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Suspension O Interrupcion De PlazosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Suspensión o interrupción de plazos
En el marco de un juicio por redargución de falsedad se confirma la providencia mediante la cual se dispuso el llamamiento de los autos para dictar sentencia.
Buenos Aires, febrero 10 de 2.017 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la providencia dictada a fs. 824, mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia dispuso el llamamiento de los autos para dictar sentencia, alza sus quejas el actor, quien las vierte en el escrito de fs. 825/826, que fue respondido a fs. 829/831. Como es sabido, los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. La suspensión implica la privación temporaria de los efectos de un plazo, por disposición de las partes, por la imposibilidad de ejecutar el acto procesal correspondiente en virtud de situaciones producidas por el procedimiento mismo o por disposición legal (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°. II, coment. art. 157, pág. 132) inutilizando a sus fines un lapso del mismo, de modo que no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce (conf. CNCivil, esta Sala, c. 443.350 del 24-11-05; Gozaíni, Osvaldo A.., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, coment. art. 157, pág. 391). De allí que la suspensión o la interrupción de un plazo, tal el efecto que se pretende mediante el planteo incoado a fs. 825/826, configura una situación excepcional y de interpretación restrictiva por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla. Por ello, se ha sostenido que para decretarlas deben existir causas graves de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 3, coment. art. 157, pág. 354; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág. 558; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág. 523/524, núm 6). De acuerdo a lo recién expuesto bien hizo el juzgador en desestimar la revocatoria interpuesta. En efecto, el argumento central de planteo ensayado tendiente a que se deje sin efecto el llamado de autos para sentencia radica en que debe encontrarse producida toda la prueba ofrecida y la que pudiera replantearse en la segunda instancia (prueba confesional) en los autos caratulados “B., G. O. y otro s/ K., M. J. y otros s/ redargución de falsedad”, expte n° ......./2....., que tramitan por ante el juzgado del fuero n° ..... Debe señalarse que respecto de tales actuados se desestimó en el pronunciamiento de fs. 721/722 una acumulación pretendida por el apelante, por cuanto los acreedores demandados no son los mismos, las escrituras redargüidas son distintas y tienen diferentes garantías hipotecarias, lo cual aventaba cualquier peligro de dictado de sentencia contradictorias, también se destacó que sólo podría verificarse una conexidad instrumental porque podrían existir elementos de juicio útiles para este proceso. En tal situación, no corresponde admitir los agravios ensayados por el quejoso si se aprecia que, como señaló el Sr. juez de grado, no puede condicionarse la prosecución de este proceso a un hipotético replanteo de prueba que podría efectuarse en caso que el recurrente apele la sentencia que allí se dicte. Por lo demás, sólo se requiere que al momento de dictarse la sentencia se tengan a la vista los autos mencionados, lo cual sella la suerte del recurso interpuesto. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 824. Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 017633E |
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