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Sociedad Anonima Nulidad De La Asamblea Interpretacion RestrictivaJURISPRUDENCIA Sociedad anónima. Nulidad de la asamblea. Interpretación restrictiva
Se mantiene el rechazo de la demanda de nulidad de decisión asamblearia, pues si los balances anteriores se encuentran aprobados y no sufrieron modificaciones, no se advierte cuál sería el “error” o “vicio” que adolecerían los tratados en la asamblea cuestionada.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Septiembre del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “OTAÑO MORENO LUISA MARIA S/ QUIEBRA contra LA LUISA DE SUIPACHA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 63125/2007) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 14/18 la Sra. Luisa María Otaño Moreno promovió demanda contra La Luisa de Suipacha S.A. solicitando se declare la nulidad de los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del orden del día de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 18/11/2007, por medio de los cuales se aprobaron los resultados contables y la documentación correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/05/2007 (punto 2); se procedió al aumento del capital social de $1.822.070 a $2.418.240 modificándose el estatuto social para que refleje tal situación (puntos 3 y 4); y se aprobó la actuación del directorio (punto 5). La sentencia dictada a fs. 813/829, a cuya exposición de los hechos me remito en orden a evitar estériles reiteraciones, rechazó la acción con costas a cargo de la vencida. Para así resolver, la Sra. Juez a quo concluyó que las irregularidades que motivaron la declaración de nulidad de las asambleas celebradas los días 29/12/2003 y 19/02/2004 (violación al deber de información) decidida en la sentencia dictada en los autos caratulados “Otaño Moreno Luisa María c/ La Luisa de Suipacha S.A. s/ Ordinario” (expte nro. 90278/4) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15 Secretaría N° 29, fueron purgadas en la asamblea celebrada el 19/01/2009, donde se aprobaron los ejercicios contables cerrados el 31/05/2001, 31/05/2002 y 31/05/2003, sin que se efectuaran modificación alguna sobre los balances oportunamente confeccionados. Por otro lado, entendió que el aumento del capital social se encontraba debidamente justificado en la situación patrimonial que atravesaba la sociedad. Juzgó que el mismo no respondía a un intento por perjudicar a la actora o que se hubiera violentado su derecho de preferencia como consecuencia de esa decisión. En cuanto a los préstamos realizados por el accionista Pistone, indicó que éstos fueron debidamente acreditados; que estaban correctamente documentados y contabilizados y que fueron un eficaz mecanismo para salir del estado de crisis de la empresa, que -por ese entonces- no podía acceder a otros medios de financiación, ni operar con cuentas bancaria debido a su delicada situación económica. Finalmente, respecto a la impugnación al punto del orden del día por el cual se aprobó la actuación del Director, concluyó que la accionante no había identificado concretamente cuales eran los perjuicios ocasionados a la sociedad por dicha decisión. Adicionó que el hecho que la actuación hubiera sido aprobada por los hijos del Director no importaba a priori una causal de nulidad por no existir una disposición legal que lo prohibiera. II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionante y la sindicatura designada en su quiebra. La Sra. Otaño fundó su recurso con la pieza de fs. 840/847, contestada por La Luisa de Suipacha S.A. a fs. 854/858vta y por la sindicatura a fs. 882/883vta. Respecto al recurso deducido por esta última, en tanto no expresó agravios, su apelación fue declarada desierta a fs. 853/853vta. A fs. 870/879 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. III. Las críticas de la apelante pueden sintetizarse en: 1) que la anterior sentenciante siguiera un criterio restrictivo para analizar la nulidad de la asamblea cuestionada; 2) la valoración de la sentencia pronunciada en los autos “Otaño Moreno Luisa María c/ La Luisa de Suipacha S.A. s/ Ordinario” (expte nro. 90278/4); 3) que se haya considerado probados los créditos que habría realizado el accionista Sr. Pistone a favor de la sociedad. IV. Resulta menester liminarmente atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado (fs. 845) que en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que estimo suficiente. Más allá de compartir la decisión o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales la Sra. Jueza construyó la formulación lógica de su fallo. Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional. La tacha de arbitrariedad efectuada por la recurrente no es adecuada, pues se ha limitado a realizar una serie de manifestaciones de carácter genérico que de ninguna manera pueden brindar sustento a la declaración pretendida. Por último, recuérdese que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). Por lo expuesto, se rechaza lo solicitado. V. Sentado lo anterior y adentrándonos en el estudio de la primer queja esbozada, adelanto que debe ser desestimada. La jurisprudencia en general, y esta Sala en particular, reiteradamente ha dicho que la nulidad judicial de las decisiones de la asamblea general de una sociedad anónima debe encararse restrictivamente, con miras al principio de la convivencia social, debiendo existir una lesión, no al interés particular del socio, sino al interés del ente (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Servia Alfonso c/ Medyscart S.A. s/ sumario” del 09/06/1994; ídem, in re, “"Scarpelli María c/ Barrio Juniors S.R.L. s/ sumario” del 06/06/2002; Sala A, in re, “Armor S.A. c/ Armor Latina S.A. s/ ordinario” del 24/10/12, entre muchos otros). Ergo, siendo que la pauta de valoración mantenido por la anterior sentenciante, es coincidente con el criterio aplicado por este Tribunal, se rechaza la queja sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones. VI. En su siguiente agravio, la apelante procuró cuestionar la interpretación que se hiciera de los efectos que proyectaba sobre los hechos debatidos en el sub examine, la nulidad declarada respecto de las asambleas celebradas los días 29/12/2003 y 19/02/2004. De acuerdo con la postura de la accionante, el hecho que se hubiera admitido la impugnación de tales asambleas, era fundamento suficiente para que la nulidad aquí intentada también progresase (ver fs.843/844). Señaló que la anterior sentenciante no habría advertido “la estrecha relación” entre los temas debatidos en aquellas asambleas y la cuestionada en estos autos. Asimismo, recuerdo que en su demanda la recurrente indicó que el balance aprobado en la asamblea impugnada, en tanto era una derivación de los correspondientes a los ejercicios financieros cerrados en el 2001, 2002 y 2003, acarreaba la misma nulidad que éstos (ver fs. 16). Sin perjuicio de puntualizar que la queja en estudio se asemeja a un mero disenso con lo oportunamente decidido, sin cumplir satisfactoriamente la carga que establece el art. 265 CPr., de todos modos, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, procederé a su análisis. En los autos “Otaño Moreno Luisa María c/ La Luisa de Suipacha S.A. s/ Ordinario” (expte nro. 90278/4), que en este acto tengo a la vista, fue declarada la nulidad de las asambleas celebradas los días 29/12/2003 y 19/02/2004 por no haberse puesto a disposición de los socios copias de la documentación contable y de los balances que allí se aprobaron con la antelación necesaria (ver fs. 761/769 de los autos citados). Tal como fuera reseñado por la anterior sentenciante, los balances y estados contables allí tratados, fueron nuevamente objeto de análisis y debate en la asamblea convocada a tal efecto el día 19/01/2009. En dicha oportunidad, habiendo puesto a disposición de los socios la documentación correspondiente y formulando los agregados y aclaraciones del caso, se procedió a su aprobación (ver fs. 278/280) sin que a la fecha se hubiera denunciado la promoción de una acción tendiente a obtener su impugnación. Ahora bien, la experta contable designada en autos indicó que no advertía variaciones numéricas entre los documentos analizados en las asambleas declaradas nulas y los aprobados en el año 2009 (ver fs. 676). Como consecuencia de ello, la objeción que hiciera la actora para procurar criticar los estados contables cerrados al 31/05/2007 actualmente pierde andamiaje. Es que, si los balances anteriores se encuentran aprobados y no sufrieron modificaciones, no se advierte cuál sería el “error” o “vicio” que adolecerían los tratados en la asamblea aquí cuestionada. VII. Por similares consideraciones, tampoco debe admitirse el agravio relativo a la existencia de los créditos efectuados por el socio Pistone. En primer lugar, obsérvese que esas operaciones fueron realizadas el 31/05/2005, 03/10/2005 y 23/05/2006 (ver fs. 199/201,297/299 y fs294/296 respectivamente), siendo analizadas y aprobadas en las asambleas celebradas el 03/11/2005 y 13/11/2006, sin que la actora hubiera formulado observación o impugnación alguna en forma posterior (a pesar de haber asistido por apoderado al acto y recibido la documentación e información correspondiente). Desde tal óptica, de admitirse los cuestionamientos ahora esbozados a esas operaciones, implicaría elípticamente aceptar la posibilidad de reabrir el análisis y la validez de los estados contables anteriores, que -como se dijo- no fueron controvertidos en tiempo propio por la accionante. A todo evento, aun soslayando esta circunstancia, ponderando los distintos elementos de prueba aportados a la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 CPr, juzgo -al igual que lo hiciera la anterior sentenciante- que la demandada ha logrado acreditar satisfactoriamente la existencia de los préstamos y las circunstancias extraordinarias que motivaron al ente a operar en la forma en que lo hiciera. En este sentido, en la causa se demostró que la sociedad accionada se encontraba informada en la base de datos del BCRA por diversas entidades financieras como deudor moroso en situación 5 “incobrable” (ver fs. 454/465) y no poseía cuentas bancarias (fs. 546/548 y fs. 598) que permitieran canalizar por esa vía, el dinero ingresado como consecuencia de los mutuos celebrados. Agréguese, que -conforme al informe del BCRA ya citado- también se demostró que la sociedad sufrió diversos embargos, siendo el último el correspondiente a un crédito fiscal cuyo pago y levantamiento operó el 06/12/2005 (ver fs. 463). Tampoco estaba a su alcance -por esa misma delicada situación económica que atravesaba- acceder a líneas de créditos bancarios que le permitieran honrar sus deudas (entre otras, por ejemplo, una ejecución hipotecaria que fue posteriormente cancelada - ver fs. 533). En sentido coincidente, cabe mencionar que la testigo Rosana Inés Chiabrera -en su carácter de contadora independiente y auditora de la defendida- dio cuenta de la situación financiera que ésta padecía, los préstamos del Sr. Pistone y como fueron utilizados esos fondos para el pago de las deudas de la demandada (ver respuesta a las preguntas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,12 , 13, 15, 16, 24 y 25 del interrogatorio de la demandada a fs. 478/479vta). Asimismo, de acuerdo con el informe pericial contable obrante a fs. 645/646, los libros de la sociedad se hayan en legal forma y los controvertidos préstamos están debidamente asentados con su respectiva documentación respaldatoria (ver respuestas a los puntos periciales a y b ofrecidos por la actora a fs. 645/645vta y cuadro de fs. 644). En conclusión, habiéndose acreditado -a criterio de esta Vocal preopinante- la existencia de los préstamos, así como la necesidad que acarreaba la sociedad por obtener dinero para poder sortear la situación económica que atravesaba (con deudas fiscales, financieras y ejecuciones hipotecarias en trámite), las quejas vertidas por la apelante deben ser rechazadas. VIII. Para finalizar, en punto a la aprobación de la gestión del Director de la sociedad demandada por quienes resultarían ser sus hijos, he de advertir que -a la luz de lo hasta aquí expuesto- no se advierte, ni fueron correctamente individualizados o probados, los perjuicios que tal actuación habría ocasionado a la sociedad. Al respecto, estimo útil puntualizar que en su líbelo inaugural, la accionante arguyó que mediante la “maniobra” llevada adelante por el Sr. Pistone (me refiero a la cesión de parte de su paquete accionario a favor de dos hijos suyos), pudo concretar “...el rechazo sistemático a dar explicación válida alguna... ...acerca de su arbitrario manejo de la sociedad... (sic fs. 15vta). No obstante, nunca precisó (ni acreditó) cuáles fueron las explicaciones que habría solicitado sin obtener respuesta. Agréguese, además, que su parte no concurrió a la asamblea cuestionada, de modo que no se advierte que inquietudes u observaciones pudo haber formulado la apelante a la actuación del director. Máxime que tampoco indicó que hubiera existido un pedido formal o intercambio epistolar donde la actora solicitara algún tipo de aclaración o impugnación a la gestión, que no fuera respondido. IX. Atento al modo en que se resuelve, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta instancia deben ser soportadas por la recurrente en su condición de vencida (CPr. 68). Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 830 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 813/829 en todas sus partes, con costas de esta instancia a cargo de la actora vencida. Así voto. Por análogas razones, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi adhieren a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1403/9 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA
Buenos Aires, Septiembre29 de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 830 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 813/829 en todas sus partes, con costas de esta instancia a cargo de la actora vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
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