JURISPRUDENCIA

    Transferencia de fondos. Medida cautelar

      

    En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la apelación y se confirma la resolución que dispuso la transferencia de fondos dispuesta.

     

     

    Buenos Aires, 08 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Fue apelada por el demandado la transferencia de fondos dispuesta a fs. 156.

    El memorial obra a fs. 162/3 y fue contestado a fs. 165/7.

    II. El recurso no ha de prosperar.

    La transferencia de los fondos hacia el juzgado que actúa en la nueva ejecución -promovida tras la declaración de incompetencia pronunciada en el sub lite- obedece a la exigencia de traspasar el dinero cautelado al juzgado ahora competente.

    Ello es una consecuencia del régimen impuesto por el art. 546 del código procesal, en tanto la transferencia apelada no es sino la forma de cumplir con la finalidad de dicha disposición, que es evitar el riesgo de que, en los casos allí contemplados, el demandado distraiga los bienes asiento de la cautela preventiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, ps. 232/3).

    En el caso fue hecho saber, en el plazo estatuido por el art. 546 del citado código, que había sido promovida ejecución ante juez competente (v. fs. 128/9), tras lo cual el juzgado a quo dispuso levantar el embargo que pesaba sobre haberes del demandado en tanto no había recibido comunicación de nuevo embargo, y esa decisión quedó firme por haber declarado esta Sala mal concedido el recurso incoado a su respecto (v. resolución del 6.4.17; fs. 132 y fs. 150).

    Pero quedó firme luego de que la jueza del Juzgado Civil y Comercial nro. 10 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, hubiese dispuesto mantener el embargo y pedir la transferencia, lo que aconteció el 2.3.17, según surge del oficio comunicando tal decisorio (fs. 154).

    En tales condiciones, el pase de los fondos es correcto, toda vez que, cuando aún no se hallaba firme el levantamiento del embargo, el juzgado de San Martín, ejerciendo jurisdicción sobre aquéllos, dispuso mantenerlo.

    Y sería igualmente correcto incluso si la comunicación proveniente del Juzgado de San Martín hubiese arribado a estos autos con posterioridad a aquella contingencia, la cual no podría impedir que la mano de la justicia, a través de las facultades del juez competente en una causa, cautele bienes del presunto deudor allí donde se encuentren.

    De modo tal que la decisión de transferir los fondos no es el ejercicio de un “poder de hecho” o sin amparo legal, como el demandado argumenta, sino que contó -y cuenta- con el aval de la decisión del magistrado competente que, en ejercicio de su jurisdicción sobre bienes de aquél que le fueron exteriorizados, dispuso actuar del modo indicado.

    La circunstancia de haberse declarado la incompetencia por aplicación de las reglas de defensa del consumidor no es impedimento para concluir de ese modo.

    El régimen de consumo fue operativo a los fines de determinar la competencia territorial para atender la demanda, lo que no inhibe de aplicar las normas pertinentes en relación con la suerte que han de correr los fondos cautelados.

    En tales condiciones, no es procedente la devolución solicitada por el demandado.

    III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    019070E