JURISPRUDENCIA Sociedad anónima. Unanimidad. Mayoría En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia por la que se pretendía la declaración de nulidad de diversas decisiones asamblearias pues la mayoría de los accionistas de una sociedad anónima tienen derecho de fijar el destino de una sociedad, imponiendo su voluntad a la minoría con la sola restricción de las leyes en vigor y de los acuerdos contratados en los estatutos. En Buenos Aires a los veintidós días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PARTICIPACIONES MEDICAS SA C/MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente N° 18362/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N° 16 y N° 17. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 648/654? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).y a) Participaciones Médicas SA, por medio de apoderada, promovió demanda en los términos del art. 251 de la ley 19.550, contra Medicus SA de Asistencia Médica y Científica y Teresa Manuela Pérez Iturraspe de Pavlosvsky. Puntualmente, solicitó se declare la nulidad de las decisiones adoptadas al tratarse los puntos del orden del día “b” y “c” de la asamblea general extraordinaria celebrada el 17.04.13. De seguido, afirmó que es titular de 5404 acciones que representan el 34,46 % del capital social de Medicus; que al momento de celebrarse la asamblea impugnada contaba con tres accionistas: (i) Participaciones Médicas SA, titular de acciones Clase “A”, representativas del 34,46% del capital social, (ii) Conducción Médica SA, titular de las acciones Clase “B”, representativas del 34,46% del capital social y (iii) Teresa Manuela Pérez Iturraspe, titular de las acciones clase “C”, representativas del 31,08% del capital social. Señaló que la última reforma del texto del artículo quinto del estatuto de la demandada se efectuó en el año 1996, en virtud del cual ninguna transferencia accionaria de Medicus podía realizarse sin cumplir con el procedimiento previsto para que los restantes accionistas ejercieran su derecho de preferencia, con excepción de que la cesión se realizara en favor de una sociedad integrada exclusivamente por uno o más de los titulares de acciones y/o por sus familiares directos y que las sociedades cumplieran los requisitos previstos en el estatuto. Relató que en noviembre de 2011 la sociedad recibió una notificación de transferencia de acciones en los términos del art. 215 de la ley 19.550 en virtud de la cual Teresa Manuela Pérez Iturraspe notificó que: (i) había transferido la cantidad de 4872 acciones Clase “C” a Miguens Pérez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA y solicitó el registro de la transferencia; (ii) el Directorio de Medicus convocó a Asamblea para el día 14.11.12 para tratar el tema que no fue aprobado pues se consideró que para registrar la transferencia debía modificarse el estatuto y en dicha asamblea no se obtuvo la mayoría legal para hacerlo, y ello tampoco prosperó en la asamblea celebrada el 19.12.12; (iii) posteriormente, Pérez Iturraspe les comunicó a los accionistas de Medicus que había recibido una oferta de compra de 6 acciones Clase “C”, que su parte ofreció adquirirlas pero cuestionó el precio pretendido. Relató que el Directorio convocó una nueva asamblea a celebrarse el 17.04.13 que incluyó en el orden del día como punto “b” la inscripción de la transferencia de acciones de Teresa Manuela Pérez Iturraspe a Miguens Pérez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA y aclaración y/o modificación del art. 5 de los estatutos sociales de la sociedad. Sostuvo que resultó nula la decisión relativa a la orden de inscripción de la transferencia en favor de un fideicomiso arguyendo que: (i) la mentada orden no encuadra en la excepción a la aplicación del derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 5 de los estatutos sociales, conforme texto vigente desde el año 1996 y (ii) la resolución se adoptó por una minoría insuficiente para formar la voluntad social, ya que, en atención a lo dispuesto por el art. 248 de la ley 19.550, la accionista Pérez Iturraspe debió abstenerse de votar por tener un interés contrario al social. Asimismo, solicitó la nulidad de la decisión asamblearia que aprobó la reforma estatutaria del art. 5 arguyendo que: (i) se propuso una reforma a medida del interés de la accionista Pérez Iturraspe, que, a su criterio, debió abstenerse de votar, y (ii) se alteró el derecho subjetivo de los accionistas para la adquisición preferente de acciones sin su consentimiento unánime. Fundo en derecho su pretensión y ofreció prueba. b) Medicus SA, por medio de apoderada, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 233/243. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas. De seguido, denunció que la accionante recortó y tergiversó los hechos en la exposición que hizo en su demanda a fin de victimizarse ya que relató en orden inverso a como se produjeron las mociones y decisiones durante el acto asambleario que impugnó, pues, en la misma, primero se trató la modificación del estatuto y, luego, se decidió la inscripción de la transferencia de acciones que efectuó Pérez Iturraspe. Manifestó que, a la fecha de la asamblea impugnada, la participación accionaria la detentaban Participaciones Médicas, Conducción Médica SA y Teresa Manuela Perez Iturraspe de Pavlovsky. Transcribió el art. 5 del estatuto original, como así también el modificado en el año 1996. Alegó que se convocó a asamblea extraordinaria para modificar nuevamente el estatuto; que no hubo una modificación integral del artículo 5 sino solo se agregó una excepción más a la ya contenida; y que el art. 13 del estatuto establece que rige el quórum y mayorías determinadas por la ley 19.550: 243 y 244. Manifestó que: (i) la asamblea Extraordinaria del 17.04.13 cumplió con el quórum y mayorías establecidas estatutariamente, sin que sea necesaria la unanimidad; (ii) la reforma del Estatuto fue inscripta ante la IGJ; (iii) no existió voto en interés contrario por parte de Pérez Iturraspe, pues la decisión adoptada no atenta contra el interés social y que le resulta indistinto como solucionan sus conflictos los socios. Rebatió la invocación de la demandante relativa a la necesidad de unanimidad para modificar el estatuto. Propició la validez de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada y pidió el rechazo de la demanda. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. c) Teresa Manuela Pérez Iturraspe, por medio de apoderada, respondió la demanda articulada en su contra con la presentación de fs. 343/357. Negó pormenorizadamente los hechos expuestos por la actora y dio su versión de los mismos. Relató los antecedentes de la sociedad, su composición accionaria original y la modificación producida en marzo de 1996, fecha en la que los accionistas resolvieron modificar la cláusula 5 para que se pudiese transferir a sociedades que detentaran las características allí establecidas las participaciones accionarias, sin necesidad del previo ejercicio del derecho de preferencia y que llevó a que, a la fecha de la asamblea impugnada, el paquete accionario se dividiera entre dos sociedades -una integrada por la familia Aufiero y otra por la familia De All- además de su propia participación. Explicó que a fines de noviembre de 2011 la familia Pavlovsky resolvió reorganizar sus tenencias accionarias en Medicus, dentro de la familia, constituyendo el fideicomiso de administración de la familia Pavlovsky. Expuso que constituyó el fideicomiso el 24.11.11 y notificó la transferencia de sus acciones a la sociedad pidiendo su registración; que allí comenzó un largo camino en el cual los otros socios analizaron el fideicomiso y sus abogados respondieron todas las inquietudes; que conducción Médica SA estuvo de acuerdo con la transferencia de acciones al fideicomiso, pero entendía que correspondía reformar el estatuto para permitir su inclusión expresa. De seguido, señaló que la postura de Participaciones Médicas SA fue, desde el principio, de mala fe ya que supeditó la inscripción de la transferencia de las acciones a resolver el tema que tenían abierto con el Grupo Aufiero y entre los tres herederos de José Antonio De All (padre) por el canje de acciones entre ambos grupos. Continuó relatando que las vicisitudes suscitadas para obtener la inscripción de la transferencia al fideicomiso y las cláusulas incluidas en el contrato en resguardo del derecho de preferencia de compra de los restantes socios y transcribió la redacción de la cláusula pertinente que, dijo, fue consensuada por los tres socios. Propició la validez de la asamblea aquí impugnada arguyendo la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por la LS: 248. Solicitó la citación como tercero de Miguens Pérez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA, pidió se le impongan a la actora sanciones por temeridad y malicia y ofreció prueba.- Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. d) Admitida la citación como tercero (fs. 378/377), Miguens Pérez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA se presentó en fs.421/431 y pidió el rechazo de la demanda, invocando argumentos similares a los de las demandadas, motivo por el cual, y en honor a la brevedad, me remito a lo ya expuesto. II. La sentencia recurrida. En el decisorio de fs. 648/654 la Señora Juez a quo rechazó la demanda articulada contra Medicus SA de Asistencia Medica y Científica y Teresa Manuela Pérez Iturraspe de Pavlovsky. Impuso las costas a la accionante vencida. Para así decidir, desestimó -en primer lugar- la impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea. Fundó su decisión en que las mismas se obtuvieron sin el voto unánime de los socios y a medida del interés de un accionista. Sentado ello, juzgó que no existen en la causa elementos probatorios que permitan concluir que la accionista Pérez Iturraspe debía abstenerse de votar en la asamblea impugnada. Tras ello, concluyó que la mayoría obtenida con su voto resultó idónea para aprobar las decisiones que en ella se adoptaron. En función de todo lo expuesto, decidió rechazar íntegramente la demanda con costas. III. El Recurso. A fs. 657 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 685/690, que recibió respuesta por parte de Medicus SA a fs. 694/697 y por la Sra. Teresa Manuela Pérez Iturraspe a fs. 699/714. IV. Las quejas. Los agravios pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) la Sra. Juez a quo omitió tener en cuenta la inaplicabilidad del principio mayoritario cuando están en juego derechos subjetivos de las accionistas; (ii) la magistrado de grado soslayó las circunstancias que justificaban la obligación de la señora Pérez Iturraspe de Pavlosvsky de abstenerse de votar en la referida asamblea por tener un interés contrario en los términos del art. 248 de la LS; iii) la imposición de las costas en su contra y (iv) solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas. V. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por la apelante creo útil recordar que: i) La actora, accionista de Medicus SA de asistencia médica y científica, cuestionó la argumentación que inspiró la decisión apelada de fs. 648/654. Adujo ante esta Alzada que la primer sentenciante omitió tener en cuenta la inaplicabilidad del principio mayoritario cuando están en juego derecho subjetivos de las accionistas. En su interpretación, la decisión que se propuso a la asamblea (reforma estatutaria) para ser adoptada sin su consentimiento hace al ámbito contractual, en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad y del consentimiento, y no al ámbito societario, en cuyo marco rige el principio mayoritario. En función de lo expuesto, señaló que toda decisión que intente modificar o restringir sus derechos individuales sin su expreso consentimiento implica una violación de sus derechos y por ende es contraria a derecho y nula. ii) Señaló, además, que la magistrado de grado soslayó las circunstancias que justificaban la obligación de la señora Pérez Iturraspe de Pavlosvsky de abstenerse de votar en la referida asamblea por tener un interés contrario en los términos del art. 248 de la LS. 3. Hecha esta breve reseña, corresponde analizar, en primer lugar, pues así lo impone la secuencia lógica de apreciación de las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional, examinar cual debió ser la mayoría necesaria para decidir la modificación del estatuto, toda vez que de admitirse el agravio de la recurrente resultaría inoficioso lo atinente a la abstención del voto de la Sra. Pérez Iturraspe, pues la decisión asamblearia devendría nula. 3.1. La demandante que impugnó por nulidad los acuerdos adoptados por el ente demandado en la asamblea extraordinaria del 17.04.13, puntos b y c del orden del día, basó su planteo en que toda decisión que pueda afectar los derechos individuales de los accionistas debe adoptarse por unanimidad. Es suficiente, para demostrar cuál es la entidad del asunto, recordar la pertinente opinión de uno de los autores de la normativa societaria referida a situación análoga: “No es tarea fácil la de lograr un ajustado equilibrio entre aquellas normas que resguardan al accionista individualmente o a un conjunto de ellos frente a los derechos de los que controlan el manejo o la conducción de la sociedad. Ese equilibrio, esa justicia en la elección de soluciones, muchas veces antagónicas, se complica aún más cuando al compulsarse la realidad de las sociedades anónimas en nuestro país se aprecia cómo se ha recurrido a esta forma técnica societaria para satisfacer necesidades totalmente dispares (...) La protección del accionista en el ejercicio cabal de sus derechos, ya sea individualmente o como integrante de una minoría, se reconoce en la exposición de motivos del Anteproyecto como una de sus ideas directrices, habiéndose procurado en la formulación no incurrir en excesos que configuren un desconocimiento del evidente derecho al gobierno de la sociedad que poseen las mayorías, por más relativas que ellas fueren (...) Si bien no se puede discutir el derecho de la asamblea de modificar el estatuto social es también innegable que cuando esos cambios afectan las bases esenciales de la sociedad (alteración expresamente invocada por la apelante en fs. 687), o importan un aumento de responsabilidad a los accionistas, debe reconocerse a éstos el derecho a separarse de la sociedad” (Disertación pronunciada por Odriozola, Carlos S. en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, 2 y 4 de septiembre de 1968, RDCO , Año 1, 1968, Depalma, p. 601 y 610, respectivamente recuerda el profesor Odriozola que es este derecho, como dice Rodriguez y Rodriguez (Tratado de Sociedades Mercantiles, T. II, p.425), la auténtica puerta de escape que se abre para el accionista aplastado por la voluntad mayoritaria aseveración que evidentemente incorpora al derecho de receso dentro de los mecanismos de defensa con que cuentan las minorías). Por derecho individual del accionista se entiende aquel que es reconocido por normas inderogables; se trata de una categoría fundada en la oposición de un límite a los poderes de la mayoría que, si es superado por obra de la asamblea, determina consecuencias diversas de la nulidad de la deliberación que, en tal caso, más que inválida sería ineficaz por el defecto de legitimación de la sociedad para disponer del derecho del accionista individual (Galgano, Francesco, Diritto Commerciale: Le societá. Diciassettesima edizione. Zanichelli-Bologna, Bologna, Italia, 2009, p. 217). La cuestión central por decidir reside en desentrañar si la alteración de esos derechos, refiero a los individuales de los accionistas, requieren en todos los casos invariablemente que el consentimiento sea prestado en forma unánime. No puede ocultarse que es necesario que esas modificaciones pueden afectar el interés de algunos accionistas y que parecería apropiado exigir su conformidad. Pero la vigencia del principio mayoritario se opone a ello. El ordenamiento societario no ha omitido contemplar aspectos estrechamente vinculados a esta tensión, pues regula el derecho de separación del accionista (art. 245, LGS) ante la posibilidad de que se tomen decisiones de dicha entidad. Tengo en cuenta que “la categoría de los denominados derechos individuales de los socios -en los cuales la doctrina suele recoger los derechos que competen a todos los socios como tales y que son absolutamente inderogables por la asamblea- no representa otra cosa sino el complejo de los derechos que surgen del contrato social y que sobre tal base deben ser construidos, encontrando su fundamento unitario que tanto se ha buscado. La intangibilidad de esos derechos deriva de la función instrumental de la persona jurídica y de la consiguiente reacción que el contrato determina sobre el poder de ésta. El derecho individual nace, por ende, del contrato social y no puede ser suprimido por la mayoría aunque se encuentre en un terreno en que la voluntad de la mayoría gobierna con carácter soberano” (Gutiérrez Falla, Laureano F., “Derecho Comercial. Derechos Individuales de los Accionistas”, Vol. 2, Astrea, Bs. As., 1988, p. 45). No obstante, esta aseveración parece conducir a sostener que todos los derechos de los accionistas serían individuales, en la acepción expuesta. 3.2. Aunque las citas volcadas en el apartado anterior tuvieron por objeto apreciar la justificación del derecho de receso, la comunidad con la situación invocada en esta causa es evidente y, por consiguiente, es tiene plena virtualidad. En ese orden, desde antaño se reconoció la función tuitiva del receso respecto de los derechos de las minorías, gracias a la cual la mayoría puede adoptar las decisiones que se estimen indispensables para la marcha de la sociedad sin que ello implique perjuicio para la minoría opositora o disidente que puede retirarse (Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio Comentado, Vol. I, Depalma, Bs. As., 1971, p. 440). Ello porque se apreció que constituía el remedio legal contra los poderes ilimitados de la asamblea para la reforma de los estatutos, y una eficaz garantía para el accionista, que de lo contrario podría ser constreñido a soportar obligaciones desconocidas, que pueden ser considerables e injustas, violando el principio básico en materia de sociedades anónimas de la limitación de responsabilidad (Fernández, Raymundo L., Código de Comercio Comentado, T° I, Compañía Impresora Argentina SA, Bs. As., 1943, p. 539). La ratio iuris del llamado derecho de receso da respuesta a la necesidad de imponer siquiera alguna prudente limitación al principio de la obligatoriedad de las decisiones del órgano deliberativo. En el fondo, el derecho de receso se reduce a un modo especial de composición de intereses (Sussini (h), Miguel, El derecho de receso en las sociedades anónimas”, en Estudios en Homenaje al Profesor Leopoldo Melo, p. 365 y 366). 3.3. Más modernamente se ha dicho que es una forma de proteger a los accionistas individuales contra la agravación de las cargas derivadas de los vínculos sociales, pero facultando a la mayoría para modificar, aún radicalmente, el contrato societario (Gutiérrez Falla, Laureano F., “Derecho Comercial. Derechos Individuales de los Accionistas”, Vol. 2, Astrea, Bs. As., 1988, p. 359, con cita de Viterbo, “Il diritto de recesso verso la sua fine”, RDC 1933-I-290). De manera coincidente se afirmó que los accionistas que expresamente no aceptaron una modificación estatutaria tienen el derecho a separarse de la sociedad para no soportar tal mutación adoptada contra o sin su voluntad (Broseta Pont, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, Tecnos, Madrid, 1977, ps. 266 y 268, I, A y D). La vigencia del principio mayoritario, aunque presenta limitaciones como la que aquí considero, no puede dejar de tener vigencia en el funcionamiento de las sociedades comerciales. No puede desconocerse que la posibilidad de apartamiento que asiste a los accionistas si se cumplen los condicionamientos legales también es un derecho individual insuprimible, ni que tiene una finalidad de tutela. Pero ello no puede ocultar que el derecho de separación comporta algo más, que concierne también a otra órbita de intereses. Es necesario introducir una explicación aclaratoria: no puede negarse el carácter del receso como derecho individual del accionista, sólo si se lo entiende como integrando aquella categoría, sin incurrir en la confusión de asignarle exclusivamente naturaleza de derecho subjetivo, no tanto porque no la tenga, sino porque esa concepción resulta insuficiente para ilustrar los contornos precisos del receso. Claro que asignar al derecho de separación el rango de derecho individual, no puede comunicar esa naturaleza a los derechos que aquí se halla en pugna. En esa inteligencia ha de tenerse en consideración que esta interpretación estrecha sigue sin dar respuesta al contenido mismo del derecho y la protección que la ley dispensa. En efecto, esta posición parece basarse exclusivamente en la tutela del accionista y desentenderse de las consecuencias que el ejercicio del derecho puede derivar para la sociedad y la vigencia misma del principio mayoritario. Tampoco puede admitirse que constituya simplemente una manera de corregir las consecuencias negativas de las decisiones de la mayoría, que es a lo que en definitiva conduce esta postura: el accionista inerme debe ser defendido frente al obrar de los accionistas mayoritarios que actúan en procura de satisfacer sus intereses sin hesitar en perjudicar a sus consocios. Para evitar que ello ocurra, la prohibición del artículo 1071 del Código Civil basta y sobra, pues no puede dudarse de la esencia abusiva que esas conductas tendrían. 3.4. Con sujeción a los parámetros de interpretación reseñados, y como un intento de elaboración de una fórmula conciliatoria que, en rigor, combina los elementos ponderados por las otras posturas, se ha decidido que, desechadas aquellas posiciones doctrinarias enunciadas en los tres primeros apartados antecedentes, en las que se muestra prevalente aquella doctrina para la cual la naturaleza jurídica del receso es la de una resolución voluntaria, unilateral, recepticia y vinculante, de la relación social, cuando son atacadas las razones que el legislador estableció y el accionista conceptuó como esenciales de la participación social, por actos de la mayoría que importen alterar las condiciones de riesgo económico y responsabilidad aceptados por el socio al adherir a la sociedad, la esencia del instituto no reside, entonces, en constituir un régimen de carácter correctivo de la regla mayoritaria, ni en su excepción a la obligatoriedad de sus decisiones; ni en la alteración de las bases esenciales de la sociedad, sino en otro elemento objetivo que pone, efectivamente, el acento en el aspecto contractual de la relación societaria, cuya vinculación histórica y conceptual con el derecho de receso es innegable. Si se considera que el elemento fundamental está dado por la alteración de las condiciones de riesgo y responsabilidad que el socio asumió al ingresar a la sociedad por vía de constitución, o por la adquisición de los títulos en momento posterior. se puede concluir que dentro de esta tesis el elemento de mayor gravitación está significado por el derecho del accionista a perseverar o mantener los fundamentos de los estatutos a los que se sometió en el acto constitutivo o por adquisición ulterior, evitando ser sometido sin su consenso a mayores aportes o a diversas responsabilidades o a regla que altere las condiciones del riesgo que deliberadamente asumió (CNCom, Sala A, 6/8/84, “Zemborain Luis c/ Editorial Atlántida Sociedad Anónima s/ derecho de receso y cobro de pesos”, voto del Dr. Jarazo Veiras, con cita de Dasso, Ariel Ángel, Derecho de separación o receso del accionista , La Ley, Bs. As., 1981, ps.46/7). Con arreglo a esta interpretación se ha juzgado que la asamblea extraordinaria de accionistas sustituye la voluntad individual de aquellos y sus resoluciones reflejarán lo que la sociedad ha decidido respecto de cuestiones atingentes al estatuto regulador de la vida societaria. Dicha voluntad encuentra sus límites en la ley, cuyas normas fijan las bases mínimas que deben respetarse en cuanto a formalidades, mayorías necesarias, publicidad de los actos, etc. El otro límite está dado por la posibilidad acordada a los disidentes con el criterio mayoritario de ejercer el receso. El principio de respeto de la situación del accionista con relación a la sociedad en la que participa, veda el agravamiento de las responsabilidades personales o patrimoniales sin que tenga la posibilidad de deliberar y decidir en la medida de su tenencia accionaria o, en el caso de disconformidad, ejercer el derecho de receso. Esas alteraciones de lo que la doctrina francesa denomina bases esenciales de la sociedad importa un cambio de las estipulaciones originales y del acuerdo plurilateral de voluntades y justifica el apartamiento voluntario del accionista (CNCom, Sala A, 7/9/78, “Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.”. En el mismo sentido, CNCom, Sala A, 9/12/85, “Martínez Fuerer, Daniel c/ Editorial Atlántida SA”. En idéntico sentido CNCom., Sala B, 24/8/1992, “Tchomlekdjoglou, Elena y otra c/ Stemos S.A.I.I.F. s/ sumario”, voto del Dr. Morandi, y sus citas introducidas en el considerando n° 22). La alusión a las bases esenciales de la sociedad puede llamar a engaño por la imprecisión de su significado. Pero, además, resulta dificultosa su intelección porque parece conferir un status de inmutabilidad a lo que, en principio, puede modificarse voluntariamente (véase, a modo de ejemplo, lo que disponen los artículos 4; 10, b y 12 de la ley societaria mercantil) y no queda claro de su sola enunciación si la referencia comprende o prescinde de la posición relativa de la minoría frente a las posibles mutaciones, que es, precisamente, el objeto de tutela del derecho de separación. En suma, puede considerarse válidamente que la esencialidad debe ser apreciada desde la perspectiva del consentimiento oportunamente expresado por los accionistas, en vista de una realidad negocial que ulteriormente se altera. Si se retiene que la modificación estatutaria que habilita el ejercicio de este derecho puede obedecer a una defensa más cerrada del interés social, generalmente vinculada aquélla con la adecuación de la estructura original del ente societario a la actividad emprendida y con el obvio descarte de situaciones abusivas, bien se comprende que la destinataria de la defensa o estabilidad de los fundamentos de la sociedad concierne más a ella misma que a sus accionistas. Aunque parece referir a una reducción de la cuestión a términos solamente económicos, puede útilmente tomarse en consideración que las alteraciones significativas de las condiciones sobre las que se prestó el consentimiento de los accionistas, pueden modificar la ecuación riesgo- retorno que el inversor ponderó oportunamente, de modo que cuando se incremente el riesgo del emprendimiento está económicamente justificada la posibilidad de que los accionistas se desprendan de sus tenencias accionarias; de ello además se podría derivar la revisión del acuerdo adoptado (Gorga, Érica, Direito societário atual, Elsever Editora Ltda., Río de Janeiro, Brasil, 2013, p. 244). En suma, pienso que cuando las condiciones que dieron lugar a la formación del contrato de sociedad son modificadas sustancialmente, el socio tiene derecho a separarse de la misma; es decir, puede requerir la extinción de la relación jurídica contenida en la acción, ante la modificación de la causa relevante, no consentida, renunciando a su calidad de socio. El fundamento del derecho de receso radica en que lo contrario obligaría al socio disidente a quedarse como socio en contra de su voluntad. El derecho de receso es una garantía para el accionista, ya que él puede ejercer este derecho y no verse obligado a soportar obligaciones que desconozca o que considere injustas. En este marco, cuadra señalar, en contraposición a lo sostenido por la recurrente, que la asamblea funciona bajo el principio de la mayoría. Por aplicación de dicho principio (en función del capital y/ de la personas), toda resolución ha de tomarse con un mínimo de votos que válidamente puedan emitirse, cuestión que también integró la materia recursiva. Por eso se dijo, antaño, que la mayoría de los accionistas de una sociedad anónima tienen derecho de fijar el destino de una sociedad, imponiendo su voluntad a la minoría con la sola restricción de las leyes en vigor y de los acuerdos contratados en los estatutos y, por supuesto, en ausencia de ejercicio disfuncional de la regla mayoritaria. El equilibrio entre el principio mayoritario, como sentido rector para la adopción de acuerdos sociales, y del derecho de todos y cada uno de los socios de reivindicar para sí el derecho de defensa del interés social frente a acuerdos asamblearios inspirados, exclusivamente, en intereses extrasocietarios, se puede obtener considerando impugnables sólo aquellas resoluciones que lesionen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas (Verón, Alberto Victor, “Tratado de las Sociedades Anónimas”, Bs AS. La Ley, 2008, T°III p.920 y ss.). En este marco doctrinario, es dable señalar que el art. 244 de la LGS dispone que las resoluciones en las asambleas extraordinarias deban adoptarse por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Obsérvese que la ley no contiene diferenciación alguna en el sentido que propuso la apelante. En este caso, el estatuto no fijó un porcentaje mayor al legal para la obtención de las mayorías necesarias para adoptar resoluciones en las asambleas extraordinarias. Se sigue de lo expuesto que la pretensión de la accionante tendiente a que se considere que la modificación del estatuto debió adoptarse por el voto unánime de los socios carece de sustento legal. Al menos, no parece derivar del estatuto y sus regulaciones particulares complementarias -cuya naturaleza omito examinar aquí- que ninguna previsión contienen sobre el particular. Se ha dicho que, “si se asume el sentido global de la ley debe distinguirse entre las decisiones que toma la asamblea respecto de los actos vinculados con la gestión de la sociedad, y aquellas que producen la modificación del estatuto. En este último caso -con la prevención de que la decisión sobre el particular no requiere unanimidad- se producen alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta por los accionistas al devenir socios de la misma y esto resulta claro cuando la propia ley exige decisiones de asambleas especiales, cuando existen clases de acciones. Además, adviértase que si se trata de un acto que integra el texto originario, entendiendo por tal no ya y no sólo el previsto en el acto constitutivo, sino el vigente al momento de la decisión reformadora y que deviene en integrante de la organización de la sociedad, resulta contradictorio que se le atribuya fuerza vinculante cuando para la debida constitución de la sociedad por el artículo 167 reclama el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales por la autoridad de contralor y se reitera por el artículo 300, con especial referencia a los artículos 53 y 167. Téngase en cuenta que si se confiere dicha eficacia vinculante a decisiones de tal clase sin cumplir los requisitos en cuestión se daría la posibilidad que la reforma no satisficiera no ya los extremos fiscales, sino los legales, con lo cual se permitiría la posibilidad de apartarse aun de la tipicidad por consenso de los socios y que esta situación resultara amparada por no recurrir a la inscripción del acto. El estatuto que resultaría en tal caso conformado por disposiciones no inscriptas integra la disciplina legal de organización y por ello aún existen divergencias respecto a los criterios que deben utilizarse para la interpretación, sosteniéndose que no es admisible la aplicación automática de las pautas de la hermenéutica de los contratos” (Fargosi, Horacio P., Sobre la reforma no inscripta del estatuto de sociedades anónimas, LA LEY 2000-D-1276), conclusión que parece lógica si se atiende a la particular naturaleza del contrato de sociedad. En efecto, el establecimiento de la unanimidad como única forma de aprobación de decisiones que puedan lesionar derechos individuales, además de que no parece surgir de exigencia normativa, se convertiría en un obstáculo para la actividad fluida del ente societario con la altísima posibilidad de hundirse en la inactividad por la falta de decisión acorde. La aprobación de una mayoría razonable se entiende acorde al espíritu del fin de la asamblea (con posibilidades de modificarlas por estatuto pero siempre respetando una determinación juiciosa para mantener la actividad societaria). Nótese que de admitirse esa exigencia de unanimidad, una minoría ínfima podría paralizar la actividad social, lo cual, por cierto, no es el camino que ha elegido nuestro legislador (Grispo, Jorge Daniel “Ley General de Sociedades” Rubinzal-Culzoni, T° III, p. 596 y ss, Santa Fe, 2017). No puedo terminar este examen sin señalar que la esencia de derechos subjetivos pregonada por la apelante no ha sido demostrada. El punto fue expresamente señalado en la sentencia de grado y no mereció desarrollo alguno ante esta Alzada. 3.5. Con sujeción a los fundamentos expuestos, que comprenden tanto la modificación estatutaria como la decisión de inscribir la transferencia accionaria a nombre del fideicomiso, aprecio que los agravios deben desestimarse y, por consiguiente, la decisión apelada debe ser confirmada en este aspecto. 4. Adujo la apelante, en relación a los dos puntos del orden de día cuestionados, que la accionista Pérez Iturraspe de Pavlovsky emitió su voto en contravención a aquello que dispone el art. 248 LGS. Es aspecto central en esta materia precisar la noción de interés contrario, que puede resultar tarea de significativa dificultad ante los notorios inconvenientes que plantea la delimitación de su antecedente lógico, que es el denominado interés social. No obstante puede admitirse que el interés contrario se evidencia en la contraposición del individual del socio y el que cabe asignar a la sociedad anónima en una concreta operación o acto jurídico, según se trate de la situación regulada por el artículo 248 o la del artículo 241, que reconoce idéntica justificación aunque presumida por la ley sin que se admita prueba en contrario. Para ello se impone, innegablemente, establecer si la decisión de la asamblea tomada con el voto concurrente y decisivo de quien debió abstenerse ha causado o puede causar un perjuicio a la sociedad, mediante la valoración de los hechos y circunstancias que caracterizan los actos anulables en los términos del artículo 1045 del Código Civil (Richard Efraín H.,- - Muiño, Orlando Manuel, Derecho societario, T° 1, Astrea, Bs. As., 2007, p. 574, que enuncian el interés contrario como aquel que obsta a la consecución del objeto social). También en este caso el texto legal se muestra impreciso, lo que en modo alguno debe entenderse como una crítica, pues el interés que supone la aplicación del dispositivo del artículo 248 no necesariamente deba estar en absoluta contradicción, pues basta simplemente que ese interés individual sea distinto del de la sociedad (Manóvil, Rafael M., Grupos de sociedades, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1008, p. 712. Vítolo, Daniel R., Sociedades Comerciales, T° IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 217, que estima suficiente que la discordancia de intereses conlleve una pérdida de objetividad del accionista). 4.1. La noción de interés social es uno de los temas del derecho societario que ha concitado la mayor cantidad de opiniones discordantes. Tal situación ha sido generada, en buena medida, por la escasa precisión del concepto derivada de las vacilaciones que genera su atribución a una estructura jurídica a la que, por esencia, no puede asignársele un querer y una voluntad propias. Sin embargo, tampoco resulta acertado postular su cerrado rechazo, en tanto esa negación implicaría desconocer un dato normativo expreso que el art. 248 y también el 272, pero desde distinta perspectiva, asumen como presupuesto de la solución que imponen, sin olvido de la prohibición del artículo 241 que reconoce el mismo fundamento, aunque no aluden directamente al interés de la sociedad. Se ha sostenido que existe abuso de la mayoría cuando produciéndose una ruptura en la igualdad de los socios, aquélla responde en la votación a un interés o ventaja personal en perjuicio del interés social (CNCom, Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/Boris Garfunkel e Hijos S.A”.), entendiéndose como interés social el interés común de realización del objeto social, definido ese interés como “el interés objetivo común a los socios conforme el fin social y en un momento histórico dado” (Halperín, Isaac, Criterios generales de la reforma de la ley de sociedades”, RDCO, Año 5, Depalma, Bs. As.,1972, p. 611). En dicho escenario, es de destacar que el interés social depende del marco fáctico y de la realidad a considerar en cada caso en particular, y puede afirmarse que la existencia de un conflicto de intereses se determina por la concurrencia en el socio o en el administrador de un interés opuesto al de la sociedad en la que actúa, de manera que, siendo antagónicos, resulta imposible la satisfacción simultánea de ambos, puesto que el logro de uno, acarrea el menoscabo o sacrificio del restante. A modo de síntesis, debe considerarse al interés social como el interés de los socios en la realización del objeto de la sociedad y se alcanza por el ejercicio de la actividad empresarial específicamente prevista en el estatuto como “objeto social” (CNCom, Sala B, 27/11/07, “Iraola, Osvaldo Mario y otro c/ Murex Argentina S.A. y otro”). Es que el interés social es el correspondiente al sujeto de derecho sociedad donde convergen el desarrollo o cumplimiento del objeto social y la obtención de utilidades para los socios, pero que implica también la prosperidad de la empresa (Junyent Bas, Francisco, El interés social: directiva central del sistema de responsabilidad de los administradores sociales", JA-2004-III-1109). Aunque la tendencia actual es que las sociedades establecen relaciones de cooperación con otras entidades similares, alterándose entonces la concepción clásica de las sociedades mercantiles como unidades en sí mismas, realidad que provoca su sustitución por complejos societarios dentro de los cuales existen relaciones de subordinación o coordinación, cuando no de dominación. Estas realidades innegables del derecho moderno plantean serios problemas jurídicos, cuya solución, a la luz de los regímenes tradicionales, requieren de una interpretación jurídica aguda, en ciertos casos no exentos de observaciones. Los diversos sujetos jurídicos con personalidad propia y poder decisorio residual limitado, configuran una unidad económica cuya sola formulación nos da la idea de una variedad de intereses heterogéneos y situaciones disímiles con mayor o menor relevancia (Gagliardo, Mariano, Tutela de intereses diversos y conflictos de intereses societarios, LA LEY 2006-D-845). Si se parte de la premisa de que la noción de interés, de pura esencia subjetiva, refiere a la relación que se entabla entre un sujeto que tiene una necesidad y el objeto adecuado para satisfacerla, cuando se vinculan a una pluralidad pueden originar dos tipos de situaciones: los intereses conflictivos, propios de las relaciones de cambio, y los intereses homogéneos, el interés social sería la “expresión de las relaciones que vinculan al conjunto de los socios para la consecución de una finalidad colectiva, que intentará distinguirse de una sumatoria de sus intereses individuales, pero que tampoco se confundirá con una abstracción desencarnada de los socios, ajena a ellos”. En definitiva, el límite impuesto a la mayoría en relación a la gestión empresaria, se asienta en la sujeción a la causa del contrato de sociedad, que equivale a señalar que será social el interés que se desenvuelva dentro del esquema causal del contrato; es homogéneo con el que corresponde a cada uno de los individuos relacionados, no es distinto, sino inmanente a la sociedad y comunicable a los individuos que la componen, porque es un interés que sólo puede ser satisfecho a través de la actividad grupal y no individualmente (Anaya, Jaime L., Consistencia del interés social, en Anomalías Societarias, Advocatus, Córdoba, 1992, ps. 227/8; 230 y 242). 4.2. Es sabido que en la fricción que puede producirse entre el interés individual, propio o representado, y el social en determinada operación debe prevalecer el segundo. Tal finalidad legislativa está asentada en el texto expreso del artículo 248, que impone la abstención de voto del accionista que se halle en esa situación, y encuentra justificación, según alguna opinión, en la noción de affectio societatis, noción abstracta que impone preferir el interés de la sociedad y con sujeción a la cual el accionista debe soportar sacrificios de orden patrimonial . Estos autores aducen, además, que la ley no tutela los intereses extrasocietarios, aseveración que tiene actualmente expresa admisión legislativa en el último apartado del art. 54 de la ley 19.550 y sugieren que votar para satisfacer un interés contrario al social, puede implicar ejercicio abusivo de los derechos (Sasot Betes, Miguel A. -Sasot, Miguel P., Sociedades Anónimas. Las asambleas, Ábaco, Bs. As., 1978, p. 262). Pero deben precisarse, para aclarar el adecuado ámbito de aplicación de esa disposición legal, los alcances del conflicto de intereses. Parece que no es suficiente, a los fines aquí examinados, que se produzca una colisión irrelevante entre el interés individual y el del ente, sino que debe existir una cierta oposición entre ambas órbitas, de modo que se excluyan mutuamente e imponga la necesidad de hacer prevalecer una u otra posición. Más allá de la concreta solución legal, es también evidente que la obligación de abstención implica para el accionista una manifestación del deber actuar con buena fe, aplicable a la materia contractual. Ese interés contradictorio, entendido en general como no coincidente, puede evidenciarse en relación a decisiones vinculadas con operaciones concretas en las que el accionista tenga la calidad de tercero respecto de la sociedad, como en aquellas en las que aparezcan en un contexto que refieran a la propia estructura normativa de la sociedad (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho societario. Parte general. Los socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades, Ed. Heliasta, Bs. As., 1997, p. 539). En dicho marco, es de destacar que el interés social depende del escenario fáctico y de la realidad a considerar en cada caso en particular, y puede afirmarse que la existencia de un conflicto de intereses se determina por la concurrencia en el socio o en el administrador de un interés opuesto al de la sociedad en la que actúa, de manera que, siendo antagónicos, resulta imposible la satisfacción simultánea de ambos, puesto que el logro de uno, acarrea el menoscabo o sacrificio del restante (CNCom, Sala B, 28/9/12, “Isabella Pascual c/ Frymond SA y otros s/ ordinario”). 4.3. Planteadas las precisiones antecedentes pueden analizarse las dos variantes propuestas al conocimiento de esta Alzada, fundadas en la transgresión del art. 248 LGS. 4.3.1. Un primer aspecto a considerar se vincula con la modificación estatutaria, que la actora calificó como hecha a la medida de una accionista. Ese cambio consistió en incorporar entre las transferencias que no requieren el otorgamiento del derecho de preferencia establecido en el art. del Estatutos Sociales, las transferencias de acciones al fiduciario de un fideicomiso constituido por uno o más de los actuales accionistas titulares de una clase de acciones de la sociedad como fiduciantes y por el fiduciante y sus familiares directos como beneficiarios. La sustancia de los agravios, que en un primer abordaje parecería tener suficiente relevancia, se desvanece en su virtualidad crítica a poco que se enfoque debidamente la interpretación hecha en la sentencia cuestionada. En efecto, expresamente se señaló allí (fs. 651 y vta.) que la nueva regla estatutaria debía someterse a los límites de aquella que, hasta entonces vigente, fue complementada por la decisión asamblearia tomada con el voto de la accionista Pérez Iturraspe de Pavlovsky. De este modo, coincido con el juicio de la Magistrada de primera instancia, en el sentido de que esa alteración no implicó un concreto conflicto de intereses, porque no es más que una adición -con similar propósito- a la estructura societaria diseñada por los accionistas. Las prevenciones invocadas en orden a las posibles mutaciones de los sujetos y régimen contractual del fideicomiso no dejan de ser conjeturas que, si se cumple estrictamente lo dispuesto por el estatuto, carece de potencia para afectar al sujeto societario y su consistencia específica. 4.3.2. La inscripción accionaria a nombre del fideicomiso familiar de la accionista aludida, por consecuencia de aquello que expresé recién que es aplicable enteramente a este punto, tampoco ha configurado un supuesto de voto en contravención a la exigencia de abstención del art. 248 LGS. Asimismo, es dable señalar que resulta inaudible la postura asumida por la demandante en punto a que la decisión debió adoptarse mediante voto unánime por tratarse de la modificación de derechos subjetivos de los socios. Ello pues, la decisión asamblearia que introdujo una nueva excepción al ejercicio del derecho de preferencia (transferencia a un fideicomiso de administración cuyos beneficiarios fueran los accionistas y/o sus familiares directos y bajo la condición de que el contrato contuviese cláusulas que asegurasen el adecuado respeto del derecho de preferencia de los restantes socios- resulta claramente compatible con la excepción que ya disponía el estatuto (transferencia a sociedades holdings integradas por accionistas y/o familiares directos) y no importó -a mi juicio- una modificación de un derecho subjetivo. Agrego, simplemente que, contrapuesto al interés social aparece el individual de los socios, el cual deriva de la titularidad de acciones. El mismo puede o no coincidir con el de la sociedad. Será entonces interés contrario cuando se pretenda hacer prevalecer una situación jurídica de provecho propio. Pero incluso, ese interés puede ser ajeno, en el sentido de no pertenecer siquiera al socio ni a la sociedad (Roitman, Horacio “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada” Editorial La Ley, T° IV, p. 202, Buenos Aires, 2006). Nada de ello sucedió en el caso. Debo señalar, en tal sentido, que la existencia de un interés contario a quien votó, debe ser demostrado (CNCom. Sala C, “Gosende Mario c/Riva SACIICFA s/ordinario”, del 29.09.14). En concreto aprecio necesaria la comprobación de la afectación derivada del voto en los términos que anuncié en los apartados 4.1. y 4.2. 4.3.3. En atención a las conclusiones expuestas es irrelevante indagar acerca de las consecuencias jurídicas del voto emitido por Pérez Iturraspe de Pavlovsky. 4.4. Estimo, entonces, que la sentencia debe ser confirmada en el aspecto decisorio aquí ponderado, en razón de que juzgo que no existe elemento probatorio alguno que me permita concluir que existe un interés contrario al de la sociedad por parte de esa accionista. Y ello es así, toda vez que el interés personal de la citada accionista en modificar el estatuto social para poder transferir sus acciones a un fideicomiso de administración de la familia Pavlovsky, en modo alguno resulta contario al interés social de Medicus SA de Participaciones Médicas y Científicas, a quien - a tenor de las estipulaciones estatutarias, esa transferencia debió resultarle indiferente. 5. Finalmente, en relación al agravio referido a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el art. 68 del Cpr. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”). Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la accionante pues, como señaló la primer sentenciante, ha resistido enfáticamente y sin razón que las decisiones asamblearias que en este litigio se impugnan se adoptaron con el voto de las mayorías legales emitidas por quienes se encontraban facultadas para ejercer ese derecho. Entonces, en la descripta situación, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota. Ergo, la queja no será admitida. VI. Conclusión: Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, b) imponer las costas de las dos instancias a la recurrente vencida. Así voto. Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA Buenos Aires, 22 de junio de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, b) imponer las costas de las dos instancias a la recurrente vencida. II. Honorarios. En los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN "Occidente Cia. Financiera S.A. C/ Cons. La Caleta" del 27/10/93, Fallos: 312:682; 308:2123; 328:1929). Ello sentado y tal como lo indica la Magistrada de Grado, no existe en este proceso un monto determinado sobre el cual establecer los estipendios que corresponden a los profesionales que actuaron en la causa. Es que, la pretensión de los actores no puede traducirse en una suma concreta. Corresponde por tanto tener en cuenta otras aristas que permitan alcanzar en cada caso el honorario que resulta equitativo de la labor realizada. Así entonces serán pautas para ello la extensión temporal del trabajo cumplido y su complejidad, y de otro lado, la consideración de la actividad de la sociedad en cuestión (esta Sala, in re Matlob, Alejandro Sergio y otro c/ L. Guillon S.A. s/Ordinario, del 27/10/16). Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando apelados sólo por altos, se confirman en ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) los honorarios regulados a fs. 654 a favor de la letrada apoderada de la parte actora doctora Mónica Rothenberg. Respecto de los letrados que intervinieron por Medicus SA, se elevan a doscientos noventa mil pesos ($ 290.000) “en conjunto y por partes iguales” los estipendios de doctores Mariana Cristina Pereyra Abbruzzese, Jorge Emilio Fiorito y Jorge Alfredo Fiorito, por sus actuaciones hasta fs. 575 y se reducen a mil pesos ($ 1.000) los del doctor Eduardo Plater por su actuación a partir de fs. 575 por la misma parte. Con relación a los letrados que asistieron a la codemandada Sra. Teresa Manuela Perez Iturraspe de Pavlosvsky, se elevan a ciento veinticuatro mil trescientos ($ 124.300) los estipendios de su apoderada, doctora Cecilia Cook; a trescientos diez mil setecientos ($310.700) “en conjunto y por partes iguales” los de sus letrados patrocinantes, doctores Horacio Segundo Pinto y Francisco María Astolfi y se confirman en diez mil pesos ($ 10.000) los del doctor Cristian Ariel Reto, por su actuación de fs. 402/5. Finalmente y por la representación de Miguens Perez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA, se reducen a ciento quince mil pesos ($ 115.000) los estipendios de su letrado apoderado, doctor Pablo Hernán Miguens (ley 21.839: 6, incs. b) a f), 37, 38 y 49 modificada por ley 24.432). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando sólo apelados por altos, se confirman en treinta mil pesos ($ 30.000) los estipendios de la perito contadora Noelia Evangelina Gómez (Dec. Ley 16.638/57: art. 6 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. h) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), hubiese correspondido elevar sus estipendios, pero estando sólo apelados por altos, se confirman en mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) los honorarios regulados a favor del mediador doctor Carlos Guillermo Renis. Finalmente y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en noventa mil pesos ($ 90.000) los emolumentos del doctor Eduardo Plater por su actuación en representación de Medicus SA; en treinta y siete mil trescientos pesos ($ 37.300) los de la doctora Cecilia Cook por su actuación como apoderada de la codemandada Sra. Teresa Manuela Perez Iturraspe de Pavlosvsky y en noventa y tres mil doscientos diez pesos ($ 93.210) los de su letrado patrocinante doctor Francisco María Astolfi (art. 14 ley cit.). III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA 018906E
|