JURISPRUDENCIA

    Suspensión de la prescripción. Art. 3986 del Código Civil

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que declaró operada la prescripción de la acción.

     

     

    Buenos Aires, 11 de abril de 2017.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Se alzó el demandante contra la sentencia de fs. 424/425, sus quejas constan a fs.428/429 y fueron replicadas a fs. 431/433.

    La decisión en crisis declaró operada la prescripción de la acción haciendo mérito que desde el hecho ocurrido el 29/05/2014 hasta el inicio de la demanda el 1/7/2016 transcurrió el plazo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil. Se descontaron los días durante los cuales se suspendió su curso en virtud de la celebración de la mediación. Se aplicó el código derogado respecto del plazo de prescripción porque su cómputo había comenzado durante la vigencia de éste.

    II. El recurrente sostiene que intimó de manera fehaciente al demandado en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial. Desde dicho requerimiento -sostiene-, se suspendieron los plazos en curso durante seis meses, lo que llevaría al rechazo de la excepción.

    En primer lugar cabe destacar que no está discutido que la ley aplicable a los plazos de prescripción es el art. 4037 del Código Civil derogado, porque en la especie los plazos comenzaron a correr durante el ordenamiento derogado y en atención a que así lo establece el art. 2537 del Código Civil y Comercial, norma de derecho transitorio que gobierna el supuesto en estudio.

    Ahora bien, respecto de las causas de suspensión de términos, el hecho suspensivo que se invoca ocurrió después del 1/8/2015, de manera que se le aplica la nueva ley por tratarse de un hecho cumplido durante su vigencia y en razón del principio de aplicación inmediata que establece el art. 7 del Código Civil y Comercial.

    El pretensor insiste en que ha intimado de manera fehaciente a la demandada por un lado con la carta documento que notificó la convocatoria a mediación, y además en la audiencia de mediación al comunicar su pretensión -ver fs. 72 vta-.

    Ahora bien, el apelante soslaya que a los fines de la suspensión del curso de la prescripción -en los límites de la cuestión que nos ocupa-, el legislador diferenció dos supuestos de hecho y les atribuyó a cada uno una consecuencia jurídica particular. En el art. 2541 se ocupó de la interpelación fehaciente y se asignó por una sola vez la suspensión por seis meses o el menor que corresponda a la prescripción de la acción. La interpelación a la que se refiere la norma, es una declaración de voluntad recepticia por la que el acreedor reclama inequívocamente el cumplimiento de la obligación (Parellada, Carlos en Lorenzetti, Ricardo director “Código Civil y Comercial comentado” tº XI, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015 1ª es. , pág. 278).

    En el artículo siguiente acogió el supuesto de hecho que trae el demandado, es decir la suspensión por pedido de mediación. En este caso, la consecuencia jurídica está específicamente prevista: el curso de los plazos se suspende desde la comunicación de la fecha de la audiencia por medio fehaciente o desde que se celebra dicha audiencia lo que ocurra primero, y hasta veinte días luego del acta de cierre.

    En ese contexto normativo, puede verse con claridad que el hecho que invoca el demandado -la carta documento que convoca a mediación obrante a fs. 416/417-, encuadra en el enunciado del art. 2542 del Código Civil y Comercial y por lo tanto no queda más que atribuirle la consecuencia jurídica que dicha norma establece.

    Es que el ordenamiento no pone a disposición de las partes la calificación jurídica de los hechos que alegan. En cambio, a éstas les compete invocarlos y al juez le compete la determinación de la norma aplicable al caso. Como lo ha dicho nuestra C.S.J.N., los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos 235: 606; 329: 4372 entre muchísimos otros).

    En el mismo sentido se pronunció este colegiado en el marco normativo anterior al 1/8/2015. En esa ocasión se dijo que cuando el art. 3986 del Código Civil -según ley 17.711- dispuso la suspensión del curso de la prescripción por “la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica”, no se refirió a la citación a mediación porque al tiempo de su sanción no existía dicho instituto. Se señaló que, en cambio, fueron las sucesivas leyes de mediación las que se ocuparon del tema. La ley 25.661 expresamente le otorgó a la notificación de la mediación -en el caso de la privada- la virtualidad de suspender el plazo de prescripción en los términos y con los efectos previstos por el art. 3986 del Código Civil. Empero, esa norma fue modificada y el art. 18 de la ley 25.589 dispuso que sólo se suspende el plazo desde la “notificación fehaciente de la primera audiencia ... o de la celebración de la misma” y que el plazo se reanudará a partir de los 20 días contados desde el momento del acta de cierre del procedimiento de mediación (expte. n° 25025/2015 “Aramayo, Juan Walter c. Moayad, Rahimi, s. daños y perjuicios” del 28/3/2017.

    Por lo expuesto, el recurso no ha de tener favorable recepción en este punto.

    III. En cuanto a las costas, por no advertir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), deberá  soportarlas el demandante vencido.

    En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Imponer las costas al vencido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

     

    Fdo.: Dras.Castro-Ubiedo-Guisado.

     

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