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Terceria Cesion De Derechos EmbargoJURISPRUDENCIA Tercería. Cesión de derechos. Embargo
Se resuelve acoger las pretensiones del tercerista, disponiendo el levantamiento de los embargos ya que como la certificación de firmas aludida equivale a su reconocimiento judicial, resultan aplicables los arts. 1026 y 1028 del Código Civil. Por tanto y en resumen, el acto jurídico en cuestión no resulta conculcatorio de las formalidades legales vigentes al momento de su otorgamiento.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 30 días de Marzo de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver de manera unificada los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos: NUÑEZ, HORACIO RAMÓN C/ BUENO, CLARA BEATRIZ Y OTRO S/ TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, EXPTES. Nº 289, AÑO 2009 Y N° 290, AÑO 2009, y por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos: NUÑEZ, HORACIO RAMÓN C/ BUENO, CLARA BEATRIZ Y OTRO S/ TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, EXPTE. N° 129, AÑO 2011. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido por la recurrente en esta instancia.Tampoco se advierten vicios graves que aconsejen su tratamiento de oficio, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la L.O.P.J. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: en las tres causas sometidas a decisión de este Tribunal, el Sr. Nuñez pretende tener mejor derecho que el Dr. Bianchini sobre el crédito de la Sra. Bueno en los autos: “Bueno, Clara Beatriz c/ Bracho, Susana Angela s/ Ejecutivo” (Expte. N° 955/01), del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad (que tengo a la vista), donde el letrado mencionado obtuvo la traba de embargos el día 07/05/07 por $ 2.565,52 (fs. 131); y el 21/05/07 por $ 7.228,19 con más un 20%, y por $ 1.742 con más un 20% (fs. 132). Como derivación de su mejor derecho pide que se levanten dichos embargos. Las sentencias apeladas rechazaron la tercería, con costas al vencido. En el decisorio emanado del Juez de la Segunda Nominación (sentencia única para los Exptes. N° 289 y 290/09) el juzgador sostuvo que la cesión de derechos y acciones contenida en el Expte. N° 955/01 no era un acta judicial con las formalidades del art. 1455 del C.C. sino un instrumento privado con firmas certificadas; que si bien esta forma era aceptada por la jurisprudencia, el escrito debía ser ratificado judicialmente en sus enunciaciones y firmas por cedente y cesionario, lo que en el caso se omitió; que tampoco obraba homologación de la cesión; y que en definitiva ésta no puede oponerse a terceros. Estimó correcto que el Juez que entendía en la causa donde se presentó la cesión no le haya dado inicialmente intervención al cesionario, conforme manda el art. 244 del Código Fiscal, habiéndosele dado intervención recién el 19/06/07, con posterioridad a los embargos trabados el 21/05/07. Juzgó además que tampoco se cumplieron las exigencias de los arts. 1459 y 1467 del C.C.. En el fallo dictado por el Juez de la Primera Nominación (fs. 86/87 del Expte. N° 129/11) el Magistrado consideró que la cesión de derechos litigiosos de Bueno hacia Nuñez, de fecha 20/04/04 (fs. 66 y vto. del Expte. N° 955/01), era inoponible al tercero embargante “pues la presentación de la cesión al proceso, fue llevada adelante sin... haber cancelado el tercero los impuestos que gravan la cesión”, no habiendo -por tal razón- sido admitido como cesionario. Agregó que la omisión del tributo no sólo vicia la cesión por falta de tal solemnidad, sino que constituye una falta moral, no pudiendo los actos inmorales ser objeto de una obligación eficaz (art. 953 del C.C.); que el art. 24 del Código Fiscal tiene una finalidad moral incuestionable pues el tributo hace al sostenimiento de la vida civilizada entre los ciudadanos y su incumplimiento conspira contra la sociedad y el Estado. Concluyó diciendo que “el negocio celebrado entre cedente y cesionario podrá tener validez entre las partes, pero en lo que refiere a los efectos judiciales pretendidos por el cesionario sólo pueden ser invocados (a los fines del art. 1467 del código civil) una vez hecha la presentación en forma”. Disconforme con las sentencias referenciadas, Nuñez las apeló, concediéndosele los recursos. En lo que tiene que ver con la primera sentencia mencionada (Exptes. N° 289 y 290/09), se agravia por entender que la cesión tuvo lugar en un acta judicial celebrada en el Juzgado ante la presencia de la Secretaria, siendo un usus foris que el Juez no se encuentre presente. Señala que la misma Secretaria informó que certificó las firmas el 20/04/04 y que el primer embargo data del año 2007. Esgrime luego que se admite que el acta pueda ser suplida por escrito presentado y ratificado en los autos, ratificación que era innecesaria y superabundante dado que cedente y cesionario firmaron la cesión ante la Secretaria; y que lo que se requiere es la fecha cierta con el fin de proteger el derecho de terceros, la que está asegurada con la rúbrica ante la Actuaria. Invoca que el requisito de homologación es una condición impuesta por el Juez que la ley no dispone. Se queja asimismo porque el a-quo sostuvo que no se notificó al deudor cedido conforme a derecho, siendo que en autos no se trata de una cesión de deuda sino de derechos, cuya fecha cierta y publicidad tuvo lugar en abril de 2004. Afirma que incluso el Dr. Bianchini tenía conocimiento del crédito litigioso de la Sra. Bueno por haber sido su abogado, achacándole además haber dejado vencer el embargo y poniendo de resalto otras particularidades procesales del juicio donde se trabaron los embargos. Se agravia también porque entiende que en rigor no hacía falta una cesión por acta judicial ya que el crédito cedido había dejado se ser litigioso, por contar con sentencia firme que ordenaba la ejecución, lo que no fue advertido por el sentenciante. Se queja por último por la imposición de costas. En lo que respecta a la sentencia del Expte. N° 129/11, se queja porque el a-quo restó efectos jurídicos a la cesión con el argumento de que no se pagó el impuesto correspondiente. Entiende que la falta de pago del tributo sólo faculta al organismo pertinente a exigir y requerir su cancelación, pero que no se trata de un requisito de la cesión. Achaca al Magistrado que el contrato sea -según el fallo- válido entre las partes pero inoponible a terceros, siendo que la protección de éstos se da por el acta judicial y la fecha cierta, careciendo de influencia en ello el sellado. Dice que la eventual paralización del pleito no implica la inexistencia de la cesión; y que el Juez de grado decretó oportunamente que se agregue el contrato de cesión, lo que conlleva tenerlo por admitido con efectos frente a terceros. Reproduce además argumentos vertidos en la otra expresión de agravios que tratamos conjuntamente, ya sintetizados en el párrafo anterior. Corridos los traslados de ley, el Dr. Bianchini brega por el rechazo de los recursos de apelación de las distintas causas que merecen el dictado de la presente sentencia única. Principia diciendo que el Dr. Degoumois (apoderado de Nuñez) le habría faltado el respeto y perdido el decoro en la expresión de agravios, lo que sería merecedor de una sanción disciplinaria y esboza que las expresiones de agravios no reunirían los requisitos del art. 365 del C.P.C.C.. Luego y ya sobre lo que es motivo de agravios defiende la posición de que no se cumplieron con las formalidades legales respecto de la cesión para que sea oponible a terceros, incluidas las de los arts. 1459 y 1467 del C.C., por lo que los embargos deben prevalecer. Firmes los pases a resolución estamos en condiciones de pronunciarnos sobre los recursos. Primeramente, en cuanto al decoro y respeto esperable en el contenido de cualquier escrito judicial, y por supuesto también en una expresión de agravios (art. 24 del C.P.C.C.), su cumplimiento debe sopesarse teniendo en miras el derecho constitucional de defensa en juicio, de manera tal que un ejercicio apasionado de la defensa pero respetuoso del adversario no sea tomado como una falta de decoro o falta ética. Bajo este prisma sólo observo un leve desvío de parte del Dr. Degoumois cuando acude a la ironía para referir que el Dr. Bianchini no podía desconocer el derecho litigioso de la Sra. Bueno, enrostrándole al mismo tiempo falta de diligencia profesional e incluso un eventual manejo antiético del juicio ejecutivo juntamente con el Dr. Muchiutti, con la clara finalidad de descalificarlo profesionalmente, pero de una forma elíptica. Creo que en caso de creer que el letrado obró en violación a la ética o incluso ilícitamente, debió formular las denuncias ante los organismos competentes en vez de echar mano a un lenguaje descalificador e irónico en esta sede, por lo que propongo llamar la atención al Dr. Degoumois. En segundo lugar, no creo que las apreciaciones genéricas del Dr. Bianchini sobre la insuficiencia técnica de las expresiones de agravios tengan cabida aquí. Desde mi punto de vista la actora ha cumplido con su carga de criticar los aspectos de los fallos que creyó desacertados, siendo además que la doctrina constitucional de la Corte Suprema provincial guía a los jueces a no ser demasiado rigurosos ni formalistas en lo que hace a la técnica de los recursos, todo ello en pos del respeto del derecho de defensa en juicio. Pasando ahora sí al meollo de la materia traída a revisión, si bien podría discutirse el carácter o no de litigioso del crédito cedido, lo cierto es que aún si fuese litigioso, y en cuanto a las formalidades del art. 1455 del Código Civil, la exigencia de una audiencia ante el Tribunal y el levantamiento de un acta fueron dejados de lado en la práctica con el transcurso del tiempo. Por ello se ha dicho -durante la vigencia del texto legal comentado, aplicable a esta causa- que: “Puede afirmarse que hoy la doctrina es pacífica en admitir la cesión de derechos litigiosos mediante escrito ratificado por las partes y que esta forma equivale al acta judicial” (Gregorini Crusellas, Eduardo en Código Civil y Normas Complemenarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Bueres - Dir., Highton - Coord., T. 4A, reimp., pág. 100). Ahora bien, la necesidad de ratificación judicial no puede razonablemente tener lugar cuando el instrumento fue derechamente suscripto ante la Actuaria, quien certificó las firmas de las partes contratantes, tal como sucedió ante la Secretaria de la Primera Nominación con la cesión de derechos que nos ocupa. En tal eventualidad, la funcionaria actuante expresó (en ejercicio de la facultad del art. 174 inc. 20 de la L.O.P.J.): “CERTIFICO que las firmas que anteceden pertenecen a CLARA BEATRIZ BUENO, D.N.I.N°: 22.091.954 (Triplicado) y a HORACIO RAMON NUÑEZ, D.N.I.N°: 11.879.317 que fueron puestas ante mí que doy fe.-Rqta., 20/04/04” (fs. 66 vta. del Expte. N° 955/01) por lo que un reconocimiento posterior sería redundante y superfluo. A su vez, como la certificación de firmas aludida equivale a su reconocimiento judicial, resultan aplicables los arts. 1026 y 1028 del Código Civil. Por tanto y en resumen, el acto jurídico en cuestión no resulta conculcatorio de las formalidades legales vigentes al momento de su otorgamiento. Más allá de la certeza de la fecha del contrato dada por la certificación de firmas, su exhibición judicial tuvo el efecto legal previsto en el art. 1035 inc. 1° del Código Civil. Esto tiene relación con lo preceptuado en los arts. 1459 y 1467 del Código Civil, de los que se desprende la necesidad de la notificación al deudor cedido (o aceptación, entendida como reconocimiento de estar informado) “por un acto público”, a los fines de la oponibilidad frente a terceros y de producir el “embargo del crédito a favor del cesionario” [sic, art. 1467]. Así y con ello en mente, la presentación a juicio acaecida el 27/05/04 (fs. 68 del Expte. N° 966/01) ha sido apta para cumplimentar con la notificación al deudor cedido, por ser parte en dicho pleito, y de esa manera hacer que la cesión fuera oponible a terceros: “... la cesión comienza a producir efectos respecto de los terceros... cuando se agrega al expediente (Gregorini Crusellas... Garbini, Beatriz... Lorenzetti, Ricardo)” (S.C.Mendoza, Sala I, 24/08/05, R., A.R. y ots. c. Hauer, Beatriz L. y ots., LLGran Cuyo 2005 -diciembre- 1336, del voto de la Dra. Kemelmager de Carlucci) Empero, no es objeto de controversia que si bien el Juez de la Primera Nominación dispuso agregar el contrato de cesión al expediente con fecha 28/05/04, al mismo tiempo decidió no tener por parte ni como tercero coadyuvante (art. 28 del C.P.C.C.) al cesionario en razón de no constar el pago del impuesto de sellos de aquel instrumento, el que con sus accesorios recién fue cancelado el 01/06/07, lo que motivó que el Magistrado le diera participación procesal el 19/06/07 (fs. 165 vta. del Expte. N° 955/01), luego de trabados los embargos que aquí nos ocupan. Esta decisión de postergar la intervención del cesionario (con fundamento en los arts. 30 ó 244 del Código Fiscal) no es considerada acertada por una importante corriente jurisprudencial, pero aún si lo hubiera sido, la falta de pago de un impuesto no tornaba al contrato en inexistente o nulo, por lo que el derecho del tercerista era prevalente, lo que determina que asiste razón a la parte apelante. Me explico: La Sala 4° de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, con el voto afirmativo de los Dres. Bacarat y Peyrano, ha dicho que: “Se tiene posición tomada en torno a que, debe diferenciarse netamente el Impuesto de Sello (que es un impuesto, aunque tenga una modalidad especial de pago), de las tasas retributivas de servicios judiciales (tasa de justicia y proporcional de justicia)... Estas últimas, también son denominadas “sellado de justicia” y abarcan una serie de hipótesis imponibles que ninguna relación guardan con las contempladas en materia de Impuesto de Sellos (Tanzi, Héctor: El sellado de justicia como requisito para el progreso de la acción civil, E.D., T. 47, pág. 930 y ss.). Solamente la obligación de pagar las tasas retributivas de servicios judiciales, posee aptitud para transformar al poder judicial en custodia de la recaudación fiscal (Barrios, Eduardo y Marquínez Merlín, Victos: La acción civil y los obstáculos fiscales, en Revista de Estudios Procesales, N° 15, pág. 29), dado que el Poder Administrador tiene suficientes medios propios y rápidos (el apremio fiscal), para perseguir el cobro de sus acreencias. Precisamente, se ha identificado al débito del impuesto de Sellos en documentos y contratos como una situación que no puede ser motivo de un obstáculo fiscal para la iniciación o prosecusión de causas judiciales...” (CCC Rosario, Sala 4° integ., 14/08/09, Aguirre, Antonio y ot. c/ Juri, Manuel s/ Escrituración, Zeus T. 111, pág. 630) Más allá de la postura trascripta, lo cierto es que en el sub lite a Nuñez no se le dio participación procesal en el juicio ejecutivo hasta luego de trabados los embargos. Pero aún así, en modo alguno la falta de otorgamiento de dicha participación pudo tener que ver con la oponibilidad de la cesión frente a terceros (entre ellos los acreedores de la cedente, como el Dr. Bianchini) ni tampoco lo tiene el pago del impuesto de sellos, pues se había cumplimentado con su presentación en el pleito concerniente al crédito cedido. No hay argumento jurídico para sostener que el incumplimiento con la obligación fiscal obste a la oponibilidad de la cesión a terceros. El art. 953 del Código Civil, citado en la sentencia del Expte. N° 129/11, apunta a la licitud genérica del objeto de los actos jurídicos (posibilidad, determinación o determinabilidad, no prohibición y moralidad), mas la satisfacción del impuesto de sellos no forma parte de aquel objeto del acto. Los únicos requisitos legales para la mentada oponibilidad emanan de los arts. 1455, 1459, 1467 y cc. del Código Civil, cuyo cumplimiento ya hemos analizado, por lo que la presentación judicial del contrato de cesión ha provocado el embargo del crédito a favor del cesionario desde el 28/05/04, independientemente -insisto- de la falta de su falta de admisión como parte o tercero coadyuvante. A partir de todo lo expuesto, entiendo que las sentencias en crisis deben ser revocadas. Por tanto, voto por la negativa, correspondiendo imponer las costas al demandado (art. 251 del C.P.C.C.). A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la L.O.P.J A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Hacer lugar a los recursos de apelación y revocar las sentencias apeladas; 3) En su lugar, acoger las pretensiones del tercerista, disponiendo el levantamiento de los embargos que surgen de los considerandos; 4) Llamar la atención del Dr. Degoumois por las razones expuestas en los considerandos; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto en el art. 26 de la LOPJ. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Hacer lugar a los recursos de apelación y revocar las sentencias apeladas; 3) En su lugar, acoger las pretensiones del tercerista, disponiendo el levantamiento de los embargos que surgen de los considerandos; 4) Llamar la atención del Dr. Degoumois por las razones expuestas en los considerandos; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
(*) Sumario elaborado por Juris online 021770E |
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