This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:31:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension Del Juicio A Prueba Falsedad Ideologica Falsificacion De Documento Privado Estafa En Grado De Tentativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Falsedad ideológica. Falsificación de documento privado. Estafa en grado de tentativa   En el marco de una causa por estafa, se deniega el recurso de casación interpuesto contra la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba con fundamento en la irrazonabilidad de los respectivos ofrecimientos de reparación del daño, pues el ofrecimiento de una suma simbólica es incompatible con los ingresos declarados como percibidos por los imputados.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los un días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Alejandra ;Méndez, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 990/2011/TO1/CFC1 caratulada "M., M. R.; P., M. B.; T., J. R. s/recurso de casación", con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Javier Augusto De Luca, del letrado defensor de M. y P., Dr. Juan Carlos Palacios y de las Dras. Alicia Charavalloti, y Susana Spada en representación de las querellantes, Catalina Mary Carmen Arnold y Constanza Peñoñori, respectivamente. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, Borinsky, Figueroa. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci, dijo: PRIMERO: Que llega el expediente a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. B. P. y M. R. M. a fs. 1502/1506 vta., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, Provincia de Bs. As, que rechazó los pedidos de suspensión del juicio a prueba formulados por M. R. M., M. B. P. y J. R. T.. La impugnación fue concedida a fs. 1508/vta. y mantenida a fs. 1519. Puestos los autos en Secretaría en los términos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se presentaron a mejorar fundamentos y, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del mismo texto, ocasión en la cual la defensa presentó breves notas (fs. 1530/1532), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: La defensa sustentó la impugnación en los motivos previstos en el artículo 456 de nuestro ordenamiento de rito, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento. En prieta síntesis, consideró que el rechazo de la suspensión del juicio a prueba se basó en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en los hechos y las pruebas acopladas al expediente. Puso de relieve, que la decisión excedió el marco fáctico establecido en el requerimiento de elevación a juicio, lo que configuró una violación al principio de congruencia. Que en tales condiciones, la resolución no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Solicitó que se haga lugar al recurso de casación, que se case el pronunciamiento recurrido y se conceda la suspensión del juicio a prueba a sus asistidos por encontrarse reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal y, en subsidio, que se declare la nulidad de la resolución, se aparte al tribunal federal del conocimiento de la causa, y se la remita al tribunal que deberá dictar una nueva decisión. TERCERO: I.- A fin de abordar los agravios traídos por la defensa, es prioritario efectuar una reseña de las constancias del expediente. a) En ese menester, y como punto de partida, cabe tener presente que conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 1130/1192 se imputó a J. R. T., M. B. P. y M. R. M. "...con los alcances que la presente etapa procesal requiere, que el 15 de febrero de 2005...le hicieron insertar a la escribana Constanza Peñoñori declaraciones falsas en la actuación notarial (protocolo) CAA8354030/033. En esa oportunidad, T. se presentó en la escribanía situada en la localidad de San Isidro, junto a dos personas aún no identificadas, quienes utilizando documentos de identidad falsificados, se hicieron pasar por Andrés Javier Romero y Catalina Mary Carmen Arnold Saavedra, y extendieron por medio de ese acto un poder general amplio de administración y disposición, respecto de quien se identificó como Daniel Carlos Saiz, Además de ello, falsificaron el timbrado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que luce en el boleto de compraventa fechado el 18 de marzo de 2005, ese boleto y la carta de pago, todo ello con el objetivo final y común de inscribir en cabeza de P. y M. mediando ardid o engaño, el inmueble sito en la Unidad Funcional nro. ... del Country Miraflores, que se sitúa en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires (Ruta 8 km. 36,5) ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el cual se encontraba registrado a nombre de Andrés Javier Romero y Catalina Mary Carmen Arnold Saavedra, empero por convenio de divorcio vincular del matrimonio le pertenecía a esta última.". "Con este ardid intentaron aparentar la venta del inmueble propiedad de Arnold Saavedra, como si ésta la hubiese vendido a P. y M. para luego inscribirla a nombre de estos en claro perjuicio de la propietaria, maniobra que se vio frustrada, cuando las notarias Gnecco y Peñoñori detectaron el carácter fraudulento de la misma.". "En orden a la significación jurídica de los sucesos endilgados, M. R. M., M. B. P. y J. R. T., deberán responder como coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y estafa en grado de tentativa, en concurso ideal (cfr. arts. 42, 54, 288 inciso 2°, 292 y 293 del Código penal de la Nación). b) Efectuada la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General se opuso a la suspensión del juicio a prueba solicitada por J. R. T. y se expidió favorablemente respecto de la pedida por M. B. P. y M. R. M.. Por su parte, las querellantes no aceptaron la reparación ofrecida por los imputados. c) Que cabe poner de manifiesto que el Tribunal, en lo que aquí concierne, consideró que "...-más allá de lo dictaminado por el fiscal general- corresponde rechazar las solicitudes de suspensión del juicio a prueba de los encausados habida cuenta la irrazonabilidad de los respectivos ofrecimientos de reparación del daño (art. 76 bis tercer párrafo del C.P.). Estimó, en ese sentido, que existió un perjuicio concreto para la propietaria del inmueble:, Catalina Mary Carmen Arnold Saavedra, pues "...con base en los hechos imputados puede afirmarse que mediante la utilización del boleto de compraventa, fechado el 18 de marzo de 2005, y del resto de la documentación cuestionada, M., P. y T., en la medida de sus respectivas participaciones, han privado a la propietaria no solo de un eventual uso y disposición del inmueble sino también, y de modo concreto, de su usufructo.". "Adviértase que, siempre según la hipótesis fiscal a la que en esta etapa debemos atenernos, tal utilización les permitió a los dos primeros invocar la falsa condición de adquirentes del mismo en reemplazo de la de inquilinos que hasta el momento revestían, continuando así en su posesión pero ya sin pago de alquiler alguno hasta el día de la fecha." "Así se desprende de la cláusula cuarta de dicho documento en la cual se consigna que la parte compradora "se encuentra en plena, pública y pacífica ocupación del bien inmueble", y de la carta de pago fechada el 4 de mayo de 2005 por la cual se cancela el saldo del precio de venta pactado, en la que se menciona que "M. B. P. se encuentra en posesión del inmueble de referencia" {ver fs. 81/2 y 83). A su vez surge de la declaración testimonial prestada por Húber Héctor Sánchez, persona encargada de recibir los pagos de los alquileres por parte de M. y P., que desde julio de 2005 los nombrados dejaron de cumplir con dicha obligación (ver fs. 167/72).". [...] "En orden a cuantificar estimativamente dicho perjuicio, tenemos en cuenta el monto de los embargos decretados respecto de los encausados al momento de ser procesados -$ 200.000 en cada caso- como así también el precio de la locación de un inmueble de las características señaladas desde la fecha de los hechos -año 2005- a la actualidad (ver copia del contrato de locación agregada a fs. 18/20". "De ahí que los ofrecimientos de M., P. y T. de hacerse cargo del daño que habrían ocasionado en la medida de sus posibilidades no resulten razonables, teniendo en cuenta que en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. declararon ingresos mensuales que ascendían a $ 70.000, $ 250.000 y $ 50.000 respectivamente. La exigüidad de las sumas ofrecidas por los imputados dista de las reales posibilidades materiales de reparar el daño y denota la ausencia de toda voluntad resarcitoria, en franca contraposición, por cierto, con una de las finalidades del proceso penal a prueba, cual es la de brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que los delitos imputados le causaron.". II.- Que en este contexto de análisis, considero que el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido. En lo que respecta a la reparación económica del daño ocasionado, es menester señalar que, el párrafo tercero del art. 76 bis del C.P., impone al imputado la carga de ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. La reparación económica establecida por ley bajo las reglas de suspensión de juicio a prueba no debe ser entendida bajo los lineamientos de la indemnización imprevista por el art. 29 del Código de fondo, sino como un simple ofrecimiento de reparar en la medida de lo posible, que debe ser razonable. Conforme ello el art. 76 bis del Código Penal establece "El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada" (cfr. causa n° 15.363, "Fernández, Marcelo Manuel s/recurso de casación", reg. n° 847, del 18 de junio de 2012, de la Sala III de este Cuerpo). Tal resulta, en el caso, el impedimento al otorgamiento de la probation, frente al ofrecimiento de la "...suma simbólica de $ 2.500 cada uno..." (cfr. fs. 1493/1494) como reparación del daño, incompatible con los ingresos declarados como percibidos por M. y P. (de $ 70.000 y $ 250.000 mensuales, respectivamente) y alejada de todo criterio de razonabilidad emanado de la ley. A todo lo cual se suma, que la descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio pone de relieve una maniobra delictual de connotaciones de particular gravedad, vulneradora de más de un bien jurídico y perpetrada por una pluralidad de partícipes, uno de ellos aún no habido, que, en tales condiciones desentona con las finalidades que inspiran el instituto previsto en la ley n° 24.316, de evitar la imposición innecesaria de penas a personas que, habiendo cometido delitos de escasa gravedad -que no es del autos- se sometan a los requisitos previstos en dicha norma (cfr. mi voto en el Acuerdo N° 1/99 en plenario N° 5, autoconvocatoria en causa N° 1403 de la Sala III, "KOSUTA, Teresa R. s/recurso de casación". 17 de agosto de 1999.". De acuerdo a lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de casación articulado por la defensa, con costas. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky, dijo: Que coincido con mi distinguida colega preopinante, doctora Liliana E. Catucci, en que los ofrecimientos de reparación efectuadas en autos distan de ser razonables ante la situación patrimonial de M. B. P. y M. R. M. y, fundamentalmente, evidencian la ausencia de una voluntad superadora del conflicto por parte de los nombrados (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV, causa CCC 12913/2006/TO1/1/CFC1, "Herrero, Rodolfo Juan y Mondejar, Hernán Adolfo s/recurso de casación", reg. n° 1278/15, rta. el 30/06/15). De allí que comparto sustancialmente los fundamentos expuestos en tal sentido por mi distinguida colega preopinante, doctora Liliana E. Catucci, y emito mi voto en idéntico sentido. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Que adhiero a la solución propuesta por la jueza que lidera el Acuerdo, que cuenta con la adhesión del doctor Borinsky. A lo expuesto, sólo habré de agregar algunas consideraciones sobre la cuestión referida al ofrecimiento de reparación del daño en el marco de la solicitud de suspensión del juicio a prueba. Refiere el art. 76 bis del Código Penal que "[a]l presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente..." (el destacado me corresponde). La norma establece que el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. Esto significa que la razonabilidad de la reparación ofrecida apunta a su proporcionalidad y adecuación con respecto al daño sufrido por la damnificada del hecho imputado y, a la vez, a las posibilidades económicas reales del encausado. Del análisis del decisorio impugnado surge que los magistrados arribaron a la conclusión de la irrazonabilidad del ofrecimiento realizado por los recurrentes, a partir del análisis de sus circunstancias económicas y sus condiciones materiales de vida, a la luz del hecho que se le atribuye y de la magnitud del daño que habrían ocasionado, conforme alega la damnificada y de acuerdo surge de las constancias obrantes en autos. He afirmado en el precedente "Ortiz, Rubén Humberto s/recurso de casación" (causa nº 205/2013, reg. nº 21.390, rta. el 10/07/2013) que "...la no aceptación de la víctima de la reparación ofrecida por el imputado, no constituye óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, el art. 76 bis CP deja reservada la vía de la acción civil para aquélla, en caso de que aquélla no aceptara la reparación ofrecida y la suspensión del juicio a prueba fuere igualmente dispuesta por el Tribunal...". Sin perjuicio de todo ello, señalé también en esa oportunidad que "[l]a voluntad del imputado de superar el conflicto a partir del ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, ha de ser consecuencia: de la ponderación del daño causado por la conducta que se le atribuye -en la medida en que se ha determinado en base a parámetros objetivos en el expediente- y de la capacidad económica de aquél...”, circunstancias que fueron valoradas en el presente caso por el Tribunal Oral. En este sentido, señala Vítale que una de las finalidades que persigue el instituto de la suspensión del juicio a prueba es la de “[b]rindar alguna protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito investigado le hubiera causado (siempre que pudiera demostrarse la producción de un real perjuicio a terceros, cuya comprobación es uno de los presupuestos de la intervención penal, y siempre que la víctima la aceptara). Este objetivo podrá ser perseguido siempre que el imputado tenga reales posibilidades de brindar tal compensación, pues la ley exige la reparación del daño ‘en la medida de lo posible', precisamente como un modo de evitar exigencias de imposible cumplimiento (lo que también es consecuencia del principio de igualdad ante la ley)" (Vitale, Gustavo en Baigún-Zaffaroni; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Bs. As,; Hammurabi; 2007; p. 448 y sgte.). Entiendo que en el caso traído a control jurisdiccional de esta Cámara, los imputados no han conseguido demostrar una real voluntad de superación del conflicto, pues los ofrecimientos económicos efectuados no constituyen un intento serio de reparar a la damnificada en vista de los hechos que se les imputan, en atención al perjuicio patrimonial que se habría ocasionado a la víctima y a la situación personal y patrimonial de los encausados, todo ello sustentado en las normas que rigen el instituto, aplicadas de modo acorde con el análisis armónico de la normativa convencional y constitucional, por lo que aquélla configura un acto procesal válido que impedía el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. Por todo lo expuesto, en el pronunciamiento criticado se ha efectuado una correcta aplicación del art. 76 bis del C.P. y cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros). En consecuencia, voto por el rechazo del recurso de casación deducido, con costas. Tal es mi voto. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación articulado por la defensa de M. R. M. y M. B. P., CON COSTAS (arts. 123, 404 inc. 2°, 456, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada nº 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Dra. ANA MARIA FIGUEROA LILIANA E. CATUCCI MARIANO H. BORINSKY Ante mí: MARIA ALEJANDRA MENDEZ SECRETARIA DE CÁMARA     022690E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:20:06 Post date GMT: 2021-03-19 04:20:06 Post modified date: 2021-03-19 04:20:06 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:20:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com