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JURISPRUDENCIA Tarjeta de crédito. Ejecución. Saldo deudor. Recepción de resumen. Deber de cooperación. Relación de consumo. Contrato de adhesión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro del saldo deudor relacionado con una tarjeta de crédito, pues la negativa del demandado respecto de la recepción de los resúmenes de cuenta no es argumento para eximirse del pago correspondiente, y si bien se reconoce al titular de una tarjeta de crédito como un consumidor de un servicio financiero y, como tal, parte débil en la relación contractual, no se pueden aplicar soluciones jurisdiccionales que legitimen un actuar abusivo de los más básicos deberes de buena fe negocial o contrario a ellos.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ AGUIRRE MARIANA G S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 459/488? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I) La sentencia dictada a fs. 459/488 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada reconviniente a fs. 499. En lo que aquí interesa, el juez hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por HSBC Bank Argentina S.A. contra la Sra. Mariana Guillermina Aguirre por una suma a definir en la etapa de liquidación. Asimismo, admitió parcialmente la demanda reconvencional por revisión esgrimida por Aguirre contra la entidad financiera y desestimó su reclamo indemnizatorio. Estableció además que el perito actuante será el encargado de efectuar el recálculo de los saldos deudores de las tarjetas de crédito siguiendo las pautas indicadas en los considerandos, y el saldo que arroje será cuenta liquidada a abonar en el término de 10 días de quedar firme, bajo apercibimiento de ejecución. A su vez, impuso las costas a la demandada vencida por el progreso de la pretensión de cobro de pesos y por el rechazo de la reconvención por reclamo indemnizatorio; a la actora impuso las costas por el progreso parcial de la pretensión reconvencional de revisión. Para así decidirlo, señaló que el caso debe ser regido por la Ley de Tarjetas de Crédito y supletoriamente por la ley de fondo vigente con anterioridad al 01/08/2015 teniendo en consideración la fecha de suscripción del contrato y la época de ejecución; ello sin perjuicio de las normas de consumo eventualmente aplicables de conformidad con el art. 7 del Código Civil y Comercial. Expuso que el contrato que vincula a las partes es un contrato de consumo y de adhesión, cuyo contenido ha sido redactado unilateralmente por la entidad financiera. De ello se sigue la aplicación de la Ley 24.240 aunque con la salvedad de que no todo contrato de adhesión es per se abusivo. Luego de referenciar los caracteres del contrato de tarjeta de crédito (distinguiendo el vínculo del emisor con el consumidor y entre éste último y los distintos comercios), señaló que la deuda entre el consumidor y la entidad emisora se acredita con los resúmenes de cuenta. En lo tocante a la defensa de la accionada (que no habría recibido ni un solo resumen o liquidación) el a quo apuntó que Aguirre reconoció haber recibido las tarjetas emitidas por el HSBC y haber realizado algunas pocas compras. Pone de relieve que si la accionada alegó no haber realizado los gastos ni adelantos en efectivo que se le reclaman, debió probarlo. Expone que la defensa de Aguirre no trasciende lo meramente postulatorio y la prueba producida confirman la existencia en los registros de la entidad bancaria accionante y/o en Visa de los consumos efectuados. Concluyó entonces que la “no utilización” de las tarjetas de crédito otorgadas por la actora es un hecho que no ha sido acreditado. Idéntica apreciación realiza con relación a la falta de recepción de los resúmenes de cuenta en su domicilio o por correo electrónico. De conformidad con la teoría de los propios actos, señala que la contradicción en la que incurre al destacar aquella omisión y reconocer, en paralelo, que realizó unos pocos consumos y que los abonó. Si no le llegaban los resúmenes de cuenta en los lugares o por los medios establecidos en el contrato, debió efectuar los reclamos en la entidad bancaria, a la vez que si abonó los consumos es porque ha tenido al menos ese u otros resúmenes de cuenta donde figuraba el saldo a cancelar. Seguidamente, explicó -con cita de jurisprudencia y doctrina- que aun sin previsión legal es admisible la revisión de los contratos de tarjeta de crédito. Desestimó la impugnación de los intereses que se alegaban como excesivos (con fundamento en que fueron calculados conforme a la legislación vigente, la desaparición de las pautas plenarias departamentales y la falta de prueba de la exorbitancia). En lo que respecta a la capitalización, declaró la nulidad parcial de la cláusula que habilitaba la capitalización de intereses compensatorios y financieros, ordenando el recálculo del saldo sin anatocismo. En materia de gastos, desestimó la impugnación de la demandada reconviniente con fundamento en que no surge de la prueba pericial que hayan sido aplicados cargos o comisiones no pactadas. Por último, desestimo el reclamo indemnizatorio por daño moral y la aplicación de daño punitivo. II) Síntesis de los agravios. a. La demandada reconviniente fundó su recurso a fs. 511/521, mereciendo la respuesta de la contraria a fs. 523/525. En síntesis, plantea las siguientes líneas argumentales: (i) Que ha mediado un razonamiento absurdo en la valoración de la prueba y conclusiones erróneas en torno a diversos hechos que el magistrado estimó acreditados. Entiende que el a quo se equivoca al tener por recibidos cada uno de los resúmenes mensuales correspondientes a las tarjetas de autos, a la fecha de su vencimiento, insistiendo en que el banco jamás los envió. Agrega a ello que existen elementos de juicio que hacen verosímil la existencia de un registro de remisiones de los resúmenes de las tarjetas de crédito, y que la entidad financiera se negó a exhibir. (ii) Que el magistrado se ha equivocado al concluir que la accionada no puede negar sin más los gastos que se le reclaman habida cuenta que utilizó las tarjetas de créditos para realizar consumos, por entender que hay evidencia que permite acreditar el importe de las compras y pagos efectivamente realizados. También alega que yerra el juzgador al decir que la demandada “debió detallar los gastos adelantados y consumos verdaderamente efectuados, acompañando el resumen o los resúmenes de pago de aquellos pocos consumos que se reconocen y dice haber pagado”. Reitera lo afirmado al contestar la demanda en cuanto a que los pagos realizados se efectuaron por la información telefónica recibida. (iii) Expone que consintió el informe de VISA Argentina S.A. obrante a fs. 353 donde se reflejan los pocos consumos realizados y que los resúmenes adjuntados por la accionante al promover la acción fueron negados e impugnados. Refiere que la prueba documental en poder de las partes, informativa y contable permite demostrar que la información de los resúmenes no se condecía con aquellas compras que se habían realizado y negado. Pone de relieve que el banco accionante se negó a exhibir los comprobantes documentales que le fueron requeridos para corroborar la veracidad de los consumos y gastos incorporados en los resúmenes. Entiende absurdo que se condene al demandado a pagar los consumos que no realizó sin considerar los efectos de la presunción legal establecida en el artículo 386 in fine del CPCCBA, siendo verosímil la existencia de los documentos cuya exhibición se requirió. Argumenta que si los cupones no tienen soporte papel y son solo electrónicos -como argumenta la actora- debió haber concluido que los únicos consumos realizados fueron los informados por VISA a fs. 353 en el período 27/08/2011 al 30/11/2011 por un total de $4998,37, teniendo en consideración pagos por la suma de $3.705,07 (Visa) y $4.964,05.- (Master). (iv) Critica que el magistrado no haya hecho una interpretación favorable al consumidor al reprochar a la demandada que no haya hecho saber al banco sobre la falta de recepción de los resúmenes de cuenta. Refiere que los canales de comunicación alternativos no informan más que el saldo y el pago mínimo, sin detallar la composición del total adeudado. Alega que siempre se mantuvo en contacto con el accionante para informarse de los pagos que debía realizar. (v) En lo tocante a la tarjeta Mastercard, entiende errónea la condena a abonar el saldo en tanto la entidad bancaria nunca exhibió los comprobantes documentales que respaldan los consumos registrados en los resúmenes. (iv) Finalmente, se agravia de la desestimación del rubro daño punitivo, por entender que la entidad bancaria vulneró la obligación legal de informar prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el derecho de información que posee el consumidor afectado III. Adelanto que el recurso no prospera. 1. No viene controvertido en esta instancia que las partes se vincularon comercialmente en virtud de un contrato de tarjeta de crédito: la firma HSBC Bank Argentina S.A. en calidad de emisora y proveedora del servicio, y la demandada reconviniente en calidad de consumidora, titular de las cuentas. Dicho negocio -suscripto el 27 de julio de 2011; v. fs. 21/6- motivó la entrega de dos tarjetas de crédito: una Visa vinculada a la cuenta N°… y una Mastercard cuya cuenta es la N°... Si bien la demandada negó la autenticidad material e ideológica de todos los resúmenes acompañados por la entidad financiera (los cuales, además, dice no haber recibido en su domicilio) y negó también deber suma alguna por el uso de las tarjetas de crédito, coincido con el juez de primera instancia en cuanto a que sus alegaciones han estado marcadas por algunas contradicciones e imprecisiones que debilitan sustancialmente la solidez de su defensa (art. 354 incisos 1 y 2 del CPC). En este sentido, considero que los agravios formulados por la recurrente no logran desvirtuar, en este punto al menos, los fundamentos de la decisión atacada. Memoro que el Código Procesal exige a la demandada negativas categóricas cuando se trata de la plataforma fáctica esbozada por la reclamante (art. 354 inc. 1° del CPC) y claridad en la explicación de los hechos que la parte invoca para resistir la pretensión (art. 354 inc. 2° del CPC). Se ha dicho que la contestación a la demanda, en verdad, no debe dejar duda alguna sobre la admisión o negación de cada uno de los hechos, por lo que no son admisibles contestaciones ambiguas, subrepticias u oscuras -las cuales podrán ser apreciadas por el juez como “reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos”-, con mayor razón si se trata de hechos en cuya producción concurrió el demandado -hechos personales- o que tuviere obligación de conocerlos” (Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni, t. II, p. 354 y ss.). Para cumplimentar cabalmente con la carga prevista por el art. 354, inc. 1º, del CPCC, el demandado al contestar debe explicarse suministrando a la justicia los antecedentes necesarios para la solución del litigio, so pena de tenerse por reconocidos los hechos invocados al demandar. Los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal, interpretados en conjunción con el referido artículo, incs. 2º y 3º, imponen que cualquier reticencia u ocultamiento de la verdad, vertidos en la contestación de la demanda, opere negativamente en contra del accionado (Cám.Civ.Com. de San Nicolás, autos "Graña, Julio Antonio c/ Palacios, Pedro Miguel s/ Desalojo", Expte. 3560, RSD-54-1, del 27/04/2001). En el caso, como bien ha destacado el a quo, no puede pasarse por alto que la demandada reconviniente ha esbozado en su escrito de defensa premisas ostensiblemente incompatibles entre sí: por un lado, negó enfáticamente haber utilizado las tarjetas Visa (fs. 119/vta) y Mastercard (122/vta) aunque en el mismo escrito postulatorio -y así lo reitera en la expresión de agravios- reconoce que suscribió el contrato de fs. 21/26 y que utilizó los plásticos para “unos pocos consumos” (fs. 118/vta). Negó en primera instancia deber suma alguna a la firma demandante, para luego -en instancia recursiva- reconocer que hizo pagos por sumas menores a los montos de las operaciones que resultaron acreditadas por prueba informativa (v. fs. 115/vta, puntos 7 y 8 y 519). A estas contradicciones se le suma la escasa claridad en la explicación de los hechos que alega en su defensa. La demandada ninguna información brindó para comprender acabadamente cuáles son esos “pocos consumos” que reconoció haber efectuado (dejando de lado -de momento- que ellos son incompatibles con la invocada falta de uso de los plásticos). También alegó haber realizado pagos -vinculados a esas pocas operaciones- pero no ha explicado su contenido, a qué compras se vinculan, a qué tarjeta refieren, etcétera. En su expresión de agravios Aguirre modificó su postura (por cierto, adaptándola al resultado parcialmente adverso de la prueba producida) vinculando aquellas pocas operaciones a las sumas informadas por VISA a fs. 353/4 y aclaró que los pagos son los consignados por la perito contadora en su informe de fs. 424/430, los cuales -es dable destacar- no son más que una lista ordenada de aquellos que se encuentran registrados en los mismos resúmenes de cuenta que la demandada negó íntegramente en su autenticidad material e ideológica. En la medida en que la firma FirstData Cono Sur S.R.L. -y a diferencia de Visa- no informó los consumos de la tarjeta Mastercard (v. fs. 250), la demandada insistió en su negativa a que prospere el reclamo por el cobro de las sumas devengadas por el uso de dicha tarjeta (aun cuando, en paralelo, reconoce que utilizó el plástico y que realizó pagos pero sin detallar ninguno de estos extremos ni especificar cuáles serían los consumos indebidamente consignados en las liquidaciones impugnadas). La doctrina de los actos propios se funda en el principio de la buena fe y la misma impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial, en contradicción con su anterior conducta (SCBA, Ac 83059 S 30-5-2007). Este principio “deriva del inexcusable deber que pesa sobre los sujetos del proceso de obrar con buena fe, y según ella está vedado desplegar una actividad procesal incompatible con otra anterior, que por su trascendencia y eficacia ha permitido despertar en otro ciertas y fundadas expectativas. La confianza que se ha generado con el propio obrar no puede ser traicionada, y el principio “nemo auditur turpitudinen suam allegans” cobra especial virtualidad en estos casos, traduciéndose en otro aforismo: venire contra factum proprium non valet, lo que equivale a sostener que resulta inadmisible una pretensión que importe ponerse en contradicción con una conducta previa, deliberada y consciente, en tanto ésta resulte jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA, Ac 89057, in re Concha de Dieguez, Carmen Blanca c/ Campanella, Oscar Santiago (sus sucesores) s/ Daños y perjuicios, S 24-5-2006). Tratándose específicamente de las alegaciones de los escritos postulatorios, el Ministro de Lazzari afirmó con acertado criterio que “ese universo -refiriéndose a los hechos y alegaciones que serán luego objeto de controversia- no puede ser constantemente modificado, acomodándolo según las circunstancias y las conveniencias, porque ello implica la violación de elementales deberes de buena fe y de la doctrina elaborada respecto de los actos propios (todo ello traducido en la fórmula "venire contra factum propium non valet") (véase voto del Dr. De Lazzari en SCBA, Ac 88395, del 13-12-2006). La falta de una explicación clara y precisa de los consumos y de los pagos que Aguirre reconoció haber efectuado demuestra la escasa fundabilidad de la negativa general e imprecisa que invoca sobre la autenticidad de los saldos que se desprende de los resúmenes de cuenta (arg. art. 354 inc. 1° in fine del CPC). Hay aquí dos caras de una misma moneda: la demandada no explica cuáles son las "pocas" operaciones que efectuó con las tarjetas y con ello se hace imposible saber cuáles son, en definitiva, los cargos que quedan abarcados por el cuestionamiento genérico sobre el contenido de las liquidaciones mensuales. La propia ley 25.065 exige que el cuestionamiento extrajudicial de los resúmenes debe contener un detalle claro del error atribuido y aportar todo dato que sirva para esclarecerlo (art. 26, LTC), extremo que - reitero- le era razonablemente exigible en sede judicial a la luz del principio de buena fe procesal y de lo normado por el art. 354 inc. 1 y 2 del Código de rito. En otras palabras: no es admisible negar genérica e indetalladamente la autenticidad de los resúmenes de cuenta adjuntados por el banco (vinculados a un contrato que se reconoce firmado, relacionado con tarjetas que la parte admite haber utilizado por lo menos durante más de un semestre y en la que constan pagos que también reconoció haber efectuado) sino se explica, con razonable claridad, cuáles son las operaciones que serían insinceras o cuáles son los errores que se habrían cometido en la conformación de las liquidaciones. A lo dicho debo agregar que es también la conducta adoptada por la demandada durante la vigencia de la relación negocial la que termina por demostrar las debilidades de las defensas que ahora invoca. No se logra explicar cómo la demandada permaneció utilizando regularmente la tarjeta (incluyendo la Visa, cuyos gastos detallados a fs. 353 ahora reconoce al expresar agravios) y realizó numerosos pagos en fechas diversas (que admite son los que figuran en los resúmenes de cuenta, conforme lo dictaminado por la perito contable) cuando -a su decir- nunca recibió las liquidaciones mensuales de conformidad con lo normado en el art. 24 de la Ley de Tarjetas de Crédito. A poco que leo con detenimiento los anexos al informe contable de fs. 424/430 y el cuadro de fs. 353, surge que la operatoria de la tarjeta -aun ciñéndome a los consumos reconocidos- se extendió durante varios meses y se efectuaron por lo menos cinco pagos imputados a la cuenta de Visa (en septiembre, octubre, noviembre de 2011 y marzo de 2012) y otros tres para Mastercard (en septiembre y octubre de 2011 y marzo de 2012). Es razonable preguntarse por qué ningún reclamo efectuó la titular de la tarjeta si, como dice, no estaba recibiendo durante todos esos meses los resúmenes de cuenta, o por qué no concurrió a la sucursal a retirar las copias que -por ley- el banco debe proporcionarle (art. 25 in fine de la LTC). A todo evento, cabe preguntarse por qué, en ese escenario de incumplimiento y falta de quejas ante la emisora, Aguirre no optó directamente por resolver el contrato (art. 11 inc. “b” de la LTC) y continuó -en cambio- utilizando regularmente ambos plásticos para financiar múltiples operaciones comerciales (v. fs. cit.). Estas preguntas pueden motivar, lógicamente dos respuestas. O bien presumir -como lo hizo el juez- que los resúmenes fueron efectivamente recibidos, o bien considerar que la pasividad de la titular de la tarjeta frente al supuesto incumplimiento de su emisor -sumado a un uso constante y frecuente de las tarjetas- ha reflejado una falta a su deber de colaboración que deriva en la aceptación tácita de las cuentas que aquellas liquidaciones reflejaban (y sobre las que el consumidor evidentemente ningún interés tuvo en informarse). Esta última solución reconoce importantes precedentes jurisprudenciales cuyas conclusiones me parecen compartibles y aplicables en el caso en estudio. La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en un supuesto análogo que no basta la negativa formulada por el titular de una tarjeta de crédito respecto de la recepción de los resúmenes de cuenta para eximirse de su obligación de pagar los montos que de ellos resultan, en tanto que el deber de cooperación que debe mediar en el sistema de compra de bienes y servicios mediante tarjetas de crédito (extremos que se desprende del art. 25 de la Ley 25.065) hacía exigible que reclame su entrega a su vencimiento. La omisión del usuario de efectuar los reclamos correspondientes (o en su caso, de resolver el contrato) deriva en que las cuentas se encuentren tácitamente aprobadas (véase C.Nac.Com. Sala D, "HSBC Bank Argentina S.A. c. Tentoni, Carlos Alberto", del 12/11/2008, publicado en La Ley Online, AR/JUR/17580/2008, voto del Dr. Vasallo al que adhirieron Dieuzeide y Heredia). En similar sentido se ha resuelto -tanto en épocas anteriores como posteriores a la vigencia de Ley 25.065- que el deber de cooperación es un elemento implícito en el sistema de compra de bienes y servicios mediante el uso de tarjetas de créditos, en tanto hace al regular funcionamiento de la operatoria, por lo que el demandando debió reclamar los resúmenes de cuenta a su vencimiento, extremo que no fue acreditado por éste (v. Cám.Nac.Com. Sala C, "Diners Club c. Quadrelli, Héctor", del 20/10/2006, publicado en DJ 2007-1 , 679, con cita del mismo tribunal, autos "Banco de Crédito Liniers S.A. c. Niewialkovy", del 17.11.86: ídem, in re "Diners Club Argentina c. Moser Susana", del 7.8.98; ídem, in re "Banco Shaw S.A. c. Dasso, Héctor Carlos", del 16.7.98; ídem, in re "Finvercom S.A. c. Chaves Miguel Oscar", del 13.8.99). Miguillo comparte esta solución, advirtiendo que “al usuario le incumbe siempre informarse acerca de su estado de cuenta y probar en el proceso ordinario la inexactitud de los débitos” (Muguillo, Roberto A. "Sistema de tarjeta de crédito: deber de colaboración e impugnación de resúmenes", publicado en: DJ 2007-I, 679, La Ley, 20/03/2007 , 6, Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo III, 829, con cit. de CNCom. Sala C, 16/7/98; CCiv.Com.Fam., Marcos Juarez, 20/8/97 en LLC, 1998-1486). No se trata de hacer interpretaciones desfavorables para el consumidor, o hacer recaer en él las consecuencias de lo que se invoca como un incumplimiento de la proveedora del servicio financiero, como argumentó el apelante en su memorial. Por el contrario, el punto es que reconocer al titular de una tarjeta de crédito como consumidora de un servicio financiero (y, consecuentemente, como parte débil de la relación contractual), no puede llevar a aplicar soluciones jurisdiccionales que legitimen un actuar que se revela abusivo o contrario a los más básicos deberes de buena fe negocial (arts. 3, 22, 25 in fine, 26 y cctes de la Ley 25.065, 1, 3 y cctes. de la Ley 24.240, 1197 y 1198 del Código Civil -Ley 340-) Por ello, entiendo que si bien la falta de impugnación de los resúmenes adjuntados por la reclamante no priva al titular de accionar -como lo hizo- por la revisión de las cuentas allí contenidas (aspecto en lo que su pretensión prosperó únicamente con relación a la capitalización de intereses), lo cierto es que la suerte adversa de su defensa -en cuanto a la falta de recepción de las liquidaciones y a la existencia de operaciones no realizadas- justifica considerar tácitamente aceptadas o reconocidas las operaciones allí volcadas. En este contexto, reconocida la vinculación contractual entre las partes (fs. 21/26), reconocido y demostrado el uso de ambas tarjetas de crédito (fs. 118/vta, fs. 353 y 424/30), debidamente contabilizados los pagos que oportunamente fueron invocados por Aguirre (y que terminó reconociendo que son los mismos que figuran en los resúmenes de cuenta acompañados por el banco actor; fs. 118/vta, 414 -Anexo I- y 415 -Anexo II- y 518/vta) y desestimada -por genérica y contradictoria- la impugnación general de las liquidaciones, entiendo que el crédito de la accionante ha quedado suficientemente demostrado, siendo innecesario -en este particular contexto- acompañar los cupones o comprobantes escritos de cada una de las operaciones (véase. sobre este último punto, Cám.Civ.Com. de Dolores, autos “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Fioretti Angel Alberto y otra s/Cobro sumario”, Expte. 85967 RSD-111-8, del 15/04/2008, CNCom. Sala B, autos "Banca Nazionale del Lavoro c. Rezk, Juan Victorino", del 20/10/06, Publicado en: DJ 2007-II, 111, íd. autos "HSBC Bank Argentina c. Amabile Cibils, Graciela María", del 23/02/2006, Publicado en: LA LEY 23/06/2006, 7.Cám.Ap. Civ. Com. Cont. Adm. de 2da Nominación de Rio Cuarto, autos “Banco de la provincia de Códoba c. Juan Carlos Pérez”, del 06/09/2007, publicado en LLC 2007 (diciembre), 1183). Por todo lo hasta aquí expuesto, los agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de la demanda incoada por el banco actor deben ser desestimados y la decisión de primera instancia merece ser confirmada (arts. 354 inc. 1° in fine y 2°, 375, 384 del CPC; art. 24 a 30 y cctes. de la Ley 25.065 y 1198 del Código Civil -Ley 340-). 2. Las quejas formuladas contra la desestimación del daño punitivo no logran superar el estándar argumentativo regulado en el art. 260 del CPC, motivo por el cual el recurso -en esta parcela- debe declararse desierto (art. 260 del CPC). En efecto, reiteradamente se ha señalado que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. Ahora bien, un simple cotejo de las manifestaciones formuladas por la demandada en lo que debió ser la expresión de agravios con los argumentos en los que se apoya la sentencia cuestionada, revela que ella ha quedado firme por falta de impugnación idónea (conf. fallo cit.). El juez de primera instancia desestimó el rubro de daño punitivo por considerar que, aun cuando se admitiese que el ejemplar del contrato de la demandada es distinto al original, lo cierto es que la parte no ha explicado cuáles son las diferencias puntuales entre ambos ejemplares y en qué medida esas disimilitudes habrían perjudicado a la usuaria (v. fs. 485/vta). Más allá de enumerar algunas cláusulas en las que existirían diferencias de redacción, el apelante no ha explicado -siquiera tangencialmente- cuáles han sido las consecuencias, perjuicios o contratiempos motivados que habrían generado, o cómo han influido (de alguna manera) en el conflicto que ha motivado este pleito. No solo nada ha dicho sobre estos extremos, sino que -a todo evento- la demandada reconviniente tampoco ha formulado una crítica a los argumentos dados por el magistrado en torno a la carga de brindar estas explicaciones como un recaudo de admisibilidad de la sanción requerida. La Sala Primera de este Tribunal ha resuelto que «se incumple con la obligación impuesta en el artículo 260 del Código Procesal, y en consecuencia el recurso debe declararse desierto, cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, ya que importa dejar firme el basamento que da carácter de fundamento suficiente al decisorio» (autos “Lares Elba c/Circulo Odontológico s/Amparo”, Expte. 115354, RSD-499-00, del 05/12/2000). Firme por falta de crítica la decisión del juez de exigir que una explicación sobre las consecuencias perjudiciales de las diferencias entre la redacción entre el contrato original y la copia que le fue entregada, y no habiéndose brindado detalle alguno sobre estos aspectos, cabe tener por no fundado el recurso en la parcela en estudio, debiendo soportar el apelante las consecuencias previstas en el art. 261 del código citado (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros). ASI LO VOTO El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente a fs. 499, con costas (art. 68 del CPC); II) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904). ASÍ LO VOTO El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente a fs. 499, con costas (art. 68 del CPC) II) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904). III) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU ALEXIS A. FERRAIRONE SECRETARIO
Ley 25065 - BO: 14/01/1999 Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Diners Club Argentina SACYdeT c/Brusco, Juan y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 16/02/2009 Farina, Sebastián, “El contrato de tarjeta de crédito y el artículo 20 de la ley 24522”, Compendio Jurídico, Tomo XIX, pág. 12, Enero 2007,
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