JURISPRUDENCIA Sustracción de materia. Características. Imposición de costas Se resuelve que a pesar de haber acaecido en los autos la sustracción de materia corresponde imponer las costas a la demandada por cuanto ha sido ella quien provocó el juicio al encontrarse en mora en el pago de los honorarios regulados. Rosario, 05 de Septiembre de 2016. VISTOS: Estos caratulados “De Feo Gustavo Cesar y Otros c/ Provincia de Santa Fe s/ Apremio” (Expte. C.C.A. 2 Nro. 14, año 2016); y, CONSIDERANDO: I.1. Que en fecha 17 de febrero de 2016, los Dres. Gustavo César De Feo y Jerónimo Luis Serralunga, promueven demanda de apremio (fs. 40/41) contra la Provincia de Santa Fe, por el cobro de honorarios por la suma de pesos Seis mil con 00/100 ($ 6.000,00) con más los aportes de ley, IVA y lo que se estime correspondiente para intereses y costas. 2. Que en fecha 3 de marzo se notifica a la demandada la interposición de la demanda de apremio (fs. 43), citándola de remate y advirtiéndole los efectos de la no oposición de excepciones en término. Que en fecha 26 de abril de 2016 la demandada da en pago la suma de Pesos Nueve mil Ochocientos Cincuenta y Seis con 00 ctvs. ($9.856,00) con el fin de cancelar el crédito reclamado por la parte actora, según informe del Depto. Contable de la Fiscalía de Estado; asimismo se acompaña constancia del depósito judicial en el Banco Municipal de Rosario, todo según constancias obrantes a fs. 234/238 de los autos "Mainini David Carlos c/ Provincia de Santa Fe s/ Medida Cautelar Autónoma", expte. 124/13, unido por cuerda a los presentes. En lo que aquí interesa, los actores solicitan que en virtud de la dación en pago efectuada en los autos principales, se dicte resolución declarando abstracta la cuestión litigiosa e imponiendo las costas a la demandada por haber dado lugar a la promoción del incidente de apremio (fs. 62). Corrido el correspondiente traslado a la demandada, ésta lo contesta a fs. 65, manifestando que al momento de decidir la imposición de costas, deberá valorarse la buena conducta procesal de su parte y la articulación de los esfuerzos necesarios para que se pudiera dar curso a la pretensión del actor en un plazo breve. 3. A fojas 68, quedan los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. II. Se advierte que la necesaria contradicción de las pretensiones esgrimidas por las partes que impulsan el proceso se ha extinguido, volviéndose inocua la intervención de este Tribunal para dirimir el fondo de lo planteado. Este criterio se funda en los lineamientos expresados por el más alto Tribunal nacional y la Corte local, en cuanto a que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "caso" o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen (C.S.J.N. Fallos: 311:787; C.S.J.S.F in re "Castagnino", A. y S. T. 119, pág. 376; "Rossi", T. 147, págs. 232/238), tornándose en el caso abstracta la presente incidencia. En cuanto a la imposición de costas, es indispensable traer a colación el artículo art. 251 CPCC que regula esta cuestión estableciendo que la parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo cuando la parte vencida reconociere como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. La Corte Suprema de la Provincia, a la hora de imponer las costas cuando se configura la sustracción de materia, ha indagado si la satisfacción extraprocesal de la pretensión aparecía como una respuesta directa del demandado a la aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo del actor o, por el contrario, si la sustracción había operado por causas exógenas en relación a las partes. Es que, tratándose de la sustracción de materia por motivos ajenos a la voluntad de las partes, la razón o no de los litigantes ha dejado de ser justiciable y no podría dirimirse una materia quitada al sólo efecto de la imposición de costas (A. y S., T. 95, pág. 44; T. 121, pág. 383 y 385; T. 138, pág. 408). Pero tampoco entendió la Corte puede hacerse una aplicación contundente de esta solución siempre y en todos los casos, en tanto la aplicación del principio de imposición de costas por su orden puede derivar, en algunas situaciones, en arbitrariedad, por lo cual será razonable verificar las condiciones de las partes al momento de demandar, o dicho más claramente "juzgar el fondo de la pretensión" a los efectos de la condena causídica (A. y S., T. 218, pág. 441). Por lo tanto, si bien en principio, las costas de un proceso (principal o incidental) extinguido por sustracción de materia deben repartirse en el orden causado, ello no es así cuando resulta ser que la sustracción de materia ha acaecido por voluntad unilateral de la accionada, quien ha venido a dar en pago el monto de lo demandado con posterioridad a la promoción de la incidencia por parte de su contraria. Es por ello que este Tribunal considera que corresponde imponer las costas a la demandada por cuanto ha sido ella quien provocó el juicio al encontrarse en mora en el pago de los honorarios regulados. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, RESUELVE: 1) Dar por finalizado este proceso. 2) Imponer las costas a la demandada. Regístrese, y hágase saber. LOPEZ MARULL ANDRADA RESCIA de la HORRA TAMAÑO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 012857E
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