JURISPRUDENCIA Tercero. Responsabilidad. Contrato de Transporte Se resuelve que la tercera citada al no haber sido demandada directa, no puede ser condenada ni hacerse extensiva la responsabilidad de modo similar a lo previsto en la ley de seguros, dado a que no puede ser condenado por sentencia quien no es parte demandada en el proceso. En la ciudad de Venado Tuerto, a los 5 días de Junio de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y María de los Milagros Lotti, esta última por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ZARATE, MARÍA JUANA c/ CIA. SANTAFESINA DE TRASPORTE S.R.L. s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 205/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Melincué, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 291 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es de interpretación estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. María de los Milagros Lotti, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.PJ., absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 839, de fecha 22 de Abril de 2013, obrante a fs. 286/290 y vto., rechazó la demanda, con costas. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación, el actor (fs. 291 y vto.), expresando agravios a fs. 318/320 y vto. Bien, en su memorial recursivo el actor recurrente la sentencia sosteniendo que: Lo agravia que el fallo desconozca la existencia de perjuicios de su parte, apartándose del dictamen pericial y de otras pruebas sin fundamento. Existe un litis consorcio pasivo necesario en los términos del art. 305 del C.P.C.C., ambos asumieron el carácter de partes, contestando demandada, ofreciendo pruebas y formulando alegatos. La sentencia reconoce exclusiva culpa en la conductora del vehículo. El fallo se aparta, sin fundamento, de lo expresado por el perito médico, transcribiendo pasajes de la pericia. Los testigos son contestes en declarar que a partir del accidente la actora nunca se recuperó de su dolencia lo que reafirma las conclusiones del perito. Bien, paso a dar tratamiento al recurso en el orden propuesto precedentemente siendo por otra parte, reflejo del orden expuestos por la quejosas en su memorial. 1) Liminarmente, no puedo en esta etapa introductoria del análisis de las quejas, soslayar que el Sentenciante de grado fundó, desacertadamente, su decisorio desde lo sustancial, en el art. 1113 del Código Civil (vid. fs. 290 in fine). Este Tribunal de Alzada, desde que meritúa y analiza agravios que produce el fallo de primera instancia, no sólo puede, sino que tiene la obligación funcional de fundamentar su adhesión o discrepancia (parcial o total) con lo decidido por el juez aquo, más no resultando suficiente limitarse a expresar que las consideraciones formuladas por éste son o no correctas. Las sentencias no deben ser fundadas en falsas normas de la experiencia, sino que debe ser el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Coherencia, lógica y razonabilidad deben ser notas insertas al pie de la valoración judicial. Caso contrario, la sentencia no estará fundada en ley, pudiendo, por lo tanto, ser fulminada de inconstitucionalidad. Constituye materia propia de los magistrados ordinarios del pleito analizar y determinar los actos celebrados, considerando los hechos expuestos y controvertidos y la estructura normativa que estiman aplicable; conforme con la regla "iura novit curia", el juzgador tiene no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos, según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Por ello, el caso deberá resolverse en esta sede, en algunos de sus aspectos, con fundamentos distintos a los que sustentaron el fallo de la instancia de grado, pues también, conforme lo dijera más arriba, supone la facultad que incumbe a los jueces de la causa de determinar el derecho que la rige, resolviendo una cuestión traía bajo recurso, de estricto derecho común y, con fundamentos del mismo carácter. Formulada la disquisición supra, ahora con la finalidad dar una respuesta, que satisfaga con la suficiencia necesaria la crítica de la recurrente, desde el perfil normativo, comenzaré el tratamiento de su agravio memorando la conceptuación del núcleo duro sobre el que pivota el hilo argumental de su queja, esto es, la regulación jurídica específica que alcanza al transporte de personas, actividad humana de la que, se puede predicar se asienta la base operativa en este estadio de la civilización. “El transporte constituye una actividad económica esencial, mediante la cuál se aproximan las materias primas a los centros de producción y de éstos los los productos manufacturados a los centros de distribución y a los consumidores. Sirve, además, para transportar las personas de un lugar a otro. El grado de desarrollo de un país se mide, entre otros factores, por la perfección de sus líneas y medios de transporte (terrestre, fluvial, aéreo y marítimo) y, por ende, por el de sus líneas de comunicación” (Broseta Pont, Manuel, Manual de derecho mercantil, Ed. Tecnos, Madrid, 10° Edic., 1994, p. 483). La doctrina ha definido el contrato oneroso del transporte de personas como “la obligación que asume una parte (porteador, transportista o transportador) de trasladar a otra (transportado, viajero o pasajero), por medio de un automotor, ferrocarril, nave o aeronave, de un lugar a otro, a cambio del pago de una retribución en dinero” (Brebbia, Roberto H., Accidentes de automotores (doctrinalegislaciónjurisprudencia), Bibliografía Omeba, Bs. As. 1961 p. 263). En el subexamen el contrato es, sin duda alguna, comercial, en tanto fue realizado a través de una empresa dedicada al rubro, captado en consecuencia en lo preceptuado por el art. 8 inc. 5 del Código de Comercio que “declara actos de comercio en general:......inc. 5) “las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósito o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”. El contrato de transporte de personas participa, conforme encumbrada doctrina, en su aspecto general de la locación de obra, ya que tiene como característica fundamental que el portador se anuda a una obligación de resultado : “transportar sano y salvo al viajero”, dese el lugar de salida hasta el de llegada” (Hualde Manso, Teresa, El Transporte de viajeros por carretera. Régimen de responsabilidad civil. Arazandi, Navarra, 1995, pp 33 y ss.; López Mesa, M., Curso de derecho de las obligaciones, cit., T. III, p. 89). Debe agregarse, en consecuencia, que la responsabilidad civil del transportador es objetiva y existe independientemente de la existencia de culpa, radicando su fundamento en el riesgo creado por el hecho del transporte y coloca sobre la espalda del titular de la actividad empresarial cumplir con los deberes de seguridad y como correlato de ello, lo constriñe a indemnizar los daños que tal actividad pueda irrogar, a terceros transportados o no. Lo delineado precedentemente, coloca el razonamiento vertido en el umbral de la cuestión sujeta a la respuesta. El art. 65, apartado 2 de la ley general de ferrocarriles nacionales 2873 dispone que “En caso de accidentes, incumbe a la empresa probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor” Repasando doctrina que infra cito, memoro que la “...interpretación amplia de la norma en la que el sentenciante de grado debió fundar su decisorio, tuvo lugar a partir del Fallo emitido por la ex Cámara Civil 2da. De la Capital Federal, mediante un voto del Dr. Salvat, la que aplicó por vez primera por analogía el art. 184 del Código de Comercio al trasporte de pasajero de ómnibus; tesis que fue muy pronto ratificada en otro pronunciamiento del mismo tribunal, aunque esta vez con un voto del Dr. Lagos.....” Desde antiguo y hasta nuestros días, los tribunales admitieron la aplicación analógica del art. 184 del Código de Comercio a otros medios de transporte; e igual criterio han adoptado, uniformemente, los demás tribunales del país; este criterio perdura hasta hoy sin disidencias. Es así que el art. 184 del Código de Comercio se aplica, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, tales como ómnibus, aeronaves, buques, subterráneos, automóviles de alquiler y todo transporte en automóvil con o sin taxímetro, remises etc.” (Trigo Represas, Felix A. López Mesa, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil - Tomo II Ed. La Ley cit. Entre otros muchos: Fallo del 21/12/38, Musso c/ Brockway, Cía Ómnibus”, JA, 64618 - Fallo del 21/12/38, Amoroso c. La Veloz Cía de Ómnibus, JA, 641004 - CNCiv., Sala A, 2/7/90, “Malviccini c/ Microómnibus del Norte S.A.”, La Ley 1990E297; ídem, 6/5/80, “Zelaya c/ Río de La Plata”, JA, 1981I610; ídem, Sala B, 7.5.01; “S. B., E. c Almafuerte Empresa de Transporte S.A.. Línea 378, RcyS, 2001950; ídem, Sala C, 8.10.91, “Pérez c Dadona” La Ley, 1982B246; ídem, 31/7/90, “Torres c Ledesma”, La Ley, 1991 B181 y de, 140160; ídem Sala D, 9/1063 “Romerco c F.C. Del Estado” La Ley, 114393; ídem Sala I, 4/6/98 “Bojorge, Alberto c. Agencia Talcahuano S.R.L.” RcyS, 1999612 y JA, 1998IV597; Cám, Nac. Fed. CC, Sala I, 30/5/80, “Nastri, María C. c. Empresa Transporte Pedro de Mendoza S.A. línea 29 y otros” JA, 981I218; ídem, Sala III, 31/5/83 “Richieri, de Mancini c. Tierno” JA, 1984I182; Cám. Nac. Esp. CC, Sala V, 13/5/88, “Troncoso c EFEA” La Ley, 1989; Cam. CC Santa Fe Sala I, 17/5/00, “Pacheco, Nélida c. Biscari, Carlos A. y/u Otros”, LL Litoral 2001195 págs. 231 a 233 de la citada obra). No obstante lo expuesto, precedentemente, tengo para mi que la actora no ha logrado acreditar su aserto en relación al nexo de causalidad habida entre el accidente de marras y las consecuencias que alude. Es que, la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria. Habiendo la recurrente referido a la valoración incorrecta de los testigos, a los fines de expedirme entiendo que no resulta necesario, para su evaluación, transcribir los dichos de los diversos testigos, anticipándome a expresar que los agravios de la recurrente deben ser desechados por no lograr conmover la justeza del decisorio alzado. De modo liminar y a fin de dar respuesta a la queja del demandado, he de recordar que los jueces no se encuentran constreñidos a analizar toda la prueba sino aquella que resulte conducente a la solución del litigio. En tal sentido se ha dicho “En la labor de la valoración probatoria, el juez no está obligado a la evaluación analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética que sirva de fundamento racional a la conclusión” (Dr. Martínez, Hernán J. - Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77). Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Lexis N° 2507/004573). En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. “Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592) En tal sentido, tengo para mi que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor (fs. 110 vto.), quienes al ser repreguntados por la parte actora (fs. 168/171) no ofrecen dichos que tengan grado de precisión suficiente Es este un caso donde apreciar la prueba testimonial se traduce en una tarea sumamente delicada del Juzgador, pues los dichos de los deponentes resultan en algunos casos vagos, en otros contradictorios pues existe un contraste marcado entre los mismos y los hechos que se exponen, de tal modo que estos dichos se neutralizan, debilitándolos, otros obedecen a un origen referencial y no puede dar fe de un hecho testibus quien sólo lo conoce "ex auditio alieno" y si, además, las referencias de que se hace eco provienen de la propia parte que lo propuso, los mismos son aún mas inatendibles desde que reflejan el punto de vista de quien porta el interés jurídico, los que, apreciados a la luz de la sana crítica racional me impone afirmar que resultan insuficientes para acreditar sus afirmación, reitero frente a un plexo probatorio que le resulta desfavorable no logrando motivar la modificación de lo resuelto por el anterior, debiendo en consecuencia procederse al rechazo de los agravios. Para finalizar, y respecto del agravio vinculado con la falta de condena de la tercero citada Claudia de la Mano, debe recordarse que en lo que respecta a su citación en el proceso, adelanto en coincidencia con lo resuelto por el aquo, que la tercero citada al no haber sido demandada directa, no puede ser condenada ni hacerse extensiva la responsabilidad de modo similar a lo previsto en la ley de seguros. Como lo ha sostenido sistemáticamente este Tribunal, con su anterior integración, criterio compartido por el suscrito, no puede ser condenado por sentencia quien no es parte demandada en el proceso. Al contestar la acción (fs. 19/22 y vto.), la citada en garantía (fs. 7), Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada solicito al punto 4.2 (fs.21 vto./22) se cite a la Sra. Claudia de la Mano, en calidad de tercero a fin de hacerle oponible el proceso ante un eventual trámite de regreso contra esa aseguradora, esta figura, se encuentra dentro del art. 305 del C.P.C.C., tratándose de un supuesto de “denuncia de litis”. “La intervención del tercero en base a la litisdenunciatio representa solo un llamado o aviso o comunicación de parte del demandado para controlar el proceso y sus pruebas en caso de que medie una posterior acción de regreso del demandado contra el tercero , en cuyo caso no podrá este alegar excepción de negligente defensa” ( in re LA SEGUNDA COOP.SEG.GRALES. c/HIJOS DE JOSE FIRPO S.A. s/ DEMANDA ORDINARIA Acuerdo Nro 26 C.A.C.C.L.V.T (integrada), pero claro está, de ningún modo resultar condenada. Por ello, conceptúo debe rechazarse in totum las quejas de la recurrente. Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, las costas le deben ser impuestas en su totalidad dado el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal (art. 251 C.P.C.C.). “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349. En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo : Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María de los Milagros Lotti, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la demandada y citada en garantía en su totalidad. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Ese es mi voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María de los Milagros Lotti, dijo: dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II). Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III) Imponer las costas a la demandada y citada en garantía en su totalidad; IV) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 205/2014) Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dra. María de los Milagros Lotti art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 022236E
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