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Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Pena De PrisionJURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Pena de prisión
Se condena a los encartados a la pena de seis años de prisión efectiva por encontrarlos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues los elementos de prueba permiten concluir que las sustancias incautadas en la vivienda estaban destinadas a su comercialización.
LA RIOJA, 24 DE JULIO DE 2017.- VISTOS: En el juicio oral y público, N° FCB 28909/2015, Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ATENCIO NANCY BEATRIZ Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C) INFRACCION LEY 23.737 (ART. 11 INC. C Y E)”, que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de La Rioja, se reúnen los integrantes del Tribunal, señores Vocales José QUIROGA URIBURU, y Adolfo Raúl GUZMAN, actuando como Presidente el primero de los nombrados, y en presencia de la señora Secretaria de Cámara, Dra. Ana María Busleimán, para dictar sentencia en la causa que se le sigue a los señores: 1)- Atencio Nancy Beatriz, DNI Nº ... calle ... esquina …, Bº ... de la ciudad de La Rioja, con instrucción primaria completa, no padece enfermedades, adicta a la marihuana, que según informe de reincidencia no registra antecedentes computables, 2)- Gallo Mario Ceferino, DNI Nº ..., nacido en la localidad de Chilecito, provincia de La Rioja, casado, albañil, con domicilio en calle ... esquina .., Bº ... de la ciudad de La Rioja, padece hipertensión, se encuentra bajo tratamiento, tiene adicción a los medicamentos por el dolor de muela y a la marihuana, que según informe de reincidencia no registra antecedentes computables, 3)- Atencio Walter Ramón, DNI Nº ..., nacido en la localidad de Chumbicha, provincia de Catamarca, obrero de construcción, con domicilio en calle ... esquina ..., Bº ..., de la ciudad de La Rioja, no padece enfermedad, adicto a la marihuana, que según informe de reincidencia no registra antecedentes computables y 4)- Atencio Andrea Elizabeth, DNI Nº ..., nacida en la ciudad de Córdoba, soltera, ama de casa, con domicilio en calle ... esquina ..., Bº ... de la ciudad de La Rioja, madre de 8 hijos (5 menores), no padece enfermedad ni adicción, que según informe de reincidencia no registra antecedentes computables; ejerciendo la defensa técnica de los encartados Atencio Nancy, Atencio Walter y Gallo Mario, el señor Defensor Particular, Dr. Daniel E. Moreno y de la encartada Atencio Andrea, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. José Nicolás Chumbita y como titular de la acción penal, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Martín Apóstolo Fiscal Ad- Hoc, designado por resolución N° 49/2017, cuya copia obra en la causa.- El auto de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 471/478, le atribuye a los imputados la comisión de los siguientes hechos: "... I. Que las presentes actuaciones se originaron por denuncia de identidad reservada (art. 34 bis. de la Ley 23.737), en contra de Nancy Atencio, debido a que la denunciada vendería droga, ya que se puede observar gran movimiento de personas de diferentes sexo y edades, quienes concurren al domicilio en motocicletas y automóviles y se entrevistan con la denunciada quien saca del interior de un tarro la droga y les hace entrega a las personas que concurren, recibiendo a cambio dinero. Se puede observar ese tipo de movimiento en la vivienda durante todo el día. Hace constar la denunciante, que la ciudadana Atencio, viviría en dicho domicilio con la pareja y seis hijos, mientras que la vivienda que colinda hacia el lado izquierdo se domicilia la ciudadana ANDREA ATENCIO, hermana de la denunciada, a la cual algunas veces se la suele ver realizando iguales maniobras que su hermana, pero con menos frecuencia. Por lo denunciado el 6 de agosto de 2014, se ordena tareas de inteligencia y se designó personal de la Unidad Operativa Especial los fines que procedan a realizar las correspondientes tareas investigativas sobre el hecho denunciado. Con las cuales se logró determinar que la ciudadana NANCY ATENCIO, se domiciliaria por calle ciudad de Rawson esquina calle Paraná del barrio Nuevo Argentino de esta ciudad capital, y que colindante al extremo sur de este inmueble se encuentra ubicado un terreno el cual posee dos construcciones, la primera de ellas construida en forma precaria, de material cocido, puerta de material de madera y ventana de material de chapa de color verde, donde residiría una persona de sexo masculino quien sería Walter Atencio, y la restante construcción sería un mejoramiento habitacional, construido en material cocido, pintado de color verde, puertas y ventanas de material de chapa, en la cual residiría la ciudadana quien sería Andrea Atencio (moradores estos que serían hermanos de la investigada Nancy Atencio). Que de las tareas investigativas, los días viernes 16/08/2014 y sábado 17/08/2014, por la implementación de vigilancias móviles realizadas a través de recorridos esporádicos sobre el lugar donde se encontrarían situados los domicilios antes referenciados, se logró observar que al inmueble donde residiría la ciudadana Nancy Beatriz Atencio, concurrían gran cantidad de personas, de diferente sexo y edades, alguno de ellos conocidos en el ambiente capitalino como consumidores de sustancias prohibidas; los que al momento de arribo a la morada lo hacían en forma peatonal, mientras que otros lo hacían a bordo de diversos medios de movilidad (Autos, motocicletas, ciclomotor y/o bicicletas). Quienes ingresaban al interior de la vivienda, pero pasado un breve lapso de tiempo estos egresan de la misma, retirándose a posterior del lugar en forma presurosa. Haciéndole resaltar que al momento de la retirada de los eventuales concurrentes del lugar, la gran mayoría de ellos lo hacían ocultando pequeños objetos entre sus prendas de vestir. Continuando con la investigación, los días 22, 27 y 28 de agosto y 03 de septiembre, ambos del corriente año, se implementó en el lugar vigilancia fija, mediante la cual se logró documentar mediante imágenes secuenciales que: A) Al inmueble donde residiría la ciudadana quien sería NANCY BEATRIZ ATENCIO, concurrieron varios jóvenes de sexo masculino, sin distinción, de edades; los que al arribar al inmueble ingresaban al interior del mismo, pero pasado un escaso lapso de tiempo, verse a estos egresar y retirarse del lugar nuevamente, observándose también a alguno de estos eventuales visitantes al momento de egresar del inmueble vigilado, lo_ hacían llevando entre sus manos pequeños objetos tipo envoltorios de nylon, haciéndose suponer por ello que la supuesta maniobra ilícita investigada se desarrollarla por lo general en el interior del domicilio, B) Que en la acera de los domicilio colindante al extremo sur del vivienda de Nancy Atencio, lugares estos donde residirían los ciudadanos quienes serían WALTER ATENCIO Y ANDREA ATENCIO (Hermana de la investigada Nancy Beatriz Atencio), se observaron similares maniobras a las antes referenciadas, las cuales eran protagonizadas por el ciudadano quien sería Walter Atencio y otro masculino a quien se le desconoce su identidad, pero sería morador de uno de los inmuebles de los apellidados Atencio. Haciendo resaltar que por la particularidad de que algunas de las supuestas maniobras ilícitas investigadas se realizaron en la acera del lugar, se pudo documentar mediante imágenes el momento en el que eventuales visitantes al lugar efectuaban intercambio y/o pasamanos de pequeños objetos con los masculinos de figuración en narras. Viéndose también a uno de estos vigilados sosteniendo entre sus manos un envoltorio de nylon de tamaño considerable, c) Que el desarrollo de las supuestas maniobras ilícitas investigadas, se intensifico en los domicilios referenciados, documentándose ello en forma contundente a través de imágenes secuenciales. Todo lo investigado motivo la las órdenes de allanamiento por parte de V.S. a los domicilios involucrados.- Que el día 04/09/2014; a las 14 horas se llevó a cabo el allanamiento del domicilio sito en calle Ciudad de ... esquina ..., B° ... de esta Ciudad Capital, lugar donde residiría la ciudadana NANCY BEATRIZ ATENCIO, Al ingresar a la morada (efectivos de Infantería), se demora a una femenina y un masculino en el sector de la cocina comedor, mientras que en el baño es demorado un masculino, en un dormitorio orientado hacia el lado Oeste es demorada una femenina y en un dormitorio orientado hacia el lateral Este, es demorada dos femeninas y dos menores de edad; posterior a ello el encargado del grupo especial da la voz de perímetro seguro; motivo por el cual se les solicita a los testigos; quienes se encontraban en frente del inmueble observando todo el proceder; que acompañen a la Instrucción para acceder al interior de la vivienda. Se hace constar que ni los demorados ni el personal policial sufrieron algún tipo de lesión en el momento de la irrupción. Al ingresar a la cocina comedor, se procede a dar lectura en alta voz del mandato judicial que autoriza dicha medida, posterior a ellos se hace lo propio con el masculino que lo hace en el interior del baño y las femeninas junto a los menores que lo hacen en los dormitorios, a todos ellos se le dio amplia lectura del mandato judicial, permitiéndosele a cada uno de ellos hacer lectura propia del oficio en mención; seguidamente a todos los demorados se les hace saber los derechos y garantías conferidos por ley que les asisten y luego son consultados cada uno de ellos por sus circunstancias personales, comenzando por el masculino y la femenina demorado en la cocina comedor, quienes dijeron llamarse ATENCIO LUCILA JAQUILINE, argentina, de 19 años de edad, DNI N° ...,instruida, desocupada, soltera, con domicilio en el lugar allanado, quien lo hace vestida de musculosa color negra, pantalón de color rosado y zapatillas de color verde, mientras que el masculino dijo llamarse A. M. N., argentino, de 17 años de edad, DNI N° ..., instruido, soltero, desempleado, con domicilio en el lugar allanado, quien lo hace vestido de campera color blanco con detalles en color negro, pantalón de jeans azul y zapatillas color blancas, luego, el baño lugar donde estaba demorado el quien se identificó como GALLO MARIO CEFERINO, argentino, de 44 años de edad, instruido, DNI N° ..., casado, albañil, con domicilio en el lugar allanado, vestido de remera color verde claro, pantalón de jeans color celeste y zapatillas color gris; la persona que estaba en el dormitorio dijo llamarse ATENCIO NANCY BEATRIZ, argentina, de 43 años de edad, instruida, DNI N° …, ama de casa, soltera, con domicilio en el lugar allanado, quien vestía de campera de color azul, jeans color celeste y ojotas color negra, y las personas que estaban en el dormitorio del lateral Este se eran AVENTUROSO DALILA BETSABET ELIANA, argentina, de 26 años de edad, instruida, ama de casa, soltera, con domicilio en el lugar allanado, quien estaba vestida de remera color rojo con detalles color blanco, pantalón de color negro y ojotas color azul, quien aduce en forma espontánea ser la progenitora de los menores de nombre A. A. L. B., de un año y dos meses de vida y la menor A. B. A., de tres años de edad y la femenina restante dijo llamarse AVENTUROSO TAMARA JESICA CONSUELO, argentina, de 29 años de edad, DNI. N° ..., instruida, soltera, empleada doméstica, con domicilio en calle Publica casa ... del Barrio ... de esta Ciudad, quien lo hace vestida de campera color negro, calza color gris y sin calzado. Al realizar las requisas al ciudadano GALLO Mario Ceferino, quien se encontraba en el baño, le extrae del bolsillo delantero derecho del pantalón un billete de dos pesos, mientras que desde el bolsillo trasero derecho se le extrae la cantidad de cuatro billetes de cien pesos, un billete de dos pesos y una moneda de un peso; luego se realiza la requisa del ciudadano A. M. N., a quien se le extrae del bolsillo delantero izquierdo, un billete de cien pesos, un billete de diez pesos, un billete de cinco pesos, un billete de dos pesos, una moneda de un peso, una moneda de cincuenta centavos y dos monedas de veinticinco centavos.- Son requisadas ATENCIO NANCY BEATRIZ; ATENCIO LUCILA JAQUEL1NE, AVENTUROSO TAMARA JESICA CONSUELO, arrojando todas ellas resultado negativo; mientras que a AVENTUROSO DALIDA BETSA BET, se le extrae del bolsillo derecho delantero del pantalón, dos billetes de diez pesos, tres billetes de cinco pesos, dos billetes de dos pesos, dos monedas de un peso, una moneda de cincuenta centavos y dos monedas de veinticinco centavos, dinero que es introducido y secuestrado en sobre denominado. De la requisa del inmueble comenzando por la cocina comedor, lugar adonde se observa en el lateral Sur un mueble de madera color marrón el cual posee cuatro estantes y dos puertas, que en uno de los estantes del medio se observa una tarro de metal, el cual en su interior posee la cantidad de veinte envoltorios de nylon color negro, que dada a la similitud de los mismos, se solicita al testigo que seleccione un envoltorio al azar, al realizar la apertura de dicho envoltorio se observa una sustancia vegetal color verdosa en forma de picadura, la cual se somete a una prueba de campo con reactivos n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma; luego se realiza el pesaje de los veinte envoltorios, los cuales arrojan un peso de 28,5 gramos, los mismos son secuestrados juntamente con el recipiente e introducidos en sobre denominado A-4, al costado de dicho recipiente lo hace una cinta de embalar transparente y en el medio de la misma lo hacen dos envoltorios, el primer de ellos de nylon color verde claro y el restante de nylon color negro, conteniendo los mismos una sustancia polvorienta color blanquecina, que dada a la similitud de los mismos, se selecciona un envoltorio al azar, siendo el elegido el envoltorio de nylon color negro, que aparte de la sustancia también posee un tapa de material chapa en la cual se lee Budweiser y el contenido es sometido a una prueba de campo con reactivo n° 1 para detectar cocaína, arrojando resultado positivo a la misma, siendo pesados ambos envoltorios arrojan un peso de 20,5 gramos, los cuales son secuestrados e introducidos en sobre A-5, continuando con el proceder se observa en igual estante un billete de cien pesos, el cual es secuestrado e introducido en sobre A-6, en el tercer estante (parte inferior) se observa una jarra de licuadora de material plástico transparente, la que en su interior contiene un trozo de una sustancia vegetal verdosa en forma compactada, a la que se le realiza la prueba de campo con reactivo n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma, siendo pesado la sustancia en cuestión arroja un peso de 44,5 gramos, siendo secuestrada e introducida en sobre denominado A-7 mientras que la jarra en cuestión a la que se le observa restos ínfimos de una sustancia vegetal color verdosa con olor característico a lo que sería marihuana, siendo secuestrada e introducida en una bolsa de nylon color negro denominada A-7, al lado de dicha jarra lo hace restos de envoltorios de nylon color negro y una tijera de color celeste de tamaño chica, elementos estos que son secuestrados e introducidos en sobre denominado A- 8, mientras que en el cuarto estante (parte inferior), se observa un mantel de color blanco con detalles en color rojo, que envuelto con el mismo lo hace trozo de una sustancia vegetal verdosa en forma compactada, la cual lo hace cubierta en papel film y arriba lo hace cubierta con un envoltorio de Q nylon color negro y cinta de embalar transparente apreciándose un papel de tamaño pequeño en el cual lo hace de forma manuscrita con lapicera color verde el número "500"; por tal motivo la sustancia es sometida a una prueba de campo con reactivos n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma, siendo pesada la sustancia arroja un peso - de 512,5 gramos, la cual es secuestrada e introducida en sobre denominado A-9, al continuar con el registro en la cocina comedor se observa en el suelo en cercanía a la pared lateral Norte, una base de licuadora color blanca de material plástico de marca WEMIR, la cual es secuestrada e introducida en la bolsa de nylon color negra en la cual se encuentra la jarra de licuadora, denominada A-7, continuando las requisas se realiza las mismas en el baño, y un dormitorio ubicado en frente del baño, arrojando resultado negativo. De la requisa en el dormitorio del lateral Oeste, lugar adonde se observa un mueble de madera color marrón y arriba del mismo se aprecia dos teléfonos celulares, el primero de ellos de marca SAMSUNG de color negro, el cual posee dos chip una de la empresa CLARO y el restante de la empresa PERSONAL, con dos números de IMEI el primero N° ... y el segundo N° ..., mientras que el celular restante de marca ANDROID, color negro, con un chip de la empresa CLARO, y con dos números de IMEI N° ... y el segundo IMEI N° ..., ambos son secuestrados e introducidos en sobre denominado A-10, por último se realiza la requisa en un tercer dormitorio (donde se encontraban las femeninas y los menores), lugar adonde se observa hacia la pared del lateral Oeste, un mueble de madera tipo chifonier de color marrón y arriba del mismo lo hacen dos teléfonos celulares, el primero de ellos de marca NOKIA, color negro, sin carcasa posterior, en funcionamiento con chip de la empresa PERSONAL,IMEI n° ..., mientras que le restante es de marca NOKIA de color blanca con rosado, con chip de la empresa telefónica CLARO, IMEI N° ..., en funcionamiento, ambos celulares son secuestrados e introducidos en sobre denominado A- 1 1, observándose como así también en igual lugar varios Documento Nacionales de Identidad a nombre de AVENTUROSO DALI DA BETSABET DNI N° ..., JOFRE ALEXIS ALFREDO DNI N° ..., AVENTUROSO CRISTINA AGUSTINA DNI N° ..., AVENTUROSO SOFIA VALENTINA DNI N° ..., A. B. A. DNI N° ..., a los cuales se le toma placa fotográfica, en igual habitación hacia la pared se aprecia un mueble de madera de color marrón, y arriba del mismo lo hace una alcancía de material metálico la cual contiene gran cantidad de monedas, la cual es secuestrada e introducida en sobre denominado A-12, finalizada las requisas en el interior de la vivienda se hace lo propio en el patio posterior del inmueble lugar donde se observa hacia el lateral Norte dos motocicletas, la primera de ellas de marca HONDA WAVE color negro, llOcc, dominio ..., y la restante de marca ZANELLA color gris, llOcc, dominio ..., las cuales son requisadas arrojando resultado negativo a la presente causa que nos ocupa. Se continuó con el registro del patio arrojando resultado negativo, en el techo de la vivienda arrojando resultado negativo. A las hora 17:50' se hizo presente el Abogado defensor de la ciudadana ATENCIO NANCY BEATRIZ, el Abogado MORENO DANIEL ENRIQUE, Matricula Federal ..., y posterior se retira, (acta de fs. 98/100).- Que en la misma fecha y hora se efectuó el allanamiento en los inmuebles construidos sobre un terreno colindante al extremo sur del domicilio de la ciudadana Nancy ATENCIO, siendo 1 a primer construcción una vivienda precaria, de material cocido, puerta de material madera y ventana de chapa color verde, donde residiría quien sería WALTER ATENCIO, en tanto que la restante construcción está compuesta por material cocido, pintada de color verde, puertas y ventanas de material chapa, en la cual residiría quien sería la ciudadana Andrea ATENCIO (moradores estos que serían hermanos de la investigada Nancy ATENCIO); primer habitáculo de la construcción que al parecer es utilizado como dormitorio se redujo a cuatro personas de sexo masculino y en una segunda habitación se redujo a tres personas de sexo femeninos, dos masculinos y un menor de edad. En dicho momento, al encontrarse el lugar asegurado y libre de todo riego y peligro para los testigos hábiles, se identificaron los demorados el primero de ellos dijo llamarse: COPA Jonathan Ángel, de 26, años de edad, estado civil soltero, de profesión desocupado, DNI N° ..., instruido, domiciliado en calle Guido Spano n° ... del barrio ..., a quien se le practicara una requisa personal, la misma llevada a cabo por los hombres de búsqueda ya designados, quienes nuevamente son revisados por los testigos hábiles para mayor legalidad del acto, a quien al momento de la requisa no se le encontró elemento de interés para la causa, otro de los sujetos demorados en el primero habitáculo dijo llamarse C. J. L. de 16 años de edad, DNI N° ..., instruido, de nacionalidad argentino, soltero, domiciliado en calle Ciudad de Paraná casa .. del barrio ... a quien al momento de la requisa se le extrae desde el bolsillo derecho del pantalón jogging color negro que viste, un envoltorio de nylon color negro, el cual contiene una sustancia vegetal de color verdoso en forma de picadura la cual es sometida a una prueba de campo con reactivos químicos n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, proceder que arrojo resultado positivo a la misma y al ser pesado en balanza digital acuso un peso de 3 gramos; siendo secuestrada e introducida en un sobre de papel denominado como B-l S.J, el tercer individuo dijo llamarse C. A. F. de 15 años de edad, de nacionalidad argentino, soltero, instruido DNI N° (no recuerda) domiciliado en el lugar allanado, a quien al momento de la requisa se le extrae desde el bolsillo izquierdo de una campera color rojo con rayas amarillas, dinero en efectivo discriminado en veinte billetes de cien ($100) pesos, ocho billetes de cincuenta ($50) pesos, dos billetes de veinte ($20) pesos, dos billetes de diez ($10) pesos, seis billetes de cinco ($5) pesos y seis billetes de dos ($2) pesos, dinero este que es secuestrado e introducido en un sobre de papel denominado con letra y numero como B-2 S.J ; el cuarto individuo dijo llamarse C. S. E. de 11 años de edad, DNI N° (no recuerda) : domiciliado en el lugar allanado, a quien al momento de la requisa no se le extrajo ningún elemento de interés para la causa; seguidamente se procede a registrar el habitáculo en cuestión donde se observa, una cama cucheta, más una cama de una plaza, todas ellas de madera color blanco y donde al momento de la búsqueda se incauta desde debajo del colchón de la cama individual, un trozo de polietileno de color negro, el que es secuestrado e introducido en un sobre de papel denominado con letra y numero como B-3 S.J; continuando con la medida procesal se hace ingreso a una segunda habitación, donde lo hace el resto de las personas demoradas; allí uno de los masculinos demorados dijo llamarse A. J. A., de 16 años de edad, DNI N° (no recuerda) sin instrucción, argentino, soltero, domiciliado en el lugar allanado; haciendo resaltar que al momento de irrumpir esta vivienda el antes mencionado se percató de la presencia de personal policial, e intento evadir al personal actuante ingresando de forma presurosa (corriendo) hacia esta segunda habitación donde arrojo detrás de una heladera un paquete de nylon; individuo este a quien al momento de la requisa se le incauto desde el bolsillo derecho del pantalón Jogging color rojo, dinero en efectivo discriminado en cuatro billetes de veinte ($20) pesos y un billete de cinco ($5) pesos, dinero este que es secuestrado e introducido en un sobre de papel identificado como B-4 S.J; el siguiente masculino demorado en el lugar dijo llamarse ATENCIO WALTER RAMÓN de 39 años de edad, DNI N° ..., argentino sin instrucción, albañil, soltero, domiciliado en el lugar allanado, a quien al momento de la requisa se le incauto desde el bolsillo delantero, derecho del pantalón jogging color negro, un teléfono celular de marca Nokia carcasa de color negro, con chip de la empresa Movistar, IMEI N° ...; el que es secuestrado e introducido en un sobre de papel denominado como B-5 S.J; desde el bolsillo izquierdo del mismo pantalón se extrajo dinero en efectivo discriminado en un billete de diez ($10) pesos, cuatro billetes de cinco ($5) pesos y un billetes de dos ($2) pesos, dinero este que es secuestrado en sobre B-6 S.J; en cuanto que las femeninas dijeron llamarse Hada Beatriz PERALTA de 62 años de edad, DNI N° (no recuerda) de profesión ama de casa, sin instrucción, de nacionalidad argentina, domiciliada en calle Bahía Blanca casa ... del barrio ...; otra dijo llamarse ATENCIO ANDREA ELIZABETH, de 33 años, DNI N° ..., ama de casa instruida, domiciliada en el lugar allanado; CAÑIZA María Luz de 14 años de edad, DNI N° ..., domiciliada en el lugar allanado, quienes para el resguardo del pudor son requisadas por personal policial de igual sexo, tratándose de agente María José PAEZ, quien se despoja de sus pertenencias para mayor validez y legalidad del acto, haciéndolo únicamente en presencia de la testigo femenino, no encontrándose en las mismas ningún elemento de interés para la causa; en cuanto el menor de edad respondería al nombre de C. S. E. de cinco meses de vida, quien permanece bajo el cuidado de su progenitora ATENCIO Andrea Elizabeth. I. Que al comenzar el registro de esta habitación donde se observa una cama de dos plaza, una cama tipo cucheta, una heladera, un mueble cómoda con un tv y microondas, un mueble tipo chifonier o cajonera y donde al momento del registro se observa detrás de la heladera mencionada de marca Gafa color blanco, una bolsa de nylon color rosado, conteniendo dinero en efectivo 2 discriminado en un billete de veinte ($20) pesos, cinco billetes de diez ($10) pesos, cinco billetes de cinco ($5) pesos y seis billetes de dos ($2) pesos, dinero este que es secuestrado e introducido en un sobré de papel denominado como B-7 S.J; esta misma bolsa contiene la cantidad de cuarenta envoltorios color negro todos ellos conteniendo una sustancia vegetal de color verdoso en forma de picadura, por lo cual teniendo en cuenta la similitud del contenido de todos ellos, se le solicita al primer testigo del acta que elija uno de estos al azar a los fines de practicar la correspondiente prueba de campo, utilizando para ello reactivo químico n° 2, 3 y 4 para delectar marihuana, proceder que arrojo resultado positivo a la misma y al ser pesado en balanza digital acuso un peso de 65 gramos, siendo secuestradas (los cuarenta envoltorios, más la bolsa que los contenía) en un sobre de papel denominado como B-8 S.J; desde el primero cajón del mueble tipo chifonier ya mencionado se incauta un teléfono celular de marca Samsung carcasa de color negro, sin chip colocado, IMEI n° …, el que se encuentra con sus respectivos auriculares de color blanco, siendo este secuestrado e introducido en un sobre de papel denominado B- 13 S.J. Al realizar el registro del fondo de esta vivienda se observa una licuadora de marca Súper International de color blanco, con vaso de vidrio transparente, en la que se aprecia íntimos restos de una sustancia vegetal de color verdoso en forma de picadura, la cual es sometida a una prueba de campo con reactivos químicos n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma, aparato este que es secuestrado y fajado como B-14 SJ., junto a estos bloques se encuentra una motocicleta de marca Motomel modelo Skua, sin dominio adosado, color negro con detalles en blanco, motor número ... , chasis número ..., en la cual no se encuentra elemento de interés. Que al realizar el registro de la segunda construcción que se encuentra en el terreno allanado; tratándose de un habitáculo destinado al parecer como dormitorio donde se observa una cama de una plaza y una cama de dos plazas, se observa en el interior de una mochila de color azul, una tarjeta DN1 a nombre de A. J. A. n° ..., a la cual se le toma únicamente placas fotográficas, permaneciendo en el lugar. Se hace resaltar que en frente del inmueble allanado se encuentra un automóvil de marca Fiat modelo uno color beige tres puertas, dominio ...; el que al ser requisado se incautó desde un compartimiento ubicado en el sector de la palanca de cambio (al piso), dos envoltorios de nylon uno de ellos color negro y el restante color verde, los que contienen una sustancia vegetal de color verdoso en forma de picadura, sometiendo en contenido de una de estos envoltorios a la prueba de campo (teniendo en cuenta la similitud de los mismos) utilizando para ello reactivo químico n°2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma, con un peso ambos envoltorios de 7,5 gramos, siendo secuestrado e introducido en un sobre de papel; además se observa en la parte de los asientos traseros, más precisamente debajo de la alfombra un documento nacional de identidad a nombre de COPA Jonathan Ángel N° ... al cual se le toma placas fotográfica, haciendo entrega del mismo (DNI) a su propietario; asi mismo se encuentra estacionada en el lugar una motocicleta de marca Honda modelo Storm color azul, dominio ..., se practica requisa correspondiente no encontrando elemento de interés. Que al realizar el registro al frente de la vivienda allanada, se observa en el cesto de basura, varias bolsas de nylon de diferentes colores, desde donde se incautó restos de cinta de embalar y trozos de nylon los cuales son secuestrados e introducido en un sobre de papel denominado B-16SJ* Se dejó constancia que la vivienda allanada se encuentra en un espacio público en el cual se encuentra una cancha de fútbol y una cancha de basquetbol; como así también lo hace distante a diez metros de la escuela Armando Almirati n° ..., que por las tardes funciona como colegio secundario n° 12 del barrio ...”.- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿resulta procedente el planteo de nulidad articulado por el Defensor Particular, Dr. Daniel E. Moreno y ratificado por el Defensor Público Coadyuvante? SEGUNDA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y son sus autores responsables los encartados? TERCERA: en su caso, ¿qué calificación legal corresponde a los hechos? Y ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?. CUARTA: Respecto de los bienes secuestrados. ¿Corresponde su decomiso y/o destrucción? Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EXPRESARON LOS SEÑORES MAGISTRADOS: En primer lugar corresponde analizar el planteo de nulidad formulado por el Defensor particular Dr. Daniel Moreno, de los encartados Atencio Nancy, Atencio Walter y Gallo Mario, ratificado por el Defensor Público Coadyuvante Dr. José Nicolás Chumbita en ejercicio de la defensa técnica de la encartada Atencio Andrea, al respecto sostuvo el mismo en oportunidad de producir su alegato, que a sus defendidos se les violó el derecho de defensa desde el momento mismo de las tareas investigativas al no haber sido las mismas autorizadas por juez competente, lo que resulta violatorio al derecho de intimidad de sus defendidos, planteó también el principio de indubio pro reo, ya que no se puede determinar si la droga encontrada pertenecía efectivamente a la Sra. Atencio y Gallo, ya que los mismo viven en el domicilio allanado con 8 hijos, que podrían también estar alcanzados por el flagelo de la droga, y además en virtud de ello la concurrencia de jóvenes a su domicilio es de una cantidad que no ha de ser menos a 20 o 30 personas por día, por lo que no se puede asegurar que la droga correspondía a sus defendidos; así también manifestó que el agravante del Art. 11 inc. “E” queda desvirtuado en razón de que no se trata de un centro deportivo como ha querido hacer ver el Fiscal, sino que se trata de una plaza precaria, cuya cancha de básquet no tiene aros, no tiene tableros, y es utilizada únicamente para que los jóvenes del barrio concurran a drogarse; párrafo aparte merece la situación de Atencio Walter, quien vive en la casa colindante a la de su hermana Nancy, es una casa muy precaria que sólo tiene una habitación y un baño y respecto de la cual nunca se secuestró droga, únicamente lo detuvieron por estar paseando en la casa de su hermana y que ni los mismos policías sabían porque lo habían detenido, por lo que acá solo puede hablarse de tenencia ya que mis propios defendidos han manifestado ser consumidores, solicitando en consecuencia que se tenga en cuenta el indubio pro reo y se absuelva a sus defendidos; este planteo de nulidad respecto de las diligencias previas es ratificado al momento de sus alegatos por el Defensor Público Coadyuvante en representación de la Sra. Atencio Andrea, en virtud de que las mismas no han sido dispuestas por autoridad judicial resultando por lo tanto violatorias del derecho de intimidad y defensa en juicio, solicitando se disponga la nulidad de dichas tareas investigativas y en consecuencia de todo el procedimiento. En primer lugar, debemos señalar, como ya se ha manifestado en pronunciamientos realizados por este mismo Tribunal, que la sanción de nulidad es un remedio procesal que la ley prevé, por la cual se priva de todo efecto jurídico, a un acto en el proceso, que se haya realizado sin observar la forma exigida por la ley.- Al respecto prescribe el art. 166 del código de rito: “Los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.”. Ésta Sanción legal, la nulidad, debe ser de aplicación restricta, cede ante el principio de conservación y trascendencia de los actos del proceso. Las mismas pueden ser absolutas o relativas, resultando las primeras, las que se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional, y las segundas - relativas- cuando el acto afecta un interés particular. Entre las diferencias existentes entre las mismas, debemos señalar que las nulidades absolutas deben ser declaradas de oficio, pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso, deducidas por cualquiera de las partes en el proceso y no resultan subsanables, en cambio las nulidades relativas, no pueden ser declaradas de oficio, no pueden plantearlas quien las haya provocado, solo pueden deducirlas quien tenga interés, y son subsanables. En el presente caso surge de las constancias de autos, que al momento de recibir la denuncia, bajo la modalidad de identidad reservada, prevista en el art. 34 bis de la ley 23.737, se comunicó a la autoridad judicial correspondiente mediante Nota Nº 1148/14 obrante a fs. 1 de autos y a partir de allí se designó personal de la U.O.E. a los fines de realizar las correspondientes tareas investigativas sobre el hecho denunciado, y es a partir de esas tareas investigativas realizadas e informadas al Juzgado Federal, que se libraron las ordenes de allanamiento respecto de los domicilios investigados (fs. 8 y 9).- Por lo expuesto, se desvanece por completo la hipótesis pretendida por la defensa, sobre la realización de las tareas de investigación sin autorización judicial. Como puede observarse y resultó acreditado en autos, el magistrado interviniente estuvo en todo momento informado e interiorizado de los acontecimientos, habiendo, oportunamente librado las correspondientes ordenes de allanamientos solicitadas, fundadas en los resultados de las tareas de investigación practicadas por la fuerza interviniente. A todo ello debe agregarse, que en todo momento en la ejecución de los actos realizados por la policía se observaron los requisitos prescriptos por el código de rito, respetándose todos los derechos y garantías de los ciudadanos involucrados.- Por todo lo expuesto consideramos que no resulta procedente el planteo de nulidad deducido por la defensa particular y ratificado por el Defensor Público Coadyuvante, por lo que debe rechazarse el mismo.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES MAGISTRADOS DIJERON: A- consideramos que los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, han quedado acreditados en autos, ello surge de toda la prueba colectada e incorporada en autos. Entre ellas cabe señalar que en la audiencia de debate oral y público ante este Tribunal, se receptaron los siguientes testimonios, de MANUELA NADIA ACOSTA: Estudiante universitaria, quien manifestó que el día del hecho se conducía en su moto junto con un compañero, oportunidad en la que la policía la paró frente al cepar sur y le dijeron que debía salir de testigo, que los llevaron junto a su compañero en un móvil de a policía, que los hicieron esperar unos minutos, luego les dieron unos barbijos y les indicaron que observen atentamente el procedimiento. Declaró recordar la licuadora secuestrada, los resultados de las pruebas de orientación de campo. En la audiencia se le exhibió el acta de fs. 269/270 reconociendo la misma su firma. Ante preguntas de la defensa declaró que le llamó la atención la bolsa detrás de la heladera con la cantidad de marihuana. Exhibidas también las fotos obrantes a fs. 33 y 144, reconoció las mismas indicando que esa era la casa allanada. A continuación declaró el sargento primero de la Regional de Villa Unión CARLOS EDUARDO MOLINA, Oficial de la Policía de la Provincia, quien manifestó que el día del hecho fue designado oficial de búsqueda, recordó que se secuestró dinero, que la sustancia encontrada era verdosa en forma de picadura, que estaba en una bolsa con varios envoltorios, también había cinta de embalar. Interrogado sobre si ingresó algún civil corriendo a la casa, manifestó no recordar esa circunstancia, reconoció su firma obrante a fs. 280, y ante una pregunta del defensor particular reconoció las fotos obrantes a fs. 33 y 144 de autos destacando que eran del domicilio allanado.- A su turno el testigo DANIEL PATRICIO AREVALO, Cabo de la Policía de la Provincia también designado hombre de búsqueda declaró que llegaron al domicilio en un movil, que ingresaron al mismo y una vez reducidas las personas y requisados ellos por los testigos, empezaron la búsqueda, que en la primer habitación había cuatro personas, que en la cocina detrás de la heladera había envoltorios con marihuana, aproximadamente 40 envoltorios, que también se secuestró dinero una licuadora con resto de sustancia, que también en el vehículo que estaba en la puerta del domicilio había sustancia. En la audiencia reconoció su firma obrante a fs. 285 de autos, y ante una pregunta de la defensa pública sobre si recuerda el ingreso de Argañaraz corriendo al domicilio, manifestó no recordar esa circunstancia. Luego al momento de interrogar a los testigos intervinientes en el allanamiento del domicilio de Nancy Beatriz Atencio, expresó el testigo ROBERTO ADRIAN VEGA, numerario de la Policía de la Provincia, designado hombre de búsqueda, que en la cocina comedor en un mueble había un tarrito con envoltorios con sustancia vegetal, que realizada la prueba de orientación de campo arrojó resultado positivo a la marihuana, eran aproximadamente 20 envoltorios, que en el mismo mueble había un mantel doblado el que tenía adentro un envoltorio compactado, que resultó marihuana con un peso aproximado de 500 grs. En otro recipiente se encontró otro envoltorio pequeño también con marihuana, alrededor de 40 grs., dentro de la jarra de una licuadora encontraron restos de marihuana, y también otros dos envoltorios con sustancia blanquecina que resultó cocaína aproximadamente 20 grs., recordó que también se secuestraron celulares y reconoció su firma a fs. 271. Ante una pregunta del Presidente del tribunal declaró que los 20 envoltorios encontrados en el tarrito como de leche nido no eran uniformes, y reconoció la foto obrante a fs. 32 de autos, señalando que en ése domicilio se realizó el procedimiento. El testigo CARLOS EDGARDO GUERRERO, también numerario de la Policía de la Provincia, designado hombre de búsqueda, declaró que en la cocina en un mueble en un tachito de metal había 20 envoltorios con marihuana, con peso aproximado de 26 a 28 grs., que se explicó a los testigos el procedimiento, que también encontraron cinta de embalar y envoltorios con sustancia blanquecina, que resultó ser cocaína en un peso de 20 grs. aproximado. También recordó que envuelto en un mantel había un envoltorio con un pan verdoso y que realizada la prueba de campo resultó ser marihuana con un peso de 500 grs., que en una jarra de licuadora había restos de sustancia, que en otra parte se encontró otro envoltorio con marihuana aproximadamente 40 grs., dinero y celulares. Al exhibírsele la fotografía de fs. 32 reconoció el domicilio allanado. La testigo NOELIA ELIZABETH GOMEZ, Cabo de la Policía de la Provincia, declaró que el día de los hechos requisó a cuatro personas femeninas, y que la madre requisó a los menores arrojando todas las requisas resultados negativos, y reconoció su firma obrante a fs. 279.- B-Finalizada la recepción de los testigos que comparecieron el Tribunal resolvió incorporar por su lectura los testimonios rendidos por Cepeda, Chosco y Torres Guzmán, quienes declararon a fs. 263, 439 y 304 respectivamente, y se procedió a incorporar toda la prueba documental, informativa, y la pericial informática Nº 438 y la química Nº 437, destacando su conclusión: “Las muestras M1 a M66 tratase de marihuana, incluida dentro de las previsiones de la ley 23.737, cuyo peso neto, concentración y capacidades toxicomanigenas se expresan en el presente informe. Las muestras M67 y M68 tratanse de cocaína incluidas dentro de las previsiones de la ley 23.737 cuyo peso neto, concentración y capacidad toxicomanigena se expresan en el presente informe.”. C - Que al momento de producir su alegato el Ministerio Público Fiscal manifestó luego de un pormenorizado relato de los hechos, que: conforme surgió de la audiencia la droga tenía un solo fin la comercialización los hechos típicos antes señalados son atribuidos a Atencio en calidad de autoría y Gallo coautor ya que sin la colaboración de Gallo su pareja no habría podido realizar la actividad, en cuanto a Andrea y Walter resultaron claras las tareas investigativas de las que surgen las actividades realizadas en las viviendas, en la vereda y dentro del ámbito de custodia, de Andrea se secuestró la marihuana fraccionada y la licuadora con restos de sustancia. Ambos tenían más allá de que fue arrojada atrás por Argañaraz un niño de 16 años tenían en el ámbito de custodia fueron detenidos en el domicilio de Andrea y desvirtúan lo declarado por Walter que habita en su habitación y no tiene relación toda esa droga estaba dirigida al comercio resultan típica, antijurídica y culpable en calidad de autores. En cuanto a la calificación no coincidió con el agravante del inc. c art. 11 de la ley 23.737, basta con que en el hecho se compruebe un cierto grado de organización circunstancias que no se verificaron en autos deben ser encuadrados de la tenencia con fines de comercializaron agravados por la inmediación de un centro de enseñanza y un ámbito deportivo art. 11 inc. e entendemos que las conductas desplegadas se han acreditados los elementos subjetivos y objetivos art. 5 inc. c y el agravante art. 11 inc. E ésta situado a 10 mts. de la escuela N° 11 y a 5 mts. de una plaza deportiva frente a la escuela donde existen cancha de básquet y fútbol esta comprobado el elemento subjetivo el dolo esta robada la voluntad que es comerciar estupefaciente esta probada la ultra intencionalidad tenían para vender en un grupo de viviendas frente de una escuela y frente cancha de fútbol y básquet donde los niños acuden a realizar prácticas no existen causales de inimputabilidad con relación a la pena conforme art. 41 y 42 daño causado y peligrosidad si esa droga llega a la sociedad atenuante la carencia de antecedentes, por todo lo expuesto condene a Nancy autora del delito de tenencia con fines de comercialización art. 5 inc. C agravada por el art. 11 inc. E solicitando pena de 8 años y 45 unidades fijas accesorias legales y costas; a Andrea Atencio como autora del delito de tenencia con fines de comercialización art. 5 inc. C agravado por art. 111 inc. E solicitando pena 6 años y 6 meses de prisión y 45 unidades fijas accesorias legales y costas; Walter Atencio como autor del delito art. 5 inc. C y agravada por art. 11 inc. E a la pena de 6 años y 6 meses y 45 unidad fijas y Gallo como coautor del delito art. 5 inc. C agravante inc. E 6 años de prisión de cumplimiento efectivo y 45 unidades fijas...”. Al momento de alegar el Defensor Particular de los imputados Atencio Nancy, Atencio Walter y Gallo Mario, Dr. Daniel E. Moreno, manifestó: “discrepar con lo manifestado por el Fiscal de Cámara haciendo un análisis minucioso del caso mis defendidos desde el inicio mismo se les ha violado el derecho de defensa desde el punto de vista de las diligencias realizadas por la UOE lo que se refiere a las fotografías haciendo aparecer estas circunstancias ante el Juez de que se tratarían de diligencias donde mis defendidos se encontraban en distintas circunstancias, muy equivocada la UOE y el mismo Juez por no haber recabado diariamente como venía manifestando la UOE que se debía realizar ellos manifestaron que diariamente se hacia ese procedimiento esto es violatorio del derecho de intimidad si es que no está avalado por el Juez de instrucción la UOE tiene la obligación de comunicar al Juez y es quien tiene que ordenarle las diligencias precisas a tal punto que no ha tenido en cuenta el Juez que en esa vivienda donde habita Atencio con Gallo y ha quedado probado que viven 8 hijos de los cuales varios son menores en el in dubio pro reo no significa que ellos tienen la custodia de toda la vivienda se habla de viviendas como que tienen la seguridad máxima son viviendas que no tiene puerta no tienen ventanas cuando se hacen el acta y se lleva al Juez de instrucción y parte de la Fiscalia no se toma el recaudo de practicar inspección ocular para un hecho de estas características con la cantidad de hijos la concurrencia de menores y personas que están llegando a ser mayores es de una cantidad diaria que no ha de ser menos a 20 o 30 personas por día eso no puede ser tomado en fotografía no puede ser maniobra de comercializaron. Una pena que no se haya tenido la posibilidad que no hayan concurrido las personas que hay realizado las tareas de investigación, ellos manifiestan que son designados para corroborar sui hay algo ilícito es algo automático que se les enseña que deben decir, ellos recién conocen a los testigos al momento de ingresar al domicilio se desvinculan como consiguen los consiguen a presión los obligan a ser testigos este Tribunal no puede permitir que los ciudadanos sean condenados por querer interpretar que cumplen con las formalidades merecen que los testigos no han permanecido en forma continúa en el allanamiento me hubiera gustado que hubiéramos corroborado que se fueron a comprar al kiosco no se puede vulnerar el derecho de mis defendidos. En el allanamiento que el Juez ha firmado no ha tenido en cuenta que estos domicilios no tienen nada que ver uno con otro se puede probar con catastro y vivienda donde esta establecido que son domicilios totalmente diferentes. Quiero dejar en forma precisa que miren lo llamativo del caso se han encontrado estupefacientes no se han tenido en cuenta los integrantes de la vivienda por el hecho de ser el padre o madre no significa que los hijos no hayan podido tener acceso a la droga, hacen aparecer a la UOE se puede comercializar por el hecho que haya envoltorios en este caso puntual hacen aparecer una licuadora como elemento fundamental sirve para fraccionar pero no da la certeza que sea para comercializar no ha encontrado una balanza que es fundamental vamos a fraccionar y pesar que es un elemento de nexo algo que no ha tenido en cuenta la UOE en todo el procedimiento no ha pedido la diligencia para interceptar al menos a una persona que haya comercializado esta gente si estaba en vigilancia permanente a una o dos personas esta instrucción esta teñida de nulidad por lo tanto solicito que se absuelva a mis defendidos y se tenga dos aspecto las investigación meteórica y el allanamiento se tenga en cuenta los resultado la cantidad que no hubo balanza que era otro elemento para comercializar incluso uno de los testigos el secretario manifestó que no eran uniformes tenían diferentes aspectos, no tan solo viven ellos y una persona que ya no vive una nuera tenía la posibilidad de ser ella se la ha llevado detenida y se la ha largado por el principio del in dubio pro reo podrían haber sido sus hijos, el fiscal ha manifestado como si fuese que hay un centro deportivo, en lo que hay en un barrio de lo que se trata de una cancha de básquet que no tiene aros no tiene tableros para lo que sirve es para que los jóvenes se droguen y ese flagelo. Es también responsabilidad del Estado custodiar esos espacios verdes para que no sean tomados por los menores y en este caso no se pude hacer jugar esa situación en contra de misa defendidos, por lo tanto Excmo. Tribunal teniendo en cuenta lo que manifesté y para que se tenga en claro, lo que fue la tarea de investigación y el allanamiento propiamente dicho, que se absuelva en forma total teniendo en cuenta el criterio in dubio pro reo y teniendo en cuenta que no asistieron los testigos, teniendo en cuenta que comparecieron desde el inicio mismo del juicio, han sido excarcelados, tienen hijos menores, incluso exhibo las actas de nacimiento de ésta familia, por lo tanto solicito la absolución de mis tres defendidos y en párrafo aparte merece la situación de Atencio Walter que está haciéndose padecer que vive en un domicilio común cuando vive en un domicilio muy precario en el cual no se le secuestró droga, lo detuvieron por el hecho de estar paseando en su hermana a tal punto que la misma policía que no sabía porque lo habían llevado, le han secuestrado la moto que no tiene nada que ver y la tienen secuestrada, entonces cual es el fin de la comercialización y adonde quedo el poder represivo del estado, acá simplemente puede tratarse de una tenencia siendo que ellos mismos aducen que son consumidores y que viven con sus hijos no pueden estar hablando de sus hijos a pesar que tienen problemas con ellos, se tenga en cuenta el principio in dubio pro reo y se absuelva a mis defendidos...”.- A su turno el Sr. Defensor Público Coadyuvante alegó: su adhesión a la nulidad formulada por el Dr. Moreno toda vez que no han sido dispuestas por autoridad judicial son violatorias al derecho a la intimidad y defensa en juicio y disponer la nulidad de todo el procedimiento debemos pasar a analizar las consideraciones que le caben a nuestra asistida el 4-11-14 se realizó un allanamiento en su domicilio lo único que se ha encontrado los 65 grs. que se encontraban en un envoltorio detrás de la heladera esa bolsa con la cantidad de marihuana fue introducida por Argañaraz José Luís se debe tener en cuenta la declaración de Gallo relata que se encuentra con el sr. Argañaraz y el le entrega una mochila para que se la tenga y esa es la que se encuentra en el procedimiento y sale corriendo es conteste con Acosta con que el personal entro corriendo no logro precisar si un tercero entro corriendo había personal que ingreso uniformado y personal de civil puede haber llevado a la testigo a no distinguir sui había otra persona que ingreso al domicilio en el caso del efectivo policial Arevalo también manifiesta que no recuerda, si había ingresado una persona civil esto tiene que llevarse a una interpretación de cómo sucedieron los hechos la licuadora en el ámbito del recinto no fue encontraba dentro de la vivienda sino al costado, la ubicación tanto de los elementos como de las personas que intervinieron en el procedimiento en el croquis esa licuadora se encontraba a un costado de la vivienda y el acceso es libre no hay forma de resguardar el ingreso de 3ras. Personas, entre ellas Argañaraz y haciendo valoración probatoria no podemos dejar de señalar que en relación a la pericia telefónica tampoco existen indicios que permitan inferir que Andrea haya realizado actividad. Existe registración abundante fotográfica debemos tener la particularidad del análisis atencio tiene 8 hijos entre los que tiene adolescentes y menores los cuales pueden ser visitados por otros menores de las placas solo en una aparece en fs. 65 donde ingresa a su domicilio con su bebe en brazos, donde se le atribuye el pasamanos ella no esta presente vemos que hay personas que puede llegar a inferirse el intercambio son todos varones, al frente de su domicilio lo cual tampoco es elemento probatorio de la determinación de que ella realizaba actividad de comercialización en el acta de allanamiento quien en el momento de la requisa no poseía ninguna consigo la única que es la que introdujo Argañaraz en el acta da fe que es instrumento público quien resultaba ser consumidor, C. de 16 años que tenía 3 grs. de marihuana. Debemos analizar si se encuentran dados los elementos subjetivos u objetivos para atribuir a Andrea nos encontramos ante la falta de elementos por cuanto Andrea no tenía custodia no se ha logrado establecer el vínculo con Argañaraz por el cual estaría de alguna manera con la Sra. Andrea era conocida frecuentaba el lugar ni la mochila ni en el domicilio residía todos estos elementos nos llevan a aplicar el in dubio pro reo nos lleva a no hay certeza la única placa fotográfica es cuando ella ingresa al domicilio con su bebe en brazos todas las demás no se vinculan con ella por otro lado tampoco existen otros elementos probatorios como una balanza ya que el pesaje de la sustancia hace a la comercialización, no hay pericia telefónica, atento a la cantidad de hijos que tiene no es elemento suficiente para llegar al grado de certeza que la misma estaba comercializando no hay relación de causalidad en calidad de autora de tenencia de esa sustancia solicito la absolución de mi asistida a partir de la falta de autoría sin perjuicio de ello en subsidio a partir de que el tribunal entienda solicito el cambio de calificación por tenencia simple toda vez que no ha surgido el dolo especifico de tráfico que ha incurrido atencio quedaría encuadrar en tenencia simple y teniendo en cuenta circunstancias personales ante la falta de antecedentes no ha cometido desvío aplique la pena mínima no correspondería la multa de la ley 27.302 por su sanción posterior a los hechos, a partir del cambio de calificación hace excluir el agravante del art. 11 inc. e no corresponde la aplicación del agravante cita causa Romero año 1994 del Tribunal, cita causa TOF N° 6 de Buenos Aires, por ello solicitó la absolución por falta de autoría, el pedido de cambio de calificación en subsidio, solicito se apliquen que en el caso de que la condena supere la pena de 3 años y sea de prisión efectiva, a través de la modalidad de prisión domiciliaria 5 hijos son menores de edad dos con 3 y 5 años, solicitando se incorporen las actas de nacimiento para que se puedan valorar y se corra vista al fiscal del pedido de prisión domiciliaria posee hijos menores de edad y puede cumplir la Sra. María Sol Cañiza, por las razones humanitarias y el interés superior del niño este planteo se haga lugar M. L. A. 16 años, M. C. 8 años, Z. C., S. C., y C. A. E. de 16 Años, previstas en la ley, corresponde a su madre biológica, el cuidado y que el progenitor debe trabajar todo el día invocando el art. 32 inc. f en el caso que la condena supere los 3 años art. 3 ley 26.061 de los derechos del Niño, Niña Y Adolescentes cita precedente Borda, y otros donde se autorizó a Yolanda Lastra que la misma este en el domicilio para atender a sus hijos solicita haga lugar al pedido se disponga la absolución Andrea Atencio toda vez que no existen elementos de convicción en el hecho que se le endilga no existe evidencia que haya sido autora en subsidio solicito el cambio de calificación art. 14 no se aplique el agravante del art. 11 inc. E y en su caso que la pena sea de más de 3 años sea modalidad domiciliaria no se aplique la en cuanto a la multa prescripta en la ley 27.302 hizo reserva de recurrir en casación y extraordinario por caso federal, y refirió al fallo Casal y Di Nunzio”. D- En la oportunidad de escuchar las últimas palabras de los imputados, los mismos manifestaron: I- la imputada Atencio Nancy manifestó “Soy inocente”; el imputado Atencio Walter manifestó “Quería aclarar que soy inocente, sabe bien que soy inocente, nunca me pillaron nada.”; el imputado Gallo Mario, dijo “...soy inocente y como remarcaba el Dr., al haber tanto hijo es normal la concurrencia de diferentes edades”; la imputada Atencio Andrea, dijo “...no tengo nada que ver con esto tengo mis hijos y estoy para ellos para cuidarlos” E- Descriptos los hechos y acreditada la existencia de los mismos, a través de todo lo supra expuesto, y sintetizada la posición incriminatoria, relacionada la prueba colectada y las conclusiones de las partes, corresponde determinar la participación penal de los enjuiciados. A tal fin nos referiremos en primer lugar a los imptuados Nancy Beatriz Atencio, DNI Nº ..., y a Gallo Mario Ceferino D.N.I. ..., sobre la intervención en los hechos endilgados, cabe destacar que son esposos, se encontraban en su domicilio, al momento de realizarse el allanamiento en el mismo, lugar que fue reconocido por los testigos Acosta, Molina y Arévalo de manera conteste. Domicilio de donde se secuestró material estupefaciente fraccionado dentro de una bolsa de naylon con varios envoltorios 40 aproximadamente y demás efectos secuestrados. La droga se encontró dentro del ámbito de su custodia de los mimos, en su casa, los mismos tenían conocimiento de ello y de que su tenencia resulta prohibida, más allá de la estrategia defensiva de pretender sostener que una persona llamada Argañaraz ingresó corriendo al domicilio para tirar allí la droga. En segundo lugar corresponde referirnos a los imputados Andrea Elizabeth Atencio D.N.I. ..., y a Walter Ramón Atencio D.N.I. ..., sobre los mismos cabe señalar que en sus domicilios, los que se encuentran en el mismo predio de manera colindante, y que fueron reconocidos por los testigos, también se encontró material estupefaciente, el material se encontraba bajo su custodia. A lo señalado debe agregarse lo observado durante las tareas de investigación realizada por la fuerza interviniente, de los cuales surge la actividad de comercialización del estupefaciente realizada por los cuatro imputados. Efectivamente, los hechos traídos a juicio se inician en el sumario policial 1147/14 de la U.O.E. de la policía de la provincia de La Rioja, con la denuncia de una persona de identidad reservada, quien denunció a Nancy Atencio quien en su domicilio, frente de un establecimiento escolar se dedicaría a la venta de estupefacientes, lugar donde habitaría con su marido Gallo y en el domicilio colindante su hermana Andrea Atencio se dedicaría a lo mismo. En función de esta denuncia la U.O.E., con noticia del Señor Juez Federal, procede a la investigación, los agentes González y el cabo Luján, practicaron tareas de inteligencia en calle Rawson durante un mes se desarrollaron las tareas investigativas, que consistieron en visitas esporádicas, muestras fotográficas de las actividades desarrolladas donde se veía tanto en el domicilio de Nancy Atencio y Gallo se efectuaban la visitas de varias personas entrega de objetos y contra-entrega actividad que se hacía tanto adentro como afuera del inmueble, la misma actividad se realizaba en la casa colindante en la vivienda más precaria donde vive Atencio Walter y Andrea Atencio, de igual manera las tareas dan cuenta que tanto Andrea como Walter, cumplían la misma función, ya sea entrando y saliendo las mismas personas que visitaban el domicilio efectuaban pasamanos, son muchas las fotos agregadas al sumario, donde en la secuencia se aprecia esta actividad, la gente, asimismo el informe de fs. 34, 35, 42, 47, 66, hasta el día previo donde con el informe y fotografía se puede observar a Andrea Nancy y Walter en la actividad en infracción a la ley 23.7337 y en fs. 26 la casa donde se realizaba esta actividad ésta en diagonal de un establecimiento educativo y una cancha uno a 5 mts. y otro a 10 mts. La unidad solicitó al Juez Federal libre orden de allanamiento para calle ... donde habitan Nancy y Gallo se realizó el 4-11-14 fs. 98/100 con la presencia de testigos Cepeda y Torres Guzmán, cuyas declaraciones fueron incorporadas por su lectura, una vez ingresado el personal policial y con presencia de testigos se procedió al secuestro de 20 envoltorios de color negro con sustancia verdosa que sometida a prueba de campo resulto positivo a marihuana, se encontraron dos envoltorios de nylon, con sustancia purulenta que arrojo resultado positivo a cocaína, dentro del mismo mueble en el 3er. estante dentro de una licuadora se secuestró sustancia y la jarra tenia resto de dicha sustancia. Los testigos Vega como Guerrero, fueron contestes de detallar los elementos secuestrados dentro del mismo muebles detallaron como encontraron un pan de marihuana con un total de 512 grs. en el pan se lee 500. Todo este material se le efectuó el procedimiento de prueba de campo, esta prueba resulto conteste con la pericia química de Gendarmería Nacional, se procedió al secuestro de casi 600 grs. de marihuana y 20 de cocaína de máxima pureza el allanamiento se realizó de acuerdo a ley. La segunda parte fue registrada en el sumario 1343/14 donde el Sr. Juez federal ordenó el allanamiento de la vivienda precaria de Walter Atencio como la de Andrea Atencio fue efectuado el mismo día 4-11-14, los testigos civiles fueron Acosta y Chosco, la testimonial de Chosco fue incorporada por su lectura y estuvo presente Acosta quien explico con absoluta claridad cómo se desarrolló el procedimiento de fs. 141/1443 en una habitación de dicho inmueble detrás de la heladera se secuestró una determinada cantidad de dinero y 40 envoltorios 65 grs. de marihuana esto en la presencia de los testigos civiles, este envoltorio, conforme acta de fs. 141/143 fue arrojado detrás de la heladera por el sr. J. A. A. que tenía en ese momento 16años de edad, quien no ingresó corriendo desde afuera sino que se encontraba en la habitación e intentó darse a la fuga es por eso que es demorado en la segunda habitación, por eso son detenidos Andrea y Walter. La testigo vió como entran corriendo los policías y luego los testigos y personal de búsqueda. Declararon los hombres de búsqueda Molina y Arevalo, fueron contestes en señalar que nadie entró corriendo en el procedimiento, indicaron lo que fue secuestrado, marihuana conforme prueba de orientación de campo y una licuadora con resto conforme prueba y la pericia realizada por Gendarmería Nacional. Por todo lo expuesto se encuentra acreditada la intervención de los imputados en los hechos delictivos, resultando autores de los mismos Nancy Beatriz Atencio, Andrea Elizabeth Atencio, Walter Ramón Atencio y en calidad de co-autor Mario Ceferino Gallo.- - A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DIJERON: corresponde ahora calificar los hechos conforme la normativa legal vigente. El requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs. 471/478, califica las conductas desplegadas por los imputados Nancy Beatriz Atencio, Andrea Elizabeth Atencio, Walter Ramón Atencio y Gallo Mario Ceferino, como autores penalmente responsables del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inc. "c", de la ley 23.737) con el agravante del art. 11 inc. C y E, de la misma ley y arts. 45 del Código Penal. A criterio de los suscriptos los hechos endilgados y tratados en la cuestión precedente, deben encuadrase como fue consignado en la requisitoria de elevación de la causa a juicio.- Aclarado ello, e ingresando a la calificación legal en la que encuadran las conductas de los imputados supra referidos, cabe destacar, que a criterio de los suscriptos quedó acreditado en autos la figura de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, lo que surge de toda la prueba colectada y supra analizada. Se ha dicho que "... el artículo 5o, inciso "c" -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- distingue la intención del agente del dolo específico de la figura, diferencia que se advierte con claridad al apreciar que la ley no expresa que el propósito de comercializar esté reservado únicamente al tenedor, sino que admite como posible que un tercero sea quien tenga ese propósito. (Cfr. C.S.J.N., 9-11-2000, in re "B., E.L.", L.L. del 28-4-2001). Con acierto la jurisprudencia dejó sentado que "no es la interpretación aislada de los diferentes elementos de cargo a valorar lo que da cuenta de la presunción del dolo específico que exige la figura del artículo 5o, inciso "c", de la ley 23.737, sino el análisis global del conjunto de ellos (C.F.S.M., Sala de Feria, 13-1-95, in re "C., L. O.", J.P.B.A. 96-35). Este criterio resulta de primordial importancia para poder entender el delito al que se denominó tenencia con fines de comercialización de estupefacientes" (CORNEJO, Abel, "Estupefacientes", Segunda Edición Actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 63). En este sentido, estimamos valioso confrontar lo manifestado por Enrique García Vítor y Cecilia Andrea Goyeneche, al analizar el tipo de penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el artículo 5to, inciso "c", de la ley 23.737, en cuanto sostienen que "...una de las seis acciones descritas por la norma es la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización [...] contiene lo que se ha dado en llamar ultra intención o elemento subjetivo del tipo [...] toda la doctrina está conteste en que, precisamente por tratarse de un requerimiento subjetivo de características especiales, este tipo de elemento debe estar expresa y exhaustivamente detallado por el tipo penal, sin que el juez pueda inferirlo de modo indirecto u oblicuo [...] exigencia del dolo de tráfico para todas las figuras del artículo 5 está determinada por la propia decisión del legislador que incluyó en la reforma una tenencia que no estaba contemplada en la anterior previsión legal [...] se le colocó la finalidad de la comercialización a la tenencia [...] para poder introducirla en la norma que regula las conductas del tráfico y que, precisamente por ello tienen una escala penal tan elevada [...] la última parte del artículo 5 [...] nos proporciona un elemento más que interesante para entender que en los otros casos la finalidad de la conducta es absolutamente distinta. Están vinculadas al tráfico [...] desde una interpretación sistemática y teleológica, en que el destino de tráfico es requerido (a pesar de la oscura redacción del tipo) para la comisión de todas las conductas previstas en el artículo 5 y no solo para los casos en que existiera una autorización previa [...] El dolo de tráfico es requerido como un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo, esto no significa que no deba tener una correspondencia objetiva, debe tenerla, ya que no es un elemento de ánimo o de actitud interna [...] sino que es un delito con tendencia interna trascendente, y dentro de esta clasificación constituye un delito mutilado de varios actos [...] el fin de la comercialización previsto por el inc. c) del mismo artículo, no es mas que una forma mas especifica de determinar el especial elemento subjetivo, en los casos en que la cantidad de droga tenida no alcance para entender la conducta inserta en la prohibición del almacenamiento de estupefacientes" (GARCÍA VITOR, Enrique, GOYENECHE, Cecilia Andrea, "Régimen Legal de los Estupefacientes-Política Criminal y Dogmática- Parte 1", Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, pp.119 a 130). Los elementos de prueba valorados nos permiten concluir que las sustancias incautadas en la vivienda estaban destinadas a su comercialización.- Ha sostenido la jurisprudencia: “el hallazgo en la vivienda ocupada por el encausado de dos envoltorios conteniendo clorhidrato de cocaína, mueve envoltorios de papel glasé con restos de igual sustancia, elementos habitualmente destinados a su corte y estiramiento, aunado a las tareas de investigación previas practicadas por la instrucción que daban cuenta de que en el citado domicilio una persona se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, resultan elementos de juicio con entidad suficiente, a esa altura de la encuesta y con el grado de provisoriedad que este estadio procesal requiere, para acreditar tanto la posesión por parte del imputado como el dolo de tráfico con que la sustancia era detentada.- C.F.S.M., Sala I, 13-7- 95, in re “P.,G.”, J.P.B.A.96-34”. Ahora cabe referirnos al agravante previsto por el art. 11 inc. C y E de la ley 23.737, impuesto por el requerimiento fiscal de elevación a juicio, sobre el tópico y considerando que en representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de alegar y mantener la acusación y solicitar las penas, sostuvo sólo la agravante prescripta por el inc. “e”, por considerar que no se encuentra configurado en el presente caso la agravante del inc. “C”, sólo nos referiremos a dicha figura agravante. Efectivamente la ley prescribe que las penas serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, en el caso del inc. “e” cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencia, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acuda para realizar actividades educativas, deportivas o sociales. En el presente caso efectivamente a quedado acreditado en autos que en las inmediaciones de las viviendas allanadas se encuentra una cancha de fútbol y una cancha de básquetbol, y distante a diez metros aproximados de las viviendas funciona la escuela pública Armando Almirati N° ..., inmueble donde por las tardes funciona el colegio secundario N° 12 del ... A esta situación debe agregarse lo manifestado por la defensa particular Dr. Moreno, quien al momento de alegar expresó que los hijos de sus asistidos, son consumidores de sustancias prohibidas, que lo hacen en las canchas mencionadas supra, y que son jóvenes y un barrio afectado por el flagelo de la droga. Que por lo expuesto, y en coincidencia de lo sostenido por el Fiscal General, consideramos acreditada en autos al circunstancia agravante prescripta por el inc. “e” del art. 11 de la ley 23.737.- Que habiendo quedado acreditado el hecho, la autoría del mismo por parte de los imputados, Nancy Beatriz Atencio, Andrea Elizabeth Atencio, Walter Ramón Atencio y Mario Ceferino Gallo y la calificación legal aplicable, corresponde en ésta instancia determinar la pena a imponer a los acusados, destacando que la distribución de la pena tiene que ser equitativa, ya que dentro de la normativa legal, se pena en forma distinta hechos iguales calificados de la misma manera. Para ello, es preciso, determinar la pena de manera proporcional a la gravedad de la conducta reprochada. Es decir que, la idea de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho que se está juzgando para poder hablar de "pena justa". Los marcos penales contienen escalas de gravedad mínima y máxima del delito, y es esta escala, justamente, la que permitirá determinar la pena a aplicar, en cuanto a la gravedad mínima y máxima del delito. Respecto a la aplicación de multa como pena complementaria de la pena de prisión, de acuerdo al art. 22 bis C.P., debe señalarse que la misma sólo puede aplicarse cuando la pena prevista por el tipo de la Parte Especial-cuya realización se atribuye al autor o al partícipe- sea privativa de libertad; b) En segundo lugar, el propio artículo 10 de la Ley 23.737, prescribe su imposición. Sentado lo precedente, y a los fines de determinar la pena aplicable a los imputados consideramos en primer lugar como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes de los imputados, y las condiciones de vida de los mismos. Como agravante no puede dejar de merituarse la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados al vender de estupefacientes, agravado por efectuar la venta en las inmediaciones de un establecimiento deportivo, cultural o social; por todo lo señalado, consideramos ajustado a derecho imponer a la imputada Nancy Beatriz Antencio la pena de 7 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida, multa de dos mil pesos ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas; a la imputada Andrea Elizabeth Atencio la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y multa de dos mil pesos ($2.000) ), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN- 500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas; al imputado Walter Ramón Atencio, la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y multa de dos mil pesos ($2.000) ), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas y al imputado Mario Ceferino Gallo, la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y multa de dos mil pesos ($2.000) ), la que deberá ser depositada en la cuenta N° … PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas, disponiendo el inmediato traslado de los imputados al Servicio Penitenciario Provincial para el cumplimiento de la condena aquí impuesta. Por último corresponde ordenar el decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado, y de los demás elementos utilizados para la comisión de los delitos que aquí se juzgan, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 39 de la ley 23.737 - hoy art. 28 según ley 26.939 DJA -, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción. Por todo lo expuesto, señalado y analizado por unanimidad, el Tribunal Oral Federal de La Rioja; RESUELVE: PRIMERO: No hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor Particular Dr. Daniel Enrique Moreno, con la adhesión del Defensor Público Coadyuvante, Dr. José Nicolás Chumbita, conforme se considera. SEGUNDO: Condenar a NANCY BEATRIZ ATENCIO, DNI ...; de condiciones personales obrantes en autos, por encontrarla penalmente responsable en carácter de autora del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” - (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización), con el agravante prescripto por el art. 11 inc. “E” de la Ley 23.737; atento la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate; e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 7 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y ordenar en consecuencia su inmediata detención y traslado para su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial; y la Pena multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN- 500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas.- TERCERO: Condenar a ANDREA ELIZABETH ATENCIO, DNI N° ...; de condiciones personales obrantes en autos, por encontrarla penalmente responsable en carácter de autora del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” - (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización) con el agravante prescripto por el art. 11 inc. “E” de la Ley 23.737; atento la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate; e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y ordenar en consecuencia su inmediata detención y traslado para su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial; y la Pena multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas.- CUARTO: condenar a WALTER RAMON ATENCIO, DNI N° ...; de condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo penalmente responsable en carácter de autor del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” - (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización) con el agravante prescripto por el art. 11 inc. “E” de la Ley 23.737; atento la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate; e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y ordenar en consecuencia su inmediata detención y ordenar el traslado para su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial y la Pena multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas. QUINTO: condenar a GALLO MARIO CEFERINO, DNI N° ...; de condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo penalmente responsable en carácter de co-autor del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” - (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización) con el agravante prescripto por el art. 11 inc. “E” de la Ley 23.737; atento la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate; e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 6 años de prisión efectiva, revocándose la excarcelación oportunamente concedida y ordenar en consecuencia su inmediata detención y traslado para su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial y la Pena multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas. SEXTO: PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 500 y vta., y DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, y de los demás elementos utilizados para la comisión de los delitos que aquí se juzgan, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 30 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción.- SEPTIMO: REGISTRESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- No suscribe la presente resolución el Señor Juez de Cámara Subrogante Dr. Juan Carlos Reynaga, quien oportunamente intervino en la deliberación, por encontrarse en el día de la fecha fuera de la jurisdicción del Tribunal - Art. 399 C.P.P.N.-
Fecha de firma: 24/07/2017 Firmado por: JOSE C. N. QUIROGA URIBURU, PRESIDENTE Firmado por: ADOLFO RAUL GUZMAN, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado (ante mi) por: ANA MARIA BUSLEIMAN, SECRETARIA DE CAMARA 020367E |
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