This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:13:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Ab Intestato Conviviente Planteo De Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Conviviente. Planteo de nulidad   Se rechaza el recurso de apelación deducido por la conviviente del causante, en el que plantea la nulidad de lo actuado, porque, según alega, se le habría impedido en el proceso sucesorio ejercer la defensa en forma completa.     En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GUTIERREZ, Hebe Nancy y otro S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 5984/17 r.C.A.), venidos del de esta Circunscripción.- El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- ANTECEDENTES: A fs. 10/12 se presentan Mónica Patricia y Claudia Marcela VARA, en su carácter de hijas de Hebe Nancy GUTIERREZ y Enrique Víctor VARA iniciando el trámite sucesorio de los progenitores.- En el mismo escrito de inicio solicitan se libren oficios a entidades bancarias para que informen sobre la existencia de cuentas corrientes, plazos fijos, caja de ahorros y/o cualquier otro activo bancario a nombre de Enrique Víctor VARA.- A fs. 30/50 el Banco de La Pampa informa que el causante poseía, a la fecha de su deceso, dos cajas de ahorro y un plazo fijo, acompañando copia de los movimientos bancarios desde el año 2.015 hasta el fallecimiento. Al detectarse retiro de fondos por parte de la Sra. Nora Alicia GIMENEZ (conviviente del causante según las hijas de este último) se solicita la restitución de los mismos.- A fs. 73 la Sra. GIMENEZ manifiesta que los fondos de las cajas de ahorro le correspondían en un 50%, y los del plazo fijo en un 100%. Por otra parte solicita se le reintegre el 50% de $ 4.230,25 que habría abonado para el pago de gastos comunes y agrega fotocopias simples de diversa documentación.- A fs. 95/100 el A-quo resuelve ordenar la restitución de $ 42.983,75, $ 110.945,20 y U$S 12.347,81.- A fs. 103 se dictó la declaratoria de herederos, declarando que por el fallecimiento de Hebe Nancy GUTIERREZ y Enrique Víctor VARA les suceden en carácter de herederas sus hijas Mónica Patricia VARA y GUTIERREZ y Claudia Marcela VARA y GUTIERREZ.- A fs. 107 la Sra. GIMENEZ apela la resolución de fs. 95/100.- RECURSO: A fs. 134/135 se funda el recurso. Inicialmente plantea la nulidad de lo actuado por el Magistrado porque, según la recurrente, se le habría impedido ejercer la defensa en forma completa.- A continuación expresa cuatro agravios que podrían ser identificados de la siguiente manera: 1º) Existencia de unión convivencial: La apelante manifiesta que la unión convivencial está acreditada en el expediente y reconocida por las herederas, no obstante lo cual el A-quo consideró que no se había probado la existencia de la misma.- 2º) Origen del plazo fijo en dólares: Expresa que quedó acreditado que el plazo fijo se había constituido con dinero de propiedad de la Sra. GIMENEZ.- 3º) Error en el saldo de la cuenta corriente Nº 20900156/9 al 12/03/16: Dice que el retiro de $ 1.000,00 que el banco informa que habría ocurrido el 14/03/16 en realidad fue realizado el 11/03/16 por el mismo Sr. VARA. Además no se tomó en cuenta la suma de $ 10.947,92 que el Banco no acreditó.- 4º) Falta de resolución en referencia al reclamo o reconvención de su parte: Indica que el Juez no se expidió en relación a los gastos de mantenimiento y patentes del automotor dominio ... que era propiedad del causante en un 50%, la obligación de hacer un nicho y los gastos de sepelio solventados por la apelante.- A esta altura considero que no está de más recordar que, en la resolución apelada, el Juez de Primera Instancia, entre otras cosas, dijo: "... creo necesario aclarar a los justiciables involucrados que estamos en un proceso sucesorio, donde la esencia del mismo se materializa, no solo en determinar quienes son los herederos del causante; sino además mediante la denuncia de los bienes de propiedad del fallecido, saber o conocer cual es el patrimonio del causante que conformará el acervo hereditario a distribuirse entre los legítimos herederos. A partir de dichas premisas, debe entenderse que la actividad probatoria en el marco de una sucesión, se centra en demostrar mediante los documentos y/o instrumentos o cualquier otro medio de prueba que pueda corresponder, no solo la calidad de heredero de quien se presenta en el expediente; sino también, denunciar y acreditar en el expediente el dominio y/o propiedad de aquellos bienes que le pertenecen al causante, y que componen por ende el patrimonio y/o acervo hereditario".- La cita de lo manifestado por el Magistrado me parece pertinente a los fines de marcar el limitado marco del trámite sucesorio, en su etapa inicial. El art. 2335 del C.C.C. señala que "El proceso sucesorio tiene por objeto identificar los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes".- Sin perjuicio del tratamiento que se haga en este voto de la incidencia que se ha planteado a partir de la solicitud -efectuada por las herederas- de ciertas medidas para determinar la existencia de bienes pertenecientes al causante, considero que, conforme lo dispone el art. 700 del C.Pr.C.C., cualquier tipo de reclamación vinculada con los bienes que puedan ser denunciados como acervo hereditario, debe ser realizada mediante el correspondiente incidente.- La aclaración se realiza a los fines de enmarcar el reducido ámbito en el que se dictan tanto la resolución apelada y, como consecuencia de la limitación propia de la Alzada, el presente.- NULIDAD: Inicialmente la Sra. GIMENEZ plantea la nulidad de lo actuado por el Juez de Primera Instancia por no haberse respetado su derecho de defensa en forma completa (en virtud de no haberse dado inicio a un incidente, no haberse abierto a prueba, no haberse dado traslado de los informes del Banco de La Pampa, etc.).- En primer lugar llama la atención el planteo de nulidad de la recurrente que parece fundarse en omisiones propias de la parte y no del Juez. Si la Sra. GIMENEZ entendía que procedía promover un incidente -por alguna cuestión vinculada a la sucesión en trámite- debió haberlo hecho y no achacar dicha omisión al Juez, lo que es realmente inadmisible.- Más allá de lo indicado, la recurrente vuelve a omitir actuar conforme a derecho cuando plantea la nulidad en el escrito de fundamentación del recurso de apelación y no promueve el pertinente incidente de nulidad.- En el caso no nos encontramos en la hipótesis de la nulidad de una resolución judicial sino de varios actos de trámite procesal que, según la recurrente, habrían provocado un supuesto estado de indefensión. "La promoción de incidente constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales y éstas, asimismo, sean suceptibles de recurso" (PALACIO, ALVARADO BELLOSO, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, tomo IV, pág. 553).-   Lo expuesto hasta aquí basta para el rechazo del planteo.- PRIMER AGRAVIO: En mi opinión, el tratamiento de este agravio es una cuestión abstracta en relación al proceso en trámite. Si bien es cierto que las herederas reconocieron el carácter de conviviente de la Sra. GIMENEZ, esta circunstancia en nada cambia el posible resultado de los planteos realizados ya que los mismos se fundan en la posición de herederas que poseen las hijas de los causantes, posición que nunca podrá ocupar la recurrente ya que el conviviente, en nuestro sistema legal, carece de vocación hereditaria ab intestato.- SEGUNDO AGRAVIO: Al referirse al origen del plazo fijo de inversor Nº ... el A-quo dijo que la Sra. GIMENEZ, más allá de sus dichos, no había aportado ningún otro elemento de prueba que indique que el dinero obtenido de la venta de un inmueble haya sido utilizado para comprar Dólares y que con los Dólares adquiridos se haya constituido el plazo fijo en cuestión. La recurrente se muestra disconforme con la conclusión del Juez pero no demuestra el error del razonamiento del Magistrado.- Debe recordarse que el plazo fijo de inversor Nº ... fue constituido a nombre de los Sres. VARA y GIMENEZ, lo cual hace presumir que la propiedad del dinero utilizado era de ambos y para destruir esta presunción debían agregarse pruebas de peso suficiente, cosa que no ocurrió en este trámite.- TERCER AGRAVIO: Oportunamente el Juez de Primera Instancia indicó que -conforme lo informaba el Banco de La Pampa- el causante, al momento de su fallecimiento, tenía fondos depositados a su nombre en dos cajas de ahorros (la Nº ... y la Nº ...) y ordenó la restitución de $ 42.983,75 correspondientes a la caja de ahorro Nº ... y $ 110.945,20 correspondientes a la caja Nº ....- Al momento de expresar agravios, la recurrente pretende contradecir los informes bancarios tomados en cuenta por el Juez para resolver la restitución de $ 110.945,20 correspondientes al saldo de la cuenta ..., con sus solos dichos, lo cual a todas luces resulta improcedente.- El elemento tomado en cuenta por el Juez para resolver (informe bancario) resulta claro y contundente en contra de la posición de la apelante. No existe ninguna constancia documental que avale su planteo, por lo tanto no corresponde hacer lugar al mismo.- CUARTO AGRAVIO: Este agravio también debe ser rechazado.- Oportunamente la recurrente se limitó a manifestar que las hijas del Sr. VARA se habrían comprometido a la realización de un nicho en el cementerio local, acompañó copia de gastos de sepelio (que fue desconocida por las herederas) y solicitó el reintegro del 50% de los gastos de mantenimiento y patentes de un automóvil marca Renault, modelo Logan dominio ... Las herederas rechazaron el pedido de reintegro.- Es cierto que el Magistrado no trató la cuestión en su resolución, no obstante ello debe hacerse notar que, dado que las herederas rechazaron la petición de la apelante, la presunta acreedora, de querer percibir alguna acreencia, debe promover las acciones pertinentes y no apelar la resolución de fs. 95/100.- El art. 2357 del C.C.C. dice: "Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden".- En virtud de lo expuesto corresponde rechazar el agravio.- CONCLUSIÓN: En definitva se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma lo resuelto en Primera Instancia, debiendo proceder la Sra. GIMENEZ a restituir las sumas de $ 42.983,75, $ 110.945,20 y U$S 12.347,81.- Las costas de la incidencia se impondrán a la apelante.- Así voto.- El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por Nora Alicia GIMÉNEZ a fs. 107, con costas.- II.- Regular los honorarios de alzada de los Dres. Hernán D. SALAMONE, Jorge G. SALAMONE, Martín PIERALIGI y Marcelo BONGIANINO en el ...% de los que se fijen en la primera instancia por esta incidencia, más el IVA en caso de corresponder.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-   Dr. Mariano C. MARTÍN Juez de Cámara Dr. Roberto M. IBAÑEZ Presidente de Cámara Dra. María Teresa SALVATIERRA Secretaria de Cámara Civil   CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio 798/801 CONSTE.-   Dra. María Teresa SALVATIERRA Secretaria de Cámara Civil     Correlaciones: Instituto de Derecho de Familia Colegio de Abogados de Junín, SUCESIÓN HEREDITARIA DEL CONVIVIENTE, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Diciembre 2016   021577E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:07:37 Post date GMT: 2021-03-19 04:07:37 Post modified date: 2021-03-19 04:07:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:07:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com