This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:58:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Trafico Ilegal De Estupefacientes Contrabando Decomiso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tráfico ilegal de estupefacientes. Contrabando. Decomiso   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que denegó la solicitud de devolución del vehículo en cuestión.     Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.M. a fs. 9/13 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 6/7 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: “...I. NO HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL AUTOMÓVIL MARCA NISSAN, MODELO TIIDA, DOMINIO NIS 241, secuestrado a S.M.; II. NO HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN vinculada con el rodado mencionado por el punto que antecede...” (se prescinde del resaltado del original). El memorial de fs. 21/25 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de S.M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de S.M. por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 865 inc. “a” y el art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, en función de la intervención que el nombrado habría tenido en el intento de extraer del país, el día 20 de enero de 2016, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en un vuelo comercial que tenía como destino la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, y conexión posterior a otro con destino a la ciudad de Kiev, Ucrania, la cantidad aproximada de 3540 gramos de cocaína, la cual se encontraba oculta en el interior de la estructura de una valija que D.S. despachó en la calidad de pasajero (confr. fs. 6805/6887 vta. del legajo principal). 2°) Que, el temperamento recordado por el considerando anterior fue confirmado por esta Sala “B”, mediante un pronunciamiento por el cual, en lo que interesa a la presente, se estableció que las pruebas incorporadas a la causa sustentaban suficientemente la conclusión provisional del tribunal de la instancia anterior sobre que S.M. habría tenido una intervención penalmente relevante en los momentos de la preparación y/o de la ejecución del suceso reseñado, el cual no pudo concretarse como consecuencia de la actuación oportuna de la autoridad de prevención (confr. fs. 7671/7689 vta. de los autos principales y CPE 16/2016/57/CA3, res. del 05/07/17, Reg. Interno N° 448/17, de esta Sala “B”). Asimismo, después de que el Ministerio Público Fiscal formuló un requerimiento en los términos establecidos por el último párrafo del art. 347 del C.P.P.N., el juzgado “a quo” declaró clausurada la instrucción y dispuso la elevación a juicio de la causa, respecto de S.M., por el hecho al cual viene haciéndose mención (confr. fs. 7866/8004 y 8069/8074 del legajo principal). 3°) Que, por otra parte, en el marco de los autos principales el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior formuló también un requerimiento de instrucción, que fue atendido favorablemente por el juzgado “a quo”, respecto de hechos presuntos que consideró constitutivos, en principio, de alguna de las figuras previstas por el art. 303 del Código Penal y en los cuales entendió que S.M. también podría haber tenido alguna intervención penalmente relevante (confr. arts. 188 y 195 del C.P.P.N.). Respecto de aquella circunstancia, el señor fiscal manifestó: “...De esta manera y atendiendo a las conductas que le fueran atribuidas a cada uno de los mencionados en el presente dictamen [...], a criterio del suscripto existen elementos para suponer ‘prima facie' no sólo que [...] las sumas incautadas muy posiblemente provengan de maniobras de tráfico ilegal de estupefacientes (narcotráfico) y/o del contrabando del mismo sino también que los bienes que cada uno [de] ellos posee hayan sido adquiridos con el producido de la actividad ilícita que desplegaban...” (confr. fs. 8106/8109 y 8125/8125 vta. del legajo principal). 4°) Que, la facultad de disponer la devolución de los objetos o de los bienes secuestrados en el proceso se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N. No obstante, por la disposición legal mencionada se excluye la posibilidad de disponer aquella devolución cuando los objetos secuestrados estén sometidos a “...confiscación, restitución o embargo...”. 5°) Que, por el art. 876 apartado I del Código Aduanero, se establece: “...En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: [...] b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinen que no podía conocer tal empleo ilícito...”. 6°) Que, por otra parte, en función de las circunstancias aludidas por el considerando 3° de esta resolución, cabe recordar que por el art. 23 del Código Penal se establece: “...En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito...”, mientras que por el art. 305 del mismo cuerpo legal se dispone que, cuando se investiga la comisión posible de alguno de los “[d]elitos contra el orden económico y financiero” contenidos por el TITULO XIII de aquel cuerpo legal, “...[e]l juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes...”. 7°) Que, el automóvil cuya devolución se pretende es de la marca Nissan, modelo Tiida, dominio ..., de la titularidad de la cónyuge de S.M., respecto del cual el nombrado cuenta con una autorización para conducir y que fue secuestrado el día 11 de mayo de 2017, por disposición del tribunal de la instancia anterior, durante el allanamiento del domicilio de S.M., lugar en donde también se concretó la detención de aquél (confr. fs. 5017/5030 vta. y 5606/5642 de los autos principales). Asimismo, corresponde recordar que fue a partir de aquel automotor que en la causa se tomó cuenta de la participación posible de S.M. en el hecho al cual se hizo mención por el considerando 1° de esta resolución. En efecto, como se expresó por la resolución mediante la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, “...no se encuentra controvertido que, el día del arribo de [D.] S. a este país, S.M. lo recibió en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y ambos se retiraron de dicha aeroestación en un vehículo conducido por este último (tratándose del vehículo de V.D., esposa de M., existiendo además una autorización de conducir emitida a favor del nombrado). Dicha circunstancia no sólo surge de las filmaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto, sino que fue confirmada por el imputado en su declaración indagatoria...” (confr. fs. 329/343, 5891/5896 y 6805/6887 vta. del legajo principal). Por otro lado, cabe expresar que por considerárselo también partícipe necesario del hecho presunto de contrabando al cual viene haciéndose mención, en la causa se dictó el auto de procesamiento de A. R. B., y que, con relación al nombrado y al vehículo dominio ..., la Policía de Seguridad Aeroportuaria informó oportunamente: “...Consultada la base de datos de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) arroja que el mencionado [B.] registra cuatrocientos setenta y ocho (478) movimientos migratorios entre los que se encuentran como destino los países de Bolivia, Paraguay, Uruguay, España y Brasil, siendo el último movimiento un cruce en vehículo particular dominio ... , al Paraguay, fecha de salida 27/10/2015 y fecha de entrada 30/10/2015. Posteriormente se consultó en la base de la DNM respecto del cruce antes mencionado el cual arrojo que B. salió el 27/10/2015 a Paraguay en el vehículo dominio ... juntamente con S.M. [...] Que ingreso al territorio nacional el día 30 del mismo mes y año en el mismo vehículo acompañado por el mencionado M. y un tercer ocupante...” (confr. fs. 139/144 de los autos principales). 8°) Que, ante circunstancias como las reseñadas precedentemente, la decisión adoptada por la resolución recurrida en función de estimarse que el vehículo cuya devolución se solicitó constituye un bien con relación al cual, en caso de una condena, podría corresponder disponer un decomiso, resulta razonable y acorde al estado actual del trámite de la causa. Aquella conclusión impide también, al menos por el momento, la posibilidad de admitir la solicitud subsidiaria de que se disponga la devolución del automóvil en carácter de depósito judicial, pues como esta Sala “B” ha establecido por pronunciamientos anteriores, “...la facultad de disponer provisionalmente la devolución de los objetos secuestrados en el proceso, en calidad de depósito, se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N. (Regs. Nos. 374/01, 204/02 y 889/04, entre otros, de esta Sala ‘B')...” y “...por la disposición legal recordada, se excluye la posibilidad de ordenar aquella devolución cuando los objetos secuestrados estén sometido a ‘confiscación, restitución o embargo'. En efecto, cuando por la segunda frase del art. 238 del ordenamiento de rito se establece que ‘esta devolución podrá ordenarse provisionalmente...', se está haciendo referencia a la ‘devolución' mencionada por la primera parte de aquel artículo, es decir, a la relacionada con los objetos secuestrados que no estén sometidos a los efectos indicados precedentemente...” (confr. Regs. Nos. 1130/02, 1033/06, 230/07, entre otros, de esta Sala “B”). 9°) Que, por lo demás, sin perjuicio de lo expresado por los considerandos que anteceden, no se advierte la razón por la cual, eventualmente, correspondería disponer la devolución del automóvil del que se trata a favor de S.M., cuando aquél no es el titular registral del bien aludido. 10°) Que, en consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, lo establecido por el punto dispositivo I de la resolución dictada a fs. 6/7 de este incidente debe ser confirmado. 11°) Que, finalmente, debido a que por el recurso de apelación interpuesto a fs. 9/13 del presente no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de rechazar la solicitud de devolución de la documentación del automotor dominio ... secuestrada del domicilio de S.M., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la defensa oficial del nombrado contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 6/7 de este legajo. Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 9/13 de este incidente contra el punto dispositivo II de la resolución dictada a fs. 6/7 del mismo legajo, en cuanto por aquél se denegó la solicitud de devolución de la documentación correspondiente al vehículo dominio .... II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución dictada a fs. 6/7 del mismo legajo, en cuanto por aquél se denegó la solicitud de devolución del vehículo dominio .... III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA     021810E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:42:38 Post date GMT: 2021-03-18 13:42:38 Post modified date: 2021-03-18 13:42:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:42:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com