This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:51:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sustraccion De Materia Litigiosa Proceso Penal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sustracción de materia litigiosa. Proceso penal   En el marco de una causa por violación de secretos, se resuelve que, puesto que en la causa principal se ha dictado el sobreseimiento del imputado y que esa decisión adquirió firmeza, la cuestión debatida se ha tornado abstracta.     Santa Fe, 7 de marzo del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Fernando José Gutiérrez contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora Georgina Depetris, en autos "GUTIÉRREZ, Fernando José - Recurso de Inconstitucionalidad en autos: "GUTIÉRREZ, Fernando José s/ Violación de secretos - Apela Juicio de querella" - (CUIJ 21-07006194-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510657-2); y, CONSIDERANDO: 1. En la presente causa la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora Georgina Depetris, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia que había acogido el planteo de nulidad de la defensa, ordenando la continuación de la causa en las condiciones pretendidas por la apelante (fs. 1/3). Contra tal pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario (fs. 6/14). Sostiene que la resolución impugnada, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal desde que produce un perjuicio de imposible reparación ulterior, que no finca en el mero hecho de continuar sometido a una persecución penal, sino que la misma sea al margen de la ley, instituyéndose en el rol de perseguidor a quien no reúne las características legales para serlo. Tras reseñar los antecedentes del caso, señala que la Jueza de Cámara ha echado mano a un recurso prohibido dentro de la materia penal, que no finca pura y exclusivamente en la analogía como medio interpretativo, sino a su utilización malam partem. Alega que el catálogo del artículo 73 del Código Penal que instituye los delitos de acción de ejercicio privado es de carácter taxativo y no puede la magistrada realizar una interpretación caprichosa y antojadiza de citas doctrinarias para ampliarlo vía analógica, porque ello no sólo distorsiona el debido proceso legal sino que deja en estado de indefensión absoluta al imputado. Indica que el ejercicio de la acción penal es conferido por la ley a determinados órganos de forma exclusiva y excluyente, y éstos están obligados a ejercerla en virtud del principio de legalidad, constituyendo los delitos de acción pública la regla general del sistema. En consecuencia, entiende que ampliar la enumeración del artículo 73 implica, en el caso, aplicar una hermenéutica que desnaturalizaría las finalidades del legislador con lesión de los derechos constitucionales, extremo que se ha configurado -a su juicio- por haber la magistrada considerado que el delito tipificado en el artículo 153 bis -primer párrafo- del Código Penal es perseguible por un particular. Pone de relieve que soportar un procedimiento penal al margen de la ley constituye una causal de gravedad institucional, en tanto en el sub examine se excede el mero interés individual del señor Gutiérrez y se afecta al de la comunidad toda, puesto que a partir de una interpretación extensiva y analógica de la ley penal, se autoriza a particulares a ejercer el poder punitivo reservado al Estado. 2. La Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora Depetris, denegó la concesión del recurso por auto de fecha 03 de mayo de 2016 (fs. 22/25), ante lo cual el impugnante ocurre en forma directa ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055 (fs. 27/34). 3. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51; 260:153). No está de más recordar en ese orden que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda "actualidad". Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 310:937; 311:208; 317:826), doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos: 289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438). 4. De la lectura del memorial introductor de la vía recursiva se advierte que el remedio de inconstitucionalidad sustentado por la defensa se interpuso contra la decisión de la Alzada que revocó "la resolución impugnada, debiendo continuar el trámite de la causa como solicitara la parte querellante". Sin embargo, del Sistema de Consultas Penales del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe surge que en la causa principal en fecha 29 de agosto de 2016 se ha dictado el sobreseimiento del imputado Fernando José Gutiérrez y que tal decisión adquirió firmeza. Y en el caso, la apelación del querellado sólo versa sobre la imposición de las costas. En consecuencia, el dictado del sobreseimiento del imputado torna abstracta la cuestión debatida en el presente, al disiparse los gravámenes oportunamente planteados para ante esta Sede por la quejosa, demostrándose, en tales condiciones, la inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito. Verificada así la concurrencia de un obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, no corresponde sino declarar que se ha operado en el presente caso, la sustracción de la materia litigiosa tal como ha sido traída a estos estrados, impidiendo a la Corte pronunciarse en otro sentido, lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Así declararlo. Regístrese y hágase saber.   Fdo.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)       018990E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:00:59 Post date GMT: 2021-03-18 19:00:59 Post modified date: 2021-03-18 19:00:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:00:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com