JURISPRUDENCIA

    Teatro Colón. Acción de amparo. Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico. Medidas de protección. Inventario de bienes muebles

     

    En el marco de una acción de amparo deducida a fin de que se ordene la adopción de medidas de protección, resguardo, preservación y conservación sobre el Teatro Colón, se rechaza parcialmente la demanda en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble y el planteo de inconstitucionalidad del decreto 157/2008; y se hace lugar parcialmente a la acción respecto al patrimonio mueble, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón que presente un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico que integran el patrimonio del Teatro Colón.

     

     

    Ciudad de Buenos Aires, 12 de julio de 2017.-

    VISTOS: las actuaciones del epígrafe, que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de cuyas constancias;

    RESULTA:

    1. Que a fs. 1/26 se presentan MÁXIMO PARPAGNOLI, DIANA FASOLI, PATRICIA SILVIA PÉREZ, MARÍA SARA TONAZZI Y PASTOR JORGE MORA, en su carácter de empleados del TEATRO COLÓN y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, e inician la presente acción de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, GCBA) - ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN (en adelante, EATC), MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y MINISTERIO DE CULTURA, “en virtud de los hechos y/o actos, que por acción u omisión, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, han desarrollado y/o ejecutado, afectando gravemente el patrimonio histórico, cultural y artístico -inmueble y mueble- del Teatro Colón, respectivamente, todo ello en clara contradicción con las previsiones de los artículos 14, 14 bis, 17, 19, 28, 31, 41, 75 incisos 19 y 22 de la Constitución Nacional, y Tratados y Pactos Internacionales incorporados por el último inciso citado, Leyes Nacionales Nº 12.665, 21.836, 24.269, 25.568, 26.118 y 26.305 y Decreto Nacional Nº 1259/1989 y artículos 1°, 10, 11, 26, 27, 30, 32, 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [...] y Leyes Nº 471, 1227, 2176 y 2855, respectivamente” (v. fs. 1/vta.).

    Destacan que por la presente acción instan “la declaración de la ilegalidad de las conductas -activas y omisivas- desplegadas por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y sus órganos dependientes, en clara afectación al patrimonio histórico, cultural y artístico -inmueble y mueble- del TEATRO COLÓN,” y frente a ello solicitan que se ordene la adopción de medidas de protección, resguardo, preservación y/o conservación y su eventual recomposición (v. fs. 1 vta.).

    Aclaran que “[l]a ilegalidad del actuar estatal se configura no sólo como consecuencia de las conductas -positivas o negativas- en perjuicio de[l] patrimonio cultural, sino que también frente a la omisión en dar la intervención a los organismos competentes -lo cual vicia la totalidad de los actos adoptados por la autoridad gubernamental- y la no-participación de los actores sociales, en el proceso de elaboración y proyección de la intervención dispuesta sobre el inmueble y bienes históricos-artísticos del Teatro Colón” (v. fs. 1 vta.).

    Seguidamente, solicitan que -previa inspección ocular y/o reconocimiento de los lugares, tendientes a comprobar el estado del patrimonio del TEATRO COLÓN- se dicte una medida cautelar mediante la cual “1. Se ordene al GCBA, que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de acto, acción y/o medida vinculada al patrimonio histórico, cultural y artístico -inmueble y mueble- del Teatro Colón; sin la debida intervención de la ‘Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos'; 2. Se suspenda toda acción de intervención directa o indirecta sobre el patrimonio inmueble y artístico mueble del Teatro Colón; hasta tanto se proceda a su relevamiento e inventario por parte de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos y/u otro organismo competente a nivel local; 3. Se ordene la adopción de medidas de protección, conservación y resguardo adecuadas, según el material de que se trate, de la totalidad del patrimonio histórico, cultural y artístico -inmueble-mueble- [d]el Teatro Colón” (v. fs. 1 vta./2).

    Luego, desarrollan la historia y demás datos relacionados con la construcción y la normativa aplicable al TEATRO COLÓN en carácter de monumento integrante del patrimonio histórico, cultural y artístico (v. fs. 2 vta./14 vta.).

    En este marco, narran que el decreto 1259-PEN-1989 declaró dicho coliseo monumento histórico nacional, a propuesta de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS (CNMMLH) y dentro de las previsiones de la ley nacional 12.665.

    De acuerdo con el artículo 2º del referido decreto -señalan- la COMISIÓN debía convenir con quien resultara propietario o autoridad competente el modo de preservar el entorno y el buen estado de conservación del monumento, y que -conforme se desprendería de los considerandos de la norma- “la declaración de monumento histórico nacional que tuvo como objeto al Teatro Colón consideró irrefutablemente para tal calificación los bienes muebles históricos y artísticos que se encontraban en el interior del edificio” (v. fs. 7 vta.).

    Consideran, además, que dicha afirmación encuentra sustento en los términos de la disposición 5-CNMMLH-1991, a través de la cual la COMISIÓN adoptó un criterio general para tomar decisiones y estableció que se encontraba comprendido dentro de la categoría de monumento histórico todo inmueble “de existencia material, construido o edificado, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos de carácter histórico, institucional o ético espiritual, que por sus consecuencias trascendentes resultan valiosos para la identidad cultural de la Nación... Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos y estéticos que en ese bien se concretan” (v. fs. 8).

    En razón de ello, aseveran que la calificación de un inmueble como monumento histórico nacional comprende asimismo su entorno. Este concepto -aclaran- refiere tanto al “entorno exterior” como al “entorno interior”, “[e]l primero se refiere a la percepción espacial del monumento dentro de un conjunto, que puede ser o no espacio público, mientras que el segundo se relaciona con la ‘espacialidad interior' del edificio, conformado por los objetos, instrumentos, documentos y mobiliario, además de los propios elementos que integran lo arquitectónico -sus colores, texturas, materiales, etc.” (v. fs. 8).

    A su vez, invocan a su favor lo dispuesto por la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1972 (ley nacional 21.836) y, en particular, la recomendación relativa a la protección y preservación de bienes culturales muebles, aprobada por la Conferencia General en 1978; la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas - Convención de San Salvador, adoptada en Washington en 1976 (ley nacional 25.568); la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada por la Trigésima Segunda Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 2003 (ley nacional 26.118); la Recomendación Relativa a la Condición de Artista, aprobada en 1980 (ley nacional 1980); la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en 2005 (ley nacional 26.305); el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el orden nacional y local, señalan el artículo 41 de la Constitución Nacional, los artículos 26, 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes 2176, 1227 y 2855.

    1.a. En cuanto a las obras realizadas en el inmueble del TEATRO COLÓN, sostienen que el proyecto original denominado “Master Plan” -tendiente a la puesta en valor y actualización tecnológica del coliseo- “sufrió graves y notorias modificaciones, que afectan no sólo la estructura edilicia del Teatro y con ello su mágica acústica, sino que también se ha afectado su especialidad”. Además, destacan que “sin la intervención de los órganos competentes en materia de monumentos y lugares históricos [...] se han adoptado decisiones que alteraron [...] el patrimonio histórico, cultural y artístico del Teatro Colón” (v. fs. 14 vta./15).

    Señalan que “conforme se desprende de las supuestas Actas de Directorio del EATC [...] a partir de la conformación de una ‘Comisión Honoraria de las Obras del Teatro Colón', durante el año 2008, se procedió a una nueva redefinición del proyecto de obras de[l] teatro (en función de un modelo de gestión que reduce la producción propia y la tradición cultural del mismo) y a la reconversión de amplios sectores de la estructura histórica del edificio” (v. fs. 15).

    Indican que “[l]a intervención sobre el monumento histórico ha devenido ‘agresiva, improvisada e incoherente'; como así también ilegal, dada la no intervención en dicha redefinición de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos (conf. ley 12.665 y 1227)” (v. fs. 15).

    Por otra parte, destacan que la intervención realizada en la sala principal “[n]o ha garantizado ni siquiera mínimamente la observancia de criterios de conservación y restauración adecuadas al espacio histórico y cultural de que se trata” y que “se procedió, sin elemento alguno que lo fundamente a la sustitución de todo el piso de madera [...], como así también de todos los tapizados de las butacas que albergaba y de las paredes que la encierra [...] y no ha contado con la debida intervención de los órganos competentes” (v. fs. 15).

    Asimismo, sostienen que la alteración de la totalidad de los espacios y elementos que conforman la sala principal -los pisos, las paredes, las butacas, las sillas y el escenario- influye sobre la acústica del teatro, y agregan que se realizaron varias intervenciones -roturas y agujeros de gran diámetro- sobre los muros históricos de la sala.

    Manifiestan, además, que en las fachadas del TEATRO COLÓN se perciben diferencias en el aspecto final de los diversos sectores e incipientes deterioros en sectores concluidos.

    Por otra parte, indican que “[s]e pretende la colocación de un montacoches, construido en el exterior a un gran costo presupuestario, cuya instalación compromete la estructura histórica del edificio” y que “[s]e han adjudicado las obras del Foyer y del Salón Dorado, con un plazo de obra previsto de apenas 10 meses y cuyos pliegos presentan graves falencias, a lo cual se suma la falta de experiencia en este tipo de obras por parte de las empresas contratistas y errores en las especificaciones técnicas, como por ejemplo en el rubro de aire acondicionado del Salón Dorado que no fue diseñado ni calculado para garantizar las sofisticadas y frágiles decoraciones del recinto” (cfme. fs. 15 vta./16).

    Finalmente, en cuanto al inmueble del teatro, concluyen que los diversos proyectos, licitaciones y obras no han sido sometidos al análisis y aprobación de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS, omisión que por sí sola traería aparejada -a su entender- la nulidad de todo lo actuado (v. fs. 16), y consideran que lo expuesto configura un supuesto de responsabilidad del Estado local por la omisión de preservar uno de los inmuebles más significativos del patrimonio histórico del país.

    1.b. En relación con los bienes muebles históricos, culturales y artísticos del TEATRO COLÓN, en primer término aluden a la intervención realizada sobre el telón.

    i. Manifiestan que el 2 de septiembre de 2009 “[e]l Director General del EATC, de forma arbitraria, inconsulta, discrecional e ilegal, en clara violación a las previsiones de la normativa [...], mediante resolución 77/EATC/2009 (BO 3257), dispuso convocar a un ‘Concurso para el Diseño del Nuevo Telón del Teatro Colón'. En dicho acto se señala expresamente que el ‘Plan de Obras' en ejecución del Teatro Colón incluye la restauración y conservación del telón anterior, para su uso en ocasiones especiales, y la incorporación de un nuevo telón para el siglo XXI ” (v. fs. 16vta.).

    Señalan que dicha decisión fue adoptada sin la debida conformación de voluntad de parte de los órganos competentes, y en tal sentido acompañan una nota de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS de la que se desprendería su oposición a las medidas adoptadas por el GCBA en cuanto al telón.

    ii. Desde otra perspectiva, destacan que el patrimonio mueble -documental, cultural y artístico- fue sometido a un plan deliberado de afectación a partir del vaciamiento del TEATRO COLÓN. Dicho vaciamiento -sostienen- resultaba necesario a fin de avanzar con las obras edilicias y por esa razón se dispuso la mudanza de los bienes del teatro (v. fs. 17).

    Aseveran que no se confeccionaron inventarios que garantizaran la protección, resguardo y conservación de los bienes y que el traslado fue realizado de modo discrecional, ilegal y sin la adopción de mínimas medidas de seguridad y conservación (v. fs. 17/vta.).

    Precisan que las áreas afectadas fueron: Archivo Musical, Biblioteca, Escenografía, Diseño de Producción, Pintura y Artesanía Teatral, Escultura, Sastrería, Peluquería-Maquillaje, Zapatería, Fotografía, Grabación y Video y Tapicería. Expresan, por otro lado, que los archivos de fotografía, video y musicales están ubicados en containers que llegan a temperaturas que dañan dichos objetos (v. fs. 17 vta.).

    Mencionan que parte del patrimonio de la Biblioteca del TEATRO COLÓN fue destruido a partir de la sustracción de gran cantidad de documentos. Al respecto, informan que la titular del área realizó la denuncia penal, que tramita bajo el número 17762/2009 ante la Fiscalía de Instrucción Nº 13. Asimismo, expresan que el traslado de la Biblioteca no habría contado con la intervención de la jefa de dicha área ni se habría confeccionado el inventario pertinente. Seguidamente, detallan los elementos que habrían desaparecido del archivo documental (v. fs. 18/20 vta.).

    Por último, ofrecen prueba, introducen la cuestión federal y hacen reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante el Tribunal Superior de Justicia, fundamentan en derecho y solicitan que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas.

    2. Que a fs. 29/33 los actores amplían demanda y plantean “la inconstitucionalidad del Decreto Nº 157/2008 y de los actos, hechos y/o conductas -activas y omisivas- desplegadas por el GCBA y sus órganos dependientes, en clara afectación al patrimonio histórico, cultural y artístico -inmueble y mueble- del Teatro Colón y a las normas jurídicas que lo enmarcan” y, en consecuencia, solicitan que se ordene la adopción de medidas de protección, resguardo, preservación y/o conservación y su eventual recomposición.

    Luego de referirse a la normativa que consideran aplicable al caso, señalan que mediante la referida norma se modificó el decreto 2075-GCBA-2007 y se dispuso la transferencia de las competencias relativas al diseño, implementación, ejecución, control y fiscalización de las obras del TEATRO COLÓN desde el MINISTERIO DE CULTURA -autoridad de aplicación de la ley 1227- a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE ARQUITECTURA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INGENIERÍA Y OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

    Al respecto, consideran que “[r]esulta evidente que la sustracción, a partir del dictado del Decreto Nº 157/08, de las competencias asignadas al Ministerio de Cultura por Decreto 2075/2007 conforme lo dispuesto en la Ley Nº 2506 [Ley de Ministerios, posteriormente derogada por ley 4013], no sólo configura la alteración de la norma última citada, sino que evidencia que en autos ha primado el interés en ejecutar las obras -como sea- y no el de garantizar que las mismas sean diseñadas, controladas y fiscalizadas por los órganos competentes y especializados en materia de patrimonio cultural” (v. fs. 31).

    Sostienen que en virtud de lo establecido en los artículos 80, inciso 5º y 100 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires corresponde a la Legislatura sancionar la Ley de Ministerios. Luego de describir las competencias que la ley 2506 atribuyó al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO y al MINISTERIO DE CULTURA, postulan que “[l]o expuesto hasta aquí denota en demasía, no sólo la función legislativa arrogada por el Ejecutivo local, al contravenir la manda legislativa, asignando al Ministerio de Desarrollo Urbano competencias y/o funciones propias del Ministerio de Cultura (cfme. Ley Nº 2506), sino también la sustracción al órgano competente en patrimonio cultural de la función administrativa asignada por el cuerpo legislativo -y con ello garantizar su no intervención-” (v. fs. 31 vta.).

    Por otra parte, argumentan a favor de la participación ciudadana en las tareas de remodelación del TEATRO COLÓN con fundamento en los artículos 1º, 30 y 32 de la Constitución porteña.

    Finalmente, acompañan prueba documental.

    3. Que a fs. 35/36 se rechazó el pedido de conexidad que los actores habían formulado con el expediente EXP 34.102/0, caratulado “Parpagnoli, Máximo y otros c/GCBA y otros s/amparo”, en trámite ante la Secretaría Nº 25 del Tribunal.

    En la misma fecha se libró oficio a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, en los términos del Acuerdo Plenario Nº 5/2005 -Registro de amparos colectivos-, en el marco del cual se requirió que informara sobre la existencia de otras causas de similar objeto (v. fs. 34, punto VIII y 38). A fs. 39 obra la contestación.

    4. Que dado lo voluminoso del expediente estimo conveniente a fin de lograr una mayor claridad expositiva, que el relato de lo actuado no se ciña a su decurso cronológico, sino que obedezca a las diversas facetas del proceso. Así, en primer lugar se reseñarán las diversas circunstancias motivadas a raíz de las medidas cautelares dispuestas en autos y, a continuación, lo atinente a la contestación de demanda y ulteriores etapas procesales.

    5. Que a fs. 42/269 se agregó la documentación oportunamente acompañada y a fs. 270 se ordenó, en el marco de las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se libraran oficios por Secretaría a la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y DE LUGARES HISTÓRICOS y al MINISTERIO DE CULTURA del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a fin de que informaran lo requerido y que se efectuaran sendos reconocimientos judiciales respecto de las obras y los bienes muebles pertenecientes al TEATRO COLÓN.

    A fs. 271/272 obran las copias de los oficios, a fs. 285/286 lucen las actas confeccionadas por el Sr. Actuario en las que se detalló el reconocimiento judicial realizado en el TEATRO COLÓN, y a fs. 287/289 y 290 las correspondientes a la inspección efectuada en el Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires y en la Biblioteca Nacional, respectivamente.

    Seguidamente, a fs. 292 la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS informó lo requerido oportunamente por el tribunal (v. fs. 291/293).

    6. Que a solicitud de los amparistas se habilitó la feria judicial con el fin de realizar el reconocimiento judicial en la sede de los Talleres Labardén (v. presentación de fs. 297/298 y resolución de fs. 305), medida que fue realizada tal y como surge del acta de fs. 316/318.

    A fs. 320/360 se recibió la contestación del oficio librado al MINISTERIO DE CULTURA del GCBA.

    7. Que a fs. 520/526 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES contestó el traslado oportunamente conferido de la medida cautelar solicitada por la parte actora (v. asimismo la documentación agregada a fs. 362/519 y la reservada en Secretaría en el sobre nº 254) y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    En primer lugar, postula que los amparistas carecen de legitimación procesal activa -lo que impediría tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado- y que el planteo no constituye un caso judicial (v. fs. 520 vta./522).

    En cuanto a la verosimilitud de la ilegalidad de la obra desarrollada en el TEATRO COLÓN, sostiene que “[r]esulta menester que la alegada ilegitimidad resulte de una entidad tal que resulte apropiado discutirla por la vía elegida” (v. fs. 522), y concluye que “[n]o se advierte que existan indicios de ilegitimidad en el obrar del GCBA que autoricen el dictado de una medida precautoria como la solicitada por los actores” (v. fs. 522 vta.).

    Agrega que de las tres inspecciones realizadas se puede constatar que “[l]as obras de restauración del inmueble del Teatro Colón, se están llevando adelante con el cuidado necesario para preservar el patrimonio histórico de la Ciudad, mediante expertos y artesanos que, en cada uno de los sectores, realizan su actividad con tal objetivo” (v. fs. 522 vta.).

    En relación con los bienes de valor histórico, indica que “[e]l llamado ‘Telón Histórico', vestimentas, partituras, documentos, etc., han sido puestos a buen resguardo, ya sea en dependencias dentro del propio edificio del Teatro Colón, como así también en el 3º Subsuelo de la Biblioteca Nacional” (v. fs. 523), y que “[l]os demás elementos, que aún si[n] el valor histórico aludido, ofrecen la posibilidad de su reutilización una vez que las obras del teatro se encuentren concluidas, han sido depositad[os] en containers a prueba de agua y fuego, debidamente individualizados e inventariados, ubicados en el Centro de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labarden” (v. fs. 523).

    En cuanto al denominado “Telón Histórico”, resalta que “[n]o ha salido del edificio del teatro, y al contrario de lo sostenido por los actores, [...] está siendo restaurado en los subsuelos del edificio, acondicionándolo para su oportuna utilización” (v. fs. 523).

    Asimismo, acompaña la nota 72.368/EATC/2010, que se encuentra integrada con los informes producidos por veedores externos sobre el estado de conservación de los materiales trasladados del TEATRO COLÓN, y la nota 79.970/UPECOLON/2010, que acreditaría la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS -en los términos de la ley nacional 12.665- y el estado del edificio del TEATRO COLÓN antes del inicio de las obras.

    Por último, respecto de la frustración del interés público, sostiene que “[h]a quedado probado, con la documentación acompañada con la presente y con lo observado en las inspecciones oculares realizadas, que tales extremos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta no se encuentran presentes en lo actuado por el GCBA con relación a las obras del Teatro Colón” (v. fs. 524 vta./525).

    Concluye que “[l]a suspensión de las obras, por la mera petición sin fundamentos de cuatro personas, compromete seriamente el interés público de todos los trabajadores y habitantes de la Ciudad, deseosos de que el Teatro Colón abra sus puertas nuevamente” (v. fs. 525).

    8. Que a fs. 529 se dejó sin efecto el reconocimiento judicial de la sede de la Asociación “La Nube”. Asimismo, se ordenó como medida para mejor proveer librar oficios a diferentes instituciones públicas especializadas a fin de que informaran los métodos adecuados de conservación, aparatología y condiciones óptimas de medioambiente recomendados a efectos de preservar material fotográfico y audiovisual (v. fs. 536).

    9. Que a fs. 547/549 los actores contestaron el traslado de la documentación acompañada por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Señalan que de dichas actuaciones “[s]urge clara e irrefutablemente la no-intervención previa de los órganos administrativos competentes (conf. Ley Nº 12.665 y Leyes locales Nº 1227 y Nº 2506) en cuanto a las obras e intervenciones ejecutadas y/o en ejecución, por parte del GCBA sobre el patrimonio histórico, artístico y cultural -inmueble y mueble- del Teatro Colón. En especial debe destacarse, que habiendo efectuado un análisis profundizado de la totalidad de los documentos acompañados por la demandada, surge patente, no sólo la inexistencia de la ya mentada debida ‘previa intervención', sino también la omisión de la adopción de medidas mínimas de conservación, mantenimiento y preservación de los bienes históricos, artísticos y culturales que ha cobijado el Teatro Colón” (v. fs. 547).

    Asimismo, indican que “[d]e la documentación en cuestión no surge de modo alguno la intervención de la citada Comisión Nacional, en las decisiones adoptadas por el GCBA, con respecto al patrimonio mueble histórico, artístico y cultural del Teatro Colón” (v. fs. 547 vta.).

    Además, señalan que “[e]s evidente que medidas mínimas adecuadas de conservación, mantenimiento y preservación del patrimonio mueble cultural, como lo son: en cuanto a la manipulación, embalaje, temperatura y condiciones de depósitos pertinentes de acuerdo al tipo de material de que se trate no fueron adoptadas de modo alguno por el GCBA; así tampoco se ha realizado un mínimo inventario”, y que “[u]na supuesta medida adoptada, en pos de la conservación y preservación del patrimonio cultural: la fumigación de ‘algunos' containers con ‘insecticida DELTAFOG DE BAYER' (ver foto de fs. 386); el cual según distintos especialistas, sus efectos tendrían una duración residual de entre 5 y 8 semanas; tiempo el cual resulta por demás superado desde la supuesta fecha en que se habría realizado” (v. fs. 548 vta.).

    10. Que a fs. 554/560, 562/564 y 584/587 obran las respuestas del Archivo General de la Nación, del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y del Museo del Cine “Pablo C. Ducros Hicken”, respectivamente, mediante las cuales informaron acerca de los medios de conservación, aparatología y condiciones óptimas de medioambiente recomendados a fin de preservar el material fotográfico y audiovisual.

    11. Que a fs. 590/597 se hizo lugar parcialmente a las medidas cautelares solicitadas por los actores. En este marco, se rechazó la requerida respecto de las obras en ejecución en el inmueble del TEATRO COLÓN, en los términos del considerando 16 de la resolución, y se hizo lugar a determinadas medidas respecto de los bienes muebles.

    En concreto, se dispuso: i) respecto del material del archivo sonoro, fotográfico y de video que se encontraba en el predio del Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires, que el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN presentara un detalle de las medidas que adoptaría para adecuar la situación de los archivos de imagen y sonido a las especificaciones técnicas apropiadas para su correcta conservación, con el respectivo cronograma de implementación (v. considerando 17.2.b); ii) en cuanto a los trajes históricos, que se extremaran los recaudos preventivos para asegurar su integridad mientras se ejecutaran las obras en el correspondiente sector, dando cuenta al Tribunal de lo actuado con anterioridad a la ejecución de dichas obras (v. considerando 17.2.c); iii) en relación con el archivo musical, se concluyó preliminarmente que su integridad física no se encontraba en peligro (v. considerando 17.2.d); iv) con respecto a los contenedores ubicados en el Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires y los “Talleres Labarden”, que arbitrara los medios necesarios para ubicarlos a cubierto -sin perjuicio de las demás medidas oportunas para la mejor conservación de los bienes ubicados en cada uno de aquéllos-, que informara qué insecticidas había utilizado para las fumigaciones, fecha de realización, extensión temporal del efecto residual y que se realizara nueva fumigación en caso de haber expirado su efecto (v. considerando 17.2.e); v) en cuanto a los restantes bienes muebles del TEATRO COLÓN -entre ellos, los pertenecientes a la Biblioteca-, que extremara las medidas tendientes a su preservación y ordenamiento a fin de que se encontraran en las mejores condiciones posibles (considerando 17.2.f); vi) que se adoptaran las medidas necesarias con el fin de brindar condiciones dignas de trabajo a los empleados del TEATRO COLÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º, inciso a) de la ley 471, y que se diera intervención -en caso de que no se hubiera hecho aún- a la COMISIÓN DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (artículo 18 del anexo del decreto 720-GCBA-2002) a fin de que propusiera la mejoras necesarias en la condiciones de seguridad e higiene del medio ambiente laboral y participara de su fiscalización y seguimiento, de lo que se debería dar cuenta al Tribunal en el plazo de 10 días (considerando 18, fs. 596 vta.).

    Además, se estableció que respecto de los elementos que habrían faltado del archivo documental de la Biblioteca del teatro, en la medida en que había sido motivo de una denuncia penal con anterioridad al inicio de estas actuaciones y existía otra autoridad judicial interviniendo, nada cabía decidir (considerando 17.2.g). Finalmente, se ordenó librar oficio por Secretaría a la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS a fin de que informara si, en el marco del denominado “Master Plan”, había tomado intervención respecto del patrimonio mueble del TEATRO COLÓN y, en su caso, remitiera copia de la totalidad de las actuaciones labradas al efecto (v. fs. 597).

    A fs. 716/22 la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero confirmó la decisión en cuanto al rechazo dispuesto sobre la base del considerando 16 (puntos 1 a 4) y declaró abstracta la apelación deducida en relación con los considerandos 17.2.b, 17.2.c, 17.2.e y 17.2.f (incidente caratulado “Parpagnoli, Máximo y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, expte. 36151/1).

    12. Que a fs. 607/610 los actores ampliaron los medios probatorios oportunamente ofrecidos.

    Seguidamente, a fs. 612/614 solicitaron la ampliación y/o mejora de las medidas cautelares.

    En primer lugar, requirieron que se dispusiera expresamente que las medidas a adoptar con respecto al archivo sonoro, fotográfico y de video se adecuaran a las condiciones técnicas de conservación informadas por las entidades oficiadas a fs. 536, y que previo a su realización se efectuara un inventario del material, su ubicación y estado.

    En cuanto a los trajes históricos, solicitaron que se procediera a la adopción de medidas concretas de conservación y resguardo, previo inventario del material, y que dichas medidas se extendieran a la totalidad de los trajes pertenecientes al teatro, con los parámetros de guarda y conservación seguidos por el MUSEO NACIONAL DE LA HISTORIA DEL TRAJE y el MUSEO NACIONAL DEL TEATRO.

    En relación con los bienes que se encuentran en los contenedores ubicados en el Centro de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labardén, demandaron que se ordenara al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN que realizara un inventario detallado y precisara la ubicación, el estado en que se encontraban y el contenido de cada uno.

    Asimismo, requirieron que se ordenara expresamente que respecto de los restantes bienes muebles del teatro -inclusive los pertenecientes a su Biblioteca- deberían extremarse las medidas tendientes a su preservación y ordenamiento, mediante el cumplimento de las condiciones de guarda y conservación pertinentes, de acuerdo con la materia de que se tratara y en observancia de lo informado por las entidades oficiadas a fs. 536 y, en su caso, por el MUSEO NACIONAL DE LA HISTORIA DEL TRAJE y/o el MUSEO NACIONAL DEL TEATRO, respectivamente. Ello, previa realización de un inventario detallado y un informe sobre la ubicación y estado de dicho patrimonio.

    Por último, solicitaron que se realizaran nuevas inspecciones con personal especializado de los referidos museos.

    13. Que a fs. 629 se ordenó librar oficios por Secretaría al MUSEO NACIONAL DE LA HISTORIA DEL TRAJE, al MUSEO NACIONAL DEL TEATRO y a la FACULTAD DE ARTES Y CIENCIAS DE LA CONSERVACIÓN de la UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO con el fin de que informaran los recaudos de guarda y conservación de trajes históricos y demás textiles a los fines de su preservación. Asimismo, se convocó a las partes a una audiencia.

    A fs. 634/643 obra el informe de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS, en respuesta al oficio ordenado a fs. 597 en el marco de la resolución de la medida cautelar.

    A fs. 645/650 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES acompañó la nota nº 189348-EATC-2010, mediante la cual el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN informó las medidas adoptadas y que adoptaría a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta. En este marco, expresó que respecto del material del archivo sonoro, fotográfico y de video el EATC “[s]e encuentra preparando desde el mes de enero la obra de un depósito de 4 por 7 metros de superficie con una altura de 3,5 metros en [el] Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires. Este depósito contará en toda su área perimetral de estanterías metálicas de 2 metros de altura pintadas a fuego para ubicar las cintas y diversos materiales. El piso será de acero inoxidable. Tendrá una puerta de 1 metro de ancho. Se instalará el archivo fotográfico con el Server digitalizado. Este depósito estará equipado con aire acondicionado a los fines de mantener temperatura adecuada y ventiladores de techo para garantizar su ventilación. La iluminación se hará de acuerdo a las normas vigentes de seguridad y preservación [...] La construcción de este depósito se terminará para el día 15 de marzo de 2010” (v. fs. 645/vta.).

    En cuanto a las medidas de fumigación, informó la empresa que las efectuaba y el producto utilizado. Además, detalló las últimas fumigaciones realizadas por dicha empresa en la sede de La Nube y del Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 648 vta./649).

    A fs. 671 la parte actora contestó el traslado de lo informado por el GCBA.

    A fs. 660 luce el acta que da cuenta de la audiencia convocada en el marco de la medida cautelar. De allí surge que, en lo que respecta al inventario de bienes muebles y la relación del TEATRO COLÓN con la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS, el representante del EATC manifestó que “[e]stán tratando de encontrar una forma de inventariado nuevo, digitalizado, con chips e informatizado. El problema es que resulta complejo, por ello están realizando una selección de muebles para ver qué se inventaría y qué no.” Asimismo, el letrado del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES agregó que “[e]l GCBA y el Teatro Colón instrumentarán la forma de intervención de la Comisión en un plazo razonable”.

    A fs. 661/664, 703/704 y 730/740 obran las contestaciones de oficio del MUSEO NACIONAL DE LA HISTORIA DEL TRAJE, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS DE TEATRO y la UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO, respectivamente.

    Por otra parte, a fs. 673/698 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES acompañó la nota nº 221.281-EATC-2010, mediante la cual el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN informó las medidas adoptadas en materia de seguridad e higiene ambiental. Asimismo, aclaró que se habían designado los miembros de la COMISIÓN DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y que estimaba que en el plazo de quince días hábiles contaría con el resultado de su intervención.

    Por último, a fs. 722/723 el GCBA Solicitó que se rechazara el pedido de ampliación y/o mejoras de las medidas cautelares decretadas.

    14. Que a fs. 746/747 el Tribunal resolvió el pedido de mejoras y ampliaciones de la medida cautelar decretada a fs. 590/597.

    En este marco, se ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que: i) en relación con el material del archivo sonoro, fotográfico y de video ubicado en el Centro de Exposiciones de la Ciudad, informara en el plazo de tres días si se había realizado el depósito para su preservación, de acuerdo con lo señalado por la demandada a fs. 645/vta. (v. considerando 7.1); ii) informara en el plazo de tres días sobre las fumigaciones efectuadas en los contenedores ubicados en los Talleres Lavardén (v. considerando 7.2); iii) en cuanto a la participación de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS en lo que atañe a los bienes muebles del TEATRO COLÓN, indicara en el plazo de tres días cuáles eran los mecanismos de participación que se habían instrumentado o se encontraban en proceso de elaboración (v. considerando 7.3); iv) en relación con la preservación y ordenamiento de los trajes históricos del TEATRO COLÓN, que extremara sus condiciones de guarda y conservación con observancia de los estándares informados oportunamente por el MUSEO NACIONAL DE LA HISTORIA DEL TRAJE (v. fs. 661/664), el INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS DE TEATRO (v. fs. 703/704) y la UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO (v. fs. 730/733), e informara en el plazo de diez días al Tribunal las medidas llevadas a cabo (v. considerando 7.4); v) en atención a lo solicitado por los actores, efectuara un relevamiento de todos los elementos de vestuario (trajes, calzado, etc.) pertenecientes al TEATRO COLÓN -tuvieran o no carácter histórico e independientemente del lugar en el que se encontraran ubicados- y de los bienes pertenecientes a su Biblioteca, a los Archivos de Fotografía, Audio y Video, y que el referido relevamiento contuviera la descripción general del bien, la cantidad, estado y ubicación, resultados que debían presentarse al Tribunal en el plazo de veinte días de notificado (v. considerando 7.5).

    A fs. 782 se ordenó el traslado de lo manifestado y la documentación acompañada por el GCBA a fin de dar cumplimiento a las intimaciones de la resolución obrante a fs. 746/747 (v. fs. 756/781, 802/824, 840, 841/865 y 866). En ese marco, el demandado solicitó la ampliación de los plazos para realizar el relevamiento ordenado en el considerando 7.5 de la referida resolución, la que fue concedida a fs. 1017 por el término de quince días. El traslado fue contestado por la actora a fs. 867.

    Asimismo, a fs. 840 se ordenó el traslado de la documental acompañada a fs. 825/838 tendiente a cumplir con lo ordenado a fs. 590/597, que fue contestado por la parte actora a fs. 1086/1087.

    A fs. 986 y 1015 se ordenó el traslado de la documental acompañada por el GCBA a fs. 872/979 y 1013 en cumplimiento de lo ordenado a fs. 746/747.

    A fs. 1393 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES informó que el relevamiento requerido en el punto 7.5 de la resolución de fs. 746/747 se encontraba previsto para el momento en que “comience el reingreso al Teatro Colón”.

    A fs. 1435/1438 la parte actora contestó el traslado conferido (cfme. fs. 1394) y denunció el incumplimiento de las medidas ordenadas a fs. 590/597 y 746/747.

    A fs. 1439 el Tribunal intimó al GCBA y/o al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN a que informaran respecto del cumplimiento de las medidas dispuestas en relación con: i) el archivo de imagen y sonido (cfme. fs. 747, puno 7.1), bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en cabeza del Director General del EATC; ii) el traslado de los contenedores situados a la intemperie en el Centro Nacional de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labardén (cfme. fs. 590/597, punto 17.2.e), bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en cabeza del Director General del EATC; iii) los restantes bienes muebles del TEATRO COLÓN -inclusive los pertenecientes a su Biblioteca-; iv) la preservación de los trajes históricos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en cabeza del Director General del EATC; v) y el relevamiento de todos los elementos de vestuario (trajes, calzados, etc.) pertenecientes al TEATRO COLÓN, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en cabeza del Director General del EATC. Asimismo, requirió que acompañaran las actuaciones labradas por la COMISIÓN DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE y detallaran las medidas allí decididas, recomendadas o implementadas, y ordenó el libramiento de un oficio por Secretaría dirigido a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA -SUPERINTENDENCIA FEDERAL DE BOMBEROS- con el objeto de que, a modo de colaboración, realizara una inspección en el Centro de Exposiciones de la Ciudad e informara si el predio cumplía con las condiciones de seguridad necesarias para los fines y usos que allí se desarrollaban. La última medida fue ampliada a fs. 1660 a fin de abarcar el predio en el que se encontraban ubicados los talleres “La Nube” y las salas del subsuelo del TEATRO COLÓN.

    A fs. 1451/1627 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES adjuntó la nota 605260-EATC-2010, que acompañaba el informe producido por el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN en relación con lo dispuesto a fs. 1439, cuyo traslado fue contestado a fs. 1682/1684.

    A fs. 1876/1877 se celebró la audiencia convocada a fs. 1685 y 1704, en cuyo marco se requirió a la parte demandada que informara respecto del cumplimiento y ejecución de las medidas cautelares. En ese acto, la demandada acompañó un informe actualizado, del cual se corrió traslado a la parte actora (cfme. fs. 1878), que fue contestado a fs. 1881/1883.

    15. Que, en virtud de las presentaciones de fs. 1689 y 1881/1883, el Tribunal hizo lugar al incumplimiento de la medida cautelar denunciado en relación con el archivo fotográfico y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 1439, punto I y aplicó una sanción de trescientos pesos diarios en cabeza del Director General y Artístico del EATC por cada día de demora en el cumplimiento efectivo de la medida cautelar, que se devengarían desde la notificación de la resolución hasta que se acreditara la subsanación de la omisión apuntada (considerando 8.1 de la resolución de fs. 1933/1938).

    A su vez, rechazó los incumplimientos denunciados respecto de: i) el traslado de los contenedores situados a la intemperie en el Centro Nacional de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labardén (considerando 8.2); ii) los restantes bienes muebles del TEATRO COLÓN -inclusive los pertenecientes a su Biblioteca- (considerando 8.3); iii) la preservación de los trajes históricos (considerando 8.4); y iv) el relevamiento de todos los elementos de vestuario (trajes, calzados, etc.) pertenecientes al TEATRO COLÓN (considerando 8.5). Respecto de estos supuestos, se intimó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN a que en los plazos allí dispuestos acreditaran el cumplimiento total o grado de avance del cumplimiento de las medidas. Asimismo, se los intimó a fin de que en el plazo de quince días indicaran las medidas que adoptarían en relación con las irregularidades detectadas en cuanto a las condiciones laborales de los trabajadores (considerando 8.6).

    A fs. 1953/1958 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 1933/1938, mientras que a fs. 1968/1971 la parte actora dedujo recurso de reposición contra el punto II del resolutorio.

    El 22 de marzo de 2011, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero estableció que las cuestiones debatidas en la incidencia habían perdido virtualidad en virtud de lo decido con posterioridad en esta causa, conforme se expondrá a continuación (v. fs. 2016/2019 de estas actuaciones; fs. 532 del incidente “Parpagnoli, Máximo y otros c/Ente Autárquico Teatro Colón y otros s/otros procesos incidentales”, expte. 36.151/2; y fs. 1981/1982, considerando 4º de la incidencia “Parpagnoli, Máximo y otros s/GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. 36.151/3).

    A fs. 1975/1990 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES adjuntó la nota 814.850/EATC/2010 a fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 8.1 y 8.6 de la resolución de fs. 1933/1938 y solicitó que se dejaran sin efecto las astreintes ordenadas. La presentación fue ampliada a fs. 1994/2000 y 2002 mediante la presentación de las notas 848.543/EATC/2010 y 873.509/EATC/2010.

    Debidamente sustanciadas las presentaciones, la actora contestó a fs. 1992/1993 y 2004/2005 y solicitó que se tuviera por no acreditado el cumplimiento.

    A fs. 2016/2019 el Tribunal resolvió: i) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 1968/1971 por la parte actora (punto I del resolutorio); ii) hacer lugar a lo solicitado por la demandada y dejar sin efecto las astreintes dispuestas a fs. 1938 vta., punto I, de la parte resolutiva (punto II del resolutorio); iii) tener por cumplida la intimación dispuesta en el punto 8.2 de fs. 1933/1938, en relación con el traslado de los contenedores situados a la intemperie en el Centro Nacional de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labardén (punto III del resolutorio); iv) tener por cumplida la intimación dispuesta en el punto 8.3 de fs. 1933/1938, en cuanto a los bienes muebles del TEATRO COLÓN, entre los cuales se encontraban los pertenecientes a su Biblioteca, y hacer saber a la demandada que debería informar al Tribunal cada dos meses el avance vinculado a extremar las medidas tendientes a su preservación y ordenamiento (punto IV del resolutorio); v) tener por cumplido parcialmente el requerimiento efectuado en el punto 8.5 de fs. 1933/1938 y ordenar al GCBA que brindara, en el plazo de quince días, mayores especificaciones respecto de las medidas vinculadas con el relevamiento del vestuario, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (punto V del resolutorio); vi) tener por cumplido el requerimiento efectuado en el punto 8.6 de fs. 1933/1938 en lo atinente a los extintores y plan de evaluación correspondiente al predio del Centro de Exposiciones de la Ciudad y lo vinculado con los extintores de los talleres de La Nube, e intimar por quince días al GCBA y al EATC a que cumpliera con lo ordenado en el punto 8.6 en cuanto a las medidas que adoptarían para suplir las irregularidades detectadas y apuntadas por la SUPERINTENDENCIA FEDERAL DE BOMBEROS sobre los predios del Centro de Exposiciones de la Ciudad y los Talleres La Nube y lo referido al Plan de Evacuación de los Talleres La Nube, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (puntos VI y VII del resolutorio); vii) intimar al GCBA a acreditar en el plazo de quince días que, en cuanto a los Talleres La Nube, el acopio de materiales con características combustibles se encontraba “en recintos aptos para tal fin, sectorizándolos mediante puertas y muros resistentes al fuego, acorde la carga de fuego existente y asimismo que existan condiciones óptimas de orden y limpieza de los elementos dispuestos en el sector de carpintería, soldadura y pintura”, y respecto del Centro de Exposiciones de la Ciudad, que acreditara si contaban -de acuerdo con lo informado por la DIVISIÓN DE INSPECCIONES de la SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS- con el Certificado de Inspección Final de los Medios de Protección Contra Incendio vigente y actualizado en orden al uso al que se destinaba dicho inmueble, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (punto VIII del resolutorio).

    Contra lo así resuelto, la demanda dedujo recurso de apelación a fs. 2025/2026, que fue rechazado por la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero de 2011 (ver fs. 1981/1982 de la incidencia “Parpagnoli, Máximo y otros s/GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. 36.151/3).

    A fs. 2035/2042 la demandada acompañó la CA/1088115/DGRECO/2010 a fin de acreditar el cumplimiento de las medidas ordenadas a fs. 2016/2019, y solicitó que se dejara sin efecto el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. A fs. 2043 se ordenó el traslado de la presentación y la documentación acompañada. El pedido fue reiterado a fs. 2056.

    A fs. 2057 el Tribunal dispuso: i) respecto de lo requerido en el punto V de fs. 2019, intimar al GCBA a acompañar el listado discriminado del material que se encontraba en los contenedores, conforme lo informado a fs. 2038; ii) en cuanto al punto VII de fs. 2019, toda vez que la documental acompañada nada informaba en relación con el Plan de Evacuación de los Talleres La Nube, no hacer lugar a lo solicitado y que siguieran los autos con lo allí indicado; y iii) respecto del punto VIII de fs. 2019, no hacer lugar a lo solicitado pues la documental agregada no daba cumplimiento a lo requerido.

    A fs. 2058/2059 el GCBA interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue rechazado por la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero (cfme. fs. 31 de la incidencia “Parpagnoli, Máximo y otros c/Ente Autárquico Teatro Colón y otros s/otros procesos incidentales”, expte. 36.151/4).

    A fs. 2065/2105 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES acompañó el informe producido por el EATC en CA-1312129-2010, en relación con la capacitación y el plan de evacuación en el Centro de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres La Nube, informó el siguiente destino de algunos talleres del predio La Nube al inmueble sito en la calle Maure 3639/41/4345, y actualizó el informe respecto de la mudanza de bienes correspondientes al vestuario. A fs. 2118/2170 acompañó asimismo la nota NO-2011-00470737. A fs. 2106 y 2171, respectivamente, se ordenó el traslado de las presentaciones y la documentación acompañada, que fue contestado a fs. 2172.

    Luego, a fs. 2209/2248 la parte actora puso en conocimiento que, conforme surgía del expediente 1565388-MGEyS-2011, el EATC había informado a la AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que durante el período 2010 no había elevado el inventario de bienes a la CONTADURÍA GENERAL y que por ese motivo -agregó- no había sido posible realizar los procedimientos de constatación de la existencia y estado de los bienes muebles que conformaban el patrimonio del TEATRO COLÓN. Asimismo, acompañó copia del Informe Final nº 2.11.14 de la AUDITORÍA GENERAL. A fs. 2252 se ordenó el traslado de lo manifestado y la documentación acompañada, que fue contestado a fs. 2280 y 2325/2326.

    Por su parte, la actora contestó a fs. 2344 el traslado conferido a fs. 2329 de lo manifestado y la documental acompañada por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. www.iJudicial.gob.ar

    16. Que a fs. 709/721 el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES contestó el traslado de la demanda, la documentación acompañada y el pedido de ampliación de los medios probatorios, ordenado a fs. 598 y 611.

    Luego de realizar las negativas de rigor y desconocer la autenticidad de la documentación acompañada, preliminarmente manifiesta que el amparo no es la vía apropiada para discutir la cuestión planteada por los actores, por no haberse acreditado las condiciones de admisibilidad que surgen de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la ley 2145.

    Seguidamente, señala que de acuerdo con los términos del decreto 1259-PEN-1989 y la disposición 5-CNMMLH-1991, los bienes muebles no se encuentran alcanzados por la declaración de monumento histórico nacional, “sin perjuicio del especial interés que los considerandos del Decreto Nº 1259/PEN/1989 fijan sobre las piezas e instrumentos musicales que se encuentran en su Museo y Biblioteca” (v. fs. 714 vta.).

    Afirma que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES tiene interés en el resguardo de los demás bienes muebles, en la medida en que puedan ser reutilizados en el TEATRO COLÓN, no obstante lo cual considera -en cuanto al alcance de la normativa vigente-que la tutela legal del coliseo alcanza exclusivamente al bien inmueble y, subsidiariamente, sólo podrían considerarse incluidos los bienes muebles adheridos a éste y las piezas e instrumentos musicales que se encuentran en su museo y biblioteca.

    Con respecto a las obras realizadas en el inmueble, sostiene que fueron realizadas con la debida intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS y que “la falta de aprobación previa que la parte actora reclama carece de todo sustento legal, toda vez que la normativa vigente en la materia solo exige la ‘aprobación o intervención' de la comisión nacional, pero de ninguna manera requiere que dicha aprobación o intervención resulte previa a la realización de la obra” (v. fs. 715).

    En relación con los bienes muebles, agrega que según la nota 246-CNMMLH-2010 y la copia del acta de reunión del Comité Ejecutivo de la COMISIÓN, obrantes a fs. 643 y 641/642, los bienes muebles que se encuentran en el TEATRO COLÓN no están alcanzados por la calificación de “monumental” establecida por el decreto 1259-PEN-1989 ni amparados por la ley nacional 12.665. Indica que oportunamente se aclaró a los actores que aquéllos no estaban bajo la tutela de la referida COMISIÓN.

    Luego, afirma que “esta parte ha consentido las medidas cautelares ordenadas en el punto III de la sentencia de fs. 590/597, toda vez que, más allá de que los bienes muebles no han sido alcanzados por la declaración del Decreto Nº 1259/PEN/1989, es interés del GCBA el resguardo de su patrimonio. Pero dicho ‘interés' no puede ser materia de la acción de amparo intentada, toda vez que no existe una norma incumplida al respecto, careciendo en consecuencia la cuestión del requisito de arbitrariedad o ilegalidad exigido por el art. 2º de la ley 2145; por lo que la vía intentada -en materia de bienes muebles- no podrían prosperar” (v. fs. 716).

    Por otro lado, señala que el traslado de los bienes muebles del TEATRO COLÓN se realizó con la participación de los responsables, tal como se desprende de las actas notariales que en copia acompaña la nota 72.368-EATC-2010.

    En cuanto a la intervención del MINISTERIO DE CULTURA prevista en la ley 1227, considera que a partir de la sanción de la ley 2855 -en particular, el artículo 3º, inciso e)- el legislador demostró la voluntad de que fuera el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN el que ejerciera las funciones que anteriormente había atribuido al MINISTERIO DE CULTURA, de modo que -desde esa perspectiva- el requisito de intervención exigido por la ley 1227 se encontraría cumplido.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 157-GCBA-2008, manifiesta que se dictó en ejercicio de las potestades constitucionales del JEFE DE GOBIERNO a fin de asignar tareas con el objetivo de optimizar los recursos de la administración. Señala que dicha decisión es de naturaleza organizativa y no vulnera derechos ni obligaciones, toda vez que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES es un ente estatal único y actúa como tal. A su vez, añade que la asignación de funciones no es materia justiciable, salvo que se reúnan los requisitos de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en los términos del artículo 2º de la ley 2145.

    Precisa que el GCBA actuó de acuerdo con las previsiones de la ley nacional 12.665, el decreto 1289-PEN-1989, las disposiciones dictadas en su consecuencia por la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS, y las leyes 1227 y 2855. Por otra parte, respecto de los bienes muebles, reitera que “el GCBA en general y el EATC en particular, conscientes del valor histórico cultural de dichos bienes muebles, ha tomado las medidas que oportunamente estimó convenientes para su preservación, aceptando además, y sin ningún tipo de recurso, las medidas adicionales que ordenara en autos V.S. en sentencia del fs. 590/597. Con tal objetivo, el EATC ha puesto especial interés en el cuidado de los bienes muebles que pertenecen al Museo y Biblioteca del Teatro Colón, las cuales si bien no se mencionan en la parte resolutiva del Decreto Nº 1289/PEN/1989, sí han sido tenidos en cuenta en los considerandos de la norma” (v. fs. 719).

    Finalmente, ofrece prueba, se opone a la producción de la prueba informativa ofrecida por la actora y se opone y manifiesta desinterés en la producción de la prueba pericial, hace expreso planteo del caso constitucional, mantiene la reserva del caso federal, y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

    17. Que a fs. 744/745 se abrió la causa a prueba y se proveyeron las ofrecidas por ambas partes. En este marco, se dispuso que la solicitud de designación de un perito especializado en patrimonio cultural dependería del resultado de la producción de la prueba informativa ordenada, y se tuvo presente la oposición y el desinterés en su producción formulados por la demandada.

    18. Que a fs. 2250 la actora DIANA FASOLI desistió del proceso judicial. Seguidamente, a fs. 2265 el Tribunal rechazó el planteo de caducidad de instancia incoado por la demandada a fs. 2253, cuyo traslado había sido contestado por la actora a fs. 2259/2260.

    19. Que a fs. 2340/2343 el actuario informó sobre la prueba producida en las presentes actuaciones.

    A continuación, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fs. 2526 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN a efectos de que remitiera copia de las planillas de inventarios de bienes muebles en su poder respecto de los períodos 2010 a 2014.

    Asimismo, a fs. 2533 se convocó a las partes a una audiencia a celebrarse el día 27 de marzo de 2015, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 2558. En este marco, el Tribunal requirió que se acompañara a la causa el inventario de los bienes que revestían valor cultural y se informara sobre las medidas previstas o a adoptarse para su resguardo y preservación. A fs. 2559 el GCBA acompañó el informe, del cual se corrió traslado a la actora (cfme. fs. 2560).

    A fs. 2572/2574 el Tribunal rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada a fs. 2564.

    A fs. 2638 se remitieron las actuaciones al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de que se expidiera respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 29/33, cuyo dictamen obra a fs. 2640/2645.

    Finalmente, a fs. 2650 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO:

    20. Que, ante todo, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman conducentes para la correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT; CSJN, Fallos: 272: 225, 276: 132, 287: 230, entre otros; FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).

    21. Que, preliminarmente, toda vez que la demandada ha negado que el amparo constituyera el medio más idóneo a los fines perseguidos por la parte actora, corresponde analizar el aspecto relativo a su admisibilidad formal.

    El marco normativo de la acción de amparo ha sido establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglado en sus aspectos procesales por la ley 2145.

    En lo pertinente, la Constitución porteña establece que se trata de un remedio judicial de carácter rápido y expedito y fija los requisitos de procedencia de la acción de amparo en cuanto dispone que permite cuestionar “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha señalado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (cfme. Fallos, 306: 1253; 307: 747, entre otros).

    De allí que resulte procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. En este marco, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad opera como garantía del justiciable para acceder a una tutela urgente de sus derechos, y no como un mecanismo para sancionar el supuesto abuso de una forma procesal (cfme. TSJ in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sarquis, Edgardo Walter c/GCBA s/amparo [art. 14 CCABA]”, expte. 5193/2007, sentencia del 18 de septiembre de 2007, del voto de la Dra. ALICIA E. C. RUIZ).

    A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente, por esta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.

    Además, tal como ha sido puesto de resalto, el amparo no pierde su carácter de proceso de conocimiento “y por tanto, permite la intervención útil del demandado. Como en todo proceso jurisdiccional, el amparo satisface la matriz acusación/demanda, traslado, defensa/responde; habilita el examen y el debate acerca de la causa de la pretensión en sentido formal y material. La sentencia que resuelve el pleito, siempre que decida sobre el mérito de la controversia, reviste autoridad de cosa juzgada material” (cfme. TSJ in re “Sarquis”, cit., del voto de la Dra. ALICIA E. C. RUIZ).

    Así, no se trata de una acción excepcional o heroica, sino que tal “excepcionalidad” sólo puede entenderse “como una especificación del principio de que, en un Estado de Derecho, también son o deberían ser ‘excepcionales' las amenazas, restricciones, alteraciones o lesiones de derechos y garantías constitucionales por actos emanados de las autoridades públicas. La calificación de vía excepcional no puede provocar, en cambio, restricciones injustificadas para la admisión de la acción” (cfme. TSJ, in re “Vera, Miguel Ángel c/GCBA s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. 843/2001, sentencia del 4 de mayo de 2001, del voto de la Dra. ALICIA E. C. RUIZ).

    La existencia de una actuación que se considera irregular, por afectar derechos de raigambre constitucional, vuelve admisible esta vía cuando la afectación es manifiesta. En el caso, los amparistas plantean que las conductas y omisiones de la demandada en forma -a su criterio- manifiestamente ilegal y arbitraria han afectado www.iJudicial.gob.ar

    el patrimonio histórico, cultural y artístico inmueble y mueble del TEATRO COLÓN. La cuestión se vincula, entonces, con el derecho de incidencia colectiva atinente al patrimonio histórico, cultural y artístico, protegido por los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14, 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y regulado en el ámbito porteño mediante la ley 1227.

    En este sentido, se ha afirmado que el amparo resulta un medio judicial idóneo para la tutela del patrimonio cultural como derecho de incidencia colectiva y que, en el marco de la Ciudad de Buenos Aires, tiene acceso a aquél cualquier habitante, “dada la amplitud de la legitimación reconocida por el Artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local, [que] permite considerar que es una de las formas de participación de la comunidad en la tutela del ambiente” (TREACY, GUILLERMO F., “La protección del patrimonio cultural y el medio ambiente”, en Revista RAP, Año XXXI, 371, Agosto 2009, p.71).

    Por ello, no cabe más que concluir que la vía del amparo es claramente idónea en las circunstancias presentes en el sub lite y, desde el punto de vista formal, resulta admisible.

    22. Que, seguidamente, corresponde abordar el planteo efectuado por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a fs. 520/526 referido a la falta de legitimación procesal activa de los actores.

    En el marco de la presente acción de amparo los actores invocan su condición de empleados del TEATRO COLÓN y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.

    Al respecto, no debe perderse de vista que -sin perjuicio de la afectación individual que cada actor pudiera tener en la esfera de sus derechos personales- el artículo 14 de la Constitución porteña dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor” (énfasis agregado).

    Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14 CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos en que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de 2006, considerando 3 del voto de la mayoría).

    En esta línea, se ha resuelto que, en el marco de un amparo, si se trata de la lesión a un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien la alegue sea o no titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la Constitución y que el accionante revista el carácter de habitante de la Ciudad (Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, expte. 22076/0, sentencia del 5 de febrero de 2007, LL del 17 de mayo de 2007; entre muchos otros).

    Así, se ha concedido legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño o afectación individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte.

    En la misma línea, se ha expedido también la Sala 1 de la Cámara del fuero, al señalar que, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada (Sala 1 de la Cámara del fuero, “Lubertino, María José y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. EXP 34.409/1, del 8 de julio de 2010).

    Así, el texto constitucional local y las particularidades de la pretensión postulada en la causa permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino del derecho de incidencia colectiva referido al patrimonio histórico, cultural y artístico y protegido por los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, 14, 27 y 32 de la Constitución porteña y la ley 1227.

    Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para considerar que los actores se encuentran legitimados para iniciar la presente acción de amparo.

    23. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones, cabe precisar que el objeto de la pretensión esgrimida por los accionantes requiere determinar si la actuación desplegada por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre el TEATRO COLÓN implica una afectación al patrimonio histórico, cultural y artístico integrado por el inmueble y los muebles del referido coliseo. Sobre esa base, los actores solicitan que se ordene la adopción de medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y/o eventual recomposición.

    En este marco, de acuerdo con el modo en que ha quedado trabada la litis (cfme. fs. 6vta./14 y 714/717 vta.), corresponderá determinar en primer lugar cuáles son los alcances de la protección que el marco jurídico otorga al TEATRO COLÓN -declarado monumento histórico nacional mediante decreto 1259-PEN-1989, en los términos de la ley nacional 12.665- y las obligaciones que de allí derivan para los demandados en autos.

    Desde esa perspectiva, deberá establecerse si las obras sobre el inmueble fueron realizadas con la debida intervención de los órganos especializados en patrimonio histórico y cultural -en particular, la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS- y si los criterios de intervención adoptados han afectado negativamente el edificio de un modo manifiestamente arbitrario o ilegítimo.

    Por otra parte, en relación con los bienes muebles históricos, culturales y artísticos del TEATRO COLÓN -por caso, el telón y los que integran las áreas de archivo musical, biblioteca, escenografía, diseño de producción, pintura y artesanía teatral, escultura, sastrería, peluquería y maquillaje, zapatería, fotografía, grabación y video y tapicería- será necesario dilucidar si integran la declaración de monumento histórico nacional, si las decisiones adoptadas sobre éstos debían contar con la intervención de los órganos especializados en patrimonio histórico y cultural, y -finalmente- si en el marco de las obras desarrolladas sobre el coliseo los bienes muebles han sido debidamente preservados (v. fs. 7vta./8 y 16 vta./20 vta.) o si se vulneran por acción u omisión las obligaciones que pesan al respecto sobre la demandada.

    Además, corresponderá pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 157-GCBA-2008 (cfme. fs. 29/33).

    24. Que, llegados a este punto, ha de recordarse que para que la acción de amparo sea admisible, la lesión o amenaza de lesión a un derecho debe ser actual, es decir, que debe tener vigencia no sólo al iniciarse la acción sino que debe mantenerla al momento de dictarse sentencia.

    Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha puntualizado que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica existente en el momento de resolver (Fallos, 300: 844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304: 1020).

    En tales condiciones, es preciso tener presente que desde el momento en que los actores dedujeron demanda han operado modificaciones a la situación planteada originalmente.

    En concreto, es de público y notorio conocimiento que luego de años de obras y refacciones el TEATRO COLÓN reabrió sus puertas el 24 de mayo de 2010. Con posterioridad a esa fecha se ha producido la mayor parte de la prueba ordenada en autos y se han adoptado diversas medidas en cumplimiento de las resoluciones cautelares dictadas.

    Por ello, la solución que se adopte en la presente causa tendrá en consideración el modo en que fue planteada la pretensión sin perder de vista las modificaciones acaecidas con el transcurso del tiempo, para lo cual el Tribunal ponderará con cuidadosa atención cada una de las presentaciones de las partes y extremará los recaudos en el estudio de la voluminosa documentación anejada.

    25. Que, aclarado ello, corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión planteada en autos, para lo cual se efectuará una breve reseña de las normas que rigen el caso a fin de determinar los alcances de la protección que el marco jurídico otorga al TEATRO COLÓN y las obligaciones que de allí derivan para la demandada en autos. Desde esta perspectiva se analizará la pretensión de los actores.

    25.a. En primer término, deberá establecerse si las obras sobre el inmueble fueron realizadas con la debida intervención de los órganos especializados en patrimonio histórico y cultural y si se encuentra probado que hayan afectado negativamente al edificio. www.iJudicial.gob.ar

    i. En el caso no se encuentra controvertido que correspondía la intervención de la por entonces COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS (en adelante, CNMMLH; cfme. fs. 715), sino que el debate se refiere a si efectivamente se ha dado lugar a la participación de este organismo a fin de que ejerciera las facultades sobre los monumentos históricos que las normas le confieren.

    A fin de dilucidar este punto, debe tenerse presente que el decreto 1259-PEN-1989 declaró Monumento Histórico Nacional al TEATRO COLÓN y dispuso que la entonces CNMMLH convendría con quien resultara propietario o autoridad competente el modo de preservar el entorno y el buen estado de conservación del monumento (artículos 1º y 2º).

    Dicha declaración fue efectuada en el marco de la ley nacional 12.665, modificada por las leyes 24.252 y 27.103. Entre otras cosas, la última norma mencionada creó la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS como continuadora de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS (artículo 1º).

    En su redacción original, la ley nacional 12.665 preveía que la COMISIÓN tendría la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales, que sería ejercida en concurrencia con las respectivas autoridades que se acogieran a la ley en los casos en que aquéllos fueran provinciales o municipales (artículo 1º en su redacción original y artículo 1º ter, inciso a] con similar redacción según ley 27.103).

    A su vez, establecía que los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, las provincias, las municipalidades o instituciones públicas quedaban sometidos a la custodia y conservación del gobierno federal y, en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas (artículo 2º en su redacción original y artículo 2º con similar redacción según ley 27.103).

    Por otra parte, el artículo 4º en su redacción original disponía que la referida COMISIÓN haría la clasificación y formularía la lista de monumentos históricos del país y las ampliaría en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo, y que “los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la comisión nacional” (énfasis agregado). En cuanto a los objetos muebles o documentos históricos, éstos no podían salir del país ni ser vendidos o gravados sin dar intervención a la COMISIÓN (artículo 5º en su redacción original).

    Coincidentemente, en la actualidad -según la reforma introducida por la ley 27.103- entre las atribuciones de la COMISIÓN se encuentra la de “intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de un bien protegido” e “intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos” (artículo 1º ter, incisos k] y l], énfasis agregado). Asimismo, la norma establece que los bienes protegidos no pueden ser vendidos, gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la COMISIÓN, que debe emitir su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta días hábiles computados a partir de la fecha en que los interesados soliciten autorización (artículo 5º).

    Dispone, además, que corresponde a la COMISIÓN “[e]stablecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria” (artículo 3º ter, inciso h]) y llevar un registro público de los bienes protegidos enunciados en las siguientes clases: 1. Monumento histórico nacional; 2. Lugar histórico nacional; 3. Poblado histórico nacional; 4. Área urbana histórica nacional; 5. Área de amortiguación visual; 6. Bien de interés histórico nacional; 7. Bien de interés artístico nacional; 8. Bien de interés arquitectónico nacional; 9. Bien de interés industrial nacional; 10. Bien de interés arqueológico nacional; 11. Sepulcro histórico nacional; 12. Paisaje cultural nacional; y 13. Itinerario cultural nacional (artículo 4º).

    ii. A continuación, se efectuará un repaso de los elementos de convicción referentes a esta cuestión colectados en autos a partir de las medidas ordenadas por el Tribunal y la prueba ofrecida por las partes.

    A fs. 293 el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTO Y LUGARES HISTÓRICOS contestó el oficio cuyo libramiento fue ordenado a fs. 270 e informó que la “[C]omisión Nacional ha tomado la intervención que le compete en virtud de la ley 12.665, habiendo producido una copiosa cantidad de documentación y realizado numerosas visitas de seguimiento a las obras en el monumento que nos ocupa” (nota 1783-CNMMLH-2009 del 23 de diciembre de 2009).

    Lo expuesto encuentra sustento en la documentación acompañada a fs. 1025 (reservada en sobre nº 316, cfme. fs. 1046), que da cuenta de que el organismo ha sido consultado e informado por parte de la SECRETARÍA DE CULTURA del GCBA respecto de los proyectos del “Master Plan” y la documentación técnica de las obras de restauración (v. fs. 1/9, 10/698, 701/955 y 987/1364 del expediente 96/2006, reservado en sobre 316), los cuales recibieron la correspondiente conformidad de la COMISIÓN (cfme. se desprende de las notas 1723-CNMMLH-2005, 239-CNMMLH-2006, 325-CNMMLH-2006, 440-CNMMLH-2006; v. fs. 699, 984/985, 1439/1441, 1442/1444 del expediente 96/2006).

    A su vez, de allí surge que se remitió al organismo: i) un informe de gestión del “Master Plan” al 31 de diciembre de 2007 (cfme. nota del 4 de abril de 2008, reservada en sobre 316); ii) una comunicación con estudios referentes a las pinturas de la sala y documentación de antecedentes y seguimiento de la obra de restauración de fachadas al 24 de abril de 2009 (cfme. nota 332-UPECOLON-2009, reservada en sobre 316); iii) un compendio de los principales trabajos desarrollados en los cortinados de los palcos (cfme. nota 429-UPECOLON-2009, fs. 2 del bibliorato I reservado en sobre 316); y iv) el esquema de intervención con indicación de las obras, del plan de obras concluidas y en ejecución y de las obras complementarias (cfme. nota 222-UPECOLON-2008, fs. 299 del bibliorato I reservado en sobre 316).

    Por otra parte, al contestar el traslado de la medida cautelar solicitada oportunamente por los accionantes (v. fs. 270 y fs. 520/526), el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES acompañó la nota nº 79970/UPECOLON/2010 (reservada en secretaría en sobre nº 254, cfme. surge de fs. 528), que se compone de las actuaciones de la CNMMLH referentes al Plan de Obras del TEATRO COLÓN, desde el año 2004 en adelante.

    En particular, a fs. 166 (foliatura de la nota nº 79970/UPECOLON/2010, a la que se hará referencia en adelante) obra la nota 1213-CNMMLH-2004 mediante la cual se informa al GCBA que “el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional, reunido en sesión del día de la fecha, ha dispuesto ratificar la aprobación del Master Plan que nos fuera presentado con fecha 4 de marzo de 2004, relativo a la puesta en valor y actualización tecnológica del Teatro Colón”.

    Además, es posible advertir a partir del 2004 la intervención de la COMISIÓN en relación con la restauración de las fachadas del TEATRO COLÓN (nota nº 723-CNMMLH-2005, fs. 165; nota 1794-CNMMLH-2009, fs. 15); textiles (nota 174-CNMMLH-2009, fs. 56); la sala principal, el telón histórico y los pliegos de licitación (nota 25-CNMMLH-2009, fs. 54; nota 357-CNMMLH-2009, fs. 49; nota 454-CNMMLH-2009, fs. 38; nota 1307-CNMMLH-2009, fs. 18); el foyer (nota 1504-CNMMLH-2009, fs. 27); y el foso de la orquesta (nota 1224-CNMMLH-2009, fs. 20).

    Asimismo, se han celebrado reuniones entre las delegaciones de la COMISIÓN y la UNIDAD DE PROYECTO ESPECIAL TEATRO COLÓN (cfme. actas obrantes a fs. 139/145, del 4 de noviembre de 2008; fs. 133/138, del 4 de diciembre de 2008; fs. 129/132, del 18 de diciembre de 2008; etc.). En particular, en las actas se dejó constancia de: i) las visitas al foso de la orquesta (ver fs. 168/169); ii) a la “obra reforma escenotécnica” (fs. 170/172); iii) a la sala principal (fs. 173/177); iv) del tratamiento de la cuestión de los bandeaux de palco, visita al foyer y al salón dorado (ver fs. 178/181); y v) a las fachadas del Pasaje Toscanini, calles Libertad y Tucumán (cfme. fs. 182/185); actividades realizadas los días 16 de septiembre de 2009, 7 y 29 de mayo de 2009, 15 de julio de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente.

    A su vez, en noviembre de 2009 el Presidente de la CNMMLH, a través de su Boletín Informativo Nº 6 (fs. 7/8), afirmó que la COMISIÓN y las distintas administraciones del GCBA desarrollaron “múltiples acciones coordinadas [...] para ajustar al máximo el Master Plan” y además se realizaron “seguimientos y controles permanentes de calidad” y se impartieron “instrucciones y recomendaciones específicas”.

    En la misma línea, de los antecedentes del caso surge que mediante nota 1269-CNMMLH-2008 la COMISIÓN requirió al Director de la UNIDAD PROYECTO ESPECIAL DEL TEATRO COLÓN que, entre otras cuestiones, informara urgente acerca del estado de las obras al momento de su paralización, si existían modificaciones respecto del “Master Plan” en general y de otras documentaciones específicas aprobadas por la COMISIÓN, y solicitó que, de corresponder, enviara las pertinentes alteraciones para ser consideradas por el organismo. Asimismo, en ese marco recordó que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la ley nº 12.665 no podrán efectuarse obras que no cuenten con la previa conformidad de esta Comisión Nacional” y que “[r]einiciados los trabajos, los cuales deberán ser comunicados fehacientemente a este organismo, se continuarán nuestras visitas a obra” (v. fs. 63/64). Dicho requerimiento fue contestado a la COMISIÓN el 21 de octubre de 2008 (cfme. nota de la UPE del TEATRO COLÓN obrante a fs. 330/338 del bibliorato I reservado en sobre nº 316).

    Finalmente, a fs. 870 y 1632 de las presentes actuaciones (foliatura a la que se hará referencia a continuación) la COMISIÓN informó mediante nota 457-CNMMLH-2010 que efectivamente había tomado intervención en el proceso de redefinición del proyecto de la obra correspondiente al TEATRO COLÓN.

    iii. En suma, de la prueba producida en la causa se desprende que la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS -según su denominación actual- tuvo conocimiento y prestó su conformidad respecto del proyecto denominado “Master Plan”, así como también intervino al momento de la paralización de las obras del TEATRO COLÓN y en cuanto a la redefinición del proyecto. Surge, además, el seguimiento de las obras de restauración, que se materializó a través de la remisión de notas, reuniones y visitas desarrolladas al coliseo por parte de los miembros de la COMISIÓN e integrantes de la SECRETARÍA DE CULTURA, el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO y la UNIDAD DE PROYECTO ESPECIAL TEATRO COLÓN, según el caso.

    De este modo, sobre este aspecto particular no resulta posible tener por configurada una omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima respecto de la intervención de los órganos nacionales legalmente obligados a ejercer facultades de superintendencia sobre el Teatro.

    25.b. Sentado ello, cabe ingresar en el análisis referido a la intervención de los órganos especializados en patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

    En este orden, los actores plantean que la modificación introducida por el decreto 157-GCBA-2008 al decreto 2075-GCBA-2007 sustrajo la intervención de la autoridad de aplicación de la ley 1227, en tanto dispuso la transferencia de las competencias referentes al diseño, implementación, ejecución, control y fiscalización de las obras del TEATRO COLÓN -originalmente asignadas al MINISTERIO DE CULTURA- a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE ARQUITECTURA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INGENIERÍA Y OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

    i. Al respecto, cabe puntualizar que la ley 2506 -Ley de Ministerios, B.O.C.B.A. del 4 de diciembre de 2007- estableció que correspondía al MINISTERIO DE CULTURA “todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo a los objetivos que se enuncian a continuación: [...] 4. Diseñar e implementar políticas, normas, proyectos y obras que tengan por objeto el desarrollo y preservación del patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de su infraestructura cultural. 5. Supervisar el funcionamiento del Teatro Colón y del Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 21).

    Luego, el decreto 2075-GCBA-2007, dictado en los términos del artículo 104, inciso 9º de la Constitución porteña, aprobó la estructura orgánico-funcional dependiente del Poder Ejecutivo.

    En particular, el anexo 2/10 de esta norma -relativo al MINISTERIO DE CULTURA- fue modificado por el decreto 157-GCBA-2008, que estableció en cuanto a las responsabilidades primarias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA la de “[p]romover, diseñar, implementar y fiscalizar proyectos y obras que tengan por objeto el desarrollo y preservación del patrimonio arquitectónico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de la infraestructura afectada al Ministerio, a excepción de las obras del Teatro Colón cuya competencia corresponde a la Dirección General de Obras de Arquitectura del Ministerio de Desarrollo Urbano. Coordinar con otras áreas de Gobierno el apoyo necesario en lo relacionado con las intervenciones en los edificios de valor patrimonial” (anexo I del decreto 157-GCBA-2008, énfasis agregado).

    A su vez, el decreto 157-GCBA-2008 modificó el anexo 2/12 del decreto 2075-GCBA-2007, referido al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, y describió entre las responsabilidades primarias de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE ARQUITECTURA de dicho MINISTERIO las de “[d]iseñar, implementar, ejecutar, controlar y fiscalizar las obras del Teatro Colón” (anexo II del decreto 157-GCBA-2008, énfasis agregado).

    Seguidamente, el decreto 589-GCBA-2008 creó la UNIDAD PROYECTO ESPECIAL DEL TEATRO COLÓN, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, con competencia para el diseño, implementación, contratación, ejecución, control y fiscalización de todas las obras correspondientes al TEATRO COLÓN (artículo 1º).

    ii. Por otra parte, la ley 1227 constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA), cuyo órgano de aplicación es la SECRETARÍA DE CULTURA (cfme. artículos 1º y 6º).

    Según su artículo 9º, se consideran incluidos en el PCCABA todos los bienes culturales declarados o que declarase la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS en los términos de la ley nacional 12.665, en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (inciso a). A su vez, el artículo 13 prescribe que los bienes que se declaren o se consideren declarados en virtud de lo establecido en el artículo 9º, inciso a) no pueden ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la SECRETARÍA DE CULTURA, “salvo que dichas facultades, en los casos que corresponda deban ser ejercidas por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (énfasis agregado).

    Asimismo, la ley 2855 que creó el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA del GCBA, estableció entre sus funciones la de “[p]reservar, conservar, salvaguardar y difundir el patrimonio arquitectónico, artístico e histórico-cultural del [EATC] en el marco de la ley 1227 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias” (artículo 3º, inciso e).

    iii. De la reseña efectuada precedentemente se deriva que las normas referidas por los accionantes -ley 2506 y decretos 2075-GCBA-2007 y 157-GCBA-2008- no excluyeron la intervención de la autoridad de aplicación de la ley 1227 en el desarrollo de las obras de remodelación del TEATRO COLÓN ni recortaron las facultades que aquélla le atribuye, sino que establecieron pautas de organización concernientes a la estructura interna del Poder Ejecutivo y en ese marco encomendaron a los órganos dependientes del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO lo atinente al diseño, implementación, ejecución, control y fiscalización de las obras del TEATRO COLÓN.

    Así, ha de concluirse, por un lado, que las normas cuestionadas por los actores no excluyeron necesariamente la intervención de la SECRETARÍA DE CULTURA en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 1227, y por el otro, que, como ya señaláramos, la propia ley 1227 prevé que la intervención de su autoridad de aplicación puede ceder en los casos -como el presente- en que las facultades son ejercidas por la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS -según su denominación actual- o por “la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano” (artículo 13).

    A mayor abundamiento, cabe apuntar que -conforme se desprende de las constancias de la causa- a partir de la creación mediante ley 2855 del ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el Directorio intervino en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del coliseo y la mudanza de sus bienes (v. documentación acompañada a fs. 885/962 y 1641/1654, en particular actas nº 2, 3, 5, 6 a 9 y anexo de fs. 899/908, 15 a 27, 29 a 32, 35 y 36; y constancias obrantes a fs. 362/392, 645/650, entre otras).

    25.c. Finalmente, en virtud del análisis de los elementos obrantes en la causa no es posible concluir que respecto de las obras de remodelación del TEATRO COLÓN se haya excluido normativamente la intervención de los órganos especializados en patrimonio histórico y cultural o que éstos hayan omitido ejercer sus competencias de un modo manifiestamente arbitrario o ilegítimo.

    En efecto, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente tales órganos especializados intervinieron en la aprobación previa de los proyectos de obra y su redefinición, en el asesoramiento y en el seguimiento del desarrollo de los trabajos efectuados sobre el inmueble. Por ello, y toda vez que no se desprende de la actuación de los organismos el cuestionamiento a los criterios de conservación y restauración adoptados por la demandada o el modo en que se desarrollaron las tareas sobre el coliseo, corresponderá rechazar la pretensión de los actores en este punto.

    A mayor abundamiento, sólo resta señalar que, tal como fue resaltado en la resolución de fs. 590/597, en el reconocimiento judicial efectuado oportunamente (ver fs. 285/286 y sobre nº 246) el suscripto observó personalmente que, a diferencia de lo afirmado por los actores, el edificio no presentaba roturas o agujeros sobre los muros, se había trabajado en la restauración del piso original del coliseo y se habían liberado de objetos inapropiados los espacios adyacentes laterales e inferiores (ver fotos 23 y 24 obrantes a fs. 572vta.), los elementos textiles habían sido reemplazados por otros exactamente iguales, y se habían adoptado diversos recaudos tendientes a preservar la acústica de la sala principal, disminuir los niveles de ruido provenientes desde el exterior y aumentar la aislación sonora. En suma, en la actualidad y ya culminadas las obras y reinaugurado el TEATRO COLÓN, no es posible apreciar -al menos en este aspecto- acciones u omisiones que con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta lesionen derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.

    26. Que, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 157-GCBA-2008 efectuado a fs. 29/33, a lo señalado en precedentemente cabe agregar que el reglamento fue dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104, inciso 9º de la Constitución al JEFE DE GOBIERNO sin alterar los términos de la ley 2506 respecto de las competencias -relativas al diseño de políticas, normas, proyectos y obras en general, y la supervisión del funcionamiento del TEATRO COLÓN en particular- que el artículo 21 atribuía al MINISTERIO DE CULTURA.

    En relación con la declaración de inconstitucionalidad de las normas, invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, in re “Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/Marini, Carlos Alberto s/ejecución”, sentencia del 13 de mayo de 2008, C.2705.XLI.REX; Fallos, 249: 51, 264: 364, 288: 325, 328: 1416, entre muchos otros).

    Asimismo, ha reiterado que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (Fallos, 324: 3345, 307: 1656 y 316: 687).

    En razón de lo expuesto, en atención a que los actores no han logrado demostrar que el decreto 157-GCBA-2008 causara un agravio en el caso concreto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal a fs. 2640/2645, corresponderá rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.

    27. Que, en este estado, resta dilucidar si los bienes muebles históricos, culturales y artísticos del TEATRO COLÓN integran la declaración de monumento histórico nacional, si corresponde respecto de éstos la intervención de los órganos especializados, si han sido debidamente resguardados en el marco de las obras realizadas sobre el coliseo y con posterioridad a su finalización.

    Por un lado, los actores sostienen que la declaración instrumentada mediante decreto 1259-PEN-1989 comprende a su vez los bienes muebles históricos y artísticos que se encuentran en el interior del edificio. Basan su posición tanto en las expresiones volcadas en los considerandos del decreto 1259-PEN-1989 como en la disposición 5-CNMMLH-1991, a través de la cual la COMISIÓN estableció el alcance de la categoría de monumento histórico nacional (v. fs. 7 vta./8).

    Por su parte, el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES asevera que la tutela legal alcanza exclusivamente al bien inmueble y subsidiariamente sólo podrían considerarse incluidos los bienes muebles adheridos y las piezas e instrumentos musicales que se encuentran en su Museo y Biblioteca (v. fs. 714 vta.).

    27.a. Tal como fue señalado, el decreto 1259-PEN-1989 declaró monumento histórico nacional al TEATRO COLÓN en el marco de la ley nacional 12.665.

    Entre las razones que condujeron a considerarlo como un excepcional exponente del patrimonio cultural e histórico se destacaron “la gran unidad formal de todo el edificio [que] se traduce en la ornamentación de paredes, pisos, carpinterías, en sus cortinados y muebles, en los artefactos lumínicos y la magnífica araña pendiente de la cúpula que fuera pintada por el maestro RAÚL SOLDI en el año 1966, con representaciones alusivas a la danza y la escena” (énfasis agregado). Además, se tuvo en cuenta la acústica de su sala, reconocida mundialmente por su excelencia y homogeneidad, la presencia en su escenario de los elencos más prestigiosos del quehacer lírico, musical y de la danza, la conservación en su recinto de valiosas piezas e instrumentos musicales y el funcionamiento del Museo y la Biblioteca (v. considerandos del decreto 1259-PEN-1989).

    Por todos estos motivos, el artículo 1º del decreto declaró al TEATRO COLÓN monumento histórico nacional, mientras que el artículo 2º previó que la COMISIÓN debía convenir con el propietario o la autoridad competente “el modo de preservar el entorno y el buen estado de conservación del monumento” (énfasis agregado).

    A su vez, la disposición interna 5-CNMMLH-1991 (v. fs. 708) adoptó como criterio general para la toma de decisiones del cuerpo colegiado la definición de monumento histórico nacional como el “área de existencia material, constituida por un espacio rural o urbano, o determinada por un punto geográfico del país, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos trascendentes de carácter histórico, artístico, institucional o ético-espiritual, o bien se encuentran en ella restos concentrados o dispersos de importancia arqueológica, que por sus consecuencias y características resultan referentes valiosos para la identidad cultural de la Nación. Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concretan” (artículo 1º, énfasis agregado).

    En este sentido, de la nota 226-CNMMLH-2001 (v. fs. 788 y 981/982) -relacionada con el mobiliario del Palacio de Correos- surge que a criterio de la COMISIÓN los bienes declarados monumentos históricos nacionales constituyen una integridad. El organismo fundamentó su posición en documentos internacionales referentes a la preservación del patrimonio cultural. En particular, citó la Carta de Venecia del ICOMOS del año 1964 y las Normas de Quito del año 1967, y concretamente señaló que -según el último documento mencionado- “dada la íntima relación que guardan entre sí el continente arquitectónico y contenido artístico, resulta imprescindible extender la debida protección a otros bienes muebles y objetos valiosos del patrimonio cultural a fin de evitar que se sigan deteriorando y sustrayendo impunemente [...] La idea del espacio es inseparable del concepto de monumento, por lo que la tutela del Estado puede y debe extenderse al contexto urbano, al ámbito natural que lo enmarca, y a los bienes culturales que encierra”.

    Asimismo, en dicha nota la COMISIÓN precisó que “[s]i bien en muchos casos en la declaratoria no se menciona específicamente al equipamiento de los monumentos, de la interpretación de la doctrina nacional e internacional en la materia, siempre se desprende que la intención y la acción de la Comisión Nacional fue la de la conservación y restauración de los edificios en esa integridad. Permitir alterarla, una vez incorporado un bien al Registro Nacional de Bienes Históricos, es atentatorio contra el mandato de la Ley Nº 12.665 y de su Decreto Reglamentario, así como de compromisos internacionales a los que el país adhirió”. www.iJudicial.gob.ar

    Finalmente, expresa que “antes que la aclaración conceptual del ‘entorno', consideramos que el concepto de ‘integridad espacial y funcional' que exponemos aquí es el apropiado para interpretar los alcances de la declaratoria” (el énfasis obra en el original).

    27.b. Sin embargo, no debe perderse de vista que corresponde a la COMISIÓN establecer en cada caso los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria (artículo 3 ter, inciso h] de la ley nacional 12.665).

    En este orden, al requerirse a la COMISIÓN que informara si en el marco del denominado “Master Plan” había tomado intervención respecto del patrimonio mueble del TEATRO COLÓN (v. fs. 590/597), el organismo señaló que el 28 de noviembre de 2008 se había cursado invitación formal a su Director General a fin de intercambiar opiniones acerca de los bienes muebles que custodiaba el teatro, reunión que había tenido lugar el 11 de diciembre de 2008, en la que “se [convino]de común acuerdo entre la Comisión Nacional y la Dirección General del Teatro Colón la protección de los bienes muebles más significativos que integran dicho monumento (archivos sonoros, fílmicos y fotográficos; archivo bibliográfico-documental perteneciente a la biblioteca; archivo musical; bocetos, maquetas y elementos escenográficos; figurines, trajes), para lo cual el doctor SANGUINETTI se compromete a la remisión de los respectivos inventarios. El arquitecto REPETTO recalca la importancia de la tutela de dichas piezas, a instrumentarse a través de la ampliación del acto administrativo que motivó la declaratoria del Teatro Colón como Monumento Histórico Nacional” (v. fs. 634/638, nota 234-CNMMLH-2010 del 4 de marzo de 2010, énfasis agregado).

    Asimismo, informó que el 30 de octubre de 2008 se había desarrollado una reunión en la que había sido recibida una delegación de técnicos, profesionales y personal auxiliar del TEATRO COLÓN, “quienes agradecen haber sido recibidos por la Comisión para manifestar su visión de las intervenciones de obra y de las áreas funcionales proyectadas en el Master Plan de dicho monumento, expresando su disconformidad al respecto”. En este marco, “el arquitecto PETRINA y el doctor DE MASI explican los alcances de la competencia de [esa] Comisión Nacional en cuanto al monumento, invitando a los presentes a formalizar sus inquietudes y a peticionar, conforme lo habilita la Constitución Nacional, la ampliación de la declaratoria del TEATRO COLÓN, incluyendo el patrimonio mueble debidamente inventariado e identificado”. Precisó, a su vez, que el patrimonio mueble no integraba la declaratoria monumental y que “a la fecha, esta Comisión Nacional no ha recibido inventarios u otras identificaciones precisas de dichos bienes muebles” (v. fs. 641/643, nota 246-CNMMLH-2010 del 5 de marzo de 2010, énfasis agregado).

    Por otra parte, en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2010 -de la que da cuenta el acta obrante a fs. 660-, respecto del inventario de bienes muebles y la intervención de la COMISIÓN, el representante del EATC manifestó ante estos estrados que “la Comisión intervino con efectos de obra, respecto a todo lo que concierne al patrimonio mueble en razón de obra. Están tratando de encontrar una forma de inventariado nuevo, digitalizado, con chips e informatizado”.

    Luego, de la nota 234.767/EATC/2010 del 15 de marzo de 2010 (v. fs. 762) se desprende que el EATC solicitó a la COMISIÓN que informara si de acuerdo con la normativa vigente el organismo debía intervenir en el cuidado y conservación de los bienes muebles. Mediante nota 324-CNMMLH-2010 del 25 de marzo de 2010 (v. fs. 763) la COMISIÓN manifestó que “no está facultada en virtud de la normativa vigente para intervenir en el patrimonio mueble del Teatro, toda vez que dicho patrimonio no integra la declaratoria del monumento. Adicionalmente, [...] recuerda que [esa] Comisión Nacional oportunamente solicitó la remisión de la documentación necesaria para evaluar la eventual declaratoria de los bienes en cuestión, según consta en Actas de Comité Ejecutivo Nº 21/08 del 30 de octubre y 25/08 del 11 de diciembre de 2008” (énfasis agregado). Finalmente, de la nota que luce a fs. 761, del 30 de marzo de 2010, surge que el EATC requirió a la COMISIÓN que instruyera respecto de los procedimientos necesarios para que el patrimonio mueble fuera comprendido por los términos de la ley nacional 12.665, y expresó que “el Directorio desea extender la adopción de la de medidas de protección, conservación y resguardo, según el material de que se trate, al patrimonio histórico, cultural y artístico mueble del EATC. Por ello solicita a la Comisión Nacional, la amabilidad de informar las tramitaciones necesarias para tal fin”.

    A su vez, mediante nota 457-CNMLH-2010 del 22 de abril de 2010, la COMISIÓN nuevamente especificó que no había tenido conocimiento ni tomado intervención en los procesos de traslado del patrimonio mueble histórico, cultural y artístico del TEATRO COLÓN porque “la materia no es de competencia de este organismo por no integrar la declaratoria del monumento” (v. fs. 792 y 870).

    En cuanto al telón histórico, de la nota 1307-CNMMLH-2009 del 8 de octubre de 2009, dirigida al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO del GCBA y referida al concurso sobre el diseño del nuevo telón del TEATRO COLÓN, surge que “el cuerpo plenario de esta Comisión Nacional, en sesión del 29 de septiembre del corriente año, ha acordado ratificarle la necesidad de proceder a la restauración del telón histórico (mal llamado ‘original'), su colocación con ocasión de la reapertura de la sala y su posterior uso durante el lapso de su vida útil, como reiteradamente se ha señalado. Con respecto a la inclusión en el jurado del citado concurso de personas que se desempeñan en este cuerpo colegiado, déjase aclarado que tal participación se presta a título particular sin que ello implique representación de este organismo ni exprese criterio institucional” (v. fs. 869).

    Finalmente, la nota 1317-CNMMLH-2009 del 13 de octubre de 2009 -acompañada por los actores a fs. 49- indica que “esta Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos no intervino en la encomienda y/o concurso de un nuevo telón ‘para el siglo XXI, ignífugo y moderno' (sic), siendo que dicha decisión resulta de competencia del titular del inmueble histórico”.

    27.c. De lo expuesto hasta aquí se desprende que, tal y como lo interpreta el órgano administrativo con competencia técnica específica en la materia (la COMISIÓN), el patrimonio mueble no integra la declaratoria de monumento histórico nacional del TEATRO COLÓN efectuada mediante decreto 1259-PEN-1989 a propuesta de dicha autoridad, de lo que resulta que el referido patrimonio no se encuentra expresamente comprendido en los términos de la ley nacional 12.665 y, por tanto, la intervención de la COMISIÓN al respecto no constituye una exigencia legal.

    Por otro lado, al no existir hasta la fecha acto alguno que declare a todos, algunos o determinada categoría de bienes muebles del TEATRO COLÓN como integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la ley 1227 tampoco resultaba legalmente obligatoria la intervención de otros órganos especializados en patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

    28. Que, aun sentado que los bienes muebles del TEATRO COLÓN no integran la declaratoria establecida mediante decreto 1259-PEN-1989, atento el contundente mandato que emana del artículo 32 de la Constitución de la Ciudad, no es posible jurídicamente soslayar que en el marco de la presente causa y en diversas oportunidades tanto la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, como el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN han manifestado de modo explícito el superlativo valor histórico cultural del que revisten muchos de aquellos y la necesidad de extenderles la protección patrimonial otorgada al inmueble.

    28.a. En efecto, al contestar demanda el GCBA sostuvo que la normativa vigente alcanzaba exclusivamente al inmueble y subsidiariamente a los bienes muebles adheridos y piezas e instrumentos musicales de su museo y biblioteca, pero que -no obstante ello- había consentido las medidas cautelares ordenadas en el punto III de la sentencia de fs. 590/597 pues “es de interés del GCBA el resguardo de su patrimonio” (v. fs. 716). Asimismo, indicó que “el EATC ha puesto especial interés en el cuidado de los bienes muebles que pertenecen al Museo y Biblioteca del Teatro Colón, las cuales si bien no se mencionan en la parte resolutiva del Decreto Nº 1289/PEN/1989, sí han sido tenidos en cuenta en los considerandos de la norma” (v. fs. 719).

    Además, resulta pertinente recordar que el entonces Director General del TEATRO COLÓN oportunamente convino con las autoridades de la COMISIÓN “la protección de los bienes muebles más significativos que integran dicho monumento (archivos sonoros, fílmicos y fotográficos; archivo bibliográfico-documental perteneciente a la biblioteca; archivo musical; bocetos, maquetas y elementos escenográficos; figurines, trajes), para lo cual el doctor Sanguinetti [Director General] se compromete a la remisión de los respectivos inventarios”. A su vez, el entonces vicepresidente a cargo de la presidencia de la COMISIÓN recalcó “la importancia de la tutela de dichas piezas, a instrumentarse a través de la ampliación del acto administrativo que motivó la declaratoria del Teatro Colón como Monumento Histórico Nacional” (v. acta de reunión de Comité Ejecutivo nº 25/08 del 11 de diciembre del 2008, obrante a fs. 635/637, los destacados no son originales).

    Por otra parte, el EATC manifestó expresamente a la COMISIÓN la intención de extender las medidas de protección, conservación y resguardo al patrimonio histórico, cultural y artístico mueble del teatro y requirió que se lo informara sobre “los procedimientos necesarios” para que el patrimonio mueble (...) sea comprendido por los términos de la Ley N°12.665” (v. nota del 30 de marzo de 2010, que luce a fs. 761).

    En este contexto, en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2010 el representante del EATC indicó que se estaba trabajando en “una forma de inventariado nuevo, digitalizado, con chips e informatizado”, que estaban realizando una selección de muebles para inventariar y que “[e]l GCBA y el Teatro Colón instrumentará la forma de intervención de la Comisión en un plazo razonable” (v. fs. 660).

    28.b. Como consecuencia de lo expuesto, surge de modo claro y expreso la intención y voluntad de los demandados y de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS de brindar protección diferenciada a los bienes muebles de valor histórico, cultural y artístico del TEATRO COLÓN.

    Debe destacarse, en ese sentido, que la posición adoptada por los diferentes órganos del Estado -tendiente al resguardo de los bienes muebles de ese tenor- guarda coherencia con el concepto de “integridad espacial y funcional” desarrollado por la COMISIÓN en la nota 226-CNMMLH-2001 (ver considerando 26.a], fs. 788 y fs. 981/982), mediante el cual interpreta la noción de “entorno” señalada tanto en la disposición interna 5-CNMMLH-1991 (v. considerando 26.a] y fs. 708) como en la declaratoria del TEATRO COLÓN instrumentada mediante decreto 1259-PEN-1989. Asimismo toma en cuenta los objetos expresamente mencionados en los considerandos del decreto 1259-PEN-1989, en particular los pertenecientes al Museo y la Biblioteca del teatro.

    28.c. Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en la causa, hasta el presente el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES no ha iniciado los procedimientos tendientes a brindar protección a los bienes muebles históricos, culturales y artísticos. En concreto, no ha remitido los inventarios de bienes a la COMISIÓN -tal como se había comprometido a hacer oportunamente, conforme surge de fs. 634/638 y 763, notas 234-CNMMLH-2010 del 4 de marzo de 2010 y 324-CNMMLH-2010 del 25 de marzo de 2010, descriptas en el considerando 26.b]- a fin de coadyuvar a una ampliación de la declaratoria que abarcara los bienes muebles.

    Más aún, tal como describiremos a continuación, la elaboración de los aludidos inventarios de bienes -cuya realización avanzó a raíz de las medidas cautelares que decretó el Tribunal- aún se encuentra pendiente.

    Así pues, en la resolución de fs. 746/747 (ver considerando 7.5 y las sucesivas resoluciones dictadas a fs. 1439, 1933/1938 y 2016/2019) el Tribunal ordenó que se efectuara un relevamiento de todos los elementos de vestuario (trajes, calzado, etc.) pertenecientes al TEATRO COLÓN -tuvieran o no carácter histórico e independientemente del lugar en el que se encontraran ubicados-, de los bienes pertenecientes a su Biblioteca y a los Archivos de Fotografía, Audio y Video, y que el referido relevamiento contuviera la descripción general del bien, la cantidad, el estado y la ubicación.

    Los demandados aluden a esta medida a fs. 1391/1393 (nota 477.955-EATC-2010, del 10 de mayo de 2010) e indican que “el relevamiento solicitado se encuentra previsto para realizarse una vez que comience el reingreso al edificio del Teatro Colón”.

    Asimismo, refieren al avance en el cumplimiento de la medida a fs. 1451/1452 (nota 605.260-EATC-2010, del 11 de junio de 2010), 1794/1795, 1876/1877, 1975/1976 (nota 814.850-EATC-2010, del 4 de agosto de 2010) y fs. 2002 (nota 873.509-EATC-2010, del 10 de agosto de 2010).

    En particular, en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2010 (v. fs. 1876/1877) el representante del GCBA precisó que existía “un inventario administrativo pero no calificativo. Están por crear una Comisión para destacar lo relevante para clasificar un bien desde el punto de vista cultural e incluirlo en un inventario cultural. Manifiesta que dicha tarea excede a la propia administración del Colón. Están trabajando el pedido del Ministerio de Cultura para formar la Comisión”.

    Además, del informe final de la auditoría de gestión realizada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (v. fs. 2209/2247) respecto del ejercicio 2010 surge que el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN no había elevado el inventario 2010 a CONTADURÍA GENERAL, razón por la que no se pudieron realizar los procedimientos de constatación de existencia y estado de los bienes que conformaban el patrimonio del organismo (v. fs. 2214 vta.).

    Por otra parte, en el marco del acto de apertura a prueba (v. fs. 744/745) se ordenó librar oficio al MINISTERIO DE CULTURA DEL GCBA y a la CNMMLH a fin de que remitieran copias de los inventarios existentes sobre los bienes muebles históricos, artísticos y culturales del TEATRO COLÓN (punto f] de la documental en poder de terceros ofrecida por la parte actora), y al EATC a efectos de que remitiera copia de las planillas de inventarios de bienes muebles obrantes en su poder respecto de los períodos 2006 al 2010 (punto h] de la documental en poder de terceros ofrecida por la parte actora) y luego de los períodos 2010 al 2014 (medida ordenada a fs. 2526).

    De fs. 964/969 y 985 surge que ni el MINISTERIO DE CULTURA ni la COMISIÓN cuentan con los inventarios de bienes muebles del TEATRO COLÓN. Por su parte, a fs. 971/974 (sobre nº 308) y 2529/2531 (sobre nº 489) el EATC acompañó las planillas de inventarios de bienes muebles correspondientes a los períodos 2006-2013, ordenados en las categorías: “1. Aparatos e instrumentos científicos, artísticos, etc., 2. Bibliotecas, colecciones artísticas, científicas, etc., 3. Elementos para fiestas y conmemoraciones, 4. Herramientas y útiles, 5. Instalaciones, 6. Maquinarias, 7. Máquinas de oficina, 8. Moblaje, 9. Obras de arte, 10. Medios de transporte y limpieza e implementos, 11. Semovientes, 12. Varios.” Estos inventarios no diferencian entre bienes muebles con valor histórico, cultural y artístico y los que no lo tienen.

    Seguidamente, en el marco de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2015 (v. fs. 2558) el Tribunal requirió información acerca de la existencia de un inventario específico y si se había avanzado en algún tipo de catalogación de los bienes muebles que integran el patrimonio del TEATRO COLÓN. Al respecto, la representante del EATC señaló que “se avanzó respecto de la individualización del patrimonio del Teatro, respetándose el concepto de lo histórico de los responsables de cada área y que existe un registro de inventario administrativo y que en él se ha indicado los que tienen valor cultural mediante un procedimiento informático, con fotos e información particular de cada bien que se encuentra en proceso”. Asimismo, la DIRECTORA GENERAL DE PATRIMONIO E INSTITUTO HISTÓRICO -en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 1227, cfme. fs. 2541- manifestó que “se están relevando todos los bienes culturales correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires más allá de los que tienen protección patrimonial”. Finalmente, el Tribunal solicitó que se acompañara al expediente el inventario de los bienes que revestían valor cultural y se informaran las medidas previstas o a adoptarse para resguardo y preservación especial de este patrimonio.

    Desde esa fecha hasta el presente no se han acompañado a la causa los inventarios o listados de bienes muebles con valor histórico, cultural y artístico ni se han informado las medidas de protección que se implementarían a su respecto.

    29. Que, este panorama debe ser abordado desde los lineamientos que la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las normas nacionales y locales establecen en relación con el patrimonio cultural.

    29.a. En primer término, cabe apuntar que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce “el derecho de toda persona a participar en la vida cultural” y asimismo explicita entre las medidas que los Estados Partes deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, “las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la [...] cultura” (el resaltado no es original).

    Este derecho, posee -entre otros- tres componentes principales relacionados entre sí: a) la participación en la vida cultural; b) el acceso a la vida cultural, y c) la contribución a la vida cultural. El segundo componente, comprende -en lo que aquí interesa- el derecho de toda persona a conocer y comprender su propia cultura y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades. Asimismo, la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere, entre otros elementos, de su disponibilidad (la presencia de bienes culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, etc.) y accesibilidad (disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos disfruten plenamente de una cultura que esté a su alcance físico y financiero) -cfme. Observación General Nº21 del Comité de DESC-.

    En este sentido, cabe destacar -tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la preocupación por la protección del patrimonio cultural también aparece receptada en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural acordada por la UNESCO en 1972 (y aprobada por la ley 21.836) y que los Estados partes al suscribir ese instrumento reconocieron su obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a generaciones futuras el patrimonio cultural situado en su territorio (conf. artículo 4°) y en razón de ello se comprometieron a “tomar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para identificar, proteger, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio (conf. artículo 5°, inc. a, b y d)” (autos “Zorrilla, Susana y otro c/E.N. - P.E.N. s/expropiación - servidumbre administrativa”, resueltos el 27 de agosto de 2013, el destacado no es original).

    Por otra parte, tanto en el ámbito nacional como en el local se ha ubicado la protección de este patrimonio dentro de sus principales disposiciones ambientales. Al respecto, se ha sostenido que “la cuestión relativa a la protección del patrimonio cultural puede verse como una derivación del derecho a un ambiente sano, pero también como una exigencia del derecho de las personas a acceder a los bienes culturales, en tanto forman parte del acervo histórico y artístico del país (o de la Ciudad)” (TREACY, GUILLERMO F., “La protección del Patrimonio Cultural y el medio ambiente”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, XXXI-371, 2009, pp. 67-85).

    En particular, el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone que las autoridades deben proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

    A su vez, el precepto prevé la sanción de parte del Congreso de la Nación de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental -que no deben alterar las jurisdicciones locales-, y de parte de las provincias las necesarias para complementarlas.

    En este marco, la ley nacional 25.675 -Ley General del Ambiente- establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada (artículos 1º y 6º). En lo pertinente, la norma consagra como objetivo de la política ambiental nacional la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas (artículo 2º).

    Asimismo, de sus preceptos surge el derecho al acceso a la información ambiental, la participación ciudadana y -entre otros- los principios de “prevención” y “precaución”. Este último, en particular, produce -en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público” (CSJN, in re “Salas, Dino y otros c/Provincia de Salta y Estado Nacional”, sentencia del 26 de marzo de 2009, Fallos, 332: 663).

    Además, la norma señala que “[e]l juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte” (artículo 32).

    Las disposiciones de la Ley General del Ambiente rigen en todo el territorio de la Nación, resultan de orden público y deben considerarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia (artículo 3º).

    Por otro lado, como indicamos anteriormente, la ley nacional 12.665 -con sus modificatorias- creó la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, a fin de ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de dicha ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales en los casos en que se trate de bienes de dominio provincial y municipal (artículo 1º ter).

    En relación con ello, la ley 1227 establece expresamente que los bienes culturales declarados por la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS se reputan incluidos en el Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 9º, inciso “a”). En este supuesto, los bienes catalogados cuentan con la protección establecida tanto en la ley nacional 12.665 como en la ley 1227.

    La ley nacional 12.665 establece que los bienes protegidos deben registrarse en las categorías: 1. Monumento histórico nacional; 2. Lugar histórico nacional; 3. Poblado histórico nacional; 4. Área urbana histórica nacional; 5. Área de amortiguación visual; 6. Bien de interés histórico nacional; 7. Bien de interés artístico nacional; 8. Bien de interés arquitectónico nacional; 9. Bien de interés industrial nacional; 10. Bien de interés arqueológico nacional; 11. Sepulcro histórico nacional; 12. Paisaje cultural nacional; y 13. Itinerario cultural nacional (artículo 4º).

    Como indicamos anteriormente, mediante la disposición interna 5-CNMMLH-1991 la COMISIÓN estableció criterios para valorar y seleccionar los bienes que constituyen patrimonio histórico y cultural de la Nación, pautas que resultan históricamente dinámicas y que se transforman y perfeccionan con el transcurso del tiempo.

    Además, en cuanto al concepto de bienes culturales, la ley nacional 25.197 -que crea el Registro Nacional de Bienes Culturales- los define como “todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino”, y precisa que debe entenderse por “bienes culturales histórico-artísticos” todas las “obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico” (artículo 2º).

    Señala, a su vez, que debe ser considerado un “bien cultural histórico-artístico" el que pertenezca a alguna de las categorías enunciadas en el artículo 2º, entre las cuales menciona: “[l]os elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos” (inciso 3º); “[l]os bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales” (inciso 5º); y “[l]os bienes de interés artístico tales como: A. Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias. B. Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías. C. Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada. D. Obras de arte y artesanías. E. Producciones de arte estatutario. F. Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones. G. Los objetos de interés numismático, filatélico. H. Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos. I. Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes” (inciso 7º).

    29.b. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la protección del patrimonio cultural ha sido consagrada en diversos preceptos de su Constitución.

    Por un lado, el artículo 26 establece que el ambiente es patrimonio común y, en ese sentido, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras, y dispone que “[t]oda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer”.

    En particular, el artículo 27 impone la obligación de desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural y, en particular, políticas de preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico (inciso 2º).

    Asimismo, el artículo 32 “distingue y promueve todas las actividades creadoras. Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones”.

    En concreto, esta disposición garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

    A su vez, la Constitución porteña establece que es atribución de la Legislatura declarar monumentos, áreas y sitios históricos y legislar en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural (artículo 81, incisos 7º y 8º).

    La ley 1227 -reglamentada por el decreto 312-GCBA-2006- constituye el marco legal específico para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (PCCABA).

    Esta norma define al patrimonio cultural como "el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes" (artículo 2º).

    Los bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente (artículo 3º).

    En este marco, el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES cuenta con herramientas de orden local a fin de concretar la protección de los bienes culturales.

    En efecto, el artículo 4º de la ley 1227 establece las categorías de bienes que, a título enumerativo, constituyen el Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA), entre las cuales menciona: “H. Colecciones y objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social. I. Fondos documentales en cualquier tipo de soporte. J. Expresiones y manifestaciones intangibles de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición”.

    El artículo 9º, por otro lado, prevé que es función de la SECRETARÍA DE CULTURA -órgano de aplicación de la ley 1227, hoy “MINISTERIO DE CULTURA”- “[p]roponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA” (inciso a), mientras que el decreto reglamentario 312-GCBA-2006 establece con referencia a los mencionados bienes que dicho órgano “[p]ropondrá la declaración como ‘Bien de Interés Cultural' respecto de aquellos bienes que revisten en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2º de la Ley Nº 1227, debiendo regular el procedimiento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del bien mientras dure el procedimiento. Una vez concluido, si se estima que el bien en cuestión es merecedor de la declaración de ‘Bien de Interés Cultural' elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de Gobierno para su consideración y declaración” (artículo 9º, inciso a).

    Finalmente, la disposición 6-SSPCUL-2007 establece el procedimiento a seguir para declarar o desafectar bienes de interés cultural y dispone que el trámite puede ser iniciado de oficio o a propuesta de parte (artículo 1º).

    En esta línea, la ley 2176 promueve los derechos culturales previstos en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordena el marco legal y los principios rectores de las políticas culturales.

    La norma caracteriza la cultura como “el conjunto de manifestaciones, representaciones, procedimientos y modalidades de la creatividad humana, individual y colectiva, que incluye lo aprendido, acumulado y permanentemente enriquecido, que determina la singularidad de una sociedad y/o comunidad, las diversidades que la integran como totalidad histórica, situada en un espacio definido y abarca los modos de vida, las formas de vivir en sociedad y/o comunidad, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. Asimismo, según el artículo 2º, la política cultural de la Ciudad de Buenos Aires debe atender en especial y de forma no taxativa a la historia, la enseñanza artística, la museología, la bibliotecología y demás actividades de recolección, conservación y exhibición de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, música, literatura y artes.

    Además, el artículo 4º prevé el derecho humano de los habitantes de la Ciudad al acceso universal, equitativo e inclusivo a la cultura, y especifica que “[s]on derechos culturales: [...] recuperar, preservar y difundir el patrimonio cultural”. A su vez, entre los principios rectores en que se sustenta la cultura y las actividades culturales se encuentra “[l]a protección del patrimonio cultural, como contribución a definir la identidad y la memoria colectiva de los habitantes de la ciudad” (artículo 5º, inciso 9º).

    Concordantemente, según lo establecido en el artículo 3º, inciso 3º de la ley 2855, corresponde al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN preservar, conservar, salvaguardar y difundir su patrimonio arquitectónico, artístico e histórico-cultural en el marco de la ley 1227.

    29.c. En suma, en principio y de acuerdo con el régimen establecido en las leyes 12.665 y 1227, para ser objeto de la tutela específica derivada de esas normas los bienes culturales deben ser previamente declarados como tales.

    No obstante ello, se ha postulado que a fin de cumplimentar adecuadamente los objetivos de las normas de protección de los bienes culturales no debe perderse de vista los principios que rigen la materia y que se desprenden, finalmente, del plexo normativo reseñado. Por un lado, el principio “pro bien cultural”, que impone aplicar las normas protectorias de la manera más favorable a los fines de la conservación de los bienes culturales, para lo cual no resulta definitorio el hecho de que la autoridad aún no haya catalogado el bien (OROZCO PARDO, GUILLERMO; PÉREZ ALONSO, ESTEBAN, La tutela civil y penal del patrimonio histórico, cultural o artístico, Madrid, McGraw-Hill/Interamericana de España, 1996, p. 46, citado en TREACY, GUILLERMO F., op. cit., p. 74); y, por el otro, el principio precautorio -previsto expresamente en el artículo 4º de la ley nacional 25.675- que tiene como propósito evitar daños graves o irreversibles independientemente de la información o certeza científica con la que se cuente, mediante la adopción de medidas eficaces de protección.

    En consonancia con lo expuesto, se ha sostenido que la inclusión en el catálogo de bienes de interés cultural no tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa, fundamentalmente si se tiene en cuenta que dichos bienes cumplen una función social y que el concepto descansa sobre criterios extrajurídicos y se apoya en valores inherentes al conjunto de conocimientos, bienes y principios de una comunidad. Por eso, “[e]l problema estriba en saber si los bienes de valor cultural son solo aquellos identificados por una de estas técnicas, o cabe incluir en este concepto aquellos que no están formalmente declarados como tales y, por tanto, decidir si las leyes protectoras de los mismos solo afectan a los incluidos en categorías legales específicas. Lo más acertado parece ser que la conducta del propietario o poseedor del bien debe adecuarse a criterios de diligencia y conservación en base, no a una declaración formal, sino a los imperativos de conducta que la función social le impone como consecuencia de la naturaleza del bien” (PUCCIARELLO, MARIANA B., “La protección jurídica del patrimonio cultural en la Ciudad de Buenos Aires”, en Cuestiones de Derecho Urbano, AA.VV., Buenos Aires, editado por [áDA Ciudad y LEP, 2016, p. 209-242; ver también de la misma autora, “Los bienes culturales como bienes jurídicos y su protección”, en Revista Institucional de la Defensa Pública Nº 9, 2016, pp. 13-34).

    En este contexto, si bien no existe una decisión concreta de los órganos competentes tendiente a declarar de interés cultural el patrimonio mueble del TEATRO COLÓN, tal recaudo debe matizarse a la luz de las consideraciones efectuadas, por las especiales características y valor de los bienes en cuestión y por la particular circunstancia de que en el caso la elusión del mandato legal de protección, preservación y conservación de los bienes culturales implica el riesgo de que se produzcan importantes pérdidas y daños graves e irreversibles sobre éstos y consiguientemente se vulneren los derechos culturales de las personas. A lo expuesto debe agregarse la manifestación expresa de los diversos órganos con competencia técnica específica en relación con la necesidad y conveniencia de extender hacia el patrimonio mueble el grado de protección formal con que cuenta el edificio.

    30. Que en este estado ha de recordarse que la acción de amparo resulta un medio constitucionalmente apto para remediar las omisiones de autoridades públicas que conculquen derechos en tanto lo hagan de modo manifiestamente arbitrario e ilegítimo (artículo 43 de la Constitución nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad).

    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253 y 307:747, entre otros). Luego, resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha tenido oportunidad de precisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo destinada a subsanar omisiones de las autoridades públicas. En efecto, en los autos “Usabel” se ventiló un proceso en el que los actores perseguían subsanar judicialmente la -a su criterio- ilegítima omisión legislativa en regular “el ejercicio de la profesión de Optómetra”.

    En tal ocasión, se estableció que, sin perjuicio del resto de los requisitos de procedencia genéricos de la acción de amparo, para que exista una omisión ilegítima susceptible de resultar impugnada en los términos del artículo 14 CCABA, el juez deberá verificar; a) que exista un mandato normativo expreso para actuar que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”, b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquier de los órganos públicos y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía (ver “Usabel, Héctor y otros c/GCBA s/amparo [art. 14, CCABA] s/recursos de inconstitucionalidad concedidos”, fallo del 22 de junio de 2005, punto II, 1, del voto de la Dra. CONDE y voto de los Dres. MAIER, LOZANO y CASÁS). Se ha precisado también, que para que se constituya la “omisión inconstitucional” debe demostrarse “la relación causal entre la inactividad y el perjuicio” y asimismo no debe existir un “factor cancelatorio del deber de obrar” (mismos autos, voto del Dr. MAIER, considerando 5).

    En función de lo expuesto, de las ya reseñadas obligaciones supranacionales y legales que imponen el deber de identificar, recuperar, preservar y difundir el patrimonio cultural y teniendo particularmente en cuenta el reconocimiento que los demandados han hecho en esta causa del gran valor histórico y cultural que revisten muchos de los bienes que integran el patrimonio mueble del TEATRO COLÓN, toda vez que de las constancias de autos no surge que se haya materializado la tarea de relevamiento de tales bienes, ni que existan catálogos diferenciados respecto de aquellos que por sus particulares características merecen un grado superior de protección o se haya adoptado algún otro tipo de medida administrativa tendiente a invidualizarlos, resguardarlos y/o “ponerlos en valor”, no cabe más que concluir que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN han incurrido en una omisión ilegítima en el deber de preservar y proteger el patrimonio cultural con la consiguiente afectación a la posibilidad de ejercer los derechos culturales consagrados tanto en la Constitución de la Ciudad como en los pactos internacionales.

    Dicha omisión ha quedado en evidencia tras el análisis de los diversos elementos de prueba reunidos en el legajo durante todo el trámite de la causa y, particularmente se ve resaltada por el incumplimiento del compromiso asumido en marzo de 2015 (v. fs. 2558) de elaborar y acompañar el inventario de los bienes de relevancia cultural o histórica e informar las medidas adoptadas para su resguardo y preservación.

    Ahora bien, la apuntada omisión de la demandada impacta en diversos aspectos del derecho a participar de la vida cultural.

    a) En primer lugar, conspira contra la conservación de importantes bienes culturales. Por un lado, pues al no estar categorizados como “bienes culturales” es más factible que no se encuentren sujetos a los cuidados específicos que su preservación pudiese requerir (trajes antiguos, instrumentos, documentos en papel o celuloide, etc.) y a protocolos particulares para su utilización, traslado, etc. Un claro ejemplo de ello, fue constatado por el tribunal en ocasión de adoptarse las medidas cautelares dictadas en autos, ocasión en la cual el valiosísimo archivo fílmico y fotográfico del Teatro (en celuloide) fue depositado en containers a la intemperie expuesto a las altas temperaturas, humedad, etc. (ver inspección ocular de fs. 287/289, fotografías de fs. 569/581, resolución de fs. 590/597, y filmaciones reservadas a fs. 295 en sobre nº 246).

    En otro orden, la falta de una individualización del patrimonio mueble constituye un peligro para su preservación por cuanto al no estar determinados o incluidos en un listado específico, se encuentran sujetos al “régimen general” de administración de los bienes muebles públicos y por lo tanto, mayormente expuestos a su posible pérdida. Ya sea por sustracción, por falta de adecuados cuidados o por simple inercia burocrática (“baja” del inventario o reemplazo por nuevos elementos).

    Adviértase que las constancias reunidas en estos autos dan cuenta de tal situación de vulnerabilidad. En efecto, ya en su demanda los actores efectúan una larga lista de valiosos documentos desaparecidos del archivo documental de la Biblioteca del Teatro Colón (que incluyen, cartas, esquelas, notas de -entre muchos otros- RICHARD STRAUSS, GIACOMO PUCCINI, SIGFRIDO WAGNER, FAUSTINO DA ROSA, ARTURO TOSCANINI, REGINA PACINI DE ALVEAR, FÉLIX WEINTGARTNER, etc., ver fs. 18/20) lo que fue objeto de investigación penal. Luego, a fs. 2332/35 los amparistas efectuaron una presentación -cuyas copias certificadas fueron giradas a sede penal, ver fs. 2337- por la que denunciaron que elementos del TEATRO COLÓN (radiadores de calefacción de estilo florentino) se encontraban a la venta por un conocido sitio de internet. En la ocasión acompañaron fotografías y una nota del diario CLARÍN que daba cuenta de la situación y que textualmente expresaba que “en una de las fotos [obrantes en el aviso de venta en la web] se ve una calcomanía pegada en uno de los calefactores donde se lee claramente la frase ‘Propiedad del Teatro Colón', y también se ven unos números que parecen ser de un inventario” (ver fs. 2332). Sobre el punto debe señalarse que los radiadores en cuestión resultan al menos muy similares a los que fueron relevados en un reconocimiento judicial efectuado tiempo antes por el Tribunal (ver fs. 578).

    b) En segundo lugar, la omisión señalada afecta el derecho en cuestión en tanto al no encontrarse debidamente individualizados los bienes muebles patrimoniales del Teatro, no es posible acceder a ellos, conocerlos, exhibirlos, investigarlos, en síntesis, disfrutarlos de las diversas maneras en que ello es posible. En efecto, si bien resulta de público y notorio conocimiento que la biblioteca del TEATRO ha reabierto recientemente sus puertas y puesto a disposición del público parte del patrimonio allí existente (ver http://www.teatrocolon.org.ar/es/content/ya-esta-abierta-la-biblioteca), no sucede lo propio con gran parte del resto del tesoro cultural allí existente.

    Es que, el TEATRO COLÓN constituye indudablemente un bien cultural de relevancia en cuanto a su magnífico edificio -y así ha sido declarado por la autoridad competente-, también respecto de las diversas actividades culturales que allí se desarrollan. Sin embargo, como ha quedado demostrado en autos, no existe una individualización y sistematización del manejo de una gran cantidad de bienes culturales aún no determinados por la autoridad competente.

    Así, relevado en los considerandos anteriores el estado actual de la cuestión conforme surge de autos, la solución que se adopte en el pleito se atendrá a la situación fáctica y jurídica existente al momento en que se resuelve (cfme. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de Fallos, 295:269; 247:469; entre muchos otros). Y si bien dicha decisión no podrá avanzar sobre los aspectos propios del juicio de oportunidad que corresponde efectuar a la administración -que, cabe reiterar, ya ha sido en parte efectuado al resaltar la existencia de un rico acervo de bienes muebles merecedores de protección formal y expresa (ver fs. 635/637, 660, 716, 719, y 761)-, sí tendrá en cuenta el peligro de daño grave e irreversible sobre el patrimonio -que motivó inicialmente el dictado de medidas cautelares y la formulación de requerimientos que no han sido satisfechos hasta el momento, y que ha quedado de manifiesto a raíz de las denuncias de robo y extravío de bienes realizadas en la causa (fs. 18/20vta. y 2332/2338)- y establecerá los recaudos mínimos tendientes a preservar y salvaguardar el patrimonio mueble histórico, cultural y artístico del TEATRO COLÓN.

    Por ello, corresponderá ordenar al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN, en el ámbito de sus respectivas competencias, que realicen un relevamiento pormenorizado tendiente a identificar y determinar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico que integran el patrimonio del TEATRO COLÓN, el cual deberá desarrollarse con intervención de los responsables de cada área relevada y comprender -como mínimo- los elementos de la biblioteca y el museo, archivos de fotografía, audio y video, escenografía, vestuario, sastrería, zapatería, peluquería, pinturas, artesanías, esculturas, cortinados, tapicería, artefactos lumínicos, instrumentos musicales y el telón. Deberá tenerse en cuenta tanto los bienes alojados en el inmueble del coliseo como los que puedan encontrarse depositados en otros edificios.

    Con el resultado del dicho relevamiento, deberá elaborarse un inventario diferenciado de bienes muebles de valor cultural, histórico y artístico que deberá indicar -como mínimo- la descripción general del bien, las razones que fundan su protección, el estado en que se encuentra y su ubicación.

    Finalmente, los demandados deberán arbitrar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la catalogación y protección de los bienes en los términos de la ley 1227.

    31. Que, como ha quedado manifiesto, los derechos involucrados en el caso revisten un indudable carácter colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 CCABA, que expresamente enuncia la protección del ambiente y del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad como ejemplos de derechos o intereses colectivos que habilitan la legitimación ampliada para litigar por vía de amparo.

    Sabido es que la legislación no prevé un trámite específico para los procesos que tienen por objeto la protección de derechos de incidencia colectiva. En efecto, al momento de sancionarse la ley de amparo de la Ciudad, el Poder Ejecutivo vetó mediante el decreto 2018-GCBA-2006 el artículo 27, que establecía ciertas pautas específicas al respecto.

    Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante similar carencia legislativa en el orden nacional, ha sostenido que la “disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia”, para lo cual ha señalado una serie de pautas a seguir frente a este tipo de procesos. En este sentido, ha reiterado en diversos casos que resulta esencial “que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencia disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (CSJN, in re “Halabi, Ernesto c/PEN -ley 25.873 - dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009, Fallos, 332: 111; “Padec c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013, Fallos, 336: 1236, entre otros).

    Cabe destacar que con posterioridad se han expuesto posiciones en la misma dirección desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”, sentencia del 11 de septiembre de 2014) y la Cámara de Apelaciones del fuero (Sala 2, en la causa “Asesoría Tutelar N°1 c/GCBA s/amparo”, sentencia del 2 de octubre de 2014, entre otros).

    En particular, la Sala 2 dispuso que “tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites” (en la causa “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur - PROCONSUMER c/GCBA y otros s/acción meramente declarativa”, expte. C2410-2016/0, sentencia del 10 de noviembre de 2016).

    En el caso, a fs. 34 y 38 se ha dado cumplimiento a la pauta establecida en el artículo 3º del Acuerdo Plenario N° 5/2005 de la Cámara de Apelaciones del fuero, en cuanto establece el deber del magistrado de comunicar a la Secretaría General los datos del expediente y el objeto de la pretensión a fin de ser incorporados al por entonces denominado Registro de Amparos Colectivos.

    Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado por la Sra. Fiscal en el punto VI del dictamen obrante a fs. 2640/2645, corresponderá -en la medida de lo permitido por el estado procesal actual de la causa- adoptar medidas tendientes a dar debida publicidad y difusión de la existencia y el objeto de la presente acción de amparo y de la sentencia finalmente recaída, a fin de resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores. Todo ello a fin de evitar la eventual multiplicación innecesaria de causas con similar objeto.

    Sentado ello, el modo en que se realizará la difusión tendrá en cuenta la normativa vigente que pueda resultar aplicable y otros modos de publicidad que resulten apropiados en orden a las especiales características y circunstancias de este proceso, que en virtud de la temática y sujetos involucrados ya ha tenido en el pasado una importante presencia en los medios de difusión masiva.

    Así, en virtud de las facultades previstas en el artículo 27, inciso 5º del CCAyT, en primer término habrá de encomendarse la difusión al DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN JUDICIAL del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD en los términos del “Protocolo para la difusión de resoluciones judiciales” (resolución 116-CM-2013). En segundo lugar, habrá de oficiarse al área competente del GOBIERNO DE LA CIUDAD a fin de difundir la existencia y resultado del proceso en su página web institucional (www.buenosaires.gob.ar) y, con igual objeto, al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN respecto de las carteleras y el sitio www.teatrocolon.org.ar.

    Por las razones expuestas, y tras haber dictaminado el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, RESUELVO:

    I. RECHAZAR parcialmente la demanda en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del TEATRO COLÓN y el planteo de inconstitucionalidad del decreto 157-GCBA-2008, en los términos de los considerandos 25 y 26.

    II. HACER LUGAR parcialmente a la demanda respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón y, en consecuencia, ORDENAR al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN que: i) en el plazo de treinta (30) días de notificados presenten al Tribunal un plan de trabajo -que no podrá insumir en total más de seis meses de duración- tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico que integran el patrimonio del TEATRO COLÓN, el cual deberá confeccionarse de acuerdo con las pautas mínimas establecidas en el considerando 30; ii) una vez finalizado el relevamiento previamente dispuesto, se instrumenten -a través de las áreas competentes- los mecanismos previstos en la ley 1227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes en los términos de esa norma y iii) concluido el procedimiento dispuesto, se establezcan las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc. el patrimonio mueble protegido.

    III. IMPONER LAS COSTAS en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve en un ochenta por ciento (80%) a la demandada (art. 62 CCAyT, art. 28 ley 2145).

    IV. HACER SABER a la ciudadanía la existencia de este proceso y lo aquí resuelto y a tal fin: a) Ordenar su difusión por intermedio del Sistema de Difusión Judicial del DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN JUDICIAL del CMCABA; para lo cual líbrese oficio por Secretaría. b) Ordenar a la JEFATURA DE GABINETE del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que -por conducto del órgano que corresponda- publique en la página web www.buenosaires.gov.ar la existencia y el resultado de este amparo por el término de tres (3) días. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría.

    c) Ordenar al ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN que -por conducto del órgano que corresponda- publique en las carteleras y en la página web www.teatrocolon.org.ar la existencia y el resultado de este amparo por el término de tres (3) días. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría.

    Regístrese y notifíquese a las partes por cédula a librarse por Secretaría y a la Sra. Fiscal en la sala de su público despacho y, oportunamente, archívese.  

     

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