This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:50:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transferencia De Fondo De Comercio Incumplimiento Titularidad Reclamo Laboral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Transferencia de fondo de comercio. Incumplimiento. Titularidad. Reclamo laboral   Se mantiene el rechazo de la demanda por incumplimiento en la transferencia del fondo de comercio celebrada con el demandado, pues la omisión del actor de comunicar al tiempo del convenio la existencia de un reclamo laboral, como lo exige tanto la ley como el contrato, a efectos de poder evaluar la conveniencia de la compra y, eventualmente, ejercer la defensa omitida por el vendedor, constituye una desatención que no permite acceder a la pretensión que persigue el accionante.     En Buenos Aires, a los 2 días de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “KIEFER, ARIEL ERIC contra NAVARRO SAMUEL ROBERTO Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 5989/2009/CA1, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto, y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo: I. El señor Ariel Eric Kiefer promovió demanda de ejecución de contrato contra Samuel Roberto Navarro y Víctor Javier Stolovitsky Colb, mediante la cual reclamó “...la ejecución del convenio de venta de fondo de comercio...” (fs. 79), en cuanto el mismo contemplaba, en la interpretación del aquí actor, una cláusula de indemnidad por la cual los demandados (comprador el primero y garante el segundo), garantizaban al vendedor que se harían cargo de todas las deudas nacidas durante la titularidad de Kiefer. Con tal base contractual pidió que la sentencia: 1) ordene a los accionados que asuman y afronten todos los reclamos, obligaciones y perjuicios derivados del proceso laboral caratulado “Donoso Ramírez, Nibaldo Patricio c/ Kieffer Ariel Eric s/ despido”, tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 9; y 2) se le reconozca una reparación de $ 175.771, 94 (o lo que en más o en menos resulte de la prueba), con más intereses y costas en concepto de daños y perjuicios por la supuesta conducta maliciosa de los accionados. En breve síntesis sostuvo, como apoyo fáctico de su pretensión, que el 1 de septiembre de 1996 comenzó a trabajar a las órdenes de la señora Ofelia Weiss y de su hijo Víctor Javier Stolovitsky Colb, como encargado de cierto depósito. Explicó que aquél inmueble era utilizado para la recepción de contenedores de juguetes y productos de bazar, importados por diversas sociedades (Javi S.R.L., Punta Azul S.A., 99 centavos, y Voctir S.A.), todas ellas vinculadas a los nombrados. A pesar de ser empleado de aquellos, y laborar como encargado del referido depósito, los señores Weiss y Stolovitsky Colb le impusieron que debía figurar como “locatario” del predio y “empleador” de los trabajadores que cumplían tareas en el almacén. Dijo que esta ficticia calificación le produjo diversos inconvenientes que se vieron agravados por el tiempo, entre los cuales señaló ser demandado por empleados y sufrir un embargo en su cuenta bancaria. Frente a esta crítica situación, y dada su intención de dar finiquito a la misma, expuso haber acordado dos convenios a tal fin. El primero, desde lo temporal del 26 de junio de 2005 por el cual vendió a Samuel R. Navarro el fondo de comercio sito en el depósito ya mencionado (Bilbao 6046, CABA), en el cual el señor Stolovitsky Colb asumió la calidad de garante solidario de todas las obligaciones asumidas por el comprador; y el segundo, del 27 de junio de 2005, donde Ariel Kiefer llega a un acuerdo conciliatorio con la señora Ofelia Weiss, a quien aquél le atribuye la calidad de su empleadora aunque ello no es admitido por esta última, donde las partes convienen que la señora Weiss le abonará a Kiefer una suma en concepto de indemnización por antigüedad, desistiendo el empleado de los demás rubros pretendidos. Aún cuando señaló que este acuerdo “complementaba” la venta del fondo de comercio, focalizó su reclamo en este último contrato en tanto la “ejecución de convenio” que persigue deriva exclusivamente del presunto incumplimiento de la cláusula de indemnidad que esgrime. Mediante esta última, el señor Navarro asumió y Stolovitsky garantizó en el parecer de Kiefer, toda la deuda relacionada con el fondo de comercio transferido y por el periodo en que el actor figuró como titular de aquél. En este escenario dijo haber sido demandado por el señor Donoso, proceso en el que fue condenado y luego embargado como consecuencia de la sentencia. Sostuvo que tanto Navarro como Stolovitsky resistieron hacerse cargo de tal obligación, en abierta infracción a lo convenido. Por ello ocurrió a esta vía judicial para que sean conminados a asumir aquel reclamo laboral y, por los daños y perjuicios sufridos, abonarle una suma de $ 175.771,94 que desglosó del siguiente modo: a) $ 771,95 en concepto de fondos embargados; b) $ 25.000 como reparación de la inversión pérdida por un emprendimiento comercial ulterior del que tuvo que separarse con motivo de la cautelar laboral; c) $ 70.000 por el lucro cesante que le provocó la separación apuntada; d) $ 35.000 por la lesión al crédito que derivó de encontrarse demandado y embargado; y e) $ 45.000 por daño moral. II. a) Samuel Roberto Navarro contestó demanda en fs. 252/288 y solicitó su íntegro rechazo con costas. Inicialmente, desgranó una puntillosa negativa de hechos que consumió casi veinte páginas, reconoció haber adquirido a Kiefer el fondo de comercio situado en el depósito de la calle Bilbao y haber asumido la mayor parte de la deuda con la que el vendedor dejó el negocio. Empero, negó toda responsabilidad de su parte respecto de la condena laboral que esgrime, pues tal despido ocurrió varios años antes de la transferencia, no fue informado tal evento en el convenio, tampoco fue notificado tal reclamo judicial como lo imponía el contrato. Negó, por último, la existencia de daños que deban ser resarcidos. b) Víctor Javier Stolovitsky Colb presentó su descargo en fs. 318/346 y al igual que el restante demandado, solicitó el rechazo de la pretensión de su contraria. Desarrolló su defensa en similares términos a los expuestos por Navarro. En punto a lo que a él particularmente le concierne, reconoció haber garantizado las obligaciones asumidas por el comprador aunque para ello era menester que se tratara de deudas conocidas al momento de efectuarse la operación por haber sido efectivamente comunicadas por el vendedor Kiefer. Ratificó que al momento de la venta del fondo de comercio el actor jamás informó que poseía un juicio laboral en su contra desde el año 2002, promovido por un ex empleado suyo. Asimismo, indicó que de la auditoría realizada a los fines de precisar las obligaciones asumidas por su garantizado no emergió la causa laboral aludida por el accionante. III. La sentencia de la anterior instancia dictada en fs. 1522/1531 rechazó completamente la demanda incoada por el señor Kiefer contra los señores Navarro y Stolovitsky, imponiéndole así las costas del proceso a aquel en calidad de perdidoso. Para así decidir, el Juez a quo comenzó encuadrando el conflicto como un reclamo por incumplimiento de contrato con más sus “consecuentes” daños y perjuicios (fs. 1527). A partir de allí, el magistrado remarcó la llamativa incongruencia que emanaba de ambos contratos, en tanto consideró contradictorio que, por un lado el convenio conciliatorio laboral estableciera que en realidad el actor no era el titular del depósito, mientras que en el acuerdo de transferencia de fondo de comercio, éste actuó como el único propietario de lo vendido. Sobre la base de ésta plataforma fáctica, juzgó no probado el carácter de empleado del actor, y por consiguiente consideró improcedente la acción. Concretamente, sostuvo que: “es determinante para la decisión de este pleito que el actor no ha producido condigna prueba que acredite su vínculo laboral desde el 1° de septiembre de 1996 con los Sres. WEISS y STOLOVITSKY COLB, como encargado del depósito; por el contrario no logró revertir la convicción que genera la prueba instrumental en cuya virtud sí aparece acreditada su calidad de “EMPLEADOR Y LOCATARIO” de la actividad que se desarrollaba en el depósito antes referenciado” (fs. 1527 v.). De seguido, y luego de restarle trascendencia probatoria a las declaraciones de los testigos, concluyó que la pretensión material intentada también debía ser desestimada por cuanto el actor omitió denunciar al comprador del fondo de comercio la existencia de la causa laboral ya iniciada en su contra. Por último impuso las costas al actor. Contra ello, sólo se alzó el señor Kiefer. Expresó agravios en fs. 1554/1561, pieza que únicamente mereció la repuesta del señor Navarro en fs. 1564/1570. En prieta síntesis, el actor se agravió de: a) la valoración que se efectuó de la prueba testimonial; b) la errónea interpretación que se realizó de la documental obrante en autos; c) la falta de consideración de la actuación del doctor Faur; d) la aplicación de la teoría de los actos propios; y e) la falta de consideración de los daños. IV. Una lectura integral de la causa, y particularmente del escrito de inicio, exigen determinar con precisión cuál ha sido la pretensión incoada para, a partir de allí, fijar los límites del conocimiento de la Sala. Recordemos que en definitiva, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones o reconocimiento que pretende se hagan en la sentencia (Devis Echandía H., Teoría General del Proceso, página 213; id., CNCom. esta Sala, 28.8.09, “Build Cooperativa de Vivienda Cdto. Cons. y Ed. L.T.D.A. c/ Minera Fame S.A. s/ ordinario”). Ciertamente, “una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. Este principio se encuentra consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. V, p. 343/344; íd. CNCom. esta Sala, 28.8.09, “Build Cooperativa de Vivienda Cdto. Cons. y Ed. L.T.D.A. c/ Minera Fame S.A. s/ ordinario”). Como adelanté al describir el escrito de demanda, en el sub lite la pretensión concreta que persiguió el actor tuvo exclusiva relación con el contrato de transferencia de fondo de comercio. Así reclamó el cumplimiento de la cláusula de indemnidad, y ser resarcido por los daños y perjuicios que le habría producido la desatención, por parte de los aquí demandados, de la mentada obligación. Nada fue reclamado con base en la supuesta maniobra de simulación que se habría concretado, en la versión del actor, cuando fue designado de forma simulada como titular del establecimiento. En rigor, no fue reclamada la nulidad de algún acto fundado en tal vicio; ni siquiera perseguida una declaración judicial que así lo devele. Aunque para ello hubiera sido menester formalizar una acción específica y convocar a juicio a las personas que, según Kiefer, lo llevaron a tal situación (Weiss y Stolovitsky). Tampoco advierto que la comprobación de la predicada simulación hubiera influido decisivamente en la solución de la específica pretensión planteada ante la Justicia. Concretamente, el actor imputó a Navarro y a Stolovitsky el incumplimiento de una obligación asumida por ellos en el contrato de transferencia de fondo de comercio. Para así postularlo mal pudo sostener no ser el titular del establecimiento transferido. Es que en tal caso, el convenio debió ser declarado nulo lo cual dejaba sin sustento su reclamo. Cuanto menos en este marco procesal donde se persigue el cumplimiento de un contrato y el resarcimiento de los daños derivados de aquella desatención. Así, a fin de analizar su pretensión mal puede ingresarse en la postulada simulación pues ello, como lo señala la sentencia en estudio, solo exhibiría un marco fáctico contradictorio, escenario que también desdibujaría la solidez del reclamo. En estos términos analizaré el recurso. Como ya fue reiteradamente dicho, en el caso el señor Kiefer denunció como incumplida cierta cláusula del convenio de venta de fondo de comercio por el cual el señor Navarro como comprador, y Stolovitsky como garante, se comprometían a hacerse cargo de “...todas las deudas civiles, comerciales, laborales, previsionales, impositivas y de cualquier otra naturaleza jurídica, en todos los fueros judiciales, así como también “SN”, deberá asumir las defensas penales y los honorarios de abogados y las costas que les corresponderían por estas situaciones jurídicas ligadas a la explotación del negocio citado y de cualquier otra actividad que sea consecuencia de haber figurado como titular de una actividad económica con eje en el comercio citado...” (fs. 50). De la transcripción referida, se desprenden claramente los alcances de la obligación asumida por el comprador. Es decir, ante la existencia de un proceso judicial derivado del giro comercial del depósito de la calle Bilbao, nacido durante el tiempo en que el actor figuraba como titular del inmueble (tal como parecería haber sucedido respecto de la causa: “Donoso Ramírez N. p. y otro c/ Kiefer Ariel E. y otro s/ Despido”), cupo el comprador asumir las defensas que correspondían al caso y saldar la condena que impusiera una eventual sentencia. Cuestión que, como dije, el actor denunció no cumplida. Ahora bien, una lectura integral del convenio de venta de fondo de comercio (copiado a fs. 50), permite advertir que aquella disposición debe ser enlazada con otra que prevé que en caso de reclamo judicial, cualquiera fuera el estado procesal del pleito (o en situación de mediación), Kiefer debía notificar ello a Navarro dentro de las 24 horas de conocido. Ello “para ejercer el derecho de defensa”. Como bien lo destacó la sentencia, el actor en momento alguno notificó de ello a Navarro o a su garante cuando conocía la existencia del pleito, iniciado dos años antes en tanto asistió a la mediación. También sabía, como lo señaló en su demanda, que la notificación de la demanda había sido rechazada al intentar ser concretada en el inmueble de la calle Bilbao, lo cual llevó al allí actor a ser autorizado a notificar la misma por medio de edictos. En este punto cabe señalar que al ser dirigida la cédula al actor, como único demandado en la causa laboral, y ser el inmueble de la calle Bilbao su lugar de trabajo, no parece improbable que haya conocido en su tiempo tal maniobra, sea o no pergeñada por él. Cuanto menos nada aclaró sobre el punto; menos dijo haber conocido el fracaso de la diligencia al ser anoticiado de la condena. En definitiva, la compulsa de tal actuación laboral demuestra que Kiefer no compareció a defenderse lo cual facilitó la tarea del allí demandante e impidió que el adquirente del establecimiento comercial desarrollara su defensa o, cuanto menos, computara tal crédito dentro del pasivo, de entender impertinente cualquier descargo. Aún cuando el actor sostuvo en su demanda que Stolovitsky conocía la existencia del pleito, tal circunstancia no fue probada idóneamente. La declaración del Dr. Faur no permite tal conclusión pues sólo dice haber asesorado al nombrado a su pedido en alguna oportunidad (fs. 435, preguntas 1 y 2). A su vez, en la reconocida carta documento de fs. 7, el letrado admitió haber asesorado al actor, a pedido de éste, en conciliaciones laborales, pero nada conocer de aquél pleito pues no fue contratado para ello. No puede sostenerse, como infundadamente lo afirma el señor Kiefer (fs. 83v/84), que la notificación edictal hizo conocer a los aquí demandados la existencia del juicio laboral. Como dije, el único accionado en sede del Trabajo fue el señor Kiefer, por lo cual la notificación por edictos fue sólo dirigida a él. En tales condiciones no puede tener efecto alguno respecto de terceros, y menos aún cuando nunca fueron parte en aquel juicio. Más aun. En ese tiempo los aquí demandados ni siquiera habían suscripto el convenio de compra del fondo de comercio lo cual no sólo los alejaba del pleito y de aquella notificación tanto desde una óptica procesal, como también desde la sustancial. Como fue dicho, el contrato cuyo cumplimiento reclamó el actor imponía al vendedor brindar a su contraparte noticias inmediatas de cualquier reclamo económico. Máxime, si el mismo era encauzado en sede judicial pues ello le exigía organizar su defensa. Tal cláusula impone a ambas partes un claro deber de colaboración pues prevé tal notificación tanto desde el vendedor al comprador como viceversa. Pero también aparece en línea con el recaudo que prevé el artículo 3 de la ley 11.867, la cual exige de quien transfiera un fondo de comercio entregue al comprador “...una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados...” con todos los datos que permitan su identificación. Es evidente que tal noticia al tiempo del contrato evita los perjuicios que el adquirente puede llegar a su sufrir tanto en la faz puramente económica como en lo referente a la integridad del establecimiento. Por ello tal recaudo legal se constituye en un deber de veracidad del vendedor el ponerlo en conocimiento de la existencia y estado (Zunino, Jorge O., Fondo de Comercio, pág. 299). La apertura de la contabilidad y la exhibición de la documentación comercial son un presupuesto necesario en este tipo de operaciones, pues ello permite al adquirente evaluar en primer lugar la conveniencia de la compra, conocer la marcha del establecimiento, su giro y sus posibilidades de crecimiento, conocer activo y pasivo y, con todos estos elementos fijar un precio o analizar la justeza del pretendido. Va de suyo que si el pasivo es excesivo, esto podrá determinar el fracaso de la operación; y si no lo es o a pesar de ello igual se concreta la venta, tales noticias le permitirán al comprador tomar las previsiones del caso para superar tales contingencias. Pero en lo esencial, esta apertura del vendedor si lo es sin agachadas u omisiones, revelará la necesaria buena fe que exige este tipo de negocios (Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio Comentado, T. II, página 267). En esta etapa es claro que Kiefer no cumplió con sus obligaciones al no comunicarle la existencia de un juicio laboral con alguna antigüedad del cual evidentemente se había desentendido pues ni siquiera se presentó a proponer defensas. Si bien ello permitiría, en términos generales, calificar al vendedor como acreedor solidario respecto de la deuda omitida (artículo 11 ley 11.867); y habilitar al acreedor laboral a accionar contra el comprador del fondo de comercio (artículo 228 ley contrato de trabajo; Saccani, C., Transferencia del establecimiento - Artículo 225 a 230 LCT, DJ2/04/2010, 995; cita online AR/DOC/4534/2009), en el caso tales situaciones parecen superadas pues el actor laboral accionó sólo contra el señor Kiefer con anterioridad a la transferencia, y no parece haber enderezado en momento alguno su reclamo respecto del señor Navarro. Pero, en lo que aquí interesa, la omisión del señor Kiefer de comunicar al tiempo del convenio la existencia del reclamo, como lo exige tanto la ley como el contrato, a efectos de poder evaluar la conveniencia de la compra y, eventualmente, ejercer la defensa omitida por el vendedor, constituye una desatención que no permite acceder a la pretensión que persigue el accionante. La interpretación integral del contrato impone tal solución. Es que el deber de Kiefer de comunicar a Navarro la existencia de un crédito litigioso constituía un presupuesto de la cláusula de indemnidad invocada por el demandante, que como principio sólo puede abarcar las deudas vigentes que sean denunciadas como las que puedan derivar de contingencias futuras. No olvido que el actor sostuvo en su demanda, bien que de modo algo confuso, que su real calidad de empleado lo subordinaba a las exigencias de quienes eran sus superiores ocultos. Empero, como ya fue dicho en la instancia anterior, tal escenario no fue idóneamente acreditado en la causa, y menos aún que sus actos hubieran sido dirigidos en lo específico por quienes, en la versión del actor, fueron sus verdaderos superiores. Obviamente al no mediar incumplimiento por parte de los demandados, cuanto menos respecto de la obligación invocada, no es reunida una de las exigencias necesarias para el progreso de esta acción, que además persigue un resarcimiento, como es la actuación antijurídica (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, página 121, n° 98; Cazeaux P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, t. IV, página 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. II, página 623; C.Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219; CNCiv. Sala H, 15.6.2005, “Appel Rosa c/ Kraft Marcelo J.”; JA 2005-III, fascículo 12, página 57). Y por ello el recurso deberá ser desechado, sin que sea menester ingresar en el tratamiento de los restantes agravios. Por lo demás, vale recordar también que los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”). Así he prescindido de considerar otras manifestaciones de la recurrente que consideré insustanciales para la decisión que se me pide. Finalmente, entiendo que las costas de Alzada deben ser soportadas por la accionada, quien resultó sustancialmente vencida en el recurso. V. En definitiva, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de esta instancia, entiendo, deben ser impuestas a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Heredia adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso de la parte actora con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia apelada. (b) Imponer las cosas de esta Instancia al recurrente. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     014244E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:11:10 Post date GMT: 2021-03-19 16:11:10 Post modified date: 2021-03-19 16:11:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:11:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com