This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sustitucion De Medidas Cautelares Art 203 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sustitución de medidas cautelares. Art. 203 del CPCCN   En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución en donde el juez de grado, si bien hizo lugar al pedido de los demandados de sustitución de la inhibición general de bienes decretada sobre ellos por un seguro de caución, fijó su monto en la suma de $ 1.500.000 por cada uno de ellos.     Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016. Y VISTOS: 1.) Apelaron los demandados Marcelo Miguel Urdampilleta y Jorge Eduardo Scolaro la resolución copiada a fs. 175/80, en donde el juez de grado, si bien hizo lugar a su pedido de sustitución de la inhibición general de bienes decretada sobre ellos por un seguro de caución, fijó su monto en la suma de $ 1.500.000 por cada uno de ellos. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 203/9, los que fueron contestados por la actora a fs. 213/8. 2.) Se quejaron los recurrentes del monto fijado por el juez de grado a los fines de la sustitución de la medida de inhibición general de bienes decretada sobre sus personas. Indicaron que no se tuvo en cuenta que la actora no habría precisado en modo alguno que los quejosos hubieran realizados actos dolosos con la intención de perjudicar a la fallida. Añadieron que tampoco se acreditó el peligro en la demora, por lo que no debería haber procedido la inhibición general de bienes decretada. Apuntó que tampoco se tuvo en cuenta que el pasivo total de la quiebra de TSL SA, según informe del art 39 LCQ efectuado por el síndico es de $ 11.828.272,34, suma que determinaría el monto máximo que podría reclamar la actora en autos. Agregó que tampoco se ponderaron todas las medidas ya trabadas en autos, como ser la anotación de litis sobre el 27,63% del activo patrimonial de Terminales Río de la Plata SA, que representaría unos $ 307.982.208,34 de los activos de esa sociedad, además de los seguros de caución ya otorgados por los codemandados Schtembarg y Savafama SA, $ 1.500.000 cada uno, en sustitución de la inhibición general de bienes trabada sobre ellos, puntualizando que dicho monto fue el ofrecido por esos mismos accionados. A esas sumas consideró que también debía sumarse que en autos se fijó una contracautela a prestar por la actora de $ 2.000.000 Manifestaron que en función de todo ello, y atendiendo a que el proceso ya llevaría tres (3) años sin que se hubiera terminado de trabar la litis, el monto fijado por el magistrado no resultaría lógico. 3.) Tal como usualmente se hace con cada uno de los recursos que son elevados a esta Alzada, se hará una descripción de las circunstancias relativas a estas actuaciones. Negocios Fiduciarios SA promovió acción de responsabilidad de terceros (restitución de acciones de Autotransportes Antártida ATA SA hoy TSL SA en Terminales Portuarias Argentina SA conforme art. 173, segundo párrafo LCQ contra Terminales Río de la Plata SA, a los fines de que se la condenara a restituir a la quiebra de TSL SA las acciones de su propiedad emitidas por Terminales Portuarias Argentinas SA con más su frutos. Subsidiariamente promovió: i.) Acción de responsabilidad patrimonial (art. 173, primer párrafo LCQ) contra Alejandro Vicente Iachetti y Ana María Margarita Giacompol de Iachetti. ii.) Acción de responsabilidad patrimonial (art. 173, segundo párrafo LCQ) contra Terminales Río de la Plata SA, Alejandro Jose Olivera, Martín José Barreiro, Marcelo Miguel Urdampilleta, Jorge José Scolaro, Claudio Bercholc, Alicia Tejido, Norberto Antonio Cors, Finsterbuch-Pickenhayin-Sibille, Savafarma SA, Ana Maria Margarita Giacompol de Iachetti, Jorge Leonardo Schtenbarg, Alejandro Vicente Iachetti. Luego, amplió la acción, promoviendo acción de responsabilidad de terceros (restitución de acciones de la fallida en Terminales Portuarias Argentinas SA) contra: Terminales Río de la Plata SA, Alejandro V. Iachetti, Ana M. M. Giacompol de Iachetti, Alejandro J. Olivera, Martin J. Barreiro, Marcelo M.Urdampilleta, Jorge J. Scolaro, Claudio Bercholc, Alicia Tejido, Norberto A. Cors, Finsterbuch-Pickenhayin-Sibille, Savafarma SA, Jorge Leonardo Schtenbarg. Solicitó, por otra parte, que se condenara solidariamente al pago de los importes por los cuales Terminales Río de la Plata SA adquirió acciones de Quatro Invest SA, que consistían en el 52,925% de la participación accionaria en Terminales Portuarias Argentinas SA de propiedad de la fallida. Relató la actora, en su escrito de inicio, que el 30/6/98 la fallida le vendió a Quatro Invest SA su participación accionaria (52,951%) en la sociedad Terminales Portuarias Argentinas SA por la suma de U$S 15.100.000, esto es, con posterioridad a la fecha de cesación de pagos fijada en la quiebra de TSL SA -antes Autotransportes Antártida Ata SA- para el 19/12/96. Indicó que la sociedad compradora tenía a la fecha de la venta de las acciones un capital de $ 12.000, y que, luego, en abril de 1999 dicha entidad aumentó su capital en la suma de $ 6.522.950 mediante la incorporación de 5000 acciones ordinarias, nominativas no endosables de Savafama SA, de lo que surgiría que Quatro Invest SA no habría contado con los recursos para abonar el pago de U$S 15.000.000 a los que se obligó. Añadió que de los balances de la sociedad adquirente no surgía la compra de las acciones, y que por el contrario la fallida seguía consignando en sus balances cerrados al 30/6/99 como activo tal paquete accionario. Al respecto, también apuntó que el síndico de la fallida -Cdor. Schtenbarg- era el mismo síndico de Quatro Invest SA al cierre del ejercicio del 30/6/99.- Señaló que, posteriormente, el 16/6/00, Franco D. Iachetti y Ana M. Giacompol de Iachetti vendieron el 100% de las acciones de Quatro Invest SA a Terminales Río de la Plata SA por la suma de U$S 22.239.359.- Añadió que en la Asamblea llevada a cabo el 27/7/00, luego de la venta de las acciones de Quatro Invest SA, los Sres. Iachetti, a través de sus apoderados Alejandro J. Olivera y Martin Barreiro, resolvieron remover al directorio de esa entidad -conformado por los propios Sres. Iachetti- y nombrar en su lugar a otras personas -Marcelo Urdampilleta y Jorge Scolaro-. Agregó que la sede social de la sociedad también fue modificada y constituída en el domicilio del estudio Baker & Mc. Kenzie, el mismo que representaba a Terminales Río de la Plata SA. Puntualizó que, otro indicio de la maniobra imputada para vaciar a la fallida, estaba conformado en que en el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 30/6/00 de la fallida, ya no se consignaron como activo las acciones de Terminales Portuarias Argentinas SA, y que tampoco existiría una contrapartida en crédito por venta de tales acciones, siendo el pasivo superior al ejercicio anterior. Agregó que en los balances de Quatro Invest SA correspondiente al mismo ejercicio tampoco se habría consignado el ingreso de la suma de U$S 22.239.359 correspondiente a la venta de las acciones objeto de autos, habida cuenta que el precio pagado por Terminales Río de la Plata SA fue transferido a cuentas de los vendedores en el exterior. Indicó que, posteriormente, en escritura pública de fecha 11/11/04 se consignaron los antecedentes que concluyeron en la fusión por absorción de Terminales Portuarias Argentinas y Quatro Invest SA (sociedades absorbidas) por Terminales Río de la Plata SA (sociedad absorbente), sin aumento de capital, de la cual tomó razón la IGJ el 10/2/05. Manifestó la actora que en los estados contables de Terminales Portuarias Argentinas SA correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/98 se consignó como accionista a la fallida y que dicha documentación recién fue presentada a la IGJ el 27/3/03. Añadió que en dicha época aparecía como accionista la sociedad Lanco International Inc. con domicilio en el estudio de los abogados que representaron a Terminales Río de la Plata SA, a quien dicha entidad le vendió también las acciones que tenía en Terminales Portuarias Argentinas SA, por lo que la demandada -Terminales Río de la Plata SA no podía desconocer que era la fallida la tenedora legítima de las acciones de Terminales Portuarias Argentinas SA y que se encontraba en cesación de pagos por tener 21 pedidos de quiebra en su contra. Apuntó, por otra parte que se evidenciaba la comunidad de intereses mediante la adquisición de las acciones de Terminales Portuarias Argentinas SA a través de la sociedad vehículo Quatro Invest SA de titularidad de los Sres. Iachetti, los que fueron representados por los Dres. Barreiro y García Pinto. Manifestó la accionante que la demandada Terminales Río de la Plata SA conocía la situación patrimonial y legal de Quatro Invest SA, conforme surgiría del contrato de compraventa de las acciones de esta última entidad, siendo el negocio principal adquirir las acciones de Terminales Portuarias Argentinas SA (52,925%), concesionaria de la Terminal Portuaria N° 3 del Puerto de Buenos Aires. Reiteró que Quatro Invest SA era una sociedad vehículo para dichos fines, atento que sólo contaba con un capital de $ 12.000, sin personal en relación de dependencia y que carecía de recursos para adquirir de la fallida las acciones de Terminales Portuarias Argentina SA. Agregó que, mediante acta de directorio de fecha 18/6/98 se aprobó un aporte irrevocable efectuado por el accionista Franco D. Iachetti por la suma de $ 6.522.950 representada por 5000 acciones de la sociedad Savafama SA, aporte que fue capitalizado por la sociedad, que aumentó su capital a $ 6.534.950 (fs. 29/33). Más tarde, con fecha 9/6/00 la sociedad aprobó un nuevo aumento de capital a la suma de $ 10.912.000, mediante un aporte de parte del mismo accionista, que resultó ser de cesiones de crédito que tendría Franco D. Iachetti contra Terminales Portuarias Argentinas SA y la fallida, aporte cuya naturaleza sólo fue confirmada una vez que el Estado Nacional aprobó la transferencia de las acciones, pero que sin embargo fue revocada luego de ello, dejándose sin efecto dicho aumento en la asamblea llevada a cabo el 26/12/03. Añadió que, conforme surge de la documental adjunta, al momento en que se produjo la fusión por absorción, la absorbente Terminales Río de la Plata SA ya era titular del 100% del capital accionario de Terminales Portuarias Argentina SA, habida cuenta que tenía en su poder el 100% de las acciones de Quatro Invest SA -titular del 52,951% de Terminales Portuarias Argentinas SA- y, había adquirido de Lanco International Inc. el 30,382% de las acciones de aquella y de International Finance Corporation el 16,67% restante de las acciones de Terminales Portuarias Argentinas SA, a través de una oferta de compra irrevocable. Todo ello mediante el instrumento copiado a fs. 84/94 del 16/6/00. Fundó su acción en que todas las maniobras realizadas por las partes coadyuvaron a la disminución del activo de la fallida, resultando causantes de la incapacidad patrimonial de ésta en perjuicio de la masa de acreedores. En cuanto al codemandado Urdampilleta, señaló que éste fue designado como director y presidente de Quatro Invest SA mediante asamblea del 27/7/00, y que en ejercicio de ese cargo confeccionó, suscribió y aprobó los estados contables y Balances de Quatro Invest SA correspondiente al ejercicio cerrado al 30/6/00 -durante el cual se habrían adquirido las acciones que la fallida tenía en Terminales Portuarias Argentinas SA-, como así los correspondientes al 30/6/01, 30/6/02. Indicó que también fue designado director titular de esta última sociedad mediante asamblea del 20/6/00, acto en donde se aprobaron los estados contables y balances correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/99 presentado ante el organismo de contralor recién el 27/3/03. Además suscribió como presidente de Quatro Invest SA la escritura de fusión por absorción entre aquella y Terminales Río de la Plata SA, correspondiente al ejercicio cerrado al 30/6/00, por lo cual no podía desconocer que las acciones de Savafarma SA que incorporó dentro del activo de Quatro Invest SA no eran de esta última por cuanto el 16/6/00 se habían vendido a Franco D. Iachetti y Ana M. Giacompol de Iachetti. Añadió la actora que no podía desconocer que Quatro Invest SA con un capital social de $ 12.000 no podía adquirir las acciones de la fallida y que esta última se hallaba en estado de cesación de pagos. Respecto del coaccionado Scolaro, apuntó que fue designado como director titular de Quatro Invest SA según asamblea del 27/7/00, carácter en el que intervino en la confección y aprobación de los estados contables y balances de Quatro Invest SA correspondiente al ejercicio cerrado al 30/6/00, en los que se habría efectuado una errónea referencia al capital social inscripto, y en los balances de los períodos cerrados al 30/6/01 y 30/7/02. Además fue designado director titular en Terminales Portuarias Argentinas SA por Asamblea del 26/6/00, donde se aprobaron los estados contables del ejercicio cerrado al 31/12/99. Le imputó igualmente que no podía desconocer la situación de las acciones de Savafarma de propiedad de Quatro Invest SA, así como que esta última no tendría la capacidad para adquirir la tenencia de la fallida en Terminales Portuarias Argentinas SA, ni el estado de cesación de pagos de TSL SA. Añadió que como director titular de aquella sociedad conocía que los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/98 no fueron presentados ante la IGJ, hasta el 27/3/03 y que dicha sociedad había celebrado una asamblea de accionistas tratando dicho ejercicio con la comparencia de la fallida en una participación del 52,925% cuando en teoría había vendido su tenencia a Quatro Invest SA el 30/6/98. En autos se dispuso, mediante pronunciamiento de esta Sala de fecha 2/11/15, la anotación de Litis sobre el 27,63% del activo patrimonial de Terminales Río de la Plata SA. Asimismo el juez de grado ordenó trabar inhibición general de bienes sobre los restantes demandados. 4.) Sentado ello, recuérdase que el art. 203 del CPCC establece la posibilidad de sustituir una medida cautelar por otra que sea menos perjudicial, siempre y cuando esta última represente igual garantía y seguridad que la anteriormente trabada. El principio que inspira dicha norma es doble: por un lado, una adecuada protección del derecho que garantiza la medida y, por otro, que no se produzca un perjuicio innecesario a los intereses del deudor. En esa inteligencia, para acceder al pedido de sustitución de bienes cautelados es necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado, estando a cargo del interesado la demostración de esa suficiencia (cfr. esta Sala, 12.12.06, “Del Carril Salvador c. Compañía Molinera del Sur S.A.C. s. ejecutivo s. sustitución de embargo”; íd. 26.01.04, “Alquilas S.A. c. Servinorte S.A. s. ordinario s. medidas cautelares”; íd., Sala B, 07.08.06, “López c. Babarro”; íd. Sala E, 18.07.06, “Platt Ingelore c. Litvak Eduardo”). En la especie se ha admitido la sustitución de la inhibición general de bienes trabada sobre los recurrentes por un seguro de caución, encontrándose discutido el monto por el cual deberá contratarse éste. Ahora bien, efectuando un análisis de las constancias de autos, del objeto de la demanda y de los intereses a preservar en autos, estima esta Sala que el monto establecido por el juez de grado resulta razonable, a los fines de sustituir la inhibición general de bienes decretada sobre los recurrentes. Es que sustituir una medida cautelar es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, o la mejora o la reducción. Pero a diferencia de éstas, la sustitución de la cautela no tiene como principio connotaciones cuantitativas sino cualitativas, debiendo siempre mantenerse la calidad de la garantía. Por ende, un seguro de caución por la suma de $ 1.500.000 resulta adecuado a los fines de mantener la calidad de la medida decretada en autos, en mérito a lo cual estima este Tribunal que la solución adoptada en la anterior instancia debe ser confirmada. 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por los accionados Urdampilleta y Scolaro y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio. b.) Imponer las costas devengadas en Alzada a cargo de los recurrentes, quienes han resultado vencidos en esta instancia (art. 68 CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.   MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara     012579E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 13:54:14 Post date GMT: 2021-03-19 13:54:14 Post modified date: 2021-03-19 13:54:14 Post modified date GMT: 2021-03-19 13:54:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com