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JURISPRUDENCIA Suspensión del ejercicio de la acción penal. Art. 54 de la ley 27260. Régimen de regularización impositiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se declara abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017. VISTOS: El recurso de queja interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 1/3 vta. de este expediente contra el auto de fecha 4 de abril de 2017, por el cual el juzgado “a quo” dispuso denegar el recurso de apelación interpuesto por aquella parte. El informe de fs. 7/7 vta. de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior, en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en la causa N° CPE 1173/2014, el juzgado “a quo” dispuso declarar que no se puede proceder en aquel expediente en razón de que se produjo la suspensión del ejercicio de la acción penal, mientras no se produzca el rechazo o la caducidad del acogimiento, en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido STADIUM ENTERPRISES S.A. al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley. Contra aquel pronunciamiento, el señor representante del Ministerio Publico Fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación, el cual fue denegado por el juzgado de la instancia anterior por considerar que la resolución apelada no es de las expresamente declaradas apelables, y que el agravio invocado por el señor agente fiscal para recurrir es sólo aparente (confr. el informe de fs. 7/7 vta. de este expediente y las constancias obrantes en el sistema informático Lex 100 correspondientes a la causa N° CPE 1173/2014). 2°) Que, por el art. 449 del C.P.P.N. se establece que el recurso de apelación procede contra las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen un gravamen irreparable. 3°) Que, se entiende por gravamen irreparable a aquel perjuicio definitivo que causa a la parte la resolución dictada por el juez, que se proyecta a su situación ante el proceso y que, sin ser declarada expresamente apelable, se encuentra protegida por el orden jurídico general (confr. Raúl Washington ÁBALOS, “Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 961/962, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994; y CPE 1629/2012/1/RH1, 12/05/15, Reg. Interno 164/15 de esta Sala “B”). 4°) Que, lo resuelto por el señor juez “a quo” es susceptible de causar a la parte recurrente un gravamen irreparable en los términos del art. 449 “in fine” del C.P.P.N., en especial con relación al Ministerio Público Fiscal, que es el sujeto procesal que es el titular de la acción penal pública cuyo ejercicio se declaró suspendido por la resolución impugnada (confr. CPE 1196/2014/2/RH, res. del 17/11/16, Reg. Interno N° 691/16, de esta Sala “B”). 5°) Que, con posterioridad, el juzgado “a quo” informó que el 27/04/2017 revocó la suspensión del ejercicio de la acción penal ordenada en la causa N° CPE 1173/2014 (confr. fs. 9/10 de este expediente). Por lo tanto, sin perjuicio de lo expresado por los considerandos anteriores, actualmente la cuestión traída a conocimiento de esta Sala por este expediente se ha tornado abstracta. Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por este expediente. II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”.
Fecha de firma: 14/06/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA 018334E |