|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 1:09:28 2026 / +0000 GMT |
Transporte De Estupefacientes Transporte Art 5 Inc C De La Ley 23737JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Transporte. Art. 5, inc. c, de la ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la resolución mediante la cual el juez federal resolvió dictar auto de procesamiento contra los acusados por encontrarlos prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737).
RESISTENCIA, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 1068/2013/4/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN en autos F., S. A.; S., A. R. sobre INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)'” proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad; del que RESULTA 1.Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido oportunamente por la Defensa técnica de S. A. F. y A. R. S. (fs. 31/33 y 35/36 vta.) contra el resolutorio de fecha 4 de mayo del año en curso (fs. 23/26 vta.), mediante el cual el Juez Federal resolvió dictar auto de procesamiento contra los nombrados por encontrarlos prima facie responsables del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737), con prisión preventiva, la que no hizo efectiva por haber sido oportunamente excarcelados. 2.Que el Juzgador señala que las actuaciones se iniciaron en fecha 25 de octubre de 2013, en virtud de un procedimiento llevado a cabo por personal del Departamento de Investigaciones Complejas y Prefectura Naval de Barranqueras. Señala que de las escuchas telefónicas existentes en las pertinentes actuaciones, surgía que dos sujetos oriundos de Resistencia, se dirigirían a la localidad de La Leonesa (Chaco) en un vehículo Chevrolet Corsa, hasta la vivienda de una persona de apellido Godoy con el fin de traerlo a esta ciudad para cometer un robo. Que personal de la Comisaría de la mencionada localidad logró establecer que un vehículo con similares características a las indicadas habría llegado hasta el domicilio de A. A. G., habiendo los ocupantes del rodado entablado una conversación con el nombrado, quien les entregó una bolsa oscura. Reiniciada la marcha del automotor por la Ruta Nacional Nº 11 hacia esta ciudad, fueron detenidos en el marco de un control vehicular efectuado en forma conjunta por la Dirección Policía Caminera y Prefectura Naval Argentina, Seccional Barranqueras. Efectuado el control documentológico del rodado y de sus ocupantes -quienes resultaron ser S. A. F. (conductor) y su acompañante, A. R. S.-, procedieron a la requisa del mismo hallando debajo de la alfombra de goma del lado del acompañante tres (3) trozos compactos color beige, y debajo del asiento trasero dos (2) paquetes de similares características. Asimismo se incautaron dos (2) teléfonos celulares, y del lado de la puerta del conductor, una (1) balanza digital pequeña. Realizada la prueba de campo sobre la sustancia contenida en los envoltorios, arrojó resultado positivo para cannabis sativa (marihuana), con un peso total de 3 kilos con 663 gramos. Posteriormente se procedió al secuestro del material ilícito y a la detención de los encausados a disposición de la Judicatura Federal. Luego de considerar los elementos probatorios obrantes en autos, y analizar la configuración de los aspectos típicos objetivos y subjetivos de la figura por la que resultaran indagados los encartados (transporte de estupefacientes), la Instructora dicta el auto de procesamiento recurrido, trabando embargo sobre sus bienes. 3.Que a fs. 31/33 y 35/36 vta. se agregan los recursos de apelación deducidos por el Defensor Público Oficial, Gonzalo Javier Molina, en ejercicio de la defensa de A. R. S. y S. A. F., respectivamente. En relación a S., alega que al momento de declarar, el nombrado señaló que conocía a F. del barrio y que le había dicho para ir a La Leonesa. Que al llegar a ese lugar, se detuvieron en una estación de servicio, donde esperó a su acompañante unos minutos y luego regresaron hacia Resistencia. Que nunca supo el motivo por el cual se habían movilizado hasta dicha localidad. Por otra parte, destaca que F. manifestó oportunamente que hace un año conocía a G., y que éste lo había llamado para que retire una encomienda para traerla a Resistencia. Que los paquetes estaban envueltos y que no sabía de qué se trataba. Que G. le dijo que debían llevar chaleco antibalas y que no lo tenía que ver la policía, pero que nunca le mencionó que se trataría de droga. Y que si bien advirtió que se trataba de algo sospechoso, necesitaba el dinero para sus padres. En virtud de lo expuesto, señala que no existe elemento probatorio que vincule a sus defendidos con la gravosa calificación efectuada. En tal sentido sostiene que para la configuración del delito de transporte de estupefacientes, se requiere no sólo su traslado sino acreditar que se contribuyó a dinamizar el tráfico, con independencia del destino final del tóxico. Por último, alega que las afirmaciones del personal preventor involucrado en la investigación no constituyen fundamento suficiente para tener por acreditado el hecho, por lo que solicita el dictado de falta de mérito de los encausados. 4.Concedidos los recursos, y radicados los autos en el Tribunal, el Fiscal General Subrogante, Horacio Francisco Rodríguez, hace saber que no adhiere a las apelaciones interpuestas (fs. 45). A fs. 48/51 vta. obra el memorial sustitutivo de la audiencia oral (art 454 del CPPN) -en virtud de la opción efectuada a fs. 46- presentado por el Defensor Público Oficial Subrogante -Juan Manuel Costilla-, por el cual reedita y funda los motivos esgrimidos al interponer los recursos. Quedan de tal forma las presentes actuaciones en condición de ser resueltas. Y CONSIDERANDO: I.Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas. II.a) Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa a fin de evitar reiteraciones inoficiosas, cabe señalar, en primer lugar, que la Juzgadora consideró al resolver las pruebas recabadas. En tal sentido menciona lo surgido del informe de la prevención y del acta de procedimiento en relación a la secuencia de los hechos investigados. Al respecto, destaca que ya existía información en punto al contacto que mantendrían los encausados con G., siendo que de conformidad a las constancias obrantes en autos, éste les entregó una bolsa luego de conversar con uno de ellos. Que posteriormente se halló en el vehículo en el que se trasladaban S. y F. varios bultos conteniendo material estupefaciente, ocultos debajo de las alfombras, así como una balanza digital en la puerta del conductor. Asimismo valora los descargos efectuados oportunamente por los encausados, concluyendo en la imposibilidad de que desconocieran que trasladaban sustancia estupefaciente -como afirma la Defensa- habida cuenta la forma oculta en que era transportada. b) Que ha quedado debidamente acreditada la sucesión de eventos que arrojaran como resultado el secuestro de cinco (5) paquetes conteniendo marihuana, con un peso de 3 kilos con 663 gramos (informe y acta de procedimiento de fs. 1/3 vta., testimoniales de fs. 15 y vta. y 16 y vta., pericia química de fs. 20/22), siendo que el estupefaciente se encontraba oculto debajo de las alfombras del asiento del acompañante y trasero del vehículo de la motocicleta en la que se trasladaban los encausados. En efecto, el desplazamiento de la sustancia secuestrada en poder y bajo la órbita de disposición de S. y F. es un elemento probatorio que acredita, sin más, “el traslado del material tóxico de un lugar a otro”, extremo objetivo legal requerido para la conducta que se les reprocha penalmente. Por lo demás, y sin perjuicio del criterio que se adopte en relación la necesidad de acreditar el dolo de tráfico en la figura enrostrada, lo cierto es que -más allá de la existencia de tareas de investigación previas- el acondicionamiento de la sustancia estupefaciente involucrada en autos, así como la existencia de una balanza digital en el rodado, no dejan lugar a dudas respecto a que la misma estaba siendo transportada para ser introducida al tráfico (art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737). Y en relación al dolo que el tipo en cuestión demanda, cabe precisar que, como se señaló supra, la marihuana se hallaba oculta debajo de las alfombras del piso del vehículo (del lado del acompañante y en la parte trasera del mismo) situación que trasunta en sí misma el conocimiento que los encausados tenían respecto de la sustancia prohibida que trasladaban. Máxime, si se considera que según la información existente en autos, la droga había sido entregada a los encausados en una bolsa oscura, hallándose luego el alijo dispuesto de manera tal que fuera dificultoso su descubrimiento. En esas condiciones, y con los elementos agregados de momento a la causa, entendemos configurados los elementos típicos requeridos por la figura de transporte de estupefacientes, al darse el elemento objetivo del tipo (traslado del material tóxico), con conocimiento y voluntad de hacerlo (elemento subjetivo) por los encausados, sin que se adviertan causas que eximan su accionar de antijuridicidad o culpabilidad. III. Por lo dicho, concluimos en que la resolución en crisis se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmado el auto de procesamiento dispuesto contra A. R. S. y S. A. F., por los fundamentos vertidos en este decisorio. En virtud de lo hasta aquí considerado, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación deducidos a fs. 31/33 y 35/36 vta. por la Defensa de A. R. S. y S. A. F., y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 23/26 vta., por las consideraciones efectuadas en este decisorio. 2°) COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación Pública y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15 de ese Tribunal). Regístrese. Notifíquese. Fecho bajen los autos con oficio de estilo.
Fdo. ANA VICTORIA ORDER- JUEZ DE CAMARA- MARIA DELFINA DENOGENS- JUEZA DE CAMARA. JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR- JUEZ DE CAMARA-ROCIO ALCALA-SECRETARIA- 020767E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |