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Transporte De Pasajeros Obligacion De Seguridad Art 184 Del Codigo De Comercio Derecho Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Transporte de pasajeros. Obligación de seguridad. Art. 184 del Código de Comercio. Derecho del consumidor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por las lesiones que sufriera la actora cuando se encontraba a bordo de un colectivo que frenó de forma imprevista provocando que aquella cayera al piso, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:, “B C A C/ E S Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 556/69 vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- Pasado el mediodía del día 12 de junio de 2009, aproximadamente a la hora 14:13, la actora se encontraba a bordo del colectivo de la línea 175, interno 10 que circulaba por la calle San Lorenzo y al llegar a la intersección con la calle Remedios de Escalada, frenó de forma imprevista provocando que aquélla cayera al piso y se le produjeran lesiones.- Con motivo del hecho se labró la causa penal n° 15-00- 021701-09 que tramitó por ante el Juzgado de garantías n° 1, a mi la vista.- Por los menoscabos que padeciera demandó a la empresa “Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transporte” y requirió la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.- Para ello, solicitó el beneficio de litigar sin gastos que tramitó con el número 37.345/2010, pero fue desistido a fs. 524.- II.- En la sentencia de fs. 556/69vta., el Sr. Juez “a quo” determinó que la responsabilidad en el entuerto le correspondió a la empresa demandada en virtud de las reglas del derecho del consumidor, lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio y la consiguiente obligación de seguridad de llevarla sana y salva.- Por ello condenó a la empresa de transportes, -y en forma extensiva- a su aseguradora a abonar a aquélla la suma de $ 82.300 en la medida, accesorios y costas que allí dispuso e impuso.- Fijó las retribuciones de los Sres. profesionales que dieran asistencia en la lid.- III.- La parte actora, la demandada y la citada en garantía apelaron el fallo.- La primera en su presentación de fs. 598/603vta. no contestados, se agravia por lo bajo de las sumas que allí mencionó haciendo basa en los principios de reparación plena, igualdad ante la ley, progresividad y propiedad.- La demandada y la cia de seguros a fs. 594/97vta. con repulsa a fs. 605/606, solicitan se revoque el fallo en tanto y en cuanto el accidente se produjo por la culpa de un tercero por el que no deben responder, porque contaban a su favor con la prioridad de paso por circular desde la derecha sin que aquél demostrara haber tenido una amplia factibilidad de cruce que permitiera soslayar dicha preferencia y porque el perito mecánico en su informe avaló la versión otorgada en su conteste.- Por obvia razón de método he de analizar, en primer lugar, las “cuitas” espetadas por los co-emplazados en derredor de la imputabilidad que se estableció en la decisión que cuestionan.- No obstante, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de Vélez y sus leyes complementarias aplicables al caso.- IV.- Luego de un detenido y pormenorizado análisis del plexo probatorio rendido en estas actuaciones, y las de la otra sede, me permito respetuosamente coincidir con la conclusión causal a la que arribó el colega de mérito.- En primer lugar el oficial interviniente al arribar al lugar pudo constatar los daños producidos en este retazo de verdad ya histórico; así dejó asentado no solo la existencia de huellas de frenada de ambos rodado sobre la cinta asfáltica, sino también que el colectivo se encontraba incrustado en el lateral derecho entre el guardabarros y la puerta delantera del acompañante de la Saveiro (fs. 291/92).- En efecto, el perito mecánico a fs. 336/38 afirmó -en cuanto al lugar del accidente- que se trataba de una zona urbana de intenso tránsito vehicular y que no existían semáforos, cunetas, ni lomos de burro.- Explicó, que por la ubicación de los daños en cada uno de los vehículos, la VW Saveiro habría sido impactada en el lateral derecho delantero, y el ómnibus en la parte frontal izquierda atribuyendo a este último el rol de vehículo embestidor.- Por su parte expresó que dado lo angostas de ambas arterias el lugar de impacto habría sido en el centro de la intersección, y si bien el ómnibus desplazó a la Sabeiro hacia la ochava norte, el paquidermo locomóvil se detuvo sobre el cruce.- Por lo tanto la velocidad de éste fue igual o por debajo de la permitida.- En tal derrotero, también el experto sostuvo que por las huellas de frenada ambos conductores percibieron la presencia del otro no pudiendo evitar el impacto y a su vez que la Saveiro debió respetar la prioridad de paso del demandado.- Agrego que dicho informe técnico no fue objeto de impugnación o pedido de explicación alguna.- Por lo tanto ante tal afirmación, no cabe decir más que a ambos conductores les cupo en la especie mantener el pleno dominio de su vehículo, más si se quiere al demandado que por su profesión no pudo pasarle por alto tal situación.- Otro tanto le cupo al tercero no citado que no respetó la tan alegada prioridad.- Abona la tesitura fáctica a la que aludí que no resulta concebible, ni creíble, que se haya firmado un convenio entre la aseguradora de la Saveiro y la empresa de transportes por un mero acto de generosidad o liberalidad, advirtiendo -lo digo a modo de inferencia- que las hayan unido lazos de parentesco o vínculo que lo hubiesen justificado (fs. 456 y fs. 458).- Es obvio que tal acuerdo se cimentó en la reconocida concausalidad del hecho ilícito a la que me he referido antes (art. 163 y cc. del rito 901, 906 y cc. de la ley sustantiva).- En esta situación las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les corresponden a cada una de las intervinientes en el accidente, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (fallos 320.536) (“Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, tomo 324, volumen 2, junio-septiembre pag. 3017).- El hecho de un tercero extraño -como aquí sucedió- si bien no reviste las cualidades del “casus”, empero configura la existencia de conductas concluyentes a la realización del ilícito sucedido aquél día, y que confluyó a que el contrato de transporte a favor de la pasajera damnificada resultara incumplido, en tanto y cuanto se lesionó el principio axial de llevarla sana y salva a destino (arts. 906 del cód. cit.; y 184 y cc. de la ley mercantil).- Es el actuar de un sujeto extraño a las aquí partes el que se constituye en co-condición adecuada del perjuicio, produciendo la ruptura parcial de la relación de causalidad entre el entuerto y el transporte.- El daño, en el caso, resulta así de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas originadas causas fuentes diferentes. Se ha producido entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”. En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio (yo digo contrato de transporte) realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del daño ocasionado (cf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n° 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853).- Cabe aclarar que las consagradas en el caso se trata de obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores y que en esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados sin perjuicio -como lo mencioné- de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos: 329:1881; 325:1585; 324:1535 y 2972; 323:3564; 320:536; 317:1615 y 312:2481 y CNCiv., esta sala en L. 621.677 del 23/6/14).- V.- La damnificada equivoca su rezongo a poco que repare que en su liquidación inicial tabuló las partidas en la misma cifra que le fue otorgada (arts. 330 y cc. CPCC).- Dos razones apoyan su improcedencia como agravio, y colocan su argumento en el carril de simple desacuerdo.- La primera de ellas está dada por el principio de congruencia (arts. 34 y 163 del rito) que impide dar más de lo solicitado, y por el otro lado en modo alguno observo de las distintas experticias confrontadas con los aspectos de la peticionaria damnificada (soltera, de 23 años de edad, que tuvo inmovilizada su muñeca derecha, permaneció en reposo laboral por el término de 2 meses y en la faz de su psiquis presentó una neurosis postraumática con características depresivas leves) que el monto otorgado por incapacidad (física y psíquica) desencaje con el resultado de una equilibrada y razonable ejercitación del poder de valúa propio del colega de grado (fs. 171/87 y fs. 237/48) (arts. 165, 377, 477 y cc. de la ley adjetiva).- Y en tal sentido es bueno recordarle que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa- consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera “necessitas defensionis”.- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.- En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- (“ne eat probata partibus indicare debet; sententia debet esse conformis libello”).- Como decía Guasp, el recordado principio de congruencia ha de entendérselo como “...la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto...” (“Derecho Procesal Civil”, to. I, pág. 517; esta sala “in re” “Ochandorena c/ Justel”, data del 10 de noviembre de l988 publicado en E.D. ejemplar del 16 de junio de l988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre n° 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).- El principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo de 1979).- En el sistema dispositivo que informa al proceso civil predomina el señorío de la voluntad de las partes pues son éstas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento (Díaz, Instituciones de derecho procesal vol. I, p. 341, núm. 17).- El órgano jurisdiccional queda así vinculado por los límites del “thema decidendum” los cuales no pueden ser excedidos desde que son los justiciables los que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento derivándose como consecuencia de ello el principio de congruencia al cual deben ajustarse en su cometido los jueces (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6del Código Procesal).- Dichas directivas no son ajenas al procedimiento de la segunda instancia, desde que también son las partes las que a través de la expresión de agravios, conocida como demanda de apelación delimitan la potestad decisoria de la alzada (arts. 260 y 272 del Código Procesal).- No cabe olvidar el poder de disposición de las partes, que sólo cede en aquéllos supuestos en que el interés social esté comprometido por lo que se admite la necesidad de hacer prevalecer los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes.- Es recién en tales hipótesis en que el proceso civil adquiere carácter inquisitivo pues las partes carecen de la disponibilidad del derecho o de la relación que les sirve de fundamento, y la autonomía privada debe ceder paso a una mayor injerencia del órgano judicial (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 370, núm. 50).- Advierto que en el memorial de fs. 598/603vta. se hace base en la invocación de la ley del consumidor y de la violación del derecho de propiedad.- Ambos -debo disentir con la quejosa- en modo alguno tienen relación con el caso que reviso.- Es más, los rubros y su cuantificación van por carriles jurídicamente diferentes al abstracto designio del libelo revisorio (arts. 265, 266 y cc de la ley de forma).- Tan ello es así que con respecto al denominado “daño moral” parece desconocer el tibio rezongo de fs. 603 lo harto difícil que resulta medir en dinero la presura padecida por la actora. No obstante, tratándose de un paliativo sustitutivo por bienes de goce, cabe tener en cuenta la aflicción derivada no sólo de las secuelas psicofísicas, sino también su atención hospitalaria, y sus constancias personales ya reseñadas (daño moral objetivo).- No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo la propia afligida (daño moral subjetivo); pero para que ello no converja en fuente real de enriquecimiento, esa pauta ha de amoldársela a las demás objetivas demostradas.- A la luz de la naturaleza de los daños que he advertido, la suma estimada como sustitutivo de goce debe ser mantenida en los guarismos establecidos en el fallo que, de modo inane, se critica (arts. 165 y cc. de la ley adjetiva; 1078, 1083 y cc. de la sustantiva).- En suma, si mis distinguidos colegas compartieran mi postura corresponderá confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de inanes quejas, con costas de alzada por su orden en atención a la manera en que se decide (arts. 68 de la ley adjetiva).- Así lo propongo y fundo al acuerdo.- El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo: Coincido con el examen de la responsabilidad que realiza el distinguido colega preopinante y también, aun cuando se considerase aplicable la normativa del consumidor, con la cuantificación de los perjuicios, pues el peritaje médico, en transgresión del principio de congruencia ampliamente desarrollado en el voto precedente, incluyó en el cálculo de la incapacidad elementos, como las lesiones de columna por latigazo cervical, que no habían sido objeto de mención ni de reclamo alguno (ver fs. 14vta./15), y arribó así a un 38% de incapacidad cuando la misma actora la había estimado en un 6% (fs. 12) o un 10% (fs. 15) por esquince y tendinitis de muñeca, que es la única afección a la que había aludido.- La sra. Juez de Cámara Doctora María Isabel Benavente dijo: Me adhiero a la solución final a la que se arriba en el primer voto. En cuanto a la cuantía de la reparación, pienso -al igual que el Dr. Carranza Casares- que es ajustada la suma fijada en el pronunciamiento apelado por cuanto el experto excedió su cometido al expedirse sobre aspectos que no integraron la petición inicial. Por otra parte advierto que el peritaje no es claro en cuanto adiciona un porcentual sin justificar la razón. De modo que comparto que en este punto la sentencia recurrida debe ser confirmada.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, 1 de junio de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE : I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada por su orden.- II.- honorarios III.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.- Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A Bellucci Carlos A. Carranza Casares Maria Isabel Benavente 018736E |
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