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Tenencia Simple De Estupefacientes Art 14 De La Ley 23737JURISPRUDENCIA Tenencia simple de estupefacientes. Art. 14 de la ley 23737
Se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, párrafo 1°, de la ley 23737) y la traba de embargo.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 15/23 del incidente, por el Dr. Héctor A. Koffman, contra la resolución que luce a fs. 1/11vta. del mismo legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de R. E. L. en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo 1° de la ley 23.737) y la traba de embargo hasta cubrir la suma de mil pesos ($1.000). II- La defensa cuestiona el procedimiento policial llevado a cabo el día de la detención de su pupilo haciendo hincapié en la ausencia de motivos válidos para justificar su intervención. Además, solicitó el cambio de calificación por entender que la conducta desplegada encuadra en el art. 14 párrafo segundo de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Arriola” y se proceda en los términos del art. 336 del código de rito. III- En primer término, y en lo que hace a la invalidez propiciada, se observa que, a diferencia de lo apuntado por la defensa, en el caso se hallaron configurados los motivos previos que habilitan excepcionalmente a las fuerzas de seguridad para actuar sin orden judicial, tal como lo dispone el art. 284 del CPPN, “los funcionarios (...) tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (...) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (...) [y] excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”; supuestos, todos ellos, que han de juzgarse presentes frente a las circunstancias puestas de manifiesto por el personal preventor. Y en este punto, no debe perderse de vista que de las declaraciones del sumario, surge que la presencia policial había sido requerida mediante el sistema “trunking”, por una incidencia sobre la calle Casco ..., C.AB.A, y que al arribar al lugar, se observó al imputado (momentos previos a ser detenido) intentando abandonar el edificio de forma apresurada -tratando de pasar entre medio de las personas que debido a los acontecimientos mencionados se habían reunido-, y que los billetes que llevaba en su morral “...literalmente sobresalían del mismo...”(ver fs. 1/2), circunstancia que avala el proceder de la fuerza cuestionado. Además, la posterior requisa practicada se adecua a las previsiones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que “...los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo (...) con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito (...) siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de las personas...”. En consecuencia, la nulidad articulada será rechazada IV- Que esta Alzada encuentra adecuada la calificación legal adoptada por el Magistrado actuante por lo que el agravio defensista subsidiario no habrá de tener acogida favorable. Por empezar, debe decirse que si bien esta Sala lleva dicho que la valoración de si la droga está destinada al consumo personal no puede ajustarse a parámetros cuantitativos rígidos toda vez que idénticas cantidades podrán ser compatibles en un caso -y no en otro- con dicha finalidad, dependiendo del tipo de estupefaciente involucrado y de las demás particularidades que envuelven cada actividad de consumo (CCCF, Sala II, c. 24330 “Madrostomo”, 21/09/06, reg. 25.727), en el caso bajo estudio existen circunstancias que impiden sostener a esta altura su concurrencia. En ese sentido, la cantidad de material estupefaciente que llevaba consigo, sumado a la importante cantidad de dinero secuestrado y a las circunstancias que rodearon el procedimiento conducen a descartar, de momento, que la tenencia del mismo fuera inequívocamente para su consumo personal (fs. 1/2, 4/8 del principal). A partir de lo expuesto, sus dichos de fs. 124/29vta y 187/89, en cuanto a que es consumidor no alcanzan -con lo que hasta aquí se cuenta- para dejar de lado las mencionadas circunstancias que surgen del sumario, resultando necesaria a efectos de contar con un panorama más amplio sobre el punto la realización de los estudios médicos y socioambientales de rigor respecto del imputado. V- Por último y con respecto al monto del embargo impuesto en la decisión apelada, entendemos que la suma fijada no resulta excesiva, considerando la pena de multa prevista (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), que el imputado es asistido por defensa particular y las restantes pautas que fija el artículo 518 del C.P.P.N. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad introducido por la defensa de R. E. L. II- CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en los considerandos. Regístrese, hágase saber y devuélvase El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Prosecretaria Letrada de Cámara 021538E |
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