JURISPRUDENCIA

    Tenencia ilegítima de arma de fuego. Queja

     

    En el marco de una causa por tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, asociación ilícita, cohecho y encubrimiento agravado, se rechaza el recurso de queja interpuesto.

     

     

    Santa Fe, 26 de setiembre del año 2.017.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Ariel Máximo Cantero, Jorge Emanuel Chamorro y Leandro Vilchez contra la resolución 309 del 10 de mayo de 2017 dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, en autos caratulados "CANTERO, ARIEL MÁXIMO; CHAMORRO, JORGE EMANUEL Y VILCHEZ, LEANDRO ALBERTO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'CANTERO, ARIEL MÁXIMO; CHAMORRO, JORGE EMANUEL; VILCHES, LEANDRO ALBERTO Y DELMASTRO, JUAN ÁNGEL S/ TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, ASOCIACIÓN ILÍCITA, COHECHO, ENCUBRIMIENTO AGRAVADO'- (CUIJ 21-07002877-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511316-1); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por auto 282 del 25 de noviembre de 2016, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario se expidió acerca de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes para el juicio oral y público ordenado en la presente causa, denegando la posibilidad de producción de algunas de las ofrecidas por la defensa de los imputados.

    Apelada esta decisión, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, por resolución 309, del 10 de mayo de 2017, la revocó parcialmente, haciendo lugar a algunas de las medidas probatorias pretendidas -cuya producción fuera rechazada en primera instancia- y confirmando el rechazo de otras (fs. 2/5v.).

    La defensa dedujo aclaratoria por entender que se había omitido el tratamiento y resolución de uno de los agravios esgrimidos en relación al punto 8, ítems 1, 2 y 3 del ofrecimiento de prueba que hiciera en su oportunidad.

    Por auto 335, del 16 de mayo de 2017, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, aclaró lo peticionado y no hizo lugar a la prueba ofrecida.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/25v.).

    En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada es equiparable a definitiva, por cuanto causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Cita en apoyo de su posición los precedentes "Petroli" y "Mariaux" de esta Corte.

    Postula que en autos se ha violentado flagrantemente su derecho a probar al haberse rechazado distintos medios de convicción que -dice- resultaban plenamente pertinentes para demostrar la teoría del caso esbozada por su parte.

    Asimismo, considera arbitraria la resolución de la Alzada y alega gravedad institucional, con base en que se trata de una de las causas más emblemáticas de la historia judicial santafesina por la cantidad de imputados que registra, la gravedad de los delitos que se investigan y la repercusión periodística que ha tenido tanto a nivel nacional como provincial. Agrega que se cuestiona la pérdida de imparcialidad del Juez instructor, que fuera sancionado disciplinariamente por la Corte.

    A la hora de fundar la procedencia de la vía intentada, cuestiona en primer lugar, el rechazo que se hiciera de la prueba referida al legajo de transcripciones de las escuchas telefónicas resultante de la intervención de las líneas atribuidas a Spadoni, como así también el CD en el que éstas constan.

    Señala que la afirmación del Tribunal para denegarla -que podría afectar derechos de terceras personas- resulta dogmática y carente de toda razonabilidad, en tanto lo solicitado es algo muy puntual y que no puede causar perjuicio alguno al estar sus transcripciones ya incorporadas a un proceso judicial ante la Justicia Federal. Aclara que la defensa sólo utilizará las escuchas de conversaciones mantenidas por Spadoni con alguna de las personas que se mencionan en la presente causa, por lo que no se advierte cómo ello podría afectar derechos de terceros.

    En segundo lugar, se agravia del rechazo de la declaración del Juez Vienna, disintiendo con las razones brindadas para ello. Entiende que la parcialidad debe ser probada y que uno de los testimonios por antonomasia para acreditar dicha circunstancia es la del Magistrado que practicó la instrucción.

    Explica que la sospecha de que se pretende realizar a Vienna "un reproche de índole imprevisible" es una mera conjetura y que el Judicante puede negarse a responder cualquier pregunta que se le formule que considere que pueda incriminarlo.

    Insiste con que este rechazo priva a la defensa de una prueba de vital importancia para su teoría del caso de forma arbitraria, lo que descalifica al fallo como pronunciamiento jurisdiccional válido.

    En tercer término, critica la denegación de las declaraciones testimoniales de las parejas del Juez Vienna y de Luis Paz. Tilda de irrazonable al argumento expuesto por la Alzada para resolver negativamente, en el entendimiento de que considerarla "superabundante" es una afirmación dogmática. Señala que las personas cuyo testimonio ofrece son las que viajaron al exterior con Vienna y Paz, por lo que esta prueba permitiría probar la relación entre ellos y, por ende, su parcialidad.

    Añade que resulta absurda la mención de la "vulnerabilidad" de las pretensas testigos, porque de tal interpretación derivaría la imposibilidad de declarar en un juicio oral y público de todo sujeto que no tenga contacto con el tema penal.

    En cuarto lugar, se agravia del rechazo de la prueba informativa relativa a las tarjetas de crédito de Vienna, Paz y de sus respectivas parejas. Discrepa con la consideración de "superabundante" de esta medida para denegar su producción, explicando que su ofrecimiento tiende a probar los referidos viajes.

    Por último, cuestiona las consideraciones vertidas por la Cámara a modo de "obiter dictum", en el entendimiento de que la Corte nacional en la causa "AMIA" no sentó el criterio que equivocadamente el doctor Acosta refiere.

    3. El A quo por auto 436, del 14 de junio de 2017, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 33/37); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 41/52v.).

    4. En primer lugar, la decisión recurrida en cuanto deniega la producción de pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio, si bien no reúne el carácter de sentencia definitiva o auto interlocutorio que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación en los términos del artículo 1 de la ley 7055, puede equiparse a tal, en tanto existe la posibilidad de que lo resuelto le irrogue a la impugnante un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior (cfr. criterio de esta Corte en A. y S., T. 273, pág. 428 y T. 274, pág. 172).

    En efecto, este Tribunal ha sostenido en los referidos precedentes que la adecuada hermenéutica que corresponde asignarle al último párrafo del artículo 305 del Código de rito determina que la decisión que tome el magistrado durante la etapa intermedia sea concluyente en relación a la discusión acerca de la posibilidad de realización o no de una prueba durante el debate. Por tanto, toda vez que ésta no va a poder introducirse en el juicio, ni reeditarse la discusión acerca de su admisibilidad -a fin de no comprometer la imparcialidad del tribunal de juicio, ni distorsionar el sentido de la audiencia preliminar y el debate-, debe considerarse que el rechazo de su producción podría causar a la parte que la ofreciera un perjuicio de imposible reparación ulterior que habilita las vías impugnativas ordinarias y extraordinarias.

    5. Sentado ello, cabe adelantar que la presente queja no puede prosperar.

    Ello es así, toda vez que a pesar de que en su escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad la compareciente invoca arbitrariedad y afectación de garantías constitucionales, toda la argumentación -pese al matiz constitucional que aspira a otorgarle- deja traslucir tan sólo su desacuerdo con la solución dada al "sub lite" por la Cámara. Es que ésta, en una postura adversa a sus pretensiones, si bien hizo lugar a la producción de algunas de las pruebas ofrecidas que habían sido denegadas en primera instancia, rechazó otras, confirmando parcialmente la decisión apelada, lo cual constituye, por vía de principio, facultad que se encuentra reservada a los jueces de la causa, y por ende, a menos que se demuestre arbitrariedad, no susceptible de revisión por medio de la vía excepcional intentada.

    En efecto, la presentante insiste aquí con los agravios expresados en las instancias anteriores en relación a la importancia que tendrían para la teoría del caso de la defensa la realización de las pruebas denegadas, mas lo cierto es que con sus alegaciones -tal como han sido formuladas- no alcanza a demostrar que el tratamiento que de sus planteos hiciera la Alzada resulte arbitrario o irrazonable o bien no satisfaga la exigencia de adecuada motivación impuesta por el artículo 95 de la Constitución provincial.

    De este modo, de la lectura del pronunciamiento cuestionado se advierte que el Magistrado analizó los planteos defensivos y si bien consideró que en ciertos casos asistía razón a la recurrente -y en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia que había denegado la producción de algunas de las pruebas ofrecidas- en relación a otros medios probatorios, entendió que no correspondía su producción, confirmando lo dispuesto por el Juez de grado.

    Y para así resolver, el Aquo realizó una ponderación de las postulaciones defensivas a la luz de las restantes circunstancias de la causa, convergiendo en un análisis que, más allá de que no sea compartido por la interesada, no puede tildarse de un absurdo lógico, fáctico o normativo y que, por tanto, satisface los estándares constitucionales.

    En conclusión, desde que no se ha demostrado que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, ni afectación de derechos y garantías constitucionales, los agravios ensayados por la compareciente no resultan idóneos para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

    Por lo demás, el resultado de la presente impugnación no puede variar con apoyo en la doctrina de la gravedad institucional, en tanto la presentante no logra acreditar con sus alegaciones su concurrencia en el caso. En efecto, las razones que se brindan no alcanzan a persuadir a esta Corte de que la cuestión debatida revista interés institucional que supere el de la parte, comprometiendo de manera directa a la comunidad (Fallos:257:132; 290:266; 307:770; A. y S., T. 48, pág. 293; T. 81, pág. 280; T. 166, pág. 284).

    Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al tribunal de origen.

     

    FDO: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

     

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