JURISPRUDENCIA

    Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Art. 5, c, de la ley 23.737

     

    Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

     

     

    Buenos Aires, 8 de junio de 2017.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de M V contra el punto I del decisorio que obra a fs. 1/11 del presente incidente en cuanto dispuso el procesamiento de la nombrada en por considerarla autora penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 c de la ley 23.737) y en cuento dispuso trabar embargo por quince mil pesos ($ 15.000).

    Por su parte, a fs. 12/14 el representante del Ministerio Público Fiscal -Dr. Stornelli- apeló que el procesamiento de la imputada fuera dispuesto sin prisión preventiva.

    II. Al momento de recibírseles declaración indagatoria a la incusa se le endilgó: “...haber comercializado el día 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 01.22 horas en la calle Ramón Falcón en su intersección con la arteria Lacarra, de esta ciudad, un envoltorio de cocaína con un peso total de 0,37 gramos, a D. A. V. En efecto, la sustancia detallada fue secuestrada en la fecha antes indicada, en momentos en que personal de la Comisaría 40° de la P.F.A. se encontraba realizando tareas de prevención de ilícitos. En esa oportunidad, se procedió también al secuestro de la suma de mil pesos ( $1000) y de un teléfono celular marca Samsung Galaxy Grand Prime, de color blanco con batería y tarjeta SIM de la empresa Movistar...”

    Asimismo se le imputó: “...haber tenido con fines de comercialización cinco envoltorios con marihuana con un peso total de 20.3 gramos y cinco envoltorios con cocaína con un peso total de 0,63 gramos...”, material que fue incautado en el domicilio de la nombrada en oportunidad de materializarse el allanamiento ordenado por el magistrado de grado.

    III. La defensa se agravia de la calificación legal por la que fuera procesada su asistida al considerar que el material que se le incautó habría tenido como fin su consumo personal y no su venta.

    Agrega que el supuesto intercambio que habría observado el preventor obedecería a la coordinación de un futuro encuentro sexual y no a una operación de compraventa de drogas.

    Sostiene que aún no se habría determinado el grado de pureza de dicho alcaloide debido a la escasa cantidad del mismo.

    Asimismo, expresa que la totalidad del material estupefaciente incautado en el allanamiento no le pertenecería a ella sino que, parte de éste, sería de otras personas y que no se habrían hallado allí elementos de corte propios de la figura legal endilgada (conf. fs. 25/26 del presente incidente).

    Por último, cuestiona el monto del embargo por considerarlo excesivo. Ello, teniendo en cuenta que la nombrada cuenta con defensor oficial y que no se vislumbran futuras reparaciones civiles.

    IV. Por su parte, la fiscalía considera que el procesamiento debió haberse dictado con prisión preventiva. Estima que, a la actualidad, existe en autos peligros procesales vigentes como un posible riesgo de fuga de la imputada o un probable entorpecimiento a la investigación. Justificó su postura al exponer que la nombrada se encontraría en situación migratoria irregular y que el delito habría sido cometido en situación de flagrancia.

    V. Procesamiento sin prisión preventiva

    En lo que hace al hecho endilgado y concretamente al argumento defensista en cuanto cuestiona que la droga incautada hubiese tenido como destino su comercialización. Lo cierto es que obra en el expediente, entre otros elementos de cargo, una prueba concreta que determina de manera incuestionable que la droga tenía como fin su venta.

    En efecto, recuérdese que fue el propio preventor quien observó y detalló el intercambio de elementos entre el imputado y el comprador, quien -apenas- minutos más tarde fue hallado con el material estupefaciente en su poder mientras que la aquí encausada aún tenía la plata que había recibido a cambió en su mano derecha.

    Esta situación fue narrada por el Inspector C.  P. quien a fs.1/2 expuso que“....momento en que el travestido extrae lo que parecía un envoltorio de la altura del corpiño, haciendo entrega al joven mientras que éste le pasa lo que parecía o algún elemento similar. Es así que al concretarse este pasamanos, entre el joven y el travestido, se separan (...) el joven cruza la calle (...) al tratar de identificarlo, arrojó un envoltorio al suelo (...). Con respecto al travestido se procedió al secuestro de los 200 pesos que poseía en su mano...”

    A ello se suma el resto de la droga incautada en el domicilio la incusa que la comprometen en el sentido que le fuera endilgado. Y, si bien la defensa alegó que no todo el material estupefaciente secuestrado en el domicilio allanado le pertenecía a la imputada, lo cierto es que -aún de corroborarse dicha situación- el resto de los envoltorios hallados ahí resultan suficientes para completar el cuadro cargoso previamente detallado.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta las pruebas aunadas al expediente y el grado de probabilidad demandado para esta etapa procesal, se homologará el auto de mérito puesto en crisis.

    Por otro lado, en cuanto al pedido de la fiscalía a los fines de que el procesamiento fuera dictado con prisión preventiva se advierte que las circunstancias expuestas por dicha parte no logran acreditar los riesgos procesales invocados.

    Al respecto, recuérdese que la nombrada se encuentra debidamente identificada, se ha hecho presente ante esta juricatura todas aquellas veces que fue convocada, no posee antecedentes penales y consta de domicilio constatado.

    Por lo que no se hará lugar al encarcelamiento solicitado por el Señor Agente Fiscal.

    VI. Embargo:

    En cuanto al monto del embargo, si bien es correcto que la nombrada posee asistencia técnica oficial y que no se vislumbran, de momento, futuras reparaciones civiles. Lo cierto es que el delito que aquí nos ocupa posee pena de multa a lo que se debe agregar posibles costas del proceso, por lo que corresponde confirmar la suma interpuesta por el Juez a quo, ello de acuerdo a lo estipulado por el artículo 518 del CPPN.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

    -CONFIRMAR el punto I del decisorio que obra a fs. 1/14 por el cual se dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de J M V (F. G. M. V.) por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5 C de la ley 23.737 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de 15.000 (quince mil) pesos (arts. 306 y 518 del CPPN).

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    ANA MARIA CRISTINA JUAN

    PROSECRETARIA DE CAMARA

     

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