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Traslado De La Demanda Notificacion Tacita Manifestaciones Del Apoderado De La DemandadaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Traslado de la demanda. Notificación tácita. Manifestaciones del apoderado de la demandada
Se mantiene el fallo que tuvo por no contestada la demanda, pues la manifestación realizada por el apoderado del municipio accionado, en dos oportunidades, de haber tomado conocimiento del traslado de la demanda, implica un efectivo conocimiento del traslado de la demanda, cuyo desconocimiento posterior colisiona con el principio de buena fe.
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C13-53762/0, caratulado: "JOCKEY CLUB CORRIENTES C/ INSTITUTO DE LOTERIA Y CASINOS DE CORRIENTES Y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- (fs. 553/554) que, al rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, confirmó la resolución 600 (fs. 530/531 y vta.) que había desestimado el recurso de reposición intentado contra el auto 8410 (fs. 411) que tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada Municipalidad de Corrientes; ésta última dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 557/562 y vta.), el que sustanciado, fue concedido por interlocutorio 335 (fs. 577/578). II. Para así decidir, consideró la Cámara que la figura de la notificación tácita se da cuando por determinadas circunstancias previstas en la ley - retiro de expedientes por ejemplo- se presume que la parte interesada tomó efectivo conocimiento de las resoluciones del juzgado, porque el acto de notificación es defectuoso o no existe formalmente. Manifestó que, sin desconocer que el acto de notificación de la demanda debe ser interpretado con criterio restrictivo, habida cuenta que están en juego las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad, en el caso entendió que se encuentra demostrado un efectivo conocimiento de parte del municipio con la presentación realizada a fs. 35/37, en el que inclusive indicó la fecha en la que tomó conocimiento del acto en cuestión. Destacó que con ello quedó evidenciado un efectivo conocimiento del acto, lo que justificó suplir las formalidades de la notificación por cédula, encontrándose de ese modo ajustado a derecho la decisión del juez de grado. III. El recurrente extraordinario denuncia que la Cámara incurrió en un error grosero al tomar como fecha para el cómputo del plazo para contestar la demanda un instrumento que no tuvo por objeto dicho emplazamiento sino dar cuenta de la existencia de un juicio para ser registrado internamente por el servicio jurídico permanente del Municipio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 del decreto-ley 106/00, al que adhirió por el art. 3° de la ordenanza 3631/01. Aduce que la notificación tácita debe darse en supuestos excepcionales, en casos en los que se evidencie un efectivo conocimiento de la parte, lo que advierte, no aconteció en el caso, sumado a que nunca tuvo en su poder la documental ofrecida por la contraria. Por último se agravia por la imposición de las costas. IV. La impugnación resulta admisible toda vez que el recurrente embate un pronunciamiento que por sus efectos resulta equiparable a definitiva. En efecto, al recurrente no le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio que le ocasiona la providencia confirmada por la Cámara que tiene por no contestada la demanda. En ese entendimiento es que considero admisible la vía extraordinaria intentada, encontrándose exento el recurrente del depósito económico en base a lo dispuesto por el art. 272 del CPCyC, y respetado al límite de lo tolerable los recaudos técnicos de expresión de agravios, corresponde pasar a analizar su mérito o demérito. V. En ese quehacer, resulta necesario para la solución que habré de propiciar destacar los datos relevantes de la causa, la que -vergonzosamente- lleva tramitando más de 16 años. Para hacer esta aseveración no desconozco que existieron distintas incidencias en la tramitación de la causa como ser la declaración de caducidad del proceso luego revocada por la Cámara, que pudieron incidir en el normal desarrollo del proceso, lo que sin embargo, no pueden servir de excusa para explicar que un juicio “sumario” de plazos más abreviados que el “ordinario” lleva más de dieciséis años de tramitación sin que siquiera se haya pasado a la etapa de producción de pruebas, lo que es verdaderamente inadmisible y me coloca en la necesidad, como miembro integrante del máximo tribunal correntino, de exhortar a todos los operadores jurídicos que intervienen en este proceso para que realicen sus máximos esfuerzos para que pueda ser resuelto en un plazo razonable, puesto que nadie puede dudar que en la actualidad el derecho a un proceso sin dilaciones es parte de la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad del Estado ante los organismo internacionales. Tampoco puedo dejar de mencionar que los sujetos pasivos de la relación denunciada son personas que revisten el carácter de públicas (art. 146 Código Civil y Comercial de la Nación); el reclamo judicial deriva de la invocación de una relación de Derecho Público, resultando la materia ser de naturaleza contenciosa administrativa. De tal modo, que no tengo dudas que el caso debió ser de la competencia contenciosa-administrativa. Sin embargo, cabe recordar la doctrina del Superior Tribunal según la cual, no obstante haberse acreditado que las partes estaban ligadas por un vínculo de la naturaleza antes señalada, pero habiendo entiendo los jueces de grado en los hechos litigiosos y sobre todo teniendo más de 16 años de tramitación en el fuero civil y comercial la presente causa, razones de economía procesal y buen servicio de justicia aconsejan dejar de lado las formas y resolver la cuestión (Cfr: STJ de Ctes. Res. N° 59/04 dictada en Expte. N° 23.400/04; Res. N° 60/04, en Expte. N° 23.486; Res. N° 61, en Expte. N° 23.490/04, sentencia N° 4/09; sentencia N° 116/09). Teniendo en cuenta principalmente el tiempo que la parte actora se encuentran litigando sin que se le haya brindado una solución definitiva a la cuestión. Ahora bien, son datos relevantes de la causa los siguientes: a) El Jockey Club de Corrientes promueve demanda sumaria de daños y perjuicios contra el Instituto de Loterías y Casinos de Corrientes y la Municipalidad de Corrientes por la suma de $7.200.000 comprensivo de: daño emergente, lucro cesante, pérdida de chances futuras y daño moral, así como los gastos necesarios para el relanzamiento de la actividad hípica, derivados del incumplimiento de un convenio celebrado entre las partes el 06/03/1998 y haber realizado obras sobre el predio que nunca le fueron comunicadas. b) Por auto 1216 de fecha 07/02/2001 (fs. 10 vta.) se dispone que, teniendo presente que los autos tramitarán por proceso sumario, se cumplimente en forma previa con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 486 del CPCyC. c) A fs. 13 la parte actora cumplimenta con lo dispuesto por el Juzgado, ofreciendo las pruebas que hacen al derecho de su parte. d) Por auto 13783 del 07/08/2001 (fs. 14) se tiene por ofrecidas pruebas y se ordena que se cumplimente con lo dispuesto en las ordenanzas 3632 y 3636 de adhesión al decreto-ley 106/00. e) A fs. 17 se agrega la cédula de notificación en virtud de la cual se le notifica al servicio jurídico permanente de la Municipalidad de Corrientes el inicio de la demanda, acompañándose copia para traslado en 5 fojas, diligenciada el 21/09/2001. f) A fs. 29 la parte actora solicita que se corra traslado de la demanda y se le exima de acompañar copias para traslado de la documental en atención a la dificultad de su reproducción. g) A fs. 30 se dicta el auto 295 del 04/02/2002 por el que se tiene por promovida demanda de daños y perjuicios contra el Instituto de Loterías y Casinos de Corrientes y la Municipalidad de Corrientes, corriéndose traslado de la demanda por el término de 10 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 40, 41, 59, 60 y 356, eximiéndose de acompañar copias para traslado de la documental, en base al art. 121 del CPCyC. h) A fs. 30/31 se agrega cédula de notificación al Instituto de Loterías y Casinos de Corrientes, diligenciada el 18/02/2002. i) A fs. 35/37vta. se presenta el Dr. Julio A. Leguizamón como apoderado de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes planteando la caducidad del proceso e interponiendo al mismo tiempo recurso de revocatoria del auto 295, por el que se le corrió traslado de la demanda, indicando que dicho auto le fue notificado a su parte el 19/02/2002. j) Por interlocutorio 565 del 08/08/2005 se declara la caducidad del proceso con costas a la actora (fs. 212/214vta.). k) Contra dicha decisión, a fs. 228/231 la parte actora deduce recurso de apelación, el que por resolución 191 del 29/05/2009 fue dejado sin efecto por el tribunal de alzada (fs. 362/364). l) A fs. 405/408 la Municipalidad de Corrientes nuevamente plantea la caducidad del proceso. ll) Por auto 8410 del 03/06/2010 (fs. 411; impugnado), ante las reiteradas peticiones de la accionante de que se certifique si el municipio contestó o no la demanda y que en su caso se le dé por decaído el derecho de hacerlo, se tiene por no contestada la demanda, a la vez se ordena sustanciar el planteo de caducidad de instancia. o) Disconforme el apoderado del municipio interpone a fs. 417/412vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que es rechazado por resolución 600 del 08/09/2015 (fs. 530/531), luego confirmado por la Cámara al desestimar la apelación subsidiaria (fs. 553/554). Hecha esta breve relación de la causa, corresponde destacar que la notificación del traslado de la demanda es un acto de transcendental importancia que, de no realizarse en debida forma, se estarían conculcando los derechos de defensa y debido proceso legal consagrados constitucionalmente. Ahora bien, los jueces de grado coinciden en señalar que el municipio accionado fue notificado tácitamente del traslado de la demanda a raíz de la manifestación efectuada en el escrito presentado a fs. 35/37 (perención de instancia) en el que afirmaba haber tomado conocimiento del traslado de la demanda el 19/02/2002. La notificación tácita se da cuando el interesado toma conocimiento de la providencia, al concurrir determinadas circunstancias legal o jurisprudencialmente reguladas. Se infiere que la inequivocidad del conocimiento es requisito esencial de esta clase de notificación. La notificación tácita o implícita consiste en aquellos supuestos en que sin necesidad de un acto formal de notificación, la parte conoce o se presume que ha podido tener conocimiento de una resolución judicial (Fassi, Santiago C - Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, Astrea, Bs. As., 1998, p. 681). En ese marco, no caben dudas que la manifestación realizada por el apoderado del municipio accionado a fs. 35/37, en dos oportunidades, de haber tomado conocimiento del traslado de la demanda en fecha 19/02/2002 implica claramente un efectivo conocimiento del traslado de la demanda, cuyo desconocimiento posterior colisiona con el principio de buena fe que debe guiar a las partes y a sus representantes en todo proceso judicial. Luego, el argumento del recurrente de que nunca tuvo en su poder la documental ofrecida por la contraria, no resulta atendible pues recordemos que la providencia que ordenó el traslado de la demanda eximió a la actora de acompañar copias para traslado debido a su dificultosa reproducción, de conformidad con lo estatuido por el art. 121 del CPCyC (auto 295; fs. 30), por lo tanto, el examen de la documental debía hacerlo en todo caso en el Juzgado. Sin dudas que la conducta desplegada por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes se halla incursa en la doctrina de los propios actos, que constituye una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo. Resultando inadmisibles entonces las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Por lo expuesto y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y en mérito a ello confirmar el resolutorio recurrido, con costas al recurrente vencido conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC). Regular los honorarios profesionales del doctor Lucio A. Cornejo, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencedor en primera instancia, y en la condición de monotributista ante el IVA. Tarifando los correspondientes al doctor Esteban C. Enz, en la calidad de vencido, y también como monotributistas, en el 30% de lo que se fije en primera instancia (arts. 9 y 14; ley 5.822). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Coincido con la detallada relación de la causa realizada por el distinguido Ministro votante en primer término, así como también con la exhortación a las partes e integrantes del Poder Judicial a cumplir con los mandatos constitucionales de duración razonable de los procesos jurisdiccionales, habida cuenta de que resulta irritante que las presentes actuaciones se encuentren tramitando por más de dieciséis años sin que siquiera se haya pasado la segunda etapa de este proceso sumario de daños y perjuicios. Concuerdo también con el examen de admisibilidad desarrollado en el considerando IV; más, por las razones que seguidamente expondré, disiento con la solución de fondo acordada al caso. En efecto, el auto 8410 (fs. 411) confirmado primero por el mismo juez que lo dictó (res. 600; fs. 530/531), luego ratificado por la Cámara (res. 234; fs. 553/554) tiene a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes por no contestada la demanda. Los fundamentos coincidentes de los a quo para decidir en ese sentido giran en torno a la aplicación del instituto de la notificación tácita, pues argumentan que en el escrito presentado a fs. 35/37 el apoderado del municipio manifestó haber tomado conocimiento del traslado de la demanda el 19/02/2002. Ahora bien, nos preguntamos si un acto de tanta trascendencia como sin dudas lo es la notificación del traslado de la demanda, rodeado formalidades que hacen al aseguramiento de la posibilidad de un efectivo ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso jurisdiccional, puede ser suplido por una manifestación del apoderado del demandado. Entiendo que la respuesta negativa se impone. Ello así, pues de acuerdo con el sistema diseñado por nuestro Código Procesal Civil y Comercial, el traslado de la demanda se notifica al demandado de las siguientes maneras: a) por cédula que se le entrega en su domicilio real (art. 339; CPCyC); b) personalmente, firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero (art. 142, 1er. párraf; CPCyC); y c) por edictos, cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignora (art. 145; CPCyC). La notificación del traslado de la demanda es un acto de vital importancia, que de no realizarse en debida forma, además de conculcarse los derechos de defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente, determina que el proceso quede herido de muerte. Por ello, el instituto de la notificación tácita debe ser interpretado restrictivamente máxime cuando se trata del escrito de demanda cuya notificación está rodeada de formalidades específicas. La notificación tácita del traslado de demanda sólo puede darse con carácter excepcional, cuando surja de las constancias de la causa que existió un conocimiento efectivo no sólo del escrito de promoción de la acción sino también de toda la documentación acompañada. En ese sentido, el art. 134 del CPCyC prevé los supuestos en que queda configurada ésta clase de notificación: “Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.” “El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.” En el contexto expuesto, y si bien no desconocemos que el entonces apoderado de la Municipalidad de Corrientes manifestó en el escrito agregado a fs. 35/37 que tomó conocimiento del traslado de la demanda el 19/02/2002, es mi convicción que ello no resulta suficiente para considerar que existió un conocimiento efectivo no sólo del escrito de promoción de la acción sino también de toda la documentación acompañada, habida cuenta que ello no surge de las constancias de la causa y, de manera inequívoca, el momento procesal en que la demandada ha tomado conocimiento efectivo de la demanda, con acceso a la documentación acompañada por la parte actora. No existe constancia en autos del retiro del expediente, como tampoco de la documentación acompañada con el escrito de demanda; por lo que considero que asiste razón al recurrente, debiendo, por lo tanto, hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, para así revocar los pronunciamientos de las instancias de grado, ordenando que se cumplimente en debida forma con el traslado de la demanda a la Municipalidad de Corrientes. Con costas a la parte actora vencida en todas las instancias, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68; CPCyC). Por los fundamentos expuestos, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 557/558, para así revocar el pronunciamiento impugnado, ordenando que se cumplimente en debida forma el traslado de la demanda a la Municipalidad de Corrientes. Con costas a la vencida en todas las instancias. Regular los honorarios profesionales del doctor Esteban C. Enz, en el 30% de lo que se fije para el vencedor en primera instancia. Y los correspondientes al doctor Luís A. Cornejo, en el 30% de lo que se determine para el vencido en primera instancia. Todos en la condición monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5822). Así voto.- En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 26 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y en mérito a ello confirmar el resolutorio recurrido, con costas al recurrente vencido conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC). 2°) Regular los honorarios profesionales del doctor Lucio A. Cornejo, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencedor en primera instancia, y en la condición de monotributista ante el IVA. Tarifando los correspondientes al doctor Esteban C. Enz, en la calidad de vencido, y también como monotributistas, en el 30% de lo que se fije en primera instancia (arts. 9 y 14; ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri- Alejandr o Chain. 020584E |
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