This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 12:44:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Terceria Fianza Beneficio De Litigar Sin Gastos Verosimilitud Del Derecho Juicio De Usucapion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tercería. Fianza. Beneficio de litigar sin gastos. Verosimilitud del derecho. Juicio de usucapión   Se confirma el pronunciamiento en cuanto dispuso que el actor debe ofrecer fianza suficiente en garantía por los eventuales daños que pudieran causarse al afectado. Es que la simple interposición de la demanda no es suficiente para otorgar curso a la tercería, y de lo dispuesto por el artículo 98 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación surge palmariamente la necesidad de acompañar recaudos que hagan presumible el derecho del tercerista, los cuales serán apreciados por el juez según las circunstancias.     Buenos Aires, octubre 24 de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 165 contra la resolución de fs. 162 por medio de la cual la señora juez aquo dispuso que el actor debe ofrecer fianza suficiente en garantía por los eventuales daños que pudieran causarse al afectado. A fs. 167/172 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 178/182. Conforme surge de los autos “Ferranti María Victoria c/Inocente Irma Zulema s/ejecución” (expediente n° 21.319/12), a fs. 269/270 se rechazó el pedido de levantamiento de embargo sin tercería trabado sobre el inmueble sito en la Localidad de Tapalqué, Pcia de Buenos Aires, Circ. …, Secc …, Ch. …, Inscripción Dominial … (ordenado a fs. 17) solicitado por Raúl Marcelo Provestini. Lo que motivó el inicio de las presentes actuaciones en los que el aquí actor funda su derecho en virtud de encontrarse según sus dichos en posesión del inmueble desde hace más de veinte años existiendo un juicio por usucapión en trámite ante el Juzgado de Paz de Tapalqué contra Irma Zulema Inocente, y donde se ha trabado una anotación de litis (ver fs. 67/97). El art. 98 del Código Procesal es claro al establecer que “no se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal...” La simple interposición de la demanda no es suficiente para otorgarle curso, y de lo dispuesto por el art. 98 del rito surge palmariamente la necesidad de acompañar recaudos que hagan presumible el derecho del tercerista, la cuales serán apreciadas por el juez según las circunstancias. La prueba de la verosimilitud del derecho, exigida a los fines de la admisibilidad de toda tercería, funciona como requisito extrínseco, esto es de manera independiente de la eventual fundabilidad de la pretensión. Por ello el tercerista se limitará a probar la verosimilitud del derecho que invoca, pero no la existencia plena y efectiva de su derecho, extremo que será susceptible de comprobarse durante el pertinente período probatorio (conf. Highton Elena I. y Arean Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial", T 2 pg. 530 y sgtes y jurisprudencia citada. Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 2004). La mencionada norma plantea una verdadera alternativa: verosimilitud del derecho o prestación de fianza. En este segundo supuesto el juez debe fijar su importe, aunque la documentación acompañada sea insuficiente para acreditar que el derecho es verosímil (ob. cit. pág. 535). Dadas las particularidades del caso este Tribunal considera que de conformidad con lo anteriormente dicho deberá confirmarse el temperamento adoptada en lo resolución de fs. 162. En función de lo hasta aquí expuesto, el agravio del quejoso en cuanto sostiene que en virtud de lo establecido en el art. 200 del Código Procesal por actuar con beneficio de litigar sin gastos el actor se encontraría exento de prestar fianza no puede tener favorable acogida. Ello toda vez que si bien la fianza contemplada en el art. 98 del rito tiene en común con la prevista en el art. 199 y 200 del mismo código, su función de garantía por eventuales daños que pudieran causarse al afectado, difieren en cuanto la primera se refiere a la admisibilidad formal de la tercería, mientras que la segunda funciona como condición de ejecutoriedad de la medida cautelar (conf. ob. cit. pág. 536). En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 162 en cuanto dispone que el actor debe ofrecer fianza suficiente en garantía por los eventuales daños que pudieran causarse a afectado. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier     021976E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:07:27 Post date GMT: 2021-03-18 14:07:27 Post modified date: 2021-03-18 14:07:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:07:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com