DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Subasta pública. Frustración. Adjudicatario. Responsabilidad del martillero. Daño moral. Carga del martillero Se revoca parcialmente la sentencia apelada, y se rechaza la demanda incoada contra el martillero que participó de la subasta pública en la que el actor resultó adjudicatario de un automotor, al acreditarse que dicho profesional había obrado diligentemente y ajustado a las obligaciones legalmente impuestas para el desarrollo de su actividad, sin responsabilidad por la falta de concreción de la entrega del rodado. Asimismo, se condena a la empresa codemandada a la reparación del rubro privación de uso pero no así del daño moral, atento al criterio restrictivo que rige para su recepción para los supuestos de incumplimiento contractual. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CASADO MARIO ENRIQUE” contra “PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La causa. (a) A fs.25/32 Mariano Enrique Casado promovió demanda contra Petrobras Argentina S.A. y Agusti-Moccioli S.A. en procura del cobro de pesos ciento treinta y cinco mil trescientos veintisiete con diecisiete centavos ($ 135.327,17) por incumplimiento contractual, de acuerdo a la liquidación practicada. Ello, con más los intereses correspondientes y las costas del proceso. Expuso que el 11 de diciembre de 2009 concurrió a la subasta organizada por las demandadas en el hotel “Los dos chinos” a cuyo fin presentó los formularios de alta de cliente con sus datos personales y toda la información requerida por las demandadas; ello a fin de adquirir un vehículo pick up Ford Ranger 2.3 XL diesel c/s 4x2 2.8 dominio ... ofertado en los lotes de la subasta. Agregó que se presentó a la subasta por representar una oportunidad económica al desempeñarse profesionalmente como visitador médico, por lo que dicho rodado hubiera sido una herramienta fundamental para disponer de movilidad en su trabajo. Sostuvo que realizada la oferta y celebrado el acto, la subasta fue concretada entregándose ese día en concepto de seña por el vehículo adquirido, la suma de pesos once mil ($ 11.000) y toda la documentación requerida por las demandadas, ante lo cual se le informó que debía realizar el depósito bancario del saldo del precio por la suma de pesos veintiocho mil ochocientos cuarenta ($ 28.840) a la codemandada Petrobras en su cuenta bancaria, lo que concretó. Aguardó el cumplimiento de lo pactado, ello es, la entrega del vehículo, empero, transcurridos meses sin que las demandadas le contestaran de modo fehaciente respondiendo sólo con evasivas, decidió remitir cartas documento sin resultado. De seguido practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos once mil ($11.000) en concepto de seña; (ii) pesos veintiocho mil ochocientos cuarenta ($28.840) por el monto abonado; (iii) pesos tres mil ($3.000) correspondiente a gastos de patentamiento; (iv) pesos siete mil cuatrocientos ochenta y dos con diecisiete centavos ($ 7.482,17) en concepto de intereses; (v) el daño emergente que dijo padecer, (vi) pesos treinta mil ($ 30.000) por privación de uso; (vii) pesos treinta mil ($ 30.000) por lucro cesante; (viii) pesos cinco mil ($ 5000) en concepto de gastos y; (ix) pesos veinte mil ($ 20.000) por daño moral. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos. (b) A tu turno, la representación letrada de Agusti-Moccioli S.A. se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas. Luego de oponer al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación de su mandante, aseveró que su labor consiste en la realización de ventas en remate público de distintos bienes por cuenta y orden de terceros, y que en miras de la subasta del 11 de diciembre de 2009 efectuó las correspondientes publicaciones de donde surgía claramente que el bien objeto del pleito iba a ser rematado por cuenta y orden de Petrobras S.A. Afirmó que, cumplidos los recaudos legales se celebró la subasta donde el actor adquirió el rodado abonando la seña de $ 11.000 y su comisión por la intermediación dando por concluida allí su participación en la operatoria. Sostuvo que su responsabilidad debe ser analizada a la luz de la ley 20.266 aplicable al caso, de ello resulta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que la normativa vigente pone a su cargo. Cualquier contingencia que hubiese sucedido después y que frustrara la ejecución del contrato, sólo concierne a las partes cocontratantes y escapa a la esfera de control y responsabilidad de su mandante quien actuó como mero intermediario. Afirmó en relación al certificado de transferencia automotor que, al momento de concretarse la subasta, no resultaba obligatoria su presentación. En sustancia, refirió que ninguna responsabilidad le es atribuible por lo que solicitó el rechazo de la totalidad de los rubros reclamados. (c) De su lado, la representación letrada de Petrobras Argentina S.A. se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas. Reconoció que en la subasta el actor realizó una oferta y se le adjudicó el rodado, que depositó la seña y luego el saldo de precio, habiéndosele informado en dicho acto que la transferencia iba a demorar algún tiempo ya que el vehículo se encontraba en Neuquén y había que realizar una serie de gestiones sin que se le precisara un plazo determinado. Expuso que el 17 de diciembre de 2009, a sólo seis días de la realización de la subasta, la AFIP circuló la resolución general n° 2729 la cual modificó el trámite de transmisión de vehículos automotores en todo el país, estableciendo un régimen de información específico en el caso de compraventas superiores a $ 30.000 y obligando a obtener con carácter previo a la realización de los actos de transferencia el certificado de transferencia de automotores. Refirió que en diciembre de 2009 figuraba como titular dominial del rodado ante el Registro de la Propiedad automotor Petrolera Santa Fe S.R.L., la que en el año 2005 había sido absorbida por su mandante y a cuyo respecto la AFIP solicitaba la clave fiscal actualizada para la obtención del formulario CETA, lo que implicaba la realización de un trámite ante AFIP para su obtención, lo que sólo podía ser realizado por su representante legal. Y que, pese a los efectos irretroactivos de las leyes, el Registro Automotor Seccional de Neuquén n° 3 no autorizaba la transferencia del automotor sin la presentación del formulario CETA. Explicó que siempre estuvo en comunicación con el actor y que se le ofrecieron soluciones alternativas al conflicto pero que fue él quien en buenos términos decidió esperar a que se destrabe el trámite del formulario CETA. Concluyó argumentando que el trámite pudo ser realizado restando únicamente a los fines de la transferencia que el actor presentase una nueva declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos, la que nunca firmó, razón por lo cual la transferencia no puede realizarse. Controvirtió la totalidad de los rubros reclamados, y ofreció prueba. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. II. El fallo de primera instancia. La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de la certificación actuarial de fs. 322/323 y su ampliación de fs. 329. Alegó la codemandada Petrobras Argentina S.A. a fs. 366/368 y el actor a fs. 370/371. A fs. 375/385 la primer sentenciante hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Petrobras Argentina S.A. y a Augusti-Moccioli S.A. al pago de pesos cuarenta y dos mil doscientos ochenta ($ 42.280), suma comprensiva del daño emergente; la indemnización por privación de uso por la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y por el daño moral por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Ello, con más los intereses que mandó calcular, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días -tasa activa-. Las costas fueron impuestas a las defendidas en su calidad de vencidas (Cpr. 68). III. Los recursos. Las demandadas disconformes con el acto jurisdiccional, lo apelaron a fs. 386 y fs. 391 y sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios de fs. 397/402 y fs. 405/409, que merecieron las réplicas de fs. 411/414 y fs. 416/419, respectivamente. (a) Recurso de la defendida Agusti Moccioli S.A. El apelante cierne sus críticas en torno a la atribución de responsabilidad que decidió la primer sentenciante a su respecto, sosteniendo al efecto que en la sentencia en crisis se omitió valorar que el martillero, como auxiliar de comercio, interviene en el acto del remate percibiendo una comisión por ello y que, si bien su actividad queda regida por la ley 20.266, la operación entre el actor y el codemandado Petrobras Argentina S.A. debe juzgarse como compraventa en la que el vendedor le otorgó mandato asumiendo, este último, todas las responsabilidades de la operación. Afirmó que resulta de un error de juzgamiento considerar incumplida la previsión contenida en el art. 9 de la ley 20.266 en tanto esta no pone en cabeza del martillero la comprobación de la titularidad e inscripción en el registro de la propiedad automotor del bien, sino la existencia de títulos invocados para disponer de la cosa, lo que no fue cuestionado; y que, cualquier complicación posterior a su actuación no le resulta atribuible ya que la exigencia del certificado CETA era inexistente al momento de la subasta. Por último, se agravió de los montos y conceptos otorgados como reparación, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. (b) Recurso de la defendida Petrobras Argentina S.A. Los reproches contra el fallo transitan por: (i) procedencia del daño moral y la privación de uso; (ii) la no incorporación de su alegato; (iii) la imposición de costas y la tasa de interés aplicada. Comenzó su embate contra el pronunciamiento arguyendo que han prosperado rubros que no han sido mínimamente probados lo que obsta la admisibilidad. En segundo lugar, sostuvo que resultó un error involuntario del Juez o de personal del juzgado el no agregar el alegato lo que constituye un agravio para su parte. Finalmente, atacó la imposición de costas a su cargo considerando que la mayor parte de los rubros reclamados por el actor son improcedentes por lo que no corresponde fijar la totalidad de las costas a su parte; y los intereses decididos por considerarlos excesivos e improcedentes. IV. La decisión. (a) Analizaré en primer término los agravios de la demandada Agusti-Moccioli S.A. Las partes fueron contestes en cuanto a la celebración de la subasta pública el 11/12/2009 de la cual el actor resultó adjudicatario del rodado dominio ..., abonó en dicho acto una seña y luego, el saldo del precio como así también el importe correspondiente a gastos de transferencia; y que por ciertas circunstancias la transferencia a favor del actor no pudo concretarse. Creo prudente a fin de examinar la responsabilidad que le fuera atribuida a la codemandada, efectuar un breve relato cronológico de los hechos suscitados en ocasión de la subasta respecto de la cual el actor resultó adquirente. La subasta pública se realizó el 11/12/2009 abonado el actor en dicho acto la suma de $ 11.000 en concepto de seña, luego el 06/01/2010 integró el saldo del precio de $ 28.845 a través de un depósito por caja en el Banco Santander Rio (v. fs. 311) y finalmente el 04/03/2010 abonó la suma de $ 2.440 para gastos de patentamiento. Luego ante la falta de entrega del rodado, el 16/06/2010 intimó por carta documento la que mereciera la respuesta del 23/06/2010 de la codemandada Agusti-Moccioli S.A., cursando una nueva misiva el 30/06/2010 sin resultado. El 26/08/2010 se llevó a cabo la mediación previa celebrándose una segunda audiencia el 20/09/2010 y una tercera el 30/09/2010. Paralelamente a dichos eventos, el 17/12/2009 la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución General n° 2729, publicada en el Boletín Oficial de la República el 22/12/2009, disponiendo un nuevo régimen de información tributaria de carácter obligatorio, para aquellas personas que transfieran automotores y motovehículos usados y en virtud del cual los titulares de los dominios alcanzados, con carácter previo a la petición de la inscripción de una transferencia, debían tramitar el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA). Es decir que, con posterioridad a la celebración de la subasta y a los fines de concretar la transferencia del rodado, el vendedor debía obtener previamente el certificado CETA, lo que no pudo lograr hasta varios meses después de concretada la subasta. Si bien de los términos que emanan de la normativa citada, la obtención del certificado de transferencia de automotores resultaba ineludible para la prosecución con el trámite de transferencia, y que en definitiva fue dicha circunstancia la que obstó -en principio al menos- la realización de la transferencia en favor del actor, no advierto conducta que resulte reprochable a la codemandada Agusti- Moccioli S.A., en tanto dicha circunstancia resultó un hecho sobreviniente al acto de la subasta. En definitiva y en lo relativo a su actuación como martillero, corresponde circunscribirla a las disposiciones contenidas en la ley 20.266 que regula dicha actividad, estableciendo en su artículo noveno las obligaciones a su cargo y, refiriendo en lo que al caso respecta que “Son obligaciones de los martilleros: b) comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar”, agregando la normativa exclusivamente para el caso de remate de inmuebles, la constatación de “las condiciones de dominio de los mismos”, obligación no aplicable a este caso por tratarse de un bien mueble. Es así que la comprobación que debía efectuar el martillero de modo previo al acto de la subasta, quedaba circunscripta a la existencia de los títulos invocados por el legitimado, en el caso Petrobras Argentina S.A., para disponer sobre el bien a rematar dicha comprobación o la falta de la misma, no resultó una cuestión controvertida la circunstancia en virtud de la cual se le haya indilgado algún tipo de responsabilidad a la codemandada. Por el contrario, los hechos que dieron origen a los daños invocados por el actor resultan posteriores a la culminación de la labor desarrollada por Agusti-Moccioli S.A., la cual a la luz del resultado de la incuestionada subasta no puede ser juzgada de otro modo que diligente y ajustada a las obligaciones legalmente impuestas para el desarrollo de dicha actividad. Consecuentemente, al haber cumplido la codemandada Agusti-Moccioli S.A. con sus obligaciones, no existe razón para imputarle responsabilidad alguna. Por lo expuesto, se admitirán las quejas y la demanda en su contra deberá desestimarse. En relación a las costas, éstas serán impuestas en ambas instancias al actor en su condición de vencido, en tanto no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68 Cpr.). (b) Seguidamente corresponde examinar los agravios de la codemandada Petrobras Argentina S.A. los cuales refieren a la i) admisión del daño moral, ii) recepción de la privación de uso, iii) no incorporación del alegato, iv) imposición de costas y v) tasa de interés aplicable. No respetaré el orden en que los agravios fueron deducidos, en tanto el tratamiento del relativo a la falta de agregación del alegato resulta prioritario. Insiste la accionada en torno a la falta de agregación del que presentó. De la compulsa de la causa se advierte que su alegato fue tempestiva y efectivamente incorporado en la causa a fs. 366/368 y que, tal como lo indicó la primer sentenciante (v. fs. 392), lo expuesto a fs. 379 obedeció a un mero error material. Ello así, el agravio será rechazado. La primer sentenciante reconoció la indemnización por reparación del daño moral cuyo importe fijó en la suma de $ 20.000. Tratándose el daño moral invocado derivado de un incumplimiento contractual, participo de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (conf. Marcel Planiol, “Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328, Librairie Cotillon F. Pichon, París; Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414, Ediar, Bs. As.; Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T. I, pág. 190, Perrot, Bs. As.; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 220, 3° edición, Depalma, Bs. As.; Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, T. V el daño moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe). No obstante que el art. 522 C.Civil contempla la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el tribunal. Pero aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación del daño moral, su procedencia requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo. Por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual. Es difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello, si bien no cabe descartar la posibilidad de que pueda ocurrir, debe exigirse su demostración (conf. C.N.Com., esta Sala mi voto in re: “Fama, José c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ sumario”, del 23-2-96; íd., “Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 7.10.04; íd., Sala C, Nowak, Alberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 18-2-93; íd., Sala D, “Maucci, Emilio Carlos c/ Banca Nazionale del Lavoro”, del 7-9-98; íd., mi voto in re, “Espinosa, José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 29.12.05, entre otros), lo que no ocurrió en el caso. Desde tal perspectiva y toda vez que el demandante simplemente fundó su pretensión de manera dogmática, receptaré el agravio. En lo concerniente a la reparación del daño por privación de uso, esta Sala considera lógico y procedente que su privación origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien. También se estima que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidas del monto total a indemnizar, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado. Consecuentemente, probada la responsabilidad del demandado en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17.9.91; íd. “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 4.2.02; entre otros muchos.). Por ello se rechazará el agravio y en consecuencia el monto reconocido por este concepto será confirmado. Se agravia la defendida de la tasa de interés aplicada, limitándose a referir sobre el particular que resulta excesiva e improcedente, por no resultar admisibles los importes reconocidos por el primer sentenciante. Los escuetos agravios, soslayan el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito. Obsérvese que más allá de lo precedentemente expuesto, el apelante no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos de la sentencia, ni demostró el error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente. Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por el art. 265 del Cpr., que en rigor dispone que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio. En punto a las costas, es principio general en la materia y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el Juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re: “P. Campanario S.A.I.C. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/1998). Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la codemandada Petrobras Argentina S.A.; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala, 14/02/1991, in re: “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”; idem, 02/02/1999, in re: “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, entre otros). V. Conclusión. Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (i) estimar el recurso de la defendida Agusti-Moccioli S.A. y en consecuencia, rechazar la demanda en su contra con costas al actor de ambas instancias en su condición de vencido (art. 68 CPr.); (ii) hacer lugar parcialmente el recurso deducido por Petrobras Argentina S.A. y en consecuencia modificar la sentencia apelada con el alcance de rechazar el daño moral pretendido, confirmándola en el resto que decide e imponerle las costas de ambas instancias por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Ana I. Piaggi adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 986/97 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: (i) estimar el recurso de la defendida Agusti- Moccioli S.A. y en consecuencia, rechazar la demanda en su contra con costas al actor de ambas instancias en su condición de vencido (art. 68 CPr.); (ii) hacer lugar parcialmente el recurso deducido por Petrobras Argentina S.A. y en consecuencia modificar la sentencia apelada con el alcance de rechazar el daño moral pretendido, confirmándola en el resto que decide e imponerle las costas de ambas instancias por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPr.). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 014236E
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