This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Testamentaria Escritura Publica Requisitos Formalidad Validez Impugnacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión. Testamentaria. Escritura pública. Requisitos. Formalidad. Validez. Impugnación   Se revoca la resolución que suspendió el proceso sucesorio, dado que hasta tanto no se dicte una sentencia que resuelva la nulidad del testamento instrumentado por escritura pública, su validez se presume si el mismo se supedita a las formas y solemnidades dispuestas por ley, máxime cuando el agente fiscal ha dictaminado favorablemente respecto de su validez formal. Se aclara que el contenido del testamento se rige por la ley vigente al momento de la muerte del testador, mientras que su capacidad se rige por la ley vigente al momento de testar.     Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.- MCK Y VISTOS Y CONSIDERANDO. I) Mediante la resolución de fs. 164l la Sra. Juez A quo, meritando la estrecha vinculación del presente proceso con los autos caratulados “Buchuc, Samuel c/ Quiroga, María Sarita s/ impugnación-nulidad de testamento” y cuya resolución podría incidir directamente sobre las presentes actuaciones, decidió suspender su trámite como así también el de los autos caratulados “Buchuc, Samuel y otro c/ Quiroga, María Sarita s/ desalojo”. Contra dicho decisorio en tanto suspende el trámite del desalojo se alza Esther Buchuc a fs. 165, quien funda su recurso a fs. 169/172, el que contestado a fs. 214/221. Por otro lado a fs. 167 apela la heredera testamentaria María Sarita Quiroga lo decidido en torno a la suspensión dispuesta de estas actuaciones. Presenta su memorial a fs.174/182, el que fue respondido a fs. 185/210. II) Los fundamentos que introduce la recurrente Buchuc respecto de la suspensión del desalojo son idénticos a los que expusiera al fundar el recurso de apelación que le fuera concedido a fs. 260 de los autos “Buchuc Samuel y otro c/ Quiroga, María Sarita s/ desalojo” razón por la cual deberá estarse a lo que en aquéllos se decida. III) Sentado ello, corresponde ahora entender en los agravios que se vierten a fs. 174/182 con relación a la suspensión de este proceso y al hecho de que no se declarara válido el testamento en cuanto a sus formas extrínsecas a pesar de la conformidad prestada por el Sr. Fiscal y las reiteradas peticiones que efectuara en tal sentido. Argumenta -en líneas generales- que la suspensión dispuesta en la resolución en crisis comporta una suspensión indefinida del proceso universal, impidiéndole acreditar y demostrar ante terceros los derechos y acciones que le corresponden como heredera testamentaria. Que la nulidad del testamento debe tramitar por otra vía y forma, corriendo por otro andarivel. Que lo decidido afecta la seguridad jurídica habida cuenta que se trata de un testamento instrumentado por escritura pública por lo que goza del valor probatorio de esta clase de documentos. A.- Sabido es que el juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Liminarmente, es dable señalar -aun cuando la solución no hubiera variado- que al caso resultan aplicables las disposiciones del Código Civil, toda vez que conforme lo establece el art. 2466 del ordenamiento vigente “el contenido del testamento, su validez y nulidad se juzgan según la ley vigente al momento de la muerte del testador”, lo que en el particular ocurrió en vigencia del ordenamiento de Vélez, el 15 de marzo de 2015 (ver fs.1). Por otro lado, la capacidad para testar o las formas de testar se rigen por la ley vigente al tiempo de testar como surge de los ar. 2464 y 2472.   B.- Así, de conformidad con el art. 3607 del Código Civil, el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. En la especie, se trata de un testamento por acto público, que es aquel que el testador dicta o entrega por escrito a un escribano público para que este incluya sus disposiciones en una escritura pública, debiendo ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art.3654 del Cód. Civil). De ahí, que el testamento es un acto formal en el cual las imposiciones legales lo son con el rigor propio de las formas establecidas en el art. 3657 del Cód. Civil. La validez del testamento por acto público se supedita a la observancia de las formas y solemnidades establecidas por la norma citada. En efecto, repárese que según prescribe el art. 986 C.C., para la validez del acto, es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad. Específicamente referido al testamento, es necesario mencionar que si el mismo no se encuentra revestido de las formalidades prescriptas por la ley, no puede producir ningún efecto jurídico y la omisión de alguno de ellos da lugar a la nulidad (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones” T. II, pág. 217 ap. 1129 - CNCiv. Sala F, 2/XI/1981). De lo expuesto se desprende sin hesitación alguna que las solemnidades en materia testamentaria hacen a la esencia del acto. Por ende, la validez del testamento por acto público es el principio general, dado que se infiere la capacidad del testador toda vez que la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se prueba lo contrario (art. 3616, CCiv.). Bajo estos parámetros, teniendo en cuenta que una vez agregado el testimonio de la escritura pública, el juez debe correr vista de él al agente fiscal, quien conforme a lo establecido por el art. 119 inc. 2° de la ley 1893, debe expedirse sobre si se han cumplido o no los requisitos formales exigidos por la ley para declarar válido el testamento, estando a lo expuesto por el Sr. Fiscal a fs. 106, reiterado a fs. 163 y a lo dictaminado a fs. 237 por el Sr. Fiscal General, resulta que en autos no existe obstáculo alguno que impida la declaración de validez en cuanto a las formas extrínsecas del testamento presentado en autos. Repárese, que una vez que ha dictaminado el agente fiscal sobre la validez del testamento, el juez dictará el auto en el cual lo aprobará en cuanto a sus formas, y declarará abierto el juicio sucesorio testamentario (arts. 707 y 708 deñ Cód. Procesal). En mérito a ello, siendo que la nulidad del testamento es una sanción legal que priva a éste de sus efectos propios o normales por adolecer de defectos originales y esenciales, y que a tal efecto requiere necesariamente de un proceso de impugnación, de amplitud probatoria, en el que se busca el reconocimiento de un derecho, ya que no se tiene la certeza, por ser la pretensión discutible, no puede soslayarse que hasta el dictado de la sentencia que declare su nulidad, el testamento cuestionado se presume válido. Ello torna procedente la queja. Esta solución lejos de configurar un supuesto de exceso ritual, comporta una preciosa garantía de seguridad jurídica desde que la demora en la resolución del proceso de nulidad más allá de lo razonable, vulnera el derecho de igualdad de las partes y defensa en juicio por cuya realidad deben velar los jueces. Ello así, sin perjuicio de las medidas cautelares que, en su caso, pudieren solicitarse en aras a resguardar el patrimonio relicto mientras se tramita el proceso de nulidad del testamento. C.- Por todo ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución recurrida de fs. 164 en tanto suspendió el trámite del presente sucesorio, debiendo, en consecuencia, el juez de grado, si correspondiere, declarar válido el testamento cuestionado en cuanto a sus formas extrínsecas. Con costas de alzada a los vencidos (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal e Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.   OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ     Correlaciones: S. I., E. M. c/P. G., E. M. M. y otro s/impugnación, nulidad de testamento - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 23/02/2010 Pedruelo, Marcelo Santiago c/Miguel, Ricardo y otros s/nulidad de testamento. Redargución de falsedad de instrumento público - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 03/11/2015 - Buenos Aires   014801E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:19:32 Post date GMT: 2021-03-18 16:19:32 Post modified date: 2021-03-18 16:19:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:19:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com