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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Solidaridad laboral. Sentencia laboral. Reparación integral. Cosa riesgosa. Deberes de prevención. Art. 39 inc. 1 de la ley 24.557
Se confirma el pronunciamiento que admitió la acción de repetición entablada por la actora contra la demandada.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIA ART S.A. c/ SOBERAL CONSTRUCCIONES S.A.I.C.I.F.Y.M.” (expediente n° 23910/2012; juzg. Nº 24, sec. Nº 48), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 268/272? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento de fs. 268/272, la señora juez de grado admitió la acción de repetición entablada por Provincia ART S.A. contra Soberal Construcciones S.A.I.C.I.F. Y M. Condenó a ésta, en consecuencia, a pagar a la aquí actora el 50% de la suma que ella había abonado en cumplimiento de la sentencia dictada en sede laboral -que al efecto refirió- contra los aquí litigantes. Para decidir del modo en que lo hizo, expresó que la condena solidaria que había sido impuesta a las contendientes no podía revisarse en el presente pleito atento a que lo impedía la limitación objetiva del atributo procesal de la cosa juzgada. De seguido, y tras manifestar que en la aludida sentencia no se había fijado el grado de contribución de cada una de las partes, la magistrada concluyó que ambas debían responder en partes iguales en virtud de lo dispuesto en el art. 689 inc. 3 del Código Civil. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida. II. El recurso. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 273, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 279/280, contestado a fs. 286/289. La apelante sostiene que el pronunciamiento de la instancia anterior es contradictorio toda vez que, por un lado, la a quo concluyó que en este juicio no podía revisarse la condena solidaria impuesta por la justicia laboral y, por el otro, analizó el grado de responsabilidad que correspondía atribuir a las aquí litigantes en los hechos que habían sido debatidos en la aludida causa, para concluir que ellas debían responder por partes iguales. Aduce que para resolver esta última cuestión, la sentenciante se apartó de las constancias de la causa que daban cuenta del accionar negligente de la aquí actora, agraviándose, en consecuencia, de que hubiera considerado que las contendientes debían afrontar la condena en esas proporciones. Finalmente, se queja de la imposición de las costas por entender que ella tuvo razones para creerse con derecho a solicitar el rechazo de la presente acción como así también a la revisión del monto objeto de reclamo. III. La Solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, Provincia ART S.A. dedujo acción en contra de Soberal Construcciones S.A.I.C.I.F.Y.M. a fin de obtener el reintegro del 50% de lo que había abonado en los autos caratulados “Miranda Romero, Pastor c/ Soberal Construcciones SA y otro s/ accidente - acción civil”, que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 33. La acción se fundó en lo decidido mediante sentencia laboral -confirmada por la Excma. Cámara- (ver copia a fs. 17/28) que hizo lugar a la demanda instaurada por Pastor Miranda Romero contra las aquí litigantes, condenando a éstas, en forma solidaria, a abonar la suma de $ 300.000, con más los intereses y costas allí fijados. La recurrente admite que esos fueron los antecedentes de la causa, y reconoce que Provincia ART S.A. pagó la totalidad del monto adeudado en virtud de la condena impuesta en aquellas actuaciones. No obstante, y si bien la demandada también acepta que la repetición de lo pagado debe proceder en casos semejantes, considera que ello sólo puede suceder “en la medida y grado de participación que cada [litigante haya tenido] en el evento dañoso” (sic, a fs. 144 segundo párrafo). Fue sobre esa base que repelió la acción argumentando que había sido la omisión culpable de la aseguradora la que había actuado como causa eficiente y adecuada en la producción de los daños a reparar. 2. Así las cosas, la controversia impone dilucidar cómo deben regirse las relaciones internas de las aludidas codeudoras solidarias entre sí y, por ende, cuál es la contribución que debe ser afrontada por cada una de ellas. Es preciso señalar, en primer término, que la solidaridad de la obligación establecida por la sentencia laboral tiene como causa una finalidad tuitiva de los derechos del trabajador, habilitando la posibilidad de éste de exigir el cumplimiento íntegro de la condena a cualquiera de las codeudoras. No obstante, esa solidaridad nada predica respecto de la relación interna habida entre las obligadas al pago, la cual, en cambio, remite a la necesidad de analizar la naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento dieron lugar a aquella solución frente al trabajador. Comenzaré por recordar que, tal como surge del expediente laboral, la acción entablada por el empleado de la aquí demandada tuvo por objeto, en lo que acá interesa, la reparación integral -en base a las normas del Código Civil- de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral, con soporte en la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. El magistrado de primera instancia de esa causa, tras decretar la inconstitucionalidad de la mencionada norma, juzgó que la empleadora resultaba responsable atento a que el siniestro había sido provocado por las deficientes condiciones de una sierra circular -y el banco en que ésta se apoyaba- como también por la falta de elementos de protección. Asimismo, manifestó que “...ninguna duda puede caber acerca de que una sierra circular en funcionamiento posee un riesgo inherente que torna su utilización en altamente peligrosa para el operario, por lo que, acreditado el daño causado por esa máquina, a mi juicio se activa el presupuesto previsto por el art. 1113 del Código Civil en orden al factor de atribución objetivo” (sic, copia a fs. 19 vta). Y extendió la condena a la aseguradora por considerar que las omisiones de recaudos de seguridad -falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, control y denuncia (copia a fs. 21)- en las que ésta había incurrido no habían sido ajenas al daño, dado que los actos omitidos hubieran sido aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que habían desembocado en el perjuicio. De los párrafos transcriptos se extrae que las obligaciones que pesaban sobre las dos encartadas tenían fuentes distintas: por una parte, la responsabilidad como titular de la cosa riesgosa que incumbía a la aquí demandada (art. 1113 del Código Civil) y, por la otra, los deberes de prevención que pesaban sobre Provincia ART S.A. (art. 1074 del Código Civil). Esa imputación personal de responsabilidad que recayó sobre cada una de las codeudoras -aquí litigantes- fue la que justificó que ambas fueran condenadas a afrontar la condena impuesta en esa sentencia (lo subrayado me pertenece). En tal marco, y dado que ninguna de ellas se hallaba cubierta por la otra y la demandada fue considerada responsable en su calidad de dueña o guardiana de la cosa que había generado el siniestro, forzoso es concluir que su pretensión de ser eximida de la condena no puede prosperar. 3. Resta, en consecuencia, que me pronuncie con respecto al “grado de participación y/o contribución” de cada codeudora en relación al evento dañoso. La primer sentenciante juzgó que “...la responsabilidad de ambas condenadas se configuró en forma concurrente dentro de un mismo ámbito de imputación y no advirtiéndose un criterio de distribución y/o contribución, [consideró] que... [ambas] litigantes [debían] responder por partes iguales...” (sic a fs. 271). A mi juicio, el basamento fáctico que llevó a la sentenciante a concluir de ese modo no ha sido eficazmente controvertido, y ello conduce a que el caso deba ser resuelto por aplicación de las reglas que invocó la magistrada, es decir, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 717 y 689 del derogado Código Civil (hoy arts. 820 y 821 del Código Civil y Comercial). Esta última norma establece el criterio de contribución entre los codeudores cuando uno de ellos satisfizo la obligación, estableciendo las siguientes pautas: a) la proporción fijada en los títulos o en los contratos que se hubiesen celebrado (art. 689 inc. 1); b) a falta de éstos, la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente; c) las relación de los interesados entre sí y d) las circunstancias de cada uno de los casos (art. 689 inc. 2). Por último, aclara que, si no fuese posible reglar las relaciones de los deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales (art. 689 inc. 3, lo subrayado me pertenece). Aplicados estos conceptos al caso, dado que la solidaridad ha sido decidida en la sentencia (art. 700 Código Civil) y toda vez que ésta no estableció la contribución que correspondería efectuar a cada deudor solidario, comparto el criterio según el cual, en una relación como la que fuera debatida en autos debe estarse al criterio de “...los deudores son interesados por partes iguales...” (en igual sentido, CNCom. “Provincia ART S.A. c/ Estibajes Argentinos SRL s/ ordinario”, Sala E, del 17.10.13). Y esto, pues de las pautas que emergen de la sentencia dictada en sede laboral, se infiere que no es posible reglar las relaciones de los mencionados conjuntos de un modo distinto al establecido en el citado art. 689 inc. 3 del Código Civil, por lo que es mi conclusión que el monto abonado por Provincia ART S.A. debe ser soportado en partes idénticas entre ella y la recurrente. Por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega, confirmar en este punto la sentencia apelada. 4. Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la imposición de costas. Así cabe concluir si se atiende a que las mismas razones hasta aquí vertidas en cuanto a la improcedencia de la pretensión de fondo, demuestran que no concurren elementos que habiliten a apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, código procesal) y a adoptar la solución que pretende la quejosa. IV. Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 Código Procesal). Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017. Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario 017336E |