|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 21:36:08 2026 / +0000 GMT |
Tasa Por Inspeccion Sanitaria Accion Declarativa De CertezaJURISPRUDENCIA Tasa por inspección sanitaria. Acción declarativa de certeza
En el marco de una acción declarativa de certeza, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción deducida por Nación Seguros S.A. y declaró la inaplicabilidad e inconstitucionalidad para el caso concreto de las normas emanadas de la Municipalidad de Paraná: arts. 8, 9, 10 y 21 del Título II de la parte Especial del C.T.M. y sus modificatorias- 8669, y de cualquier otra disposición municipal en cuanto permita en el caso concreto el pago de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad respecto de la accionante. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A. CONTRA MUNICIPALIDAD DE PARANÁ SOBRE ACCIÓN DECLARATIVA (ORDINARIO)”, Expte. N° FPA 21107414/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal n° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 467 por la demandada, contra la sentencia de fs. 453/457 vta. que, hace lugar a la acción deducida por Nación Seguros S.A. y declara la inaplicabilidad e inconstitucionalidad para el caso concreto de las normas emanadas de la Municipalidad de Paraná: arts. 8, 9, 10 y 21 del Título II de la parte Especial del C.T.M. (ord. 6410 y modif.; 4802 - arts. 4º a 6º) y sus modificatorias- 8669, y de cualquier otra disposición municipal en cuanto permita en el caso concreto el pago de la Tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad respecto de la accionante. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. El mismo se concede a fs. 473, se expresan agravios a fs. 476/480 vta., se contestan agravios por la actora a fs. 483/485, quedando las presentes en estado de resolver a fs. 486 vta. II- a) Agravia a la demandada recurrente la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 10 y 21 del Título II de la parte Especial del C.T.M. (ord. 6410 y modif.; 4802 -arts. 4º a 6º y sus modificatorias- 8669, y de cualquier otra disposición municipal en cuanto permita en el caso concreto el pago de la Tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad respecto de la actora, sosteniendo que, a los argumentos del fallo, se le opone la prueba documental acompañada por su parte por la cual queda debidamente acreditado que la actora cuenta con un local radicado dentro de la ciudad de Paraná, que no resulta esencial para la determinación de la tasa sus dimensiones o si el local se encuentra dentro del Banco de la Nación Argentina, sino que quede configurado el hecho imponible por la existencia de la actividad gravada y de un local, cualquiera sea la dimensión de éste. Sostiene que desde que comenzó la actora con su actividad el municipio comenzó a prestarle servicios de habilitación comercial y de inspección. Agrega que también cuenta con otro local comercial en calle Urquiza 852 . Seguidamente, señala que la sentencia recurrida resulta arbitraria, por haber omitido considerar la prueba documental conformada por los expedientes administrativos que acompaña. Cita jurisprudencia que abona su posición y concluye que su parte ha demostrado la concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio, reclamando la revocación de la sentencia, con costas a la actora. Mantiene la reserva del caso federal. b) Que, la actora contesta los agravios vertidos y, por los argumentos que esgrime, reclama la confirmación de la sentencia apelada. III- a) Que Nación Seguros de Retiro SA ocurre a la jurisdicción y deduce acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Paraná. Plantea que es improcedente la determinación y liquidación de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad que efectúa la demandada, considera inconstitucional el régimen normativo en la materia que pretende aplicar el Municipio local y sostiene que no puede aplicarse la tasa relacionada con los ingresos brutos que percibe y por operaciones realizadas en el ejido municipal. El a quo hizo lugar a la demanda y contra dicha decisión se alza la apelante. b) Que, los preceptos constitucionales correspondientes (art. 5 y 123 C.N., y art. 229 y sgtes. de la Constitución Provincial) y la Ley Orgánica de los Municipios (art. 7º inc. a) de la ley 3001), han conferido a las comunas la potestad de crear tributos y dentro de ellos está el gravamen por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad. Quedan entonces reconocidas las potestades tributarias de la Municipalidad, que, en realidad, aquí no han resultado materia de discusión. Así, el art. 242 inc. 1 de la Constitución Provincial enuncia que el tesoro provincial estará formado por lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos. En cuanto a la distinción entre impuesto y tasa no parece, pues, que la misma se haya desvanecido, aunque pueda cuestionarse si basta la posibilidad o resulta necesaria la prestación efectiva del servicio para generar el deber de pagar la tasa. c) La actora, en el promocional (cfr. fs. 115), manifiesta que no hay una efectiva prestación de servicios que se relacione con sus operaciones de seguros. d) La sentencia de primera instancia remite al criterio del Tribunal en los autos: “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Paraná por acción declarativa de certeza” (L.S.Civ. 2007-I-968), haciendo lugar a la acción declarativa instaurada. IV- a) Que, es doctrina del Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. “Fallos” 330:1094). b) Que, para la resolución de la presente resulta relevante el criterio que fuera asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Fallos” 312:1576, ratificado en los autos “Massalin Particulares c. Provincia de Tierra del Fuego” de fecha 21/3/2006 (publicado en DJ del 5/7/2006 - IMP 2006-13-1639) con arreglo al cual, para no violentar un requisito fundamental de “tales tributos” (se refiere a las tasas), para poder percibirlos debe existir “una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”. Este criterio fue reafirmado en la causa “Quilpe S.A. - Inconstitucionalidad” (Q.20.XLVII, del 9 de octubre de 2012), cuando se sostuvo: “...4) Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (“Fallos”: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros). Asimismo en el citado precedente de “Fallos”: 332:1503 (Laboratorios Raffo S.A.) se señaló que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, pues el Artículo 9, inc. b, de la Ley Nº 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Por lo demás, inveterada jurisprudencia del Tribunal establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (“Fallos”: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, entre otros). c) Que en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido- la prestación del servicio (confr. “Fallos”: 319:2211, considerando 5°). Al respecto no puede dejar de observarse que, según surge de la jurisprudencia citada a lo largo de este pronunciamiento, la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa, por lo cual es un punto que debe ser debidamente esclarecido para la adecuada decisión del pleito...”. En el caso en tratamiento no aparece debidamente acreditado este extremo fundamental, cuando la carga procesal se encontraba a cargo de la recurrente por encontrarse en la mejor posición para su aporte probatorio; y ello en autos resulta decisivo respecto a las determinaciones de deuda practicadas por la demandada. En relación a ellas, la norma deviene inaplicable en la medida en que el recaudo mencionado no aparece satisfecho y acreditado con relación a la actora y, con ese razonamiento, el criterio del a-quo debe mantenerse. d) Que por otro lado, se advierte que la norma municipal fija el deber de inscribirse en los registros de la tasa bajo análisis a quienes realicen la actividad gravada, aun cuando no cuenten con local establecido en la jurisdicción (cfr. art. 21 del Título II de la Ordenanza nº 8726). Dicho precepto, reglamenta la tasa bajo análisis de un modo en que colisiona con la doctrina citada en los párrafos precedentes, en tanto la ausencia de local dentro de la jurisdicción impide la “concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio” requerida. Tal circunstancia justifica, en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Por ello, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose -por los fundamentos vertidos- el fallo recurrido. V- Que, en materia de costas, y en virtud del principio general, deben imponerse en la instancia a la demandada-vencida (art. 70 del C.P.C. y C. N.). VI- Que, deben regularse los honorarios habidos en esta instancia, al Dr. Walter O. Rolandelli en un ... % y al Dr. Marcelo R. César en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las partes respectivas, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). El Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CAMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Corresponde confirmar, por los fundamentos vertidos en los considerandos, la sentencia de fs. 453/457 vta., con costas en esta instancia a la demandada-vencida (art. 70 del C.P.C. y C.N.). Deben regularse los honorarios habidos en esta instancia, al Dr. Walter O. Rolandelli en un ... % y al Dr. Marcelo R. César en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las partes respectivas, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Debe tenerse presente la reserva efectuada. Así voto. El Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Señor Juez de Cámara Subrogante, la Señora Jueza de Cámara y el Señor. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 23 de agosto de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Confirmar, por los fundamentos vertidos, la sentencia de fs. 453/457 vta., con costas en la presente instancia a la demandada-vencida (art. 70 del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en esta instancia, al Dr. Walter O. Rolandelli en un ... % y al Dr. Marcelo R. César en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las partes respectivas, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 020055E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |