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Transporte De Sustancias Estupefacientes Articulo 5 Inciso C De La Ley 23737 ExcarcelacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Transporte de sustancias estupefacientes. Artículo 5, inciso c), de la ley 23737. Excarcelación
Se confirma el pronunciamiento que denegó la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Que contra el pronunciamiento que denegó la excarcelación a S. G. U. C., dedujo recurso de apelación el Dr. Gonzalo Oliver Tezanos. II- Ahora bien, en el marco de la cuestión en debate y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento de rito para la excarcelación, corresponde entonces verificar si los elementos particulares del caso permiten -o no- fundar razonablemente la concurrencia de peligros procesales que determinen que la solicitud liberatoria efectuada deba ser aceptada o rechazada. De inicio, es dable destacar que recientemente el Sr. Juez instructor decretó el procesamiento de la encausada por el delito de transporte de sustancias estupefacientes -artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737- (ver resolutorio del 10 de febrero del corriente glosado a fs. 197/214 del principal) y convirtió en prisión preventiva su actual detención. Si bien no toca aquí evaluar en profundidad el mérito de la prueba reunida contra la imputada y el encuadre legal adoptado en el auto citado, sí corresponde señalar que éstos aparecen como razonables y que, objetivamente, la gravedad del hecho que se le endilga y la amenaza de pena que se cierne sobre ésta constituyen una pauta presuntiva relevante acerca de la existencia de riesgos procesales (arts. 316 y 317 del C.P.P.N). Asimismo, otros factores inciden negativamente sobre la procedencia del pedido, en los términos del art. 319 del C.P.P.N. En esa línea, se advierte que -en el caso- se verifica la concurrencia de aquellos riesgos procesales contenidos en las previsiones de dicho articulado que obstan a otorgar la soltura de la encausada a esta altura, por cuanto permiten fundar la presunción basada en que, en el supuesto de recuperar su libertad, U. C. podría comprometer el éxito de la pesquisa. Sobre este punto, es preciso señalar que en el presente sumario existen medidas de prueba en curso y otras que aún restan producirse para desentrañar los alcances de la maniobra aquí investigada, cuyas características denotan cierta estructura o grado de organización. A tal fin, nótese que se ordenaron en el expediente distintas diligencias, las que ameritaron -para que su éxito no se vea frustrado- el dictado del secreto de sumario y su respectiva prórroga actualmente vigente (fs. 189/vta y fs.214 del principal), a partir de las cuales podrían obtenerse datos relevantes vinculados a los hechos y desatarse nuevas líneas de investigación. Así las cosas, sus precarias condiciones de arraigo -nótese en este sentido el corto período que transcurrió desde que la encausada comenzara a residir en el domicilio allanado (fs. 96 del ppal.), sumado al hallazgo de diferente documentación que da cuenta de otros viajes al interior del país y que posee además una cedula de identificación provisoria de la República Oriental del Uruguay-, no aparecen de momento como garantía suficiente pues no logran revertir sustancialmente el cuadro de situación apuntado; de modo tal que la restricción de la libertad se torna necesaria y por ello la resolución que deniega su excarcelación habrá de ser confirmada. Así, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Lucila L. Pacheco
Cn° 38.883; Reg n° 42.533
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Prosecretaria Letrada de Cámara
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