DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tasa municipal. Inaplicabilidad. Recurso de inconstitucionalidad Se desestima el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de ilegitimidad, y declaró la inaplicabilidad en el caso concreto de las disposiciones 210/12 y 226/12 de la Dirección General Tributaria y de la resolución 2154/12 de la Intendente de la Municipalidad de Resistencia. Asimismo, declaró la inaplicabilidad en el caso del art. 4 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, DRES. ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCAS, IRIDE ISABEL MARIA GRILLO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y EMILIA MARIA VALLE, tomaron conocimiento para su resolución, del EXPTE. N° 5143/12-SCA, caratulado: "CETROGAR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", venido en grado de apelación extraordinaria, en virtud del recurso de inconstitucionalidad promovido por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia- a fs. 159/175, planteándose las siguientes; CUESTIONES 1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS? 2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN. LOS SEÑORES JUECES DIJERON: A) RELATO DE CAUSA. Arriban estos autos al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 159/175 por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia- contra la sentencia n° 110 de fecha 04 de noviembre del año 2014, dictada a fs. 142/151 vta. por la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. A fs. 177/178, se declara admisible el recurso, y a fs. 191/198 vta. obra memorial potestativo de la parte actora. A fs. 200 se concede el citado recurso, radicándose éste en la Secretaría Contenciosa Administrativa N° 1. A fs. 202 se integra el Tribunal y se corre vista a Sr. Procurador General, quien dictamina a fs. 214/216, propiciando la desestimación del mismo. A fs. 217, se llama autos para sentencia. B) EL CASO. A fs. 5/27 vta. la representante legal de CETROGAR S.A. con patrocinio letrado, promueve demanda contenciosa administrativa tendiente a que sean declaradas nulas e ilegitimas las resoluciones adoptadas en las actuaciones administrativas por la Municipalidad de Resistencia, que determinaron de oficio la obligación fiscal de la compañía, frente a la tasa de registro, inspección y servicios de controlador de los periodos fiscales 04/2007 a 06/2010, en la suma de pesos quinientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco con catorce centavos $505.555,14) en concepto de capital, más intereses resarcitorios por la suma de pesos trescientos noventa y dos mil doscientos noventa y tres con ochenta y cinco centavos ($392.293,85) calculados al 21 de noviembre de 2012. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad del requisito de pago previo establecido en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, por vulnerar elementales garantías corresponde al Expte. N° 5143/12-SCA constitucionales y ofrece, para el supuesto rechazo de dicho planteo, la póliza de seguro de caución en resguardo del interés fiscal. Sentencia de la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativa: Hizo lugar a la demanda de ilegitimidad deducida por Cetrogar S.A. contra la Municipalidad de Resistencia y declaró la inaplicabilidad en el caso concreto de las disposiciones n° 210/12 y 226/12 de la Dirección General Tributaria y de la resolución n° 2154/12 de la Intendente de la Municipalidad de Resistencia. Asimismo declaró la inaplicabilidad en el caso del art. 4° del Código Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco (fs. 451 vta.). C) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.-Recaudos de Admisibilidad. En el análisis de la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad en trato, encontramos reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y sentencia definitiva. En coincidencia con los señalado por el Sr. Procurador General en su dictamen, advertimos la inobservancia de los preceptos determinados por la resolución n° 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su Anexo, que reglamenta los escritos de interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal como, asimismo del libelo de queja por denegación de aquéllos, sin embargo, entendemos que debemos ingresar al análisis del remedio impetrado, atento a que la cuestión en trato es de naturaleza tributaria, por lo que involucra el interés público y hace necesario dar una adecuada respuesta a los derechos de los justiciables. 2.-Los agravios extraordinarios: La demandada -Municipalidad de Resistencia- considera que el fallo recurrido causa agravios de gravedad institucional, ya que éste vulnera la autonomía municipal y viola principios y normas de raigambre constitucional, al realizar un análisis parcializado de la causa, apartándose de los extremos fácticos y jurídicos concretamente determinados en el proceso. Manifiesta, además, que la actora ha adherido voluntariamente al régimen jurídico municipal, sin objeción alguna al tributar al municipio el concepto que hoy impugna. Aclara que el cuestionamiento de la actora tiene su origen en una fiscalización legal que se realizara y donde la agente fiscalizadora interviniente determinó la existencia de una diferencia de la obligación fiscal por bimestres impagos. Por otra parte, aduce que la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del art. 4 del Código Contencioso Administrativo -ley 848- es arbitraria ya que considera que contraviene normas legales establecidas, fallos y doctrina construidas a través del tiempo en relación a la regla "solve et repet". D.- La solución del caso: Previo al desarrollo de la cuestión en trato, debemos adelantar que, analizada la decisión recurrida a la luz de los agravios vertidos por la demandada, no advertimos configurada la tacha que se le imputa al pronunciamiento en cuestión. Ello es así, pues se advierte que del escrito recursivo, no surge una refutación concreta y razonada sobre todos los argumentos que estructuran la sentencia de Cámara, al basarse en consideraciones que no importan una réplica válida de las razones que desarrollan los jueces. Es sabido que la impugnación que se intente contra un fallo debe hacerse de modo tal que rebata de manera eficaz, cada uno de los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo, dirigida a demostrar la existencia de las tachas que se le imputan. La lectura de la pieza recursiva permite colegir que la arbitrariedad alegada por el demandado se funda básicamente en una disconformidad con el criterio interpretativo de los camaristas, centrando los argumentos en la vulneración de la autonomía municipal. En referencia a este agravio, es necesario señalar que aquí no está en juego la validez del concepto del tributo, como potestad recaudatoria del municipio -la tasa de registro, inspección y servicios de controlador- sino el monto en la cuantificación del mismo a través de la determinación de oficio practicada por la municipalidad, que recalculó las bases imponibles, efectuando los ajustes de coeficientes, sin observar la interpretación armónica de la Ordenanza Municipal con los preceptos determinados en el Convenio Multilateral, que tiene como fin evitar la doble imposición local o municipal. En cuanto a lo dispuesto en relación al pago previo del tributo cómo condición para acceder a la instancia judicial -solve et repet- no encontramos una arbitrariedad manifiesta en el decisorio en crisis, sobre todo si confrontamos el resultado de la decisión arribada bajo los parámetros de la tutela judicial efectiva y el ofrecimiento de la póliza de seguro de caución ofrecida por la accionante en resguardo del interés fiscal. Consecuentemente con el punto precedente, es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que tal póliza de caución es idónea a los fines de cumplir con el requisito de pago previo, en la causa "Orígenes AFJP S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos", el 4 de noviembre de 2008, circunstancia que significó un progreso -entre otros- para el acceso a la jurisdicción efectiva dentro del campo del derecho administrativo. Este Superior Tribunal de Justicia en consonancia con la Corte ha señalado que "los jueces sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad planteada, pueden tener por cumplido tal requisito e ingresar al análisis de la causa, como podría suceder en la circunstancia del ofrecimiento de póliza de seguro de caución, como en tantas otras excepciones (Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva." T. 331 P. 2480)" (S.T.J, Sent. N° 414/14). Sobre la base de una línea reflexiva coherente, los jueces han resuelto la litis adoptando un criterio razonable y fundado, que no resulta absurdo ni arbitrario y que por ende escapa al control por este medio excepcional, al no ser esta instancia superior, una tercera via ordinaria de revisión y de reexamen de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo el recurrente no logra demostrar los desaciertos que endilga al fallo, limitándose a efectuar una crítica general al decisorio, sin atacar ni rebatir de manera adecuada y concreta los argumentos centrales del mismo. Ha dicho reiteradamente esté Tribunal que "no procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que cuenta con suficiente sustento y cita doctrina; máxime si el apelante omitió toda critica circunstanciada en la interposición del recurso" (Conf. CSJN, 297:120 y STJ; Sent. N° 247/03; 535/04; 78/10; 131/12 entre muchas otras de este Tribunal). En orden a los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada. ASÍ VOTAMOS. II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN. LOS SEÑORES JUECES DIJERON: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 159/175 por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia- contra la sentencia n° 110 de fecha 04 de noviembre del año 2014, dictada a fs. 142/151 vta. por la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. Las costas de esta instancia, dado el resultado del recurso y lo preceptuado por el art. 100 del Código Contencioso Administrativo, deben imponerse a la parte vencida. No corresponde regular honorarios a los representantes legales de la parte demandada, atento al modo de imposición de costas, lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley N° 5.652, modificatoria de la ley 2868; art. 42 de la ley 2011 y sus modificatorias y el criterio sentado por el Superior Tribunal in re: "Gómez Neri c/ I.P.D.U.V. s/ demanda contencioso administrativa"; Resol. n° 305/95 y jurisprudencia allí citada. Los honorarios del Dr. Lucas Alfredo Gutierrez por su actuación en el doble carácter se regulan de la siguiente manera: como patrocinante en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00) y como apoderado en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS DOCE ($1.612,00) Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Conforme los fundamentos que anteceden, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: I.- DESETIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 159/175 por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia- contra la sentencia n° 110 de fecha 04 de noviembre del año 2014, dictada a fs. 142/151 vta. por la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. II.- .IMPONER las costas a la parte vencida. III.- NO REGULAR los honorarios profesionales de los representantes legales de la parte demandada conforme los argumentos expuestos en los considerandos. IV.- REGULAR los honorarios del Dr. Lucas Alfredo Gutierrez por su actuación en el doble carácter se regulan de la siguiente manera: como patrocinante en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00) y como apoderado en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS DOCE ($1.612,00). V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. PROTOCOLÍCESE. Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Iride Isabel María Grillo Presidente Superior Tribunal de Justicia Dra. María Luisa Lucas Juez Superior Tribunal de Justicia Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Emilia Maria Valle Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Aída Luz Fioriani de Fernández Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia 022100E
|