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Sustitucion De Embargo Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Sustitución de embargo. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio que dispone la sustitución del embargo decretado.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra el decisorio de fs. 420/422 que dispone la sustitución del embargo dispuesto a fs. 332, se alza la representante del consorcio actor a fs. 423 (conf. memorial de fs. 430/432 contestado a fs. 434). II.- La Sala ha dicho, reiteradamente, que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal, debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. r. 21988 del 5 5 86; r. 23105 del 18 6 86; r. 31959 del 4 9 87; r. 77856 del 8 10 90; r. 81284 del 11 2 91;r. 135005 del 13 8 93; r. 169518 del 24 4 95; r. 243770 del 16 4 98; r. 250058 del 13 7 98; r. 326518, del 26 6 2001, entre otros). Tal carga no puede considerarse cumplida si, como ocurre en el caso, la postura de la apelante en sus agravios no supera el nivel de mera discrepancia. La recurrente no hace más que reiterar lo expuesto al contestar el planteo en primera instancia a fs. 415/416 y no cuestiona, en rigor, los fundamentos medulares por los que el a quo rechazó su oposición; esto es que las sumas depositadas cubren el monto total del embargo oportunamente trabado sobre cuentas bancarias, que su postura responde a intereses cuya liquidación no ha sido aprobada en autos, y que pretende incluir rubros que no fueron objeto del pedido ni de la medida consecuente. Los fondos depositados en igual cantidad que el total del embargo dispuesto sobre cuentas bancarias con monto determinado (del que ni siquiera hay constancia que se haya efectivizado en alguna entidad), cumplen similar función de garantía y poseen iguales alcances que la medida otorgada en los términos solicitados por la parte actora, que consintió su determinación y no solicitó aumento de la suma que se presupuso para atender las accesorias del crédito ni, mucho menos, ampliación de la cautelar con el fin de garantizar el eventual resultado de su apelación contra la sentencia en pos del reconocimiento de una indemnización mayor. Así pues, los argumentos reiterados que exhibe el memorial no alcanzan a constituir la crítica exigida por los arts. 265 y 266 del código ritual citado, por lo que se impone declarar la deserción del recurso; sin perjuicio de la ampliación o medida a la que se crea con derecho solicitar la interesada ante el juez de grado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 423 y en consecuencia firme la resolución de fs. 420/422. 2) Las costas de alzada se imponen a la actora que resulta vencida (art. 69 cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. 3) Regístrese; notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 022181E |
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