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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tasa de justicia. Entidad exenta de tributar
Se confirma la resolución por cuanto el juez de grado consideró que la parte actora no reviste la calidad de entidad exenta de tributar la tasa de justicia y la intimó a integrarla.
Buenos Aires, de abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora contra la resolución de fs. 8, mantenida a fs. 11 por cuanto el juez de grado consideró que su parte no reviste la calidad de entidad exenta de tributar la tasa de justicia y la intimó a integrarla (conf. memorial de fs. 9/10). A fs. 11 vta. se expidió al respecto el Representante del Fisco requiriendo se confirme la resolución en crisis. Sobre la cuestión en debate este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos (vide: esta Sala, r.480.033, del 16 de abril de 2007). Se sostuvo allí, con criterio que resulta aplicable en la especie, que no se ignoraba la entidad y sustento de planteos similares que atañen a los pactos fundacionales de la República y a las prerrogativas en ellos acordadas a la Provincia de Buenos Aires (conf. Pacto de San José de Flores del 11/11/859), las disposiciones de la ley 1029 ni el alcance de los arts. 31 y 121 (anterior 104) de la Constitución Nacional; tampoco se desconoce que de los arts. 1° y 4° de la ley provincial 9434, que constituye la carta orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el mismo -en cuanto ente autárquico- podría llegar a encontrarse exento de tributar tasa de justicia, empero corresponde puntualizar que de funcionar tal exención, la misma sólo podría alcanzar a las causas que el banco tramite. Se expuso también, que aun de obtenerse un resultado favorable en cuanto a la decisión concerniente al progreso de la aludida exención, restaría zanjar la disputa respecto de si ésta sólo alcanza a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o comprendería además al servicio de justicia en jurisdicción nacional, lo cierto es que -de resultar auspiciosas a los intereses del Banco de la Provincia de Buenos Aires ambas hipótesis- la conclusión a que se allega no varía pues sólo podría comprender al Banco de la Provincia de Buenos Aires y no a la aquí actora. En efecto, admitir la pretensión de la recurrente -que es persona jurídica organizada bajo la forma de sociedad anónima y por ende conforma un sujeto de derecho distinto de sus accionistas, entre los que se encuentra el Banco de la Provincia de Buenos Aires- importaría derechamente tanto como consagrar un apartamiento del sistema y trastocar el orden republicano de gobierno si por vía de interpretación el poder judicial se convirtiera en legislador (arts. 75 inc. 1° y 2° de la CN) o desdeñara el carácter absoluto del principio de legalidad tributaria (Fallos 318:1154) consagrando exenciones que sólo aquél está habilitado a dictar. Es regla en materia tributaria que la cuestión debe ser interpretada de manera restrictiva y restringida a los supuestos de exención objetivos determinados por el legislador (conf. Fallos 301:871 y 315:572), quedando prohibida al respecto toda analogía o interpretación extensiva. Por lo demás, el precedente de nuestro máximo tribunal que cita a su favor (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento”, del 4 de julio de 2013, CSJN B. 394, XLVI), se trata de un supuesto diferente, por cuanto la obligada al pago es el Banco de la Provincia de Buenos Aires en forma directa y no una entidad de la que éste es accionante mayoritario, como ocurre en la especie. Por los fundamentos antedichos, corresponde confirmar la resolución en crisis. Por ello, SE RESUELVE: I. Confirmar, lo dispuesto a fs. 8. II. Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento el carácter de la intervención en el proceso que reviste el representante del fisco. III. Regístrese, notifíquese al apelante por Secretaría en su respectivo domicilio electrónico, (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017081E |