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Transporte De Personas Art 184 Del Codigo De ComercioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Transporte de personas. Art. 184 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada elevándose la suma fijada en concepto de incapacidad física y daño moral.
En relación al rubro “gastos médicos” recurrido solamente por los accionados, no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente. En General San Martín, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEIVA NAUPARI LILIAN ROSA C/TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras.Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 216/220 interponen recurso de apelación el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 222, la actora a fs. 225.- A fs. 231/236 funda su incontestado memorial la actora, quien entiende que el monto de $50.000.- fijado a fin de resarcir el daño físico, resulta insuficiente, solicitando se eleve. Asi también le agravia la suma fijada para enjugar el “daño moral”, considerando que el “a quo” no ha ponderado las circunstancias particulares de la actora, expuestas en la demanda, requiriendo en consecuencia se aumente dicha suma. Cita jurisprudencia. A su turno el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía a fs. 237/241, expresa que le causa agravio a sus mandantes, la atribución de responsabilidad dispuesta por el Juez de grado. Asimismo, se queja por la suma otorgada, a fin de indemnizar el “daño físico”, entendiendo que el Inferior, no tomó en cuenta lo que surge de los estudios complementarios presentados por el médico traumatólogo, en los que se informó que la actora no mostraba signos electromiográficos de compromiso muscular y/o neurótica periférica; así también, que hay contradicciones en relación a cual mano fue la afectada; expresa que de presentar algún tipo de incapacidad, la misma sería netamente inferior a la otorgada por el perito, solicitando por ello se rechace o se reduzca a sus justos límites. Cita Jurisprudencia. Se queja en cuanto al monto concedido por el rubro “daño moral”, considerándolo injustificadamente elevado en función de las circunstancias del accidente. Se agravia por la suma destinada a fin de resarcir los “gastos médicos”, entendido que resulta excesiva y que no guarda relación con las lesiones sufridas, requiriendo su rechazo. Expresa que le causa agravio, la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado, solicitando, se aplique la tasa pasiva digital. Cita Jurisprudencia. II. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento en primer término de lo relativo a la atribución de responsabilidad recurrida únicamente por la aseguradora citada. Trata el presente de un accidente ocurrido el 6 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 7:40 horas. La actora se encontraba subiendo al colectivo de propiedad de la demandada, línea 161, interno 1272, dominio HYF 120, en dicha situación, el conductor del ómnibus, inició la marcha y al activar el mecanismo de cierre de la puerta delantera, le oprimió la mano derecha a la accionante, ocasionándole lesiones, siendo trasladada por el chofer, al Hospital Diego Thompson. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 6 de agosto de 2012 (conf. demanda, fs.24/32; contestación de fs. 61/62 y 68/77; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV). Cabe señalar que la normativa actual al respecto no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil y el 184 del Código de Comercio, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1288, 1289 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Conforme la lectura de los agravios, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente, la mecánica del hecho ni la intervención de los participantes del mismo, sino que la queja de la demandada y citada en garantía, radica en la culpa que le correspondería a la actora a luz de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 1113 del Código Civil. Tiene dicho la jurisprudencia que “En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual objetiva, es carga del transportista probar que fue el accionar de la víctima, de un hecho fortuito o del actuar de un tercero por quien no debe responder, la causa del accidente. La hipótesis contemplada en la parte final del art. 184 del Cód. de Comercio -culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable- configura un supuesto particular de caso fortuito, y para poder admitírsela como eximente, debe revestir los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, y las demás propias del caso, recayendo sobre quien la esgrime la carga de la prueba de la ocurrencia de tales requisitos” (conf. JUBA, sumario B2550479, CC0001 LZ 59530 RSD-513-4 S 18-11-2004; Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 59.59 del 4/9/2008 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.870, entre otras).- Ante la pretensión inicial de la parte actora (fs. 24/32), contestó demanda a fs. 61/62 la citada en garantía, a la cual adhirieron la empresa de transportes demandada (fs. 68/77) en todos los casos mediante el mismo letrado.- En la “realidad de los hechos” planteados por los accionados (ver fs. 75 y vta.) reconocen la existencia del hecho. Se alegó allí que, “...el día 06 de agosto del 2012 a las 07:35 horas aproximadamente el interno 1272 de la línea 161 se encontraba en la parada ubicada en la intersección de las calles Lincoln y Saavedra, en la Localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires para el ascenso y descenso de pasajeros. Habiendo todo el pasaje ascendido -entre ellos la actora- el chofer cerró la puerta a fin de continuar su viaje; fue en dicha ocasión que en forma inexplicable la actora apoyo su mano sobre la puerta apretándole ésta un dedo (yema) en forma leve, abriendo el chofer rápidamente la puerta, asistiendo a la actora...” (arts. 354 incs. 1 y 2 y 384 del CPCC).- Sin perjuicio del expreso reconocimiento de la parte accionada, la condición de pasajera de la accionante quedó también acreditada con el boleto acompañado a fs. 8 -entregado por el inspector de la demandada- (arts. 375 y 384 del CPCC).- También corrobora la existencia del hecho, la denuncia efectuada por el chofer del vehículo de propiedad de la demandada, ante la citada en garantía -fs. 120/121-(Denuncia Nº171.839 del 06/08/2012-mismo día del accidente-), donde se relata que “al llegar a dicha parada descendiendo pasajeros y doy aviso que tengan cuidado que cerraba la puerta, lo cual una pasajera no se percato y al cerrarla le apretó un dedo con la misma. La asisto y la traslado al Hospital Thompson. Luego llega el inspector Martin Bien y se hace cargo de la situación...”.(art. 384 del CPCC).- Encontrándose demostrada la existencia del hecho, le correspondía a la accionada acreditar la versión de sus dichos, cuya responsabilidad pretendió eximir a través de la culpa de la víctima o de un tercero (art. 1113 del Código Civil).- Aceptada la versión del actor, en cuanto al daño y el nexo de causalidad, debía la accionada demostrar que por la culpa de la víctima o de un tercero se desligaba su responsabilidad, sea total o parcial, en la producción del daño, exigiéndosele un esfuerzo probatorio mayor para echar por tierra la presunción objetiva que nace de los artículos 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio (arts. 354, 375 y 384 del CPCC). Culpa de la víctima que no se ha probado.- Por ello, entiendo, debe confirmarse la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.- III. El rubro “incapacidad física” se encuentra discutido por ambas partes.- A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.- En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada).- A raíz del accidente, la actora fue trasladada por el chofer del colectivo al Hospital Thompson en donde se le efectuaron las primeras curaciones y sutura de herida,(conf. fs. 10, 24/32, 68/77 y pericia médica de fs.190/192); continuando la atención médica en la Clínica Uriburu, en donde se le efectuaron tratamientos de curación, controles periódicos hasta la fecha 25/10/2012(conf. fs. 125/128); conforme surge de la H.C. de fs. 167/169, la accionante fue atendida en la Clínica Santa María, en donde se le informó que presenta una rigidez articular, de la interfalángica del pulgar, indicándole tratamiento de fisio-kinesioterapia En la pericia de fs. 190/192 y explicaciones de fs. 204 (arts. 473 del C.P.C.C.) informó el que perito médico traumatólogo que observa en la mano derecha de la actora una moderada hipotrofia tenar, con una limitación funcional a nivel de la articulación interfalangica del pulgar derecho, que presenta en el pulpejo una cicatriz que se detalla en el examen semiológico; que tiene una disminución de la movilidad articular de la interfalángica, en relación a una secuela de fractura desplazada intra-articular con una disminución del espacio articular. Presenta hipoestesias y parestesias en el pulpejo, producto de una lesión de los filetes terminales de los nervios colaterales, que la etimología de la misma es de origen traumático y se relaciona con el accidente de autos. Dictaminó que presenta una Incapacidad Parcial y Permanente del 12%. Refiriendo en las explicaciones dadas a la citada en garantía (fs. 204), que en relación a la atención primaria en el Hospital Thompson, en la que se informó que la herida fue en el dedo pulgar izquierdo, se puede deducir que se trató de un error involuntario, ello en base a lo informado por la Policlínica Privada Uriburu como así también la Clínica Santa María, en la que se hizo referencia en sucesivas atenciones que la lesión fue a nivel del dedo pulgar derecho. (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).- Por lo expuesto, contemplando la lesión sufrida así como las características personales de la actora, una mujer de 61 años de edad al momento de la pericia (conf. cargo de recepción fs. 191/192) quien realizaba tareas de limpieza en la firma Huelce S.A. (fs. 7), considero ajustado a derecho elevar la suma fijada por el sentenciante ($ 50.000.-), a de setenta y dos mil pesos ($72.000.-); arts. 1068 del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC). IV. El otro rubro cuestionado por ambas partes es el daño moral.- Este se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279). Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, elevar la suma asignada por el sentenciante ($ 10.000), a la suma de veintiocho mil ochocientos ($28.800.-), (arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC). V. En relación al rubro “gastos médicos” recurrido solamente por los accionados, es jurisprudencia de esta Sala que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (este Tribunal, Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367; esta Sala Tercera, mi voto en causa Nº 61.815 del 26/11/2009).- Conforme la entidad de la lesiones padecidas por la Sra. Leiva Naupari Lilian, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo confirmar la suma de mil pesos ($1.000.-) fijada por el Juez de grado (art. 165 del C.P.C.C.). VI. La citada en garantía y demandada se agravian en cuanto a la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado; solicitando se aplique la tasa pasiva digital. En cuanto a la modificación de la tasa de interés, recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo utilizarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (31/12/2008).- En tal sentido, y con los alcances mencionados, propongo su modificación. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión, la Señora juez Dra. Gallego, dijo: En atención al resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios con las siguientes modificaciones: 1º)Se eleva la suma fijada en concepto de “incapacidad física” a la suma de ($72.000.-) y la correspondiente al “daño moral” a la de ($28.800.-). Resultando el capital total de condena la suma de ciento un mil ochocientos pesos ($101.800.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 2) Se modifica la tasa de interés, aplicando la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (06/08/2012).3º)En atención al modo en que se resuelven los recursos las costas de Alzada se imponen a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). Así lo voto.- La señora juez, Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por expuesto, se confirma la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: 1º)Se eleva la suma fijada en concepto de “incapacidad física” a la suma de ($72.000.-) y la correspondiente al “daño moral” a la de ($28.800.-). Resultando el capital total de condena la suma de ciento un mil ochocientos pesos ($101.800.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 2) Se modifica la tasa de interés, aplicando la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (06/08/2012). Se imponen las costas de Alzada a los accionados que resultan vencidos (artículo 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (artículo 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 014392E |
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