JURISPRUDENCIA

    Sucesión ab-intestato. Embargo preventivo. Resguardo de honorarios

     

    En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que dispuso un embargo preventivo en resguardo de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Arriban los autos a la Sala a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto y fundado en subsidio a fs. 259/260, contra el auto de fs. 255. A fs. 265 obra la contestación de fundamentos.

    En el marco del decreto apelado, el a quo dispuso un embargo preventivo, en resguardo de los honorarios profesionales de los letrados P. P. y B., por la actuación que les cupo en el presente proceso sucesorio, sobre el inmueble que compone el acervo hereditario, ya en cabeza del causante o de sus herederas; mas una suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas.

    La apelante se agravia porque entiende que no se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la traba de un embargo como el de marras y enumera una serie de circunstancias que no abonan a la favorable acogida del recurso, confundiendo el embargo dispuesto con una medida ejecutiva.

    II.- La Sala ha dicho reiteradamente que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r. 243.770, del 16-4-98; o r-250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros).-

    Bajo tales pautas se concluye que el memorial no es idóneo para sostener la apelación, sin perjuicio de ello, en orden al criterio amplio que mantiene el Tribunal y en preservación del legítimo ejercicio del derecho de defensa, se dará respuesta a las cuestiones planteadas.-

    III.- En primer término, no puede la apelante ignorar la verosimlitud en el derecho que invoca su contraria en tanto persigue el cobro de los honorarios por las tareas desplegas en su favor en estas actuaciones. Conforme el art. 3 de la ley 21.839 la tarea de los abogados y procuradores se presume de carácter onoreso, con las excepciones allí establecidas, entre las que no se cuenta beneficio alguno a favor de las personas jubiladas.-

    En cuanto a lo demás planteado, es incorrecto afirmar que este tipo de despacho sólo tiene lugar en un juicio ejecutivo y no en uno sobre sucesión, desde que el profesional que persigue el cobro de sus honorarios tiene a su disposicón el procedimiento previsto para el aseguramiento de sus emolumentos, ya a través de una medida precautoria como la que nos ocupa, que emerge del art. 212 inc. 3) del Cód. proc., en virtud de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 244; y asimismo el mecanismo de ejecución que prevee dicha ley adjetiva, si resultara ajustada en virtud de las constancias de autos.

    Por lo demás, y habida cuenta la resolución de la Sala de fs. 271, las regulaciones del caso han adquirido firmeza, razón por la cual los agravios han perdido actualidad.

    Por lo esxpuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 255 en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas de Alzada a la apelante vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). II.- Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    Carlos A. Bellucci

    María Isabel Benavente

    Carlos A. Carranza Casares

     

    022184E