This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:06:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedad Anonima Impugnacion De Asamblea Plazo De Caducidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sociedad anónima. Impugnación de asamblea. Plazo de caducidad   Se confirma la resolución que desestimó la excepción de caducidad interpuesta en los términos del art. 251 de la ley 19550 respecto de la remoción del directorio designado y la nulidad de un contrato de leasing sobre las acciones de la sociedad, toda vez que el límite temporal fijado en la normativa abarca en su amplitud todos los supuestos de nulidad que pueden darse en una asamblea, ya sea en violación de la ley o del estatuto, no correspondiendo restringir su aplicación en función de las disquisiciones de los actores.     Buenos Aires, 18 de octubre de 2016. Y VISTOS: 1. Viene apelada la resolución obrante a fs. 673/681 mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó la excepción de caducidad interpuesta en los términos de la LS: 251, respecto de la decisión asamblearia del 2 de junio de 2014 y lo que en mérito en ella se decidió; esto es, la remoción del directorio designado y la nulidad del contrato de leasing sobre acciones instrumentado en la misma asamblea. Los codemandados formularon agravios: a fs. 754/756, 758/60, fs. 762/765 y 766/769 y fueron respondidos a fs. 770/73. Básicamente observaron entre otras cosas que los actores habían perdido el derecho a reclamar la nulidad de la decisión asamblearia celebrada por Cetec Sudamericana SA, de fecha 2 de junio de 2014, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 251 de la ley de sociedades. Sostuvieron que el plazo en cuestión no puede suspenderse. 2. Por su parte, los accionantes mediante presentación de fs. 652/668 solicitaron el rechazo del planteo y manifestaron que la caducidad del plazo para demandar no puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento. También postularon que la defensa intentada no puede prosperar habida cuenta que se persigue la nulidad absoluta del acto asambleario por tratarse de un negocio extrasocietario simulado y fraudulento, que encuadra en los arts. 953, 955,956 y 1047 del Código Civil. Y en tanto el plazo de prescripción campea entre el bienal del art. 4030 del Código Civil o el de cuatro años a que refiere el art. 847 del Código de Comercio, de modo tal que en cualquiera de los dos supuestos, la discusión resulta superflua. Concluyeron que el plazo trimestral no se habría cumplido en tanto el proceso de mediación obligatoria fue iniciado un día antes de vencido aquél, encontrándose suspendido por veinte días. Así a partir del cierre del procedimiento (16.9.2014) el mismo se reanudó, habiéndose interpuesto la demanda en término (6.10.2014). La esbozada queja gira en torno a determinar si la presente demanda fue interpuesta temporáneamente o no, tomando en cuenta para ello el plazo fijado por la ley general de sociedades en su artículo 251 y cómo incide la ley de mediación obligatoria prevista por el ordenamiento ritual en el cómputo del plazo. 3.) No obstante, en forma posterior a ello los demandados formularon las presentaciones que ilustran las constancias de fs.797 y fs. 799. En lo que aquí interesa, informaron sobre la decisión de la asamblea celebrada del 7 de julio del corriente de reponer a la Sra. Paredes en el cargo de Vicepresidente, del que fuera destituida y sobre la renuncia de la Sra. María Elena Negramotnov al carácter de tomadora del leasing, dando cuenta de las implicancias que esas decisiones introdujeron en el marco de la Litis. En mérito a ello, solicitaron se declare abstracto el proceso por satisfacer los extremos indicados la pretensión deducida en autos, previo traslado, lo que así se ordenó (v. fs.801). Las actoras Dora Vignola y Ana María Paredes, prestaron conformidad (v .fs. 803). No así, la restante coaccionada María Carolina Paredes (fs. 805). Frente a ello y temperamento asumido por la presentante de fs. 805, el recurso interpuesto recobra virtualidad sobre lo que fue materia de agravio, y a continuación se resuelve. 4.a) Sentado ello, y de acuerdo al criterio predominante tanto en doctrina como en jurisprudencia, el plazo fijado por la LSC constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 22.6.2006, "Villanueva de Green María c/ Richards Juan s/ ordinario"; Sala B, 16.11.99, "Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sumario"; Sala E, 25.8.04, "Thiriez, Francisco c/ Perez Alvarez Cisa s/ sumario; entre muchos otros). b) De otro lado, se coincide con los apelantes en que el plazo de caducidad no se encuentra previsto como excepción previa por el art. 347 Cpr. No obstante y sobre cualquier consideración formal, no puede soslayarse que esa circunstancia no impide su tratamiento en este estado del proceso, en tanto se evita así la prosecución de un largo litigio que podría arrojar como conclusión la extemporaneidad del acuse de nulidad. Evidentes razones de economía procesal aconsejan el análisis actual de la cuestión y no se advierte agravio en tal sentido. c) Por su parte, el límite temporal del art. 251 LS abarca en su amplitud todos los supuestos de nulidad que podían darse en una asamblea en violación de la ley, el estatuto o reglamento. De ahí que no cabe restringir la aplicación de la normativa en función de las disquisiciones que formulan los actores. Destácase en tal sentido que el art. 251, LS establece en el último párrafo que la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones adoptadas por la asamblea se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea. d) Dicho todo ello, estima este Tribunal que el criterio sostenido por el juez resulta ajustado a la normativa vigente que prevé de modo expreso el efecto suspensivo de la mediación aun cuando se trató de un plazo de caducidad. En efecto, actualmente el art. 18 de la ley 26.589 establece que “...La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad...”. Ello ciertamente importó una modificación sustancial de la doctrina plenaria recaída in re “Giallombardo” del 9/3/2007 que no posibilitaba echar mano al instituto de la suspensión durante el transcurso del plazo de caducidad previsto en el LSC 251 -con fundamento en el entonces art. 29 de la ley 24.573 que solo refería al supuesto exclusivo de la prescripción-. Y si bien esta Sala en un anterior pronunciamiento: “Longo Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur SA s/ ordinario” del 6.2.2014 asumió la vigencia de la doctrina plenaria citada supra -lo cual a esa época ya no resultaba conceptualmente exacto- la solución allí propuesta no desconoció la influencia del art. 18 de la ley 26.589. e) De modo que, con ajuste a lo hasta aquí dicho, procede evaluar finalmente si ha operado o no el plazo de caducidad en cuestión; claro está, ponderando el efecto suspensivo que le asigna el citado art. 18 de la ley 26.589 a la celebración del trámite previo de mediación. Pues bien, considera esta Sala que el plazo para interponer la acción de nulidad de asamblea no se encuentra agotado, tal como fue dispuesto en la sentencia de fs. 673/681. A todo evento se señala que el plazo se computa por días corridos. Es que si bien el art. 18 de la ley 26.589 nada dice en relación a si los veinte días que prevé para reanudar el cómputo del plazo son hábiles o corridos, resulta de aplicación al caso la directiva general que emana de los arts. 27 y 28 del Código Civil (y del concordante art. 6 del recientemente sancionado CCCN), según la cual todos los plazos son continuos y completos. Tal postura se condice además con la prevención contenida en el citado Decreto 91/98, reglamentario de la Ley 24.573. Además, encontrándose en análisis una norma de derecho de fondo, han de computarse los plazos en los términos indicados por el Código Civil y no como un término procesal. 5. En razón de lo expuesto se resuelve: rechazar los recursos de apelaciones interpuestos por los codemandados y confirmar el decisorio atacado. Con costas a cargo de los vencidos (art. 68 Cpr). El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado en fs. (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   RAFAEL BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 19550 - BO: 25/4/1972 Salgado, Rodolfo c/Polleschi, Aldo Julio César y otros s/Disolución y liquidación de sociedad - (Leading Case) - Sup. Corte Just. Bs. As. - 04/12/1990 - Buenos Aires Roldán, Vanina Noralí c/Femenina´s SRL s/impugnación de asamblea - Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca - Sala I - 07/07/2016 - Buenos Aires     012357E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 13:50:56 Post date GMT: 2021-03-19 13:50:56 Post modified date: 2021-03-19 13:50:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 13:50:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com