimos intereses, justipreciando el perjuicio padecido en la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-). Así pues, lo primero que cabe decir es que conforme fuera desarrollado supra no resultó procedente el pago de la suma mensual de $ 1.100 reclamada por el citado coactor, por lo que no corresponde reconocer indemnización alguna que pudiere derivar de dicha circunstancia. Del mismo modo, tampoco se consideraron procedentes las pretensiones relativas al ejercicio de los derechos de socio y al pago de dividendos, lo que impide, también en este caso, la fijación de una indemnización derivada de tales cuestiones. Más allá de lo expuesto y a mayor abundamiento, no está de más señalar que ninguna probanza idónea fue rendida por el mencionado a fin de acreditar los supuestos perjuicios invocados, siendo que lo único demostrado es que el coactor adquirió y constituyó hipoteca sobre un inmueble en fecha 07.02.1994 (véase fs. 1438), sin haber demostrado que esa operación estuviese vinculada con los hechos aquí debatidos, así como tampoco que se hubiese derivado de ello algún perjuicio que deba ser indemnizado, razón por la cual, no cabe sino disponer el rechazo del requerimiento formulado por Roma en ese sentido. De su lado, el coaccionante Carabelli, en relación al presente rubro, manifestó haber dejado su actividad de taxista para dedicarse en forma exclusiva a la sociedad y que frente a la falta de pago de la suma convenida y de los dividendos, debió hipotecar su vivienda y pagar enormes intereses lo que le ocasionó una profunda depresión, estimando todos esos perjuicios en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-). Al igual que en el supuesto anterior, ninguna indemnización corresponde reconocer que pudiere derivar de las circunstancias alegadas, en razón de la improcedencia de los reclamos en que se fundamentaron los supuestos perjuicios invocados. A mayor abundamiento, tampoco en este caso fue debidamente demostrada la existencia de los perjuicios materiales invocados -al no haberse rendido ninguna probanza en dicho sentido-, por lo que no corresponde sino -del mismo modo- desestimar su reconocimiento, siendo que lo único que intentó demostrarse -aunque sin resultado positivo, conforme infra se verá- es la existencia de un padecimiento de índole moral. Así las cosas, si bien, en la especie se practicó una pericia psicológica tendiente a demostrar el perjuicio psicológico invocado, habiendo concluido la experta que “es evidente que la pérdida de trabajo y las expectativas de vida, la pérdida de un hogar donde vivir, la pérdida de la sociedad y la separación matrimonial le produjeron una severa depresión”, lo cierto es que, en primer lugar, se señalaron diversas causas como los desencadenantes del cuadro de marras, sin una imputación concreta del grado de afectación que los hechos aquí debatidos tuvieron en la psiquis del actor. Asimismo, no debe obviarse que las restantes causas referidas -ajenas al objeto de este proceso- se evidencian como de mayor gravedad y aparecen como más susceptibles de generar el cuadro invocado (véase fs. 2281/4). Corrobora esa conclusión, el hecho de que en oportunidad de contestar las impugnaciones formuladas la perito expresó que “el diagnostico de depresión severa ha sido desencadenado por situaciones vitales que le toco vivir a partir de la pérdida de trabajo, por ende de las expectativas de vida, la disolución de su hogar, el aislamiento social, etc.”, sin que hubiese puesto foco en la referida “pérdida de la sociedad” (véase fs. 2308, punto 9°). Por otro lado, también cabe merituar que el relato efectuado por el actor a la experta resulta confuso, razón por lo cual no aparece claro que la referencia a la “pérdida de la sociedad” indicada por la perito -como concausa de la depresión-, se encuentre específicamente vinculada a lo actuado por “X Tel Radio y Servicios S.A.”, ya que en su relato el citado refiere que tenía un taxi y un kiosco con su socio -sin indicar quien era éste-, que se vincularon con la sociedad accionada para efectuar una inversión y que luego de que no les pagaran el sueldo en “X Tel Radio y Servicios S.A.” tuvieron que “volver al taxi” y que “la sociedad con su socio también se disuelve” (véase fs. 2281/4). En ese marco, considero que, más allá de la improcedencia del reclamo por no mediar acto antijurídico alguno de parte de los demandados susceptibles de generar su responsabilidad, lo cierto es que tampoco fue debidamente demostrado que los hechos por los que aquí se acciona, hubieran generado el perjuicio psicológico denunciado como sufrido por el citado coactor, razón por la que también estimo pertinente disponer su desestimación. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde entonces decidir el rechazo de todas las restantes pretensiones indemnizatorias formuladas por ambos coactores y, por ende, confirmar la sentencia apelada también en lo que a dicho aspecto de la cuestión se refiere. V.- LA CONCLUSIÓN. Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo: (1.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia; (2.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; (3.) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68). Así voto. Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dras. María Elsa Uzal, e Isabel Míguez adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 312/326 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 25 de abril de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia; b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; c) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68). d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MIGUEZ MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA PROSECRETARIA DE CÁMARA 018427E |