|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 20:57:52 2026 / +0000 GMT |
Trabajador Autonomo Fijacion Del Isbic Haber InicialJURISPRUDENCIA Trabajador autónomo. Fijación del Isbic. Haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, en el que se persigue el reajuste y movilidad de los haberes de los actores, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso la readecuación de la PC y la PAP que perciben los actores conforme el precedente “Elliff” de la CSJN.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “HERRERA, OMAR A. Y OTROS CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 5312/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.75, contra la sentencia de fs. 68/74. El recurso se concede a fs. 76. Expresa agravios la demandada apelante a fs. 81/83, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 83 vta. II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” por tratarse aquí de servicios prestados en carácter de autónomos, agrega que no resulta adecuada la fijación del ISBIC, destacando que el haber inicial de la actora ha sido correctamente calculado. Mantiene la reserva del caso federal. III- Que los actores, titulares de jubilaciones nacionales otorgadas conforme el régimen instituido por la ley 24241, interponen demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso, en lo que aquí interesa, la readecuación de la PC y la PAP que perciben los actores conforme el precedente “Elliff” de la CSJN, dejó a resguardo su derecho de replantear el recálculo de la PBU conforme el fallo “Quiroga” y ordenó la movilidad de los haberes según el criterio “Badaro”, con más intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que en primer término corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009). b) Que también se rechaza el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”. Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El Sr. Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI - HECTOR RAUL FERNANDEZ - SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, de agosto de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 020074E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |