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Sucesion Ab Intestato Domicilio Del CausanteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión ab-intestato. Domicilio del causante
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución mediante la cual la magistrada interviniente se declara incompetente pues todos los causantes se domiciliaban en extraña jurisdicción.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- A fs.22/3 se presenta la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de iniciar el proceso sucesorio de Carlos Tollin (fs.1, fallecido el 25-5-92 en Guernica), Rubén Tollin (fs.2, fallecido el 24-9-96 en Carhué), Atilio Tollin (fs.12, fallecido el 11-8-99 en Glew) y Oscar A. Tollin (fs.4, fallecido el 4-5-200 en Glew); denuncia que el acervo sucesorio se compondría de dinero depositado en un plazo fijo, específicamente dólares estadounidenses, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, de esta Ciudad. En función de lo ubicación del acervo y sobre la base de lo normado por los arts.2643, 2335, 2336, 2648, 2441, 2442, 2443, 2489 y 2331 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts.689, 690, 699, 733 y 735 del Código Procesal y la ley n°52 de la Ciudad de Buenos Aires, la Procuración afirma que la Justicia Nacional en lo Civil es competente para intervenir en autos. A fs.28 la magistrada atendiendo al hecho de que todos los causantes se domiciliaban en extraña jurisdicción, declara su incompetencia para intervenir, fallo que motiva los agravios que la Procuración formula a fs.35/7. El Sr. Fiscal General dictamina a fs.43 y propicia la revocatoria de la resolución cuestionada, aunque sólo alude al causante Carlos Tollin. II.- El art.2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con el anterior art.3284 del Código Civil, dispone: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante...”. El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria evitando conflictos de diversas interpretaciones legales u originados por diversas normas formales. Cuando el causante muere en el territorio de de la República la competencia de su juicio sucesorio le corresponde inexorablemente al juez de su domicilio (conf. Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación-Comentando”, t.X, p.604/5). Por su parte el art.3283 del Código Civil, coincidente con el art.2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que aquél tenía a su fallecimiento, siguiendo ello el principio general de unidad que rige en materia sucesoria el patrimonio del fallecido. Tal principio se centra en la voluntad presunta del causante y, cuando el Código dice que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir que la jurisdicción sobre ella está en el último domicilio de éste y que la rigen las leyes locales de ese lugar (conf. nota art. cit.; CNCiv., Sala C, in re “Gustich, M. A. s/ sucesión”, del 20-3-0; id.id., in re “Mellone, J. M. s/ sucesión”, del 24-2-09 y sus citas, entre otros). Ello así, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, la circunstancia de que el acervo sucesorio se encontraría sito en esta Ciudad, en modo alguno modifica el criterio plasmado en la normativa transcripta. Para finalizar, se impone destacar que el art.2643 del Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable, por cuanto, como bien señala la Sra. Fiscal Nacional que suscribe el dictamen de fs.27, dicho precepto se enmarca en el derecho internacional privado, supuesto que no se configura en el presente, sellándose, definitivamente, el fracaso del recurso interpuesto. Por las consideraciones precedentes y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.28. Con costas de Alzada en el orden causado, atento a que no medió contradicción (art.69, C.Proc.). Notifíquese a la apelante en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Fiscalía General en su sede. Oportunamente, devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ 015294E |
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