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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Suspensión de la prescripción. Art. 3986 del Código Civil. Art. 18 de la ley 26.589
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por las accionadas.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra el pronunciamiento de fs. 211/212 que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por las accionadas, se alza la parte actora y el Ministerio Pupilar. Funda agravios la accionante a fs. 215 bis/217, los que son contestados a fs. 219/220 y fs. 222/2223. A fs. 230/232 sostiene la Sra. Defensora de Menores el recurso articulado por su par de grado, cuyo traslado no fue contestado. II.- La actora, sostiene que la consolidación del daño es uno de los elementos que determina el tiempo en que comienza a computarse la prescripción de la acción. A partir de ello, sostiene que el cómputo debe iniciarse desde que el daño se hizo cierto y determinado para la víctima. Califica el daño sufrido como futuro, sobreviniente y continuo, el que no debe quedar al margen de una reparación. Por su parte, el Ministerio Pupilar sustenta la revocación del fallo en el art. 3986 del Código Civil, el que establece que “la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica”, suspensión que tiene efecto por un año, y que se debe adicionar a los 20 días previstos en el art. 18 de la ley 26.589. Luego, la acción no estaría prescripta. III.- La prescripción liberatoria es el medio mediante el cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la extinción de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento compulsivo de una obligación. Se trata de una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367). A partir de la manifestación vertida por la actora a fs. 215 vta., in fine, y 216, 1er párrafo, en relación al nuevo ordenamiento de fondo, no resulta ocioso recordar que al caso resulta de aplicación el Código Civil. Y ello así, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, los plazos de prescripción al amparo del Código Velezano se habían cumplido. Pero además, si a criterio de la parte ello no fuera así, la solución no variaría de estar a lo dispuesto en el 1er párrafo del art. 2537 del Código Civil y Comercial de la nación, que reza: “los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, salvo si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, lo que en el caso tampoco sucede. IV.- Dicho esto, en el particular no media controversia en cuanto al plazo de prescripción bienal aplicable conforme lo dispone el art. 4037 del Código Civil, en atención a que los actores reclaman los daños y perjuicios que dicen sufridos a raíz del accidente de tránsito que habría ocurrido el 6 de diciembre de 2012, cuando se hallaban a bordo del vehículo Peugeot 504, en la intersección de las calles Gral. Arredondo y Gral. Madariaga.- Tampoco se encuentra discutido, que a la fecha de la mediación de hallaba vigente la ley 26.589. Ahora, lo que si debe encauzarse, es la interpretación que realiza el Ministerio Pupilar en orden a la aplicación del plazo de suspensión previsto en el 3986 del Código Civil. Y es que justamente, la ley mencionada se apartó de su anterior que establecía que “la mediación suspende el plazo de prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil...”, disponiendo, el art. 18 de la ley 26.589 que “la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:...b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial...En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.”.- Es claro, entonces, que de haber querido el legislador seguir asignando al requerimiento de mediación el efecto de una interpelación como la prevista en el art. 3986 del Código Civil, hubiera mantenido la misma redacción, lo que no hizo, con el claro propósito de acortar los plazos de suspensión.- Luego, a tenor de lo normado por el art. 18 de la ley 26.589, la mediación suspende el curso de la prescripción desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial (en las mediaciones oficiales, como es la presente) y, en todos los casos, se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes, lo que en el caso ocurrió a los 20 días de la tercera audiencia ocurrida el 27 de octubre de 2014 (ver fs. 10).- V.- Aclarado el punto, resta determinar el cómputo de la prescripción a tenor de los agravios formulados por la parte actora, los que se anticipa, no pueden prosperar. Ya sostuvo Mosset Iturraspe al comentar un fallo de esta Sala en su antigua conformación, que en la prescripción extintiva, el plazo o término empieza a contarse, como regla, desde la producción del ilícito, a) salvo cuando el daño, consecuencia del ilícito, se vuelve cierto en un tiempo posterior, es desde allí, desde que hay perjuicio, que se debe contar; b) frente a daños sucesivos o continuados -como los que invoca la actora- la regla es que deben considerarse como un daño único. Ni los nuevos perjuicios implican una nueva causa generadora de responsabilidad, ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces, c) como excepción, una daño sobreviniente tiene una prescripción independiente, aun cuando se trate de una consecuencia de un ilícito único, cuando empleando la debida diligencia, criterio objetivo, no haya sido posible preverlo o anticiparlo. El quid radica en las circunstancias del caso y la experiencia de la vida (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, LL 1988-D, 102, comentario al fallo de esta Sala “Dal Pont, Virginia c/ Moy SA”, del 7-12-1987).- A partir de ello, en casos como el de autos, donde se reclama por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la regla es que el cómputo de la prescripción empieza a contarse desde que sucedió el hecho ilícito fuente de la responsabilidad. Y es que es a partir de allí, en principio, que el crédito existe y puede ser exigido puesto que la prescripción no corre contra derecho o acciones que aun no han tenido nacimiento “actioni non natur non praescribuntur”. La prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, p.417).- La excepción estaría en que se configure un daño sobreviniente que aun obrando con la debida diligencia esperable de quien ha sufrido un ilícito, no haya podido ser previsto. Claro que es carga de la parte acreditar tales extremos. En la especie, no hay duda que la causa generadora de responsabilidad se produjo al momento del acaecimiento del hecho. Y es en ese momento, que los actores tomaron conocimiento de que se les había causado un daño, bastando para ello remitirse a la exposición de los hechos narrados en la demanda, donde se describe de tal magnitud el impacto que resulta impensable que no se hayan previsto los daños que podrían sobrevenir o el agravamiento de los padecidos (ver fs. 63 vta. y 64). Ello, se ve reforzado con las fotografías acompañadas, las que denotan que el daño era conocido o al menos conocible para los actores. Por lo demás, en orden a los daños que prolongan su evolución temporalmente, extendiendo los procesos de agravamiento indefinidamente, “daño continuado”, se ha dicho que el plazo extintivo corre desde que el daño futuro se torna cierto y susceptible de apreciación pecuniaria, no revistiendo importancia el alongamiento de la dolencia o su agravamiento, por no constituir causa -en sentido jurídico- de los perjuicios producidos (conf. Mariani de Vidal en “Código Civil y normas complementarias”, dir. Bueres - Highton, T. 6 B, p. 885 y 886, com. art. 4037, ed Hammurabi). Entonces, de valorar que el hecho dañoso habría ocurrido el 6 de diciembre de 2012, que el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 11-07-2014 (adjudicación del mediador, cfr. fs. 10) hasta 20 días después del cierre ocurrido el 27-10-2014 (cfr. fs. 10), a la fecha de la interposición de la demanda (9 de noviembre de 2015, cfr. cargo de fs. 68 vta.), la acción se hallaba prescripta. VI.- Respecto de las costas, la Sra. Defensora señala que no pueden alcanzar a su defendida. Ahora bien, las costas ocasionadas por la actuación de menores de edad en un proceso siguen la suerte de la imposición, visto que no existe razón alguna, tampoco la brinda la Sra. Defensora, que justifique apararse del principio objetivo de la derrota al haber estado representados, como en el caso, no sólo por sus representantes legales sino también por el Ministerio Pupilar. Se siguen las reglas del mandato y no las de la obligación alimentaria, en tanto los gastos de justicia exceden éstas.- VII.- En atención a lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar en todo lo que fue objeto de agravios el pronunciamiento de fs. 211/212, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN y al Ministerio Pupilar en su sede. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ JOSÉ BENITO FAJRE 018243E |