This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:53:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedades Comerciales Mediacion Previa Mediacion Obligatoria Excepcion Impugnacion Asamblea Nulidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sociedades comerciales. Mediación previa. Mediación obligatoria. Excepción. Impugnación. Asamblea. Nulidad   Se admite la revocatoria interpuesta por la actora y se deja sin efecto tanto la intimación a acompañar el acta de mediación correspondiente a las presentes actuaciones como la suspensión del plazo para contestar la demanda. Para así decidir, se dijo que un error involuntario del mediador respecto a la fecha de la asamblea cuya nulidad se persigue, consignado en el acta de mediación, no podía conducir a la invalidez de la etapa ya concluida. Asimismo, se destacó que, sin perjuicio del carácter obligatorio de los trámites de mediación previa a todo juicio instituidos por ley 26.589, deviene improcedente disponer el cumplimiento de dicha instancia cuando no se percibe que exista ánimo conciliador entre los litigantes.     Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016. 1. La sociedad emplazada apeló en fs. 300 la resolución de fs. 293/295, en cuanto admitió el planteo de revocatoria oportunamente deducido por su contraria y dejó sin efecto tanto la intimación a acompañar el acta de mediación correspondiente a las presentes actuaciones como la suspensión del plazo para contestar la demanda. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 316/319 y resistidos en fs. 322/323. 2. La Sala advierte la configuración de dos diversas circunstancias que imponen concluir por la desestimación de la apelación en examen. A saber: (i) Según respuesta brindada por el mediador Carlos Jesús Maffía ante el requerimiento formulado por el Juez a quo, se habría incurrido en un mero error al consignar tanto en el Acta de Mediación como en la carta de notificación pertinente la fecha de la asamblea cuya nulidad aquí se persigue; ello, pues se indicó el día 16.10.2013 cuando lo correcto era referir al 16.10.2012 (v. presentación de fs. 288). No obstante ello, mal podría ese error conducir a la invalidez del trámite de mediación ya concluido, cual pretendió la recurrente; pues (a) es de toda lógica concluir que nunca pudo notificarse con fecha 30.9.13 la celebración de una audiencia con sustento en la nulidad de una asamblea celebrada el 16.10.13, y (b) resultaría imposible fijar audiencia de mediación para el día siguiente a la celebración de la asamblea impugnada. (ii) Aun cuando tales objetivas comprobaciones serían suficientes para rechazar el planteo, lo cierto es que tampoco se advierte la utilidad que tendría en el caso suspender el trámite de estos obrados y retrotraer las etapas ya cumplidas al trámite de mediación previa. Obsérvese que en el caso la demandada se presentó en autos y dedujo diversos planteos (además del referido al cumplimiento de la mediación obligatoria acusó la caducidad de la instancia; v. fs. 316/319), sin exponer en ningún momento voluntad conciliadora ni posibilidad alguna de acercamiento entre las partes. Este Tribunal no ignora el carácter obligatorio de los trámites de mediación previa a todo juicio instituidos por ley 26.589, pero considera que deviene improcedente disponer el cumplimiento de dicha instancia cuando -como en el caso- no se percibe, al menos por el momento, que exista ánimo conciliador entre los litigantes. En tal sentido cabe precisar que una aplicación racional del mencionado plexo normativo -que necesariamente debe atender a su finalidad- conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar un trámite que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio. Admitir lo contrario, iría contra la télesis de la propia ley que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un diferimiento innecesario; mámixe en el sub lite, en que al no haberse celebrado la audiencia preliminar (cpr. 360) las partes tendrán oportunidad de componer los intereses litigiosos en dicha ocasión (en igual sentido, esta Sala, 5.4.16, “Vitelli, Enrique Cayetano c/ Super Servicios S.A. s/ ordinario”; íd., 29.3.16, “Pueyrredón Plaza S.A. c/ Blesamar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 1.3.10, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 2.2.09, “Dorado, Jorge c/ Sánchez Kalbermatten, Alejandro s/ ordinario”; íd., 13.8.08, “Peyrelongue Mainetti, Luis Martín s/ ordinario”; íd., CNCom, Sala B, 18.6.02, “Xerox Argentina SA c/ Inasa Express SA s/ ordinario”, íd., 29.6.06, “Pertusio, Gustavo c/ Astilleros del Norte SA s/ ordinario”; entre muchos otros). Todo lo cual impone concluir por la desestimación de los agravios. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 300; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y 69). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.   Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti  Prosecretario de Cámara     015040E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:31:41 Post date GMT: 2021-03-18 16:31:41 Post modified date: 2021-03-18 16:31:41 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:31:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com