|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 8:51:07 2026 / +0000 GMT |
Transporte De Estupefacientes ProcesamientoJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento con prisión preventiva del encartado como coautor prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes, pues ambos encartados fueron detenidos por personal de Gendarmería Nacional transportando estupefaciente -10.063 g de marihuana- en el vehículo.
Salta, 27 de julio de 2017. VISTA: La presente causa Nº FSA 14482/2016/4/CA1 “LEGAJO DE APELACIÓN DE CARRIZO, ANTONIO BERNABÉ POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, del registro de la Secretaría Penal nro. 4 del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, y RESULTANDO: 1.- Que se elevan las referidas actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 145/9 por la Defensa Oficial de Antonio Bernabé Carrizo contra el auto de fs. 115/22, en virtud del cual se dispuso su procesamiento con prisión preventiva, por considerarlo co-autor prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). 2.- Que las presentes actuaciones se iniciaron el día 15 de septiembre de 2016, cuando personal del Grupo Seguridad Vial “Ledesma”, dependiente del Escuadrón 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional, detuvo sobre la Ruta Nacional N° 34, Km. 1287 la marcha de un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend, conducido por Brenda Maite López, quien era acompañada por Antonio Bernabé Carrizo y observó a simple vista depositado en el piso del sector que ocupaba este último una bolsa arpillera, lo que llamó la atención de los preventores y motivó que se realice un control minucioso. En el desarrollo de la labor pudo constatarse que en la mencionada bolsa habían diez (10) paquetes rectangulares conteniendo 10.065 grs. de marihuana. A raíz del hallazgo, se dispusieron sus detenciones (ver acta de procedimientos de fs. 2/3). 3.- Que en ocasión de comparecer ante el Tribunal a prestar declaración indagatoria (fs. 29/30), los encartados designaron para proveer a su defensa al defensor oficial, y solicitaron mantener una entrevista privada previo a declarar, por lo que se les suspendió la audiencia. 3.1.- Que en su ampliación de indagatoria, a fs. 54/6 Brenda Maite López manifestó que al regresar de Embarcación, en el cruce de Colonia Santa Rosa, ‘levantó' a un señor que estaba haciendo dedo quien le pidió que lo llevara a la localidad de Caimancito, Jujuy, a lo que accedió a cambio de $ 100, agregando que no prestó atención a su equipaje. Indicó que al llegar al puesto de control de Gendarmería, le pidieron los papeles del auto, y tras exhibirlos una funcionaria de dicha repartición le solicitó que se estacionara al costado de la ruta, donde le ordenó abrir el baúl del auto y las puertas de atrás, y que mientras cumplía lo solicitado le dijo que se diera la vuelta y la esposó, quedando “shockeada”, ya que no entendía lo que pasaba. Agregó que en la dependencia de Gendarmería le hicieron preguntas en referencia al hombre que venía como acompañante, respondiendo que lo había “levantado” en la ruta. Asimismo, refirió que el auto lo usaba para repartir comidas, ya que en su domicilio con su madre hacían comidas por pedidos para vender tanto en Calilegua como en Libertador, y que ocasionalmente lo utilizaba como remis, levantando gente en la ruta. 3.2.- Que, por su parte, Antonio Bernabé Carrizo expuso a fs. 95/97 vta. que el día del procedimiento salió al cruce de la ruta en Colonia Santa Rosa para esperar el colectivo “Balut” que pasa a las 5 de la tarde hacia la ciudad de Ledesma y como no llegaba, se puso a hacer dedo, oportunidad en que paró un vehículo, y le preguntó a la mujer que lo conducía si podía llevarlo hasta Ledesma o Caimancito, respondiendo la conductora que sí, y que le iba a cobrar la suma de $ 100. Agregó que la mujer le abrió la puerta del acompañante y al subir le dijo que tuviera cuidado de no pisar lo que había en el piso ya que era valioso, pero nunca supo de qué se trataba. Al cabo de un rato esta mujer le preguntó si le molestaba que prendiera un “porro”, respondiendo que no. Añadió que en el trayecto a la joven le sonó el celular, y al atenderlo le comentó a su interlocutor que la ruta estaba despejada, y como la mujer seguía fumando, le preguntó si no tendría problemas con los gendarmes, respondiendo que no, ya que tenía amigos en esa fuerza de seguridad que la dejaban pasar, por lo que se quedó más tranquilo. Indicó que transcurridos 20 o 30 minutos, llegaron a una curva donde estaba el control de Gendarmería. Acotó que el primer gendarme no los controló, y que el segundo -una mujer- si lo hizo. Comentó que cuando le solicitaron los papeles del vehículo, la conductora se puso nerviosa, lo que fue advertido por la gendarme, quien la hizo descender del vehículo, y que al hacerlo manifestó “uh eh perdido”. Agregó que posteriormente, otro preventor se dirigió hasta donde él se encontraba y le ordenó que descendiera del auto, tras lo cual lo tiraron al piso y le rompieron el celular. Asimismo, expresó que al día siguiente de ser detenido, mientras estaba en Gendarmería Nacional, la joven le convidó un sándwich y le ofreció pagarle diez mil pesos a cambio de que se hiciera cargo del estupefaciente secuestrado. 4.- Que a fs. 45/46 vta. se le recibió declaración testimonial a Rosa Deolinda Brizuela, la funcionaria a cargo del procedimiento que diera origen a las actuaciones. En esa ocasión manifestó que previo a detener la marcha del vehículo observó al acompañante acomodándose y moviéndose en su asiento, por lo que le hizo señas para que se estacionara al costado de la ruta. Acotó que al invitarlo a descender del auto esta persona le manifestó “que no quería hacerlo”, “que no llevaba nada”, y “que solo llevaba ropa sucia”. Indicó que cuando se realizó el control logró divisar entre los pies del acompañante una bolsa arpillera que se encontraba debajo de un bolso y una campera, agregando que éste vestía una camisa tipo musculosa con estampados de hojas de marihuana. Señaló que una vez que fueron convocados los testigos, extrajo la referida bolsa del auto, constatándose que en su interior había 10 paquetes de forma rectangular, los cuales contenían marihuana. Manifestó que en la dependencia se revisó el vehículo y se pudo constatar esparcidos en la alfombra y en el piso, restos de marihuana. 5.- Que a fs. 115/22 el magistrado resolvió ordenar el procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que venían sufriendo Antonio Bernabé Carrizo y Brenda Maite López, por considerarlos co-autores prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). 6.- Que a fs. 145/9 el Defensor Oficial interpuso recurso de apelación en favor de su asistido Antonio Bernabé Carrizo, propiciando se dicte su sobreseimiento. En tal oportunidad, alegó la ausencia de tipicidad objetiva, en tanto el estupefaciente incautado de la bolsa y los restos de aquella sustancia -marihuana- esparcidos en el automóvil no se encontraban bajo la esfera de custodia y disposición de su asistido. En punto a ello, afirmó que su defendido es un tercero ajeno al hecho que se le atribuye, pues no sabía sobre la existencia de la sustancia estupefaciente que se estaba transportando en el auto en que viajaba, ya que recién conoció a su conductora cuando lo recogió en la ruta para llevarlo hasta la localidad de Caimancito, Jujuy, a cambio de recibir en concepto de contraprestación la suma de $ 100. Asimismo, adujo que el pronunciamiento es arbitrario, pues no se encuentra comprobado el elemento subjetivo del delito, en tanto no existe ninguna prueba que sustente el conocimiento por parte de su pupilo sobre la existencia de la sustancia secuestrada, como así tampoco su voluntad de transportarla. Además, se agravió de la prisión preventiva impuesta, argumentando que la misma se encontraba basada exclusivamente en la gravedad del delito imputado, y cuestionó el monto del embargo, el cual reputó de excesivo en función de la falta de bienes de su asistido. 6.1.- Que en la oportunidad del art. art. 454 del C.P.P.N., la defensa oficial fundó el recurso interpuesto, reiterando la arbitrariedad de la resolución por falta de acreditación del dolo exigido por la figura penal, e insistiendo en que no se encuentra probado el conocimiento de su asistido sobre la existencia de la sustancia estupefaciente secuestrada en el automóvil en que viajaba y, por consiguiente, su voluntad de transportarla. En ese sentido, expresó que la resolución solo se apoya en los dichos vertidos a fs. 45/6 por la gendarme Brizuela, los cuales lucen contradictorios con lo plasmado en el acta de procedimientos de fs. 2/3, ya que mientras en su declaración afirmó que pudo ver la bolsa arpillera debajo de un bolso azul y una campera, en la referida acta quedó consignado que la misma había sido advertida a simple vista. 7.- Que por su parte, el Fiscal General Subrogante consideró en su presentación de fs. 160/4 que no debía hacerse lugar al recurso, y confirmarse el auto de mérito. En esa línea, argumentó que no hay motivos para dudar de la veracidad del acta de procedimientos y del testimonio brindado por la Gendarme Brizuela, con lo cual quedaron acreditados los elementos constitutivos del delito. CONSIDERANDO: 1.- Que, en primer lugar, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la materialidad del hecho, consistente en el transporte de 10 paquetes conteniendo 10.065 grs. de marihuana el día 15 de septiembre de 2.016. 2.- Sentado ello, corresponde adentrarnos en las críticas que la defensa planteó sobre el auto de procesamiento. Así las cosas, cabe señalar que los elementos ponderados por el instructor para tener por acreditada la coautoría de los encartados en el delito endilgado alcanzan el grado de probabilidad requerido en la instancia y autorizan a confirmar la resolución de primera instancia. En este sentido, repárese que contrariamente a lo sostenido por la defensa, el a quo basó su pronunciamiento no solo en el testimonio de la agente Brizuela, sino también en el efectivo hallazgo del tóxico plasmado en el acta de procedimiento, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo lo cual permite sostener que Carrizo -junto a su consorte de causa- transportó la sustancia estupefaciente, con conocimiento y voluntad. Para arribar a esta conclusión es necesario ponderar -como se dijo- las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, a la luz de las constancias de la causa. Como punto de partida de este razonamiento, debemos señalar que el acta de procedimiento obrante a fs. 2/3, describe detalladamente la secuencia que llevó a los preventores al secuestro del estupefaciente y la detención de los encartados dispuesta por el instructor. En efecto, mientras personal de Gendarmería Nacional realizaba un control de ruta en el departamento de Ledesma, provincia de Jujuy procedió a detener el vehículo, oportunidad en la que el agente apostado en la ruta observó a simple vista, en la parte de los pies del acompañante, una bolsa de arpillera que llamó su atención y que al controlarla dio como resultado el secuestro del estupefaciente. Asimismo, la declaración testimonial brindada en sede judicial por la gendarme Rosa Deolinda Brizuela, lejos de contradecir el contenido el acta como pretende la defensa, la complementa. Nótese que la testigo aportó una serie de explicaciones en cuanto a la forma en que se encontraba la bolsa con la droga en el vehículo, y a los comportamientos de los encartados previos y concomitantes a ser controlados y a sus detenciones, que justifican la conclusión del juez basada en la sana crítica racional. En este sentido debe considerarse que la descripción realizada por la agente Brizuela de dónde y cómo se encontraba la bolsa con el estupefaciente dentro del automóvil, es decir, debajo de un bolso azul y a la vez debajo de una campera, no implica que no estuviera a “simple vista” como se consignó en el acta, ya que cuando el agente la visualizó requirió la presencia de testigos para establecer cuál era su contenido, sin haber tenido que ingresar al rodado para ver qué llevaban sus ocupantes, resultando válidos tantos los dichos de la testigo, como el acta de procedimiento. Por lo tanto, pretender invocar la arbitrariedad del auto de procesamiento por falta de elementos suficientes que lo respalden deviene inconsistente y carente de sustento. 2.1.- Prosiguiendo con el análisis cabe señalar, que la defensa se esmera en afirmar que la presencia de su pupilo en el vehículo con el tóxico se debió al acuerdo de transporte celebrado con su consorte de causa, quien lo habría recogido en la ruta para llevarlo a la localidad de Caimancito, Jujuy a cambio de una determinada suma de dinero, conforme lo habría explicado Carrizo al momento de prestar declaración indagatoria, y que el tóxico ya se encontraba en el automotor cuando lo abordó, lo que no coincide con los indicios provenientes de las constancias de la causa. Repárese que dicha postura se basa exclusivamente en la versión del imputado, desconociendo no solo la declaración de la gendarme y lo volcado en el acta, sino también lo afirmado por su consorte de causa, quien intentó desligar su responsabilidad atribuyéndosela justamente a Carrizo. Ambos encartados desconocieron la propiedad del tóxico. López sostuvo que había “levantado” a Carrizo en la ruta a cambio de cien pesos, pero que no prestó atención a lo que traía, dándose con la novedad que se trataba de marihuana cuando fueron detenidos por Gendarmería Nacional y les revisaron el vehículo. Por su parte el apelante -Antonio Bernabé Carrizo-, tras coincidir en cuanto a que su presencia en el rodado se debió a que acordó con López en que lo llevara hasta la localidad de El Caimancito, manifestó que cuando subió al vehículo su conductor le refirió que tuviera cuidado con no pisar lo que había en el piso -que en definitiva era el lugar en donde se hallaba el tóxico-, ya que se trataba de algo valioso. Asimismo, indicó que esta persona iba fumando un “porro”, y que tenía contactos con Gendarmería y por eso no temía que la pararan en los controles. Repárese que las dos declaraciones fueron brindadas bajo las previsiones del artículo 294 del ordenamiento ritual, sin promesa de decir verdad, y como puede advertirse, son, en lo que aquí interesa, diametralmente opuestas y sin ningún sustento probatorio que habilite a tener alguna como verdadera en desmedro de la otra. Asimismo, no puede pasarse por alto lo inconsistente de la versión brindada por el apelante, ya que de dar crédito a sus dichos, no se entiende que no se haya percatado de lo que había en el suelo del automotor, dado el olor penetrante que en principio emite la marihuana, máxime si supuestamente la conductora encendió un “porro”. En definitiva, lo cierto y lo acreditado en la causa es que ambos encartados fueron detenidos por personal de Gendarmería Nacional transportando estupefaciente -10.063 grs. de marihuana- lo que ocasionó que el juez instructor los procese por considerarlos coautores del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. 2.2.- Que por otra parte, y en cuanto a la falta de comprobación del elemento subjetivo, por cuanto no existiría prueba que sustente el conocimiento por parte del apelante de la existencia del tóxico, como así tampoco de su voluntad de transportarlo, a lo expuesto anteriormente se adunan otros elementos que permiten inferir que Bernabé Carrizo sabía de la existencia del estupefaciente y tenía voluntad de transportarlo. En este punto, tiene vital importancia los dichos de la gendarme Brizuela, quien fue clara al describir la actitud asumida por el apelante, antes y durante el procedimiento. Es así que en los momentos previos a disponer la detención del vehículo para su control, la agente lo vio “acomodándose y moviéndose en su asiento”, lo que determinó que hiciera estacionar el rodado para su control documentológico, observando que el encartado se hallaba sentado en su butaca, y entre sus piernas pudo observar un bolso de viaje color azul, debajo una campera y debajo de ella una bolsa de las que se usa para embolsar papas que a la postre contenía el estupefaciente, como así también que al solicitársele que descienda del automotor, se negó a hacerlo manifestándole “que no quería hacerlo”, “que no llevaba nada”, y “que solo llevaba ropa sucia” (cfr. testimonio de fs. 45/6); todo lo cual indicaría que conociendo el contenido del envoltorio ensayó estrategias para no ser descubierto. 2.3.- Que a mayor abundamiento, resulta menester señalar que para que se configure el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5 inc “c” de la ley 23.737, es necesario que se encuentren reunidos tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo en cuestión. En cuanto al primero de los elementos, se ha dicho que: “Transportar...significa trasladarlos o desplazarlos de un lugar a otro. Se trata de una situación en que los objetos se encuentren en tránsito, es decir, no están ni en el punto de procedencia ni en el destino definitivo. Esto puede hacerse utilizando algún medio para cargarlos, o llevando la mercadería consigo, e incluso dentro del propio cuerpo. Puede ser gratuito u oneroso” (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2° edición, Buenos Aires, La Ley, 2010). El elemento objetivo del delito en cuestión, se encuentra debidamente acreditado y sobre él no pesa la crítica de la defensa. En cuanto al elemento subjetivo -que sí fuera motivo de apelación-, cabe referir que se configura cuando existe dolo, es decir que requiere conocimiento por parte del agente de la conducta ilícita. Asimismo, alguna doctrina admite incluso para su configuración el dolo eventual, todo lo cual, como se refirió en el apartado 2.2 quedó prima facie acreditado. En tales condiciones, resulta de aplicación lo señalado por la Cámara Federal de Casación Penal sobre que “el delito de transporte de estupefacientes, siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta, se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo” (cfr. Sala III, resolución del 09/05/05, reg. N° 366.05.03, causa 5162). Sentado lo expuesto, el cúmulo de elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, que fueron desarrollados a lo largo de los considerandos, autorizan a concluir que en el caso particular de autos existen indicios suficientes para tener acreditado con el grado de probabilidad exigido en la instancia la participación en grado de coautor de Antonio Bernabé Carrizo en el delito de transporte de estupefaciente, ya que conocía y sabía lo que hacía. 3.- Que en relación al agravio dirigido a cuestionar el dictado de la medida cautelar restrictiva de la libertad, cabe señalar que en el incidente de excarcelación promovido a favor del imputado -FSA 14.482/2016/2/CA2- esta Cámara resolvió, en fecha 5 de junio de 2017, rechazar el recurso de apelación interpuesto por su defensa oficial y confirmar el auto en virtud del cual se le denegó el beneficio solicitado (Reg. 177). Considerándose que los agravios formulados por la defensa son idénticos a los planteados y analizados por este Tribunal en aquella oportunidad, y no viéndose variada la situación que llevó a tomarse la decisión, corresponde remitirse en razón de brevedad a los fundamentos allí expuestos y, por consiguiente, confirmarse el encarcelamiento preventivo del imputado. 4.- Que, por último, y en orden al reproche sobre el monto del embargo trabado sobre los bienes del causante, cabe señalar, tal como se sostuvo en reiterados fallos de este Tribunal, que el art. 518 del Código de rito faculta a los jueces a fijar una suma de dinero que garantice la eventual pena pecuniaria, indemnización civil y costas a que diera lugar una posible condena del procesado, no demostrando el apelante, lo que tampoco observa este Tribunal, que el monto fijado resulte desproporcionado o arbitrario. Todo lo expuesto, además, autoriza a rechazar la falta de fundamentación suficiente o arbitraria (art. 123 del C.P.P.N.) alegada por la defensa. Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y CONFIRMAR el auto de fs. fs. 115/22, por el que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Antonio Bernabé Carrizo, como co-autor prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737). II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
Fecha de firma: 27/07/2017 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 019303E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |