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Titulo Ejecutivo Inhabil Cuenta Bancaria Titular Mora Falta De Uso Durante Varios Anos Cobro De Comisiones Intereses Y Cargos ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Título ejecutivo inhábil. Cuenta bancaria. Titular. Mora. Falta de uso durante varios años. Cobro de comisiones, intereses y cargos. Improcedencia
La Cámara considera inhábil un certificado continente de débitos incorporados en una cuenta que el ejecutante hubiera debido cerrar, decidiendo que la infracción respectiva no puede convertirse en una fuente de derechos a su respecto.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. A fs. 78 fue concedido con efecto diferido el recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 77 contra la providencia de fs. 52, en la cual se rechazó el pedido de citación de tercero que aquél había efectuado. Toda vez que el apelante no fundó el recurso en la oportunidad prevista por el art. 247 CPCC, decláraselo desierto. Lo que así se decide. II. Así las cosas, corresponde que la Sala se pronuncie acerca de la apelación articulada por el demandado contra la resolución de fs. 85/91 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución. El memorial obra a fs. 94/96 y fue contestado a fs. 98/99. III. El cuestionamiento formal levantado por el quejoso a efectos de demostrar la inhabilidad del certificado que luce a fs. 9, es abstracto. Así se juzga debido a que, con prescindencia de lo que hubiera podido sentenciarse en este aspecto, lo cierto es que concurren otras razones que llevan al Tribunal a sostener que el aludido certificado carece de aptitud para ser ejecutado. A fin de fundar este aserto, cabe comenzar por resaltar que el ejecutado se obligó como deudor solidario y principal pagador con renuncia expresa al beneficio de excusión, por toda suma de dinero adeudada por Concentrados Santa Rosa SA como consecuencia del saldo deudor originado en la cuenta corriente de esa sociedad. De esto se deriva que la fianza que asumió lo colocó en situación de responder solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión. Dado el alcance de la obligación asumida, pudo ser demandado directamente, toda vez que así fue previsto en el contrato de fianza, en tanto no se contempló la intimación previa al deudor principal (conf. cláusulas 3 y 6 del contrato de fianza, art. 480 CCom. derogado, art. 1584 y 1590 CCC). En tales condiciones, la accesoriedad de la fianza quedó diluida al constituirse, como se dijo, el fiador en principal pagador frente al acreedor. Esto, a su vez, trae otra consecuencia, cual es que no existe diferencia ontológica entre la situación del demandado y la de cualquier otra persona humana que se relacione directamente con el banco, dado que esa asunción de la deuda en calidad de codeudor, liso, llano y principal pagador, generó una relación autónoma entre su parte y el banco acreedor. El vínculo del banco con dicho demandado, por ende, se independizó del que el mismo banco había trabado con la sociedad afianzada, aspecto sobre el cual la Sala no se pronuncia. Lo expuesto tiene, en el presente caso, una trascendente proyección, toda vez que, asumida por el demandado esa obligación en forma autónoma, directa y principal, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240 y normas concordantes del CCyC. En tal contexto, la Sala debe abocarse al examen de la defensa aplicando, incluso de oficio (art. 65 LDC), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley. Desde esta perspectiva, lo dispuesto en el art. 544, inc. 4°, del código procesal -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta- no puede ser alegado para impedir que el Tribunal indague si, al emitir el saldo deudor que se ejecuta, el banco incluyó o no rubros que no tenía derecho a incluir. IV. El demandado sostuvo que en la cuenta se habían incorporado intereses, cargos y comisiones pese que hacía largo tiempo que la sociedad afianzada había incurrido en mora, dejando de utilizar la aludida cuenta. Los hechos así expuestos no han sido objeto de debate, por lo que la cuestión se circunscribe a dilucidar si asistía o no a la entidad bancaria derecho a mantener abierta esa cuenta a los efectos recién vistos. A juicio de la Sala, la respuesta debe ser indudablemente negativa. Más allá de que el mismo Banco Central por medio de sucesivas circulares se ha ocupado de fijar en varias ocasiones el lapso máximo durante el cual puede un banco mantener abierta una cuenta sin uso, lo cierto es que no escapa al sentido común jurídico que ese proceder deriva en un correlativo incremento de la suma adeudada, con la incorporación de cargos, comisiones y punitorios que no hubieran tenido lugar si la cuenta hubiera sido cerrada. Lógico es entonces que, verificada la mora, el banco no puede mantener abierta sine die una cuenta cuyo titular ha dejado de utilizar durante varios años antes de su cierre. Doble orden de fundamentos conducen a la aludida conclusión. Por un lado, confluye el hecho de que ese extremo es suficiente para demostrar que la causa del negocio (art. 281 CCyC) ha desaparecido en los términos previstos en el art. 1013 del citado código; norma que, para ese supuesto, expresamente dispone la extinción del contrato en el cual tal causa ha dejado de subsistir. Y, por el otro, concurre también otra disposición, no ya de índole general -aplicable a todos los contratos- como la recién citada, sino específicamente vinculada a los contratos bancarios. Nos referimos a lo dispuesto en el art. 1388 del mismo ordenamiento en cuanto expresamente establece, mediante norma imperativa, que “... en ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente...” (sic). Como es claro, una cuenta que ha permanecido sin uso durante varios años no es susceptible de generar al usuario ningún servicio que el banco se encuentre autorizado a cobrarle mediante débitos a ser practicados en tal cuenta. El proceder que, en sentido contrario, observó el banco, debe considerarse abusivo en los términos de los arts. 9 y 10 del código citado, lo cual autoriza a la Sala a obrar del modo en que ordena esta última norma cuando autoriza al juez a disponer lo necesario para evitar que se consumen los efectos del ejercicio abusivo de un derecho o posición jurídica. Esta misma Sala, bien que con otra composición, se pronunció en el mismo sentido recién señalado, declarando inhábil un certificado continente de débitos incorporados en una cuenta que el ejecutante hubiera debido cerrar, decidiendo que la infracción respectiva no podía convertirse en una fuente de derechos a su respecto (esta Sala, “Bco. del Buen Ayre SA c/Parnetti, Alberto Enrique, 30.12.1993). V. La distorsión que un temperamento contrario produce, se advierte también en otros ámbitos. Nótese que admitir que el banco puede mantener indefinidamente abierta una cuenta en situación de ser cerrada, sería tanto como reconocer a la entidad el derecho a ser ella quien determine cuándo debe considerarse nacida la pertinente acción de cobro, con la consecuente posibilidad de mantener a su deudor en una indefinición sine die. Es decir: si la acción nace a partir del cierre de la cuenta, claro resulta que el banco no puede cerrarla cuando a él le parezca, sino que debe hacerlo en el momento en el que se configuran los presupuestos para ello. Lo contrario conduce a lo expuesto, con la consecuencia de que al banco le bastaría con no cerrar nunca la cuenta para volver imprescriptible la acción respectiva. Esto, naturalmente, es inadmisible, en tanto contraría el principio según el cual -por razones de certeza que el legislador ha procurado tutelar por su clara vinculación con la paz social-, todas las acciones prescriben salvo expresa disposición legal en contrario. Por lo expuesto se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, rechazar la presente acción, con costas (art. 558 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 013776E |
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