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Trata De Personas Situacion De Vulnerabilidad Prostitucion Nulidad De La AbsolucionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 449/452 vta. de la presente causa FCB 53200042/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “F., R. E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, en la causa FCB 53200042/2012/TO1, por resolución dictada con fecha 28 de septiembre de 2015 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 6 de octubre del mismo año-, resolvió: “1- No hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento del que da cuenta el acta de fs. 8. 2- Declarar la nulidad del procedimiento policial que da cuenta el acta de fs. 9. 3- Absolver a R. E. F., ya filiada, en orden al delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual con aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, bajo amenazas y violencia (art. 145 bis del Código Penal), que le atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, sin costas (art. 530 del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 429/433 vta. y 434/448). II. Que contra dicha resolución el Fiscal General, doctor Maximiliano Hairabedián, interpuso recurso de casación a fs. 449/452 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 453/453 vta. y mantenido en la instancia a fs. 482. III. El recurrente encausó su recurso por la vía del inciso 2º) del art. 456 del C.P.P.N., por entender que al absolver a la imputada el tribunal a quo no respetó los arts. 224 in fine (facultades policiales durante los allanamientos) y 399 del C.P.P.N. (exposición sucinta de los motivos de hecho en que se funda la sentencia), conminado bajo sanción de nulidad (art. 404 inc. 2º del C.P.P.N.), evitándose así la aplicación del art. 145 bis del C.P. Arbitrariedad y errónea valoración de la prueba Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar los antecedentes de la causa, se agravió el recurrente pues, a su entender, la absolución de F. -y la acreditación por parte de los sentenciantes de que la víctima M.M.M. había sido contratada por la imputada para trabajar en el local comercial “El Pulpo Negro”, no habiéndose podido arribar a la conclusión certera de que lo fue con la finalidad de explotación sexual-, no estuvo precedida de una correcta fundamentación con respeto a las reglas de la sana critica racional en la valoración de la prueba. Destacó la falta de relevancia de las apreciaciones realizadas por los magistrados del a quo -respecto del encierro y la violencia que habría o no habría sufrido la damnificada y las dudas sobre su captación en la provincia de Misiones-, pues en el alegato fiscal durante el debate se descartaron esas modalidades comisivas y no se incluyó el tramo del hecho que habría ocurrido en la provincia señalada. En efecto, que muchas de las cuestiones desarrolladas en la sentencia para desligar de los hechos investigados a la imputada no se encontraban comprendidas en la acusación. Remarcó que el a quo, con las irrelevantes conclusiones expuestas en el sufragio, desvió la atención y no discutió las cuestiones centrales de la acusación. Luego, se refirió a la duda sobre la finalidad de explotación sexual que expresó el tribunal para arribar al temperamento absolutorio, que se habría fundado en la contraposición de la versión de los hechos brindada por M.M.M. y lo expuesto por el policía J. a cargo del procedimiento. Así, señaló lo expuesto por J. -en orden a que de las tareas de vigilancia si bien se acreditó la comercialización de estupefacientes, no se vislumbró la posibilidad de ejercicio de prostitución- destacando que los preventores nunca ingresaron al local comercial y que esa declaración valorada de manera negativa nunca fue contrastada con lo expuesto por el fiscal provincial G. G. presente durante el allanamiento y los informes producidos respecto de M.M.M. por la Secretaria Provincial de Lucha contra la Trata y Asistencia a las Víctimas. Además, destacó que el tribunal “...ha exigido para la acreditación de la finalidad de explotación sexual, la prueba de que la víctima se prostituía al momento de ser rescatada, circunstancia ésta no contemplada en el delito de trata de personas del art. 145 bis del C.P., que como es sabido sólo exige la finalidad de explotación, sin que sea necesario que se consume precisamente porque adelanta la protección del bien jurídico”. Nulidad del acta de secuestro de fs. 9 Resaltó lo omisión por parte del tribunal de la valoración de prueba indiciaria relevante a fin de reforzar la finalidad de explotación sexual alegada -cuaderno con anotaciones de “pases” secuestrado en el domicilio de la imputada-, prueba que resultó desechada en la sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad del acta de secuestro de fs. 9. Tras recordar los fundamentos por los cuales se decretó la nulidad señalada, manifestó que el a quo soslayó el último párrafo del art. 224 del C.P.P.N. que faculta a la prevención a secuestrar en el marco de un allanamiento objetos que evidencien la comisión de un delito distinto a aquel que motivó la orden. Manifestó que en el caso “...la orden de allanamiento había sido legalmente librada para secuestrar elementos vinculados a la ley de estupefacientes, y se halló un cuaderno con anotaciones relativas a la explotación sexual ajena. Dándose así el supuesto de lo que se conoce en el derecho comparado como la `plain view doctrine´, correspondiendo hacer el acta de secuestro por separado, siendo indiferente que al acto lo documente el policía habilitado para allanar (J.) u otro que integraba la dotación policial a sus órdenes...”. Además, indicó una contradicción en el razonamiento de los sentenciantes pues al entender que la prueba documentada en el acta no tenía relevancia alguna, por qué entonces se anuló la misma, violando de esa manera la regla básica que exige un perjuicio e interés concreto a fin de declarar la nulidad de actos procesales. Que así, se incurrió en un exceso ritual manifiesto declarándose la nulidad por la nulidad misma. En definitiva, que todo lo expuesto torna a la sentencia recurrida nula por arbitraria y por falta de fundamentación legal. Solicitó se deje sin efecto la nulidad declarada del acta de fs. 9, se case la sentencia recurrida de forma tal que R. E. F. sea condenada como autora del delito de trata de personas mayores de edad, con fines de explotación sexual y aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (art. 145 bis conforme ley 26.364), debiendo reenviarse la causa al a quo a efecto de la fijación de pena. En subsidio, requirió se anule la sentencia y se reenvíe el expediente al tribunal que corresponda para una nueva sustanciación del debate y dictado de sentencia en legal forma. Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su posición. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes efectuaron presentaciones. Así, se presentó a fs. 484/498 vta., el defensor particular, doctor Benjamín Valverde, en representación de R. E. F. quien refutó, según su posición, los agravios vertidos por el señor fiscal y solicitó se rechace el recurso de casación. A continuación, a fs. 499/504 vta., lo hizo el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca quien compartió y se remitió a los argumentos expuestos por su colega de grado y solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la encartada como autora del delito de trata de personas mayores de edad, con fines de explotación sexual y aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad a la pena de 4 años de prisión. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 511, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: 1I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por los arts. 457 y 458 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo. II. Sentado ello, vale recordar que el doctor Hairabedián, Fiscal General, interpuso recurso de casación en contra de la resolución que absolvió libremente de culpa y cargo a R. E. F. en orden al delito de trata de persona mayor de edad con fines de explotación sexual con aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, bajo amenazas y violencia (art. 145 bis del C.P.). El recurrente, en prieta síntesis, consideró que la sentencia recurrida se presenta inmotivada y contradictoria -en violación de los art. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N.- y que la prueba de indicios del caso fue valorada arbitrariamente y no a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Además, criticó la declaración de nulidad del procedimiento policial que da cuenta el acta de fs. 9. Recordemos, a fin de dar una mejor respuesta a los planteos efectuados, que conforme surge del sumario 54/12 agregado a fs. 6/23, la causa se inició como consecuencia del allanamiento realizado por personal de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba -Zona de Inspección Sur de General Roca-, acta labrada el 21 de diciembre de 2012 a las 3:40 hs., en el “Pub” ubicado en la Ruta Nacional Nº 35, kilómetro 535, aproximadamente en la localidad de Huinca Renancó, manejado por la imputada R. F. Diligencia ordenada por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Rio Cuarto, a cargo del Dr. Daniel Muñoz, Secretario Dr. Zbrum, con relación a las actuaciones sumariales Nro. 52/12 caratulada como “Infracción a la ley 23.737”. En esa oportunidad, y conforme se desprende del acta de fs. 8, el agente V. J. dio cuenta que ingresó al establecimiento junto a los testigos de actuación (Escudero y Carrizo) y se encontró con M.M.M., quien no recordaba ni poseía D.N.I. al momento de su identificación y quien le manifestó domiciliarse en la calle Carlos Gardel Nº ..., que no sabía leer ni escribir y que tenía 23 años de edad. Luego, se procedió a requisar el inmueble -cuya distribución consistía de un sala grande, una sala de menor tamaño, cuatro (4) baños, dos (2) pasillos, tres (3) habitaciones con sus respectivas camas y un patio trasero- en donde se secuestraron cajas de preservativos y numerosos envoltorios de preservativos abiertos (marca Punticrem y Tulipan) y una caja de medicamento “Atrimon inyectable intramuscular con ampolla” junto con su jeringa descartable. Por último, en el acta se dejó asentada la consulta a la Dra. S., Secretaria del señor juez Dr. Ochoa del Juzgado Federal de Rio Cuarto, quien comunicó que el magistrado dispuso el traslado de M.M.M. a la Secretaria de Asistencia y de Prevención de la Trata de Personas. En el sumario remitido por la prevención también se acompañó, a fs. 9, el acta de secuestro labrada el 20 de diciembre de 2012 a las 24:30 hs, en ocasión del allanamiento realizado en el domicilio de la imputada F. ubicado en la calle Carlos Gardel Nº ... de la ciudad de Huinca Renancó, departamento de General Roca, provincia de Córdoba. Procedimiento también ordenado en las actuaciones sumariales por presunta infracción a la ley de drogas. Allí, el agente H. Z. dejó asentado que, en presencia del testigo G., secuestró un cuaderno marca “Americanos” de 80 hojas rayadas de color negro y gris y que el mismo fue encontrado sobre el placrad del dormitorio de la imputada F. Recibida la causa en el Juzgado Federal de Rio Cuarto se ordenaron y recibieron las medidas de prueba pertinentes de las que vale resaltar las siguientes. A fs. 27 consta certificación realizada por la Secretaria del juzgado en donde se da cuenta que la Secretaría de Prevención y Asistencia de la Trata de Personas informó que M.M.M. no se encontraba en condiciones de declarar y que existía la causa en trámite caratulada “P. G. y otros p.ss.aa. infrac. Ley 26.364”, Expte. Nº 54-P-2010, en donde se dictó procesamiento con prisión preventiva en contra de R. P. G. por suponerlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 145 bis del C.P., delito cometido en perjuicio de M.M.M. (Res. Nº 371/11 copia agregada a fs. 390/413). También se informó sobre la ayuda asistencial que recibió la víctima. Con posterioridad, a fs. 32/33 vta., consta la declaración testimonial de M.M.M. en donde expuso sobre cómo arribó a la localidad de Huinca Renancó y los padecimientos sufridos como consecuencia de la actividad ilegal que la imputada F. la habría obligado a realizar en el “Pub”. A fs. 62/62 vta., se agregó una nueva declaración testimonial en donde M.M.M. profundizó sobre la forma en la que habría sido captada por su tío en la provincia de Misiones. Luego, se adjuntaron sendos informes de la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de personas (fs. 34/35, 40/45) e informe psicológico (fs. 53/60. A solicitud de M.M.M., el Juzgado autorizó su traslado a la provincia de Misiones a fin de que restableciera sus vínculos con su hija, ordenándose a su vez a Gendarmería Nacional la custodia permanente de su domicilio hasta tanto la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, que continuaría brindado ayuda asistencial, informara que la custodia ya no era necesaria (cfr. fs. 67 y 78). A fs. 98/99 vta., consta el requerimiento fiscal de instrucción, citándose a prestar declaración indagatoria a la imputada F. a fs. 100, ordenándose allí también las medidas de prueba solicitadas por el señor fiscal. Con posterioridad, a fs. 105/112, se agregaron los informes psico-sociales realizados sobre M.M.M. Atento a lo oportunamente ordenado por el instructor consta, a fs. 113/113 vta., la declaración indagatoria de la imputada F., oportunidad en la que se abstuvo de declarar. Como consecuencia de lo expuesto por la damnificada en sus declaraciones, el instructor ordeno a la Gendarmería Nacional realizar tareas de investigación a fin de determinar la identidad y el domicilio del tío de la damnificada -quien habría sido el que la captó y haría lo mismo con jóvenes menores de edad con fines de explotación sexual-. El informe fue acompañado por la prevención a fs. 140/142, el mismo dio resultado negativo a las solicitudes del señor juez. Luego, y conforme lo solicitado por M.M.M. a fs. 164/164 vta. y los antecedentes e informes remitidos por Gendarmería Nacional y por la señora Jefa de Dto. de Trata y Tráfico de Personas del Ministerio de Derechos Humanos de la Provincia de Misiones, a fs. 171, el señor juez ordenó el levantamiento de la custodia permanente oportunamente dispuesta y que se continuara con el seguimiento, apoyo y asistencia de M.M.M. Con posterioridad, fueron remitidos a la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas los informes labrados por la Secretaria de Igualdad de Oportunidades de Misiones, que dieron cuenta de la asistencia que recibía M.M.M., de la actitud desplegada por la presunta víctima y de las entrevistas que los profesionales mantuvieron con sus padres. A fs. 231/235 se dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva en contra de la imputada F. por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de trata de persona mayor de edad, con fines de explotación sexual con aprovechamiento de situación de vulnerabilidad y bajo amenazas y violencia (art. 145 bis -Ley 26.364- del C.P.). A fs. 249/253 consta el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Allí, al igual que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, se le imputó a la encartada “Haber receptado y dado acogida con fines de explotación sexual en el local de su propiedad, sito en Ruta Nacional Nº 35, Km. 535 de la localidad de Huinca Renancó, lugar en el que supuestamente funcionaba un Pub, y era el mismo lugar en el que funcionaba con anterioridad la whiskería El Pulpo Negro, también de su propiedad, a [M.M.M.], oriunda de la Provincia de Misiones. Que la referida [M.M.M.] fue habida en dicho local, indocumentada, en oportunidad en que se realizara un allanamiento en el mismo dispuesto por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de esta ciudad, a cargo del Dr. Daniel Muñoz, Secretaría Dr. Zbrum, procedimiento que se llevó a cabo el día 21 de diciembre de 2012, habiéndose secuestrado en la oportunidad desde distintos lugares dentro del local diversos preservativos; asimismo y también por orden judicial emanada del mismo Juzgado referido, se procedió al allanamiento del domicilio constituido en calle Carlos Gardel Nº ..., residencia de R. E. F., y al secuestro de un cuaderno de 80 hojas rayadas, marca Americanos, con anotaciones varias, el que fuera hallado sobre el placar del dormitorio de la Sra. F. Que [M.M.M.] habría arribado a su local aproximadamente en octubre de 2011, lugar al que fue supuestamente trasladada por un tal J., en un auto color negro; que en su estadía en el lugar [M.M.M.] vivía siempre en una habitación en la cual F. la hacía trabajar en el comercio sexual, sin haberle hecho entrega de dinero alguno durante todo el transcurso de tiempo en que [M.M.M.] permaneció en el lugar. Que en esa habitación la hacía tener relaciones sexuales con distintos clientes, siendo llevados los hombres a la habitación, impidiendo que [M.M.M.] saliera a la Sala que entre los distintos clientes con los cuales se forzaba a tener relaciones a [M.M.M.] había dos que siempre estaban con la cara tapada con una máscara y eran los que la cortaban con una Gillet, quienes concurrían asiduamente al local, habiendo aclarado antes esta sede la Lic. C., dependiente de la Secretaria de Prevención y Asistencia de la Trata de Personas que practicados estudios médicos sobre la supuesta víctima rescatada, se determinó que la misma exhibía cortes y eran recientes. Que dichas agresiones sufridas por [M.M.M.] no eran desconocidas por F. Que durante su estadía en el lugar, F. le proporcionaba droga y pastillas para que consumiese, siendo llevados dichos elementos a su habitación en general, por una dominicana que trabajaba en el lugar, junto con otras mujeres, pero ninguna de ellas residía en el Pub. Que también era obligada a limpiar el lugar todos los días por la tarde, para lo cual la dejaban sola, que si bien [M.M.M.] tenía la llave, al lado de El Pulpo había otro boliche y allí un hombre la vigilaba a [M.M.M.]. Que a su arribo al lugar F. le había quemado su constancia de gestión de documento y su partida de nacimiento, dándole otro documento que estaba a nombre de una tal A....”. Concluida la instrucción, la causa quedó radicada en el T.O.F. Nº 1 de Córdoba, citándose a la partes a juicio a fs. 284/285. El debate comenzó el 31 de agostos de 2015 y finalizó el 28 de septiembre del mismo año (cfr. fs. 429/433 vta.), dictándose la sentencia absolutoria hoy recurrida el 6 de octubre de 2015, tal como se desprende de los considerandos de la presente ponencia. Ahora bien, a fin de arribar al temperamento absolutorio los integrantes del tribunal, luego de anular el procedimiento policial de fs. 9, tuvieron en cuenta la totalidad de la prueba agregada al legajo y valoraron, en particular, los testimonios brindados en el debate por los numerosos testigos de cargo, declaraciones que contrastaron con las manifestaciones brindadas por la presunta víctima M.M.M. a lo largo de la tramitación del expediente. Así, pusieron los magistrados sentenciantes especial atención a lo expuesto por V. E. J. -agente antinarcóticos de la policía de Córdoba, quien realizó las tareas de vigilancia sobre el Pub y quien llevó a cabo el allanamiento en ese inmueble en donde fue encontrada M.M.M.-, los informes acompañados por la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas (fs. 21/22, 29, 34 y 43/44), los testimonios brindados mediante video conferencia por los padres de M.M.M. -C. D. S. e I. M. U.-, la declaración prestada por el Dr. C. A. S. -Médico de la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas que atendió a M.M.M. y que ratificó el informe de fs. 333-, lo expuesto por M. G. T. quien dio cuenta de una relación de dos o tres meses con M.M.M. y por L. G. y por último, lo expuesto por G. J. G. -Secretario de la Fiscalía de Narcotráfico de la Justicia de la provincia de Córdoba, quien participó del allanamiento del Pub-. Tras analizar la totalidad del plexo probatorio, los sentenciantes consideraron que los indicios con los que se contaba en el expediente, valorados en el contexto en que se desarrollaron los hechos investigados y analizados racionalmente, no tenían la entidad suficiente como para tener por acreditado que la imputada F. hubiera recibido a M.M.M. con la finalidad de explotarla sexualmente. Así, y por aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), absolvieron a la imputada. III. a) Nulidad del acta de secuestro de fs. 9 El recurrente se queja pues, según su postura, la decisión del a quo de declarar la nulidad del acta en cuestión no resultó acertada toda vez que el tribunal debió haber analizado la solicitud nulificante incoada por la defensa durante el debate a la luz de las previsiones del art. 224 del C.P.P.N. y no, como se hizo, bajo los estándares estipulados en el código procesal provincial. También tildó el recurrente de contradictorias las manifestaciones del tribunal respecto a la relevancia que tendría como medio de prueba el cuaderno cuyo secuestro se anuló pues, a entendimiento del recurrente, si la información que allí se asentó era irrelevante para la dilucidación del caso qué sentido tenía entonces anular el acta de secuestro, habiéndose incurrido de esa manera en un exceso ritual manifiesto. Ingresando a examinar la cuestión, adelanto que el planteo no podrá prosperar. Es que si bien, en principio, entiendo que no sería desacertada la postura del recurrente con relación a que la validez del acta anulada por el a quo, atento a que nos encontramos frente a la investigación por la presunta comisión de un delito de neto carácter federal, debería haberse analizado bajo los parámetros del código de procedimientos nacional, en particular el art. 224, cierto es también que no resulta erróneo lo manifestado por los sentenciantes en orden a que la información presente en el mencionado cuaderno secuestrado no sería relevante para la dilucidación del caso. En efecto, recordemos que no se encuentra controvertido, y se desprende la propia acusación fiscal, que el “Pub” en donde la prevención encontró a M.M.M. funcionó con anterioridad a los hechos aquí investigados como una “whiskería” de la que habría participado la imputada F., como así también que la presunta damnificada arribó al lugar en cuestión aproximadamente en el mes de octubre del año 2011. Ahora bien, habiendo solicitado al tribunal la remisión del cuaderno cuyo secuestro obra a fs. 9 ad effectum videndi, se advierte que el mismo consta de 23 hojas útiles cuyos ingresos se encuentran datados desde el 23 de diciembre de 2010 al 26 de enero de 2011. De esta manera, la información allí ingresada data de nueve meses antes de la llegada de M.M.M. al lugar del hecho. Por lo expuesto entonces, no corresponde hacer lugar al planteo del señor fiscal pues de proceder de la manera que reclama, revocándose la nulidad del acta de fs. 9 y teniendo por valido al cuaderno como prueba, esta alzada estaría incurriendo en el mismo exceso ritual manifiesto que el recurrente le achaca al a quo pues la información que allí se consignó carece de relevancia para la dilucidación del caso concreto bajo análisis. b) Arbitrariedad y errónea valoración de la prueba Ahora bien, llegado el momento de analizar los agravios del Ministerio Público Fiscal, y luego de un minucioso estudio del expediente, se advierten ciertas particularidades. En primer lugar, la especial sensibilidad que el delito de trata de personas genera en la sociedad y los recaudos que deben tomarse para valorar el tipo penal de que se trata a la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país para combatir este flagelo (ver mi voto en causa Nro. 15.668- SALA IV C.F.C.P. “CHE, Ziyin y otros s/recurso de casación”, Reg. 2257/13, rta. el 21 de noviembre de 2013). Más allá de ello, la entidad del delito de que se trata, no puede alejarnos de la función de este tribunal de alzada, cuyas atribuciones han sido debidamente señaladas en el antecedente “Casal” (Fallos 328:3399). Fue en dicho caso en el que el Máximo Tribunal, al resignificar la competencia revisora de esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal reconociendo un carácter amplio al recurso de casación -única herramienta procesal viable para la revisión de una sentencia-. De tal suerte, se explicó, en oportunidad de resolver el fallo de cita, que no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación un análisis completo de la decisión que se critica. Es decir, “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que se pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”, y que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. En definitiva, el Alto Tribunal concluyó que “el art. 456 CPPN debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. A ello debe adunarse que, atento a que nuestro código de rito reconoce facultad recursiva tanto al titular de la vindicta pública como a la querella, aunque con alcance limitado -confr. arts. 458 y 460 del C.P.P.N.-, también se multiplican las posibilidades que esta Cámara de revisión dicte condena e, incluso, imponga pena, previa realización de la correspondiente audiencia de visu del imputado, prevista en el art. 41 del Código Penal (confr. C.S.J.N. “NIZ, Rosa Andrea y otros s/ recurso de casación”, rta. el 15/06/2010). Ello sin embargo, no resulta un principio absoluto, por cuanto de una exégesis razonable de la doctrina emanada de los fallos de nuestro más Alto Tribunal, se advierte que esa revisión no puede afectar otros derechos, en el particular, el de la doble persecución o ne bis in ídem y más concretamente en orden al reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio. En efecto, la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, evidencia en su desarrollo diversos matices que son dables señalar por la importancia que revisten para el presente. Así en “Alvarado” resuelto el 7 de mayo de 1998 (Fallos 321:1173), el máximo tribunal sostuvo que “...la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564, 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Agregando inmediatamente que “...sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)...” (conforme considerandos 6º y 7º) En dicho antecedente, votaron en disidencia los Dres. Petracchi y Bossert, quienes señalaron que un reenvío dispuesto en tales términos supone, en un caso como el presente, la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa). La propia estructura de un proceso oral -como el regulado por el Código Procesal Penal de la Nación- determina lo necesario de esa consecuencia. En particular, esa relación de necesidad está dada por dos derivaciones directas del denominado principio de inmediación: las formas o reglas llamadas "identidad física del juzgador" y "concentración de los actos del debate y la sentencia...”. Recientemente, en el fallo “Sandoval” de fecha 31 de agosto de 2010, (Fallos 333:1687) la Corte consideró que la cuestión planteada “...con relación al ne bis in idem es sustancialmente análoga a la examinada en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), 329:1447 (considerando 17 del voto del juez Petracchi), entre otros, a cuyas consideraciones corresponder remitir en lo pertinente...”, lo que podría interpretarse sin más, como la imposibilidad de disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio, aún cuando se advirtieran errores procesales como los señalados en “Alvarado”. Sin embargo, de la minuciosa lectura del fallo “Sandoval” se advierte que la conformación de la mayoría se completó con el voto del Dr. Eugenio Zaffaroni, quién en su exposición, indicó que “...cuanto mucho, si el nuevo juicio se dispuso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, debió entonces haber versado exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio la cual, por cierto, no había sido alcanzada por la aludida anulación...”. Agregó que “...el temperamento contrario ha afectado la garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a un segundo riesgo de condena por los mismos hechos, en la medida en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los principios de igualdad y de la división de poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia... (conforme considerandos 30 y 31 del voto del fallo citado). Ello, además, se encuentra en concordancia con lo manifestado por el mencionado Ministro en el antecedente “Kang” (K. 121. XLIV Kang, Yoong Soo s/ rec. Extraordinario resuelto el 27 de diciembre de 2011), en el que votara en disidencia junto a la Dra. Highton de Nolasco. En ese caso, la minoría se remitió a lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, quien propició la anulación de la sentencia recurrida “...pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados, que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas en la causa, motivo por el cual resulta viable su impugnación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad...”. A ello agregó que “...la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria [...] es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional" (Fallos: 321:1385, considerando 8°)...”. Así las cosas, de un análisis armónico de los fallos citados, considero que este tribunal puede disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio, siempre que ello no afecte el plazo razonable para el juzgamiento y que exista una irregularidad de un acto esencial del procedimiento tal que lo descalifique como acto jurisdiccional válido. Ello se verificó, por caso, en la causa nro. 16.092 de esta Sala IV, caratulada “Farfán, Maximiliano y otros s/ recurso de casación”, Reg. 1081, rta. el 19/06/13, en la cual se anularon los puntos dispositivos por los cuales el a quo decretara la nulidad de ciertos actos concretos del proceso que impidieron la reconstrucción del hecho y en esa sazón se revocó la absolución de los imputados. Distinto es el caso en el presente. En efecto, se advierte que los magistrados del a quo realizaron un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso y que, basados principalmente en los testimonios vertidos por los comparecientes al debate y las percepciones del tribunal a su respecto, les creó un estado de duda tal que -conforme el principio in dubio pro reo sentado en el art. 3 del C.P.P.N.- derivó en una sentencia absolutoria respecto de R. E. F. En este sentido, como ya se adelantó y en prieta síntesis, los sentenciantes analizaron los testimonios de la víctima y de su círculo íntimo -sus padres- que daban cuenta de los sucesos vividos, la particular situación personal de M.M.M. y de los hechos y condiciones que derivaron en la puesta en contacto de la nombrada con la imputada F. quien le habría dado trabajo en el local “El Pulpo Negro” para realizar, según el descargo de la imputada, tareas domésticas -ocuparse de la limpieza del local-. También consideraron relevante lo depuesto por V. E. J. -agente antinarcóticos de la policía de Córdoba- quien realizó las tareas de vigilancia sobre el Pub en cuestión y del funcionario judicial G. -quien presenció el allanamiento del local- quienes expusieron que al ingresar al mismo se encontraron con M.M.M., con un escobillón en la mano y en plena actividad de aseo. Se puso luego especial atención en las reiteradas declaraciones de M.M.M. durante el proceso y las distintas versiones que dio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos investigados y como de ellos se desprendían puntos oscuros y dudas que nunca pudieron ser esclarecidas por la falta de asistencia de la presunta víctima al juicio. Contrapusieron los magistrados las declaraciones de M.M.M. con lo depuesto por Tizón respecto a que para le época de los hechos estaba en pareja con M.M.M. y que llegaron a convivir unos meses. También se echó por tierra lo sostenido por la denunciante en orden a que se la había mantenido encerrada todo el tiempo en el Pub y que sólo había podido salir una vez del mismo acompañada por F. Así, se recordó nuevamente lo depuesto por los agentes de policía y judiciales que allanaron el local quienes dieron cuenta de que no tuvieron que forzar ninguna puerta para ingresar, que M.M.M. se encontraba sola limpiando con un escobillón en mano y que la denunciante tenía las llaves del local en su poder. Por otra parte, descartaron que M.M.M. sólo hubiera salido una sola vez del local pues al menos dos testigos afirmaron que la denunciante frecuentaba asiduamente un local bailable llamado “Amnesia” junto a un grupo de amigas. Así, que la testigo G. -dueña de “Amnesia”- recordó que conocía a M.M.M. por su concurrencia al mismo y por los disturbios que ocasionaba, reconociendo también una fotografía subida a Facebook tomada en ese mismo local para la época de los hechos en donde aparecía la presunta damnificada. Fue relevante también en el razonamiento de los magistrados la declaración del Dr. S. y del informe oportunamente presentado por él, pues si bien del mismo se desprendía que efectivamente M.M.M. presentaba lesiones próximas a la fecha de los hechos, no existían elementos de cargo para relacionar las mismas causalmente con los hechos investigados. Además se destacó las severas patologías sufridas por la denunciante diagnosticadas por el galeno las que, según su opinión experta, se patentizaban con heridas ocasionadas por auto-flagelos. Reiteraron que de la extensa investigación que dio inicio a las actuaciones -casi un mes de tareas de inteligencia sobre el Pub, que permitió acreditar que allí se vendían estupefacientes- no surgió ningún dato que evidenciara que en el local investigado se desarrollaran, además, actividades de comercio sexual de las que habría sido víctima M.M.M. y, según sus dichos, otras dos chicas de las que nada más se supo. Circunstancias que, si hubiesen acaecido, no podrían haber pasado inadvertidas por los preventores. Todo lo expuesto, convenció por unanimidad al a quo de que, en el particular caso bajo investigación y de la totalidad de la prueba recibida e incorporada al proceso, no era posible sostener con certeza la hipótesis planteada por el acusador estatal. Ahora bien, repárese que los agravios esgrimidos por el recurrente respecto al fondo del asunto traído a revisión, están dirigidos a cuestionar la valoración y el alcance que el a quo le dio a los testimonios reseñados. Estas circunstancias resultan, como fuera antes expuesto, ajenas a la órbita de análisis de este tribunal, sin que la adopción del criterio contrario signifique, sin más, una franca violación al principio de ne bis in ídem al otorgar al Estado una suerte de “revancha” en el juzgamiento de delitos. Para ello, tengo en cuenta que los argumentos que intentan sustentar el reclamo del recurrente sólo se fundan una diversa apreciación de la prueba de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual no constituye una causal de arbitrariedad en los términos de la doctrina establecida por nuestra Corte Suprema que tiene dicho que “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695). Frente a este panorama entonces, se disipan las interrogantes planteadas por el recurrente respecto a la falta de fundamentación o contradicción de la resolución recurrida, toda vez que la tarea de explicitar correctamente los fundamentos del temperamento adoptado ha sido cumplimentada por los sentenciantes. IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 449/452 vta. por el Fiscal general, doctor Maximiliano Hairabedián, contra la sentencia de fs. 434/448, sin costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para impugnar (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. a. Seguidamente, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias reunidas durante el debate en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si resulta una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirma el recurrente. A fin de dar tratamiento a la arbitrariedad que postula el recurrente cabe recordar que el tribunal “a quo” declaró la nulidad del acta de secuestro de fs. 9 y absolvió a R. E. F. en orden al delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual (art. 145 bis del C.P. -texto según ley 26.364-). Para declarar la nulidad del acta de fs. 9 (punto dispositivo II del pronunciamiento impugnado), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Córdoba, precisó que dicho instrumento se confeccionó por separado, consignó un horario posterior al ingreso efectuado por el personal interviniente y fue suscripto por un agente que no estaba autorizado para llevar adelante dicha medida (cfr. fs. 443 vta.). En función de ello, “por aplicación de la regla de exclusión probatoria, se impide considerar el contenido del cuaderno marca ´Americanos´ (...) hallado en el placard del dormitorio de R. E. F. Ello, aun cuando en el caso no tuviera relevancia alguna las constancias referidas por corresponder a fechas anteriores al hecho que se juzga” (fs. 443 vta.). Por otro lado, al dictar la absolución puesta en crisis (punto dispositivo III de la resolución recurrida), los sentenciantes comenzaron por recordar que “M.M.M. -oriunda de Misiones y en condiciones de extrema vulnerabilidad- fue contratada por R. E. F. para trabajar en el local comercial ´El Pulpo Negro´” (fs. 444 vta.). A partir de los testimonios de la víctima así como el relato de sus padres de crianza, el tribunal de juicio destacó “la penosa situación de vulnerabilidad que asediaba a M.M.M., indocumentada, criada en un asentamiento marginal con escasos recursos laborables ubicado en la provincia de Misiones y analfabeta. Se probó que provenía de una familia numerosa asediada por la pobreza, que había sido madre adolescente y que a los doce años fue captada y encerrada en una habitación para abusar de ella sexualmente” (fs. 444 vta.). Según precisó el tribunal de mérito, la víctima “refirió que tempranamente se inició en el negocio de la prostitución con serios problemas de abusos de drogas y alcohol que subsistían al momento de los hechos” (fs. 445). Ahora bien, los magistrados de la anterior instancia remarcaron que R. E. F., encargada de la administración del local “El Pulpo Negro”, contrató a M.M.M. (cfr. fs. 445). Sin embargo, en forma contraria a lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato, concluyeron que no se demostró que F. haya mantenido a M.M.M. “cautiva en el pub con el propósito de explotarla sexualmente” (fs. 445). Para así decidir, el “a quo” tuvo en cuenta los dichos de la imputada en cuanto negó la imputación y aseguró que “los servicios que prestaba M.M.M. en el pub eran de tipo doméstico, que se ocupaba de la limpieza de local y tenía la llave de ingreso al mismo” (fs. 445). Asimismo, los judicantes analizaron las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento (el oficial J. y el funcionario judicial G.) quienes, “sin fisuras”, refirieron que “al ingresar al inmueble objeto de registro, sorpresivamente, se encontraron con una mujer con un escobillón en la mano y en plena actividad de aseo” (fs. 445). Al evaluar la declaración de M.M.M., incorporada por lectura, el tribunal de mérito precisó que la nombrada “declaró ante el juzgado federal sin la presencia del abogado defensor de la imputada -conforme lo prescribe el art. 250 quater del C.P.P.N. -, por tanto el valor convicti[v]o de esta declaración aparece levemente restringido” (fs. 445). Ello, en el entendimiento de que ”hay muchos puntos oscuros y dudosos en las declaraciones de M.M.M. que no han podido ser esclarecidos por no contar con la presencia de la presunta víctima en este juicio” (fs. 445). En dicha línea de análisis, según señalaron los magistrados de la anterior instancia, “no pudo ser corroborado certeramente (...) el sufrimiento de violencia y amenazas que dijo haber padecido durante su vinculación con F.” toda vez que no existe elemento alguno que relacione causalmente “la existencia de lesiones próximas a la fecha de los hechos, [...] con los acontecimientos que aquí se encuentran probados” (fs. 446). Al respecto, en el pronunciamiento recurrido se aseveró que “más allá de los dichos de M.M.M. cuyo contexto temporal no es del todo claro, además de padecer patologías severas en su personalidad patentizadas con heridas ocasionadas por autoflajelos, lo cierto es que aquellas lesiones no se encontraban directamente relacionadas a un comercio sexual que tampoco pudo probarse en esta causa” (fs. 446). Sin desconocer que “probablemente [la víctima] haya estado bajo los designios de un proxeneta” los sentenciantes puntualizaron que, la presente causa, “se inició por la presunta infracción a la ley de estupefacientes y contó con una investigación previa cercana al mes de duración, no pudo confirmarse el rumor habido en el pueblo sobre el funcionamiento de una wiskería en clandestinidad. Conforme los testimonios brindados por el personal policial (...) y las vigilancias por ellos practicadas en el pub ´El Pulpo Negro´ no surgió dato alguno que derivare un destino distinto al habilitado: un bar” (fs. 446/446 vta.). Si bien la propia resolución puesta en crisis advierte que “en ese inmueble y con el mismo nombre en tiempos anteriores funcionaba un prostíbulo. Incluso, ello resultó conocido por la propia imputada” (fs. 446 vta.), a juicio del “a quo”, “[l]o que ocurre es que, a la fecha de los hechos no puede afirmarse con igual énfasis que en ese local desde su reapertura al mando de F., se continuase ejerciendo el comercio sexual” (fs. 446 vta.). En el fallo puesto en crisis se señaló que, producto del registro practicado sobre dicho inmueble “sindicado como burdel, surge que conservaba en sus instalaciones habitaciones con camas a medio armar [y] envoltorios cerrados con preservativos, condones usados y medicamentos abortivos” (fs. 446 vta.). Sin embargo, los sentenciantes concluyeron que “este dato, por sí solo, no autoriza a presumir necesariamente -con el grado de certeza que requiere un veredicto de condena- el ejercicio del comercio sexual en el local y concretamente que M.M.M. se haya prostituido allí en favor de F. Más aún, cuando no se ha podido contar con la presencia de la denunciante en el debate para que explicara qué había sucedido la noche anterior a que se concretara el allanamiento” (fs. 446 vta.). En dicho sentido, el tribunal de juicio recordó los dichos del preventor J. quien aseveró que las tareas de vigilancia practicadas durante un mes previo al allanamiento “permitieron acreditar que allí se comercializaba droga, pero en ningún caso se vislumbró la posibilidad de que también se ejerciera la prostitución” (fs. 446 vta.). Dicho relato, según refirieron los judicantes, “se contrapone con el de M.M.M. quien afirmó que en aquella época había dos chicas más que junto con ellas ejercían la prostitución en El Pulpo Negro. Si eso hubiese sido así, no podía dejar de ser advertido por el policía J., que estaba haciendo vigilancia precisamente de ese sitio” (fs. 447). Por último, el “a quo” hizo hincapié en que “tampoco se hallaron otros elementos indicadores de una actividad de explotación sexual, por caso, pulseras identificatorias de pases, ropa sugestiva de mujer guardada en placares, libros de anotaciones vinculados al comercio sexual, etc.” (fs. 447). En virtud de lo expuesto, el tribunal de mérito entendió que “la valoración racional de la prueba recibida e incorporada al proceso, no permite arribar a un convencimiento certero sobre todos los extremos fácticos de la acusación, en particular que R. F. haya recibido a M.M.M. con la finalidad de explotarla sexualmente” (fs. 447). b. Con relación al primero de los planteos, cabe puntualizar que, para declarar la nulidad del allanamiento del domicilio de la imputada F., documentado en el acta de fs. 9 (punto dispositivo II del pronunciamiento impugnado), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Córdoba, señaló que dicho instrumento se confeccionó por separado, consignó un horario posterior al ingreso efectuado por el policía J. y fue suscripto por el preventor Z., quien no estaba autorizado para llevar adelante dicha medida (cfr. fs. 443 vta.). En función de ello, “por aplicación de la regla de exclusión probatoria, se impide considerar el contenido del cuaderno marca ´Americanos´ (...) hallado en el placard del dormitorio de R. E. F. Ello, aun cuando en el caso no tuviera relevancia alguna las constancias referidas por corresponder a fechas anteriores al hecho que se juzga” (fs. 443 vta.). Al respecto, se advierte que el propio pronunciamiento recurrido encontró acreditado que el propio J. sostuvo durante el debate “haber estado presente en el procedimiento del inmueble ubicado en calle Carlos Gardel Nº ... y ello se encuentra confirmado con el instrumento público labrado en su consecuencia -fs. 45/46 de las actuaciones incorporadas del poder judicial de la provincia de Córdoba numeradas 1148245-“ (fs. 443 vta.). En dichas circunstancias, se advierte que resulta un exceso ritual invalidar la diligencia practicada y el secuestro del cuaderno hallado durante su ejecución -por aplicación de la regla de exclusión de la prueba-, con fundamento en que el funcionario que suscribió el acta (Z.) no se encontraba autorizado para efectuar la medida, en función de lo prescripto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Idéntico déficit se aprecia con relación al argumento relativo a que el horario consignado en el acta fue posterior al ingreso de J. al domicilio. Ello, en tanto dicha circunstancia encuentra razonable explicación en la cronología de la secuencia del despliegue de la medida, conforme la cual primero se concreta su ejecución y luego se documenta lo actuado. Por lo demás, no es posible soslayar que, de conformidad con lo apuntado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso en examen, el allanamiento y consecuente secuestro del cuaderno en cuestión se ajustó a lo dispuesto por el art. 224, último párrafo, del C.P.P.N. En efecto, en el marco de la búsqueda del objeto (elementos vinculados a la infracción de la ley 23.737) habilitado por la orden de allanamiento que se estaba ejecutando en el domicilio de F., dentro de un placard existente en el dormitorio de la imputada, se encontró (doctrina del “plain view”) el cuaderno con las anotaciones en cuestión, cuya eficacia probatoria será abordada infra. En las circunstancias apuntadas, el “a quo” no ha logrado demostrar ni se advierte que se haya visto conculcada la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 de la C.N.), reglamentada por los códigos procesales. En dicho orden de ideas, es pertinente recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que no procede la declaración de nulidad sólo en el interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507). En esa inteligencia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, causa N° FCR9400939/2011/TC1/1/CFC1, rta. 29/05/2015, reg. 1009; “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15.148, reg. N° 191/14, rta. 26/02/2014; “Paita, Ricardo Alberto y otro s/ recurso de casación”, Causa Nº 9538, reg. Nº 755.4, rta. el 17/05/12 y “Cuevas, Mauricio Isabelino s/ recurso de casación”, Causa Nº 14.447, reg. Nº 15.972.4 rta. el 12/11/11; todas de la Sala IV de la C.F.C.P.). Por lo expuesto, el allanamiento del domicilio de la imputada F. y el secuestro del cuaderno efectuado en la ocasión resultan válidos y corresponde ponderar su eficacia probatoria en el marco de valoración integral de la prueba reunida en autos. c. Por otro lado, se advierte que le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el pronunciamiento puesto en crisis posee una fundamentación insuficiente o contradictoria en tanto no tuvo por acreditadas diversas circunstancias que no habían integrado la hipótesis de la acusación. Del acta de debate surge que en la oportunidad prevista por el art. 393 del C.P.P.N. el Fiscal General subsumió el hecho atribuido a R. E. F. como constitutivo del delito de “trata de personas mayor de edad con fines de explotación sexual por aprovechamiento de la vulnerabilidad” (fs. 432), previstas y reprimidas en el art. 145 bis del C.P., texto según ley 26.364. A partir del cuadro probatorio reunido durante el debate, en el alegato fiscal se descartaron “las modalidades delictivas de encierro y las violencias” previstas y reprimidas en el art. 145 bis del C.P., texto según ley 26.364 (cfr. fs. 450). En dicha oportunidad, tampoco se le endilgó a la imputada intervención en la captación de M.M.M. en la provincia de Misiones (cfr. fs. 432 y 450). Por ende, la decisión atacada incurrió en un yerro al absolver a la imputada en orden al delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual, “bajo amenazas y violencia” (art. 145 bis del C.P., ley 26.364) pues no fue acusada conforme dichas modalidades. d. En otro orden de ideas, según se desprende de la reseña del acápite “a”, cabe señalar que los sentenciantes sí tuvieron por acreditada la situación de vulnerabiliad de la víctima. Resulta oportuno recordar aquí que la situación de vulnerabilidad “hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad para ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad' como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del ´Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños´ (incorporado por ley 25.632, B.O.29/08/2002), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”). Asimismo, corresponde señalar que con relación a las causas de dicho estado de vulnerabilidad, esta Sala tiene dicho que “la vulnerabilidad puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej., desempleo, penuria económica)...” (cfr. causa 12.479, “PALACIO, Hugo Ramón s/ recurso de casación”, Registro 2149/12, rta. el 13 de noviembre de 2012). En el presente caso, para tener por acreditada la vulnerabilidad de M.M.M. el “a quo” ponderó sus declaraciones testimoniales prestadas durante la instrucción, que fueron incorporados por lectura (cfr. fs. 439). De ellas, surge que la víctima fue trasladada de Misiones hasta Córdoba, que llegó a Huinca Renancó aproximadamente en octubre de 2011. Asimismo, explicó que R. E. F. le proporcionó cocaína y, ante su negativa, le aclaró que debía hacer lo que ella indicara mientras le mostró fotografías de la hija de M.M.M. que, según creía la víctima, habían sido extraídas de su cuenta de Facebook (cfr. fs. 439/440). Conforme fue ponderado por los sentenciantes, M.M.M. expuso que la imputada no la dejaba hablar con nadie, que había otras mujeres en el lugar, dos de nacionalidad dominicana pero que ella era la única que vivía en el lugar donde finalmente fue hallada (“El Pulpo Negro”). De la pieza incorporada por lectura surge que la damnificada recordó que “a veces pasaban dos o tres días que no comía porque estaba pasada de droga y eso quita el hambre” y que la imputada “le hacía tener relaciones en la misma habitación, que no la dejaba salir a la sala, y allí le llevaban los hombres, que había dos que siempre estaban con la cara tapada con una máscara y eran los que la cortaban con una gilette” (fs. 32 vta.). La Lic. C., psicóloga interviniente de la Secretaría de Prevención y Asistencia del delito de Trata de Personas de la provincia de Córdoba, advirtió en dicho acto que “están hechos los estudios médicos que dan cuenta de que los cortes eran recientes” (fs. 32 vta.). Dicho extremo fue confirmado, durante el debate, por el médico S. (cfr. fs. 441/441 vta.). Seguidamente, el “a quo” continuó analizando la declaración de M.M.M. en cuanto narró que “todos los días la R. traía droga para que la dominicana me diera, que consumía mucho, a veces estaba dos días sin dormir, también le daba pastillas, que eran también para drogarse (...) que ella tenía que limpiar todos los días y eso lo hacía por la tarde, que la dejaban sola limpiando, que tenía la llave pero al lado de El Pulpo había otro boliche -wiskería- pegado, y que cuando ella se quedaba sola limpiando había un hombre que la cuidaba, que no sabe su nombre. Que justamente cuando estaba limpiando fue que llegó la policía (...) No encontraron droga en el boliche sino en la casa de la R. que no es en el mismo lugar. Que (...) la constancia de gestión de documento y su partida de nacimiento se la quemó R. (...)” (fs. 33). Por último, M.M.M. manifestó la sospecha que abrigó respecto de quien sindicó como interviniente en su captación en la provincia de Misiones al tiempo que mostró temor ante eventuales represalias contra su hija (cfr. fs. 32 vta.). En su posterior declaración, dio precisiones de la aludida sospecha aunque, como se indicó precedentemente, dichos extremos no integraron la acusación fiscal (cfr. fs. 62). Los informes de la Secretaría de Asistencia y Prevención del delito de Trata de Personas de la provincia de Córdoba que también fueron incorporados por lectura (cfr. fs. 431 vta.), consignan las características y secuelas de la explotación sexual sufrida por la víctima desde los doce (12) años de edad. Dichos informes fueron ratificados durante el debate por el médico S., que examinó a la víctima (cfr. fs. 441/441 vta.). En idéntico sentido, las copias certificadas de fs. 390/414 de la causa caratulada “P. G., Roberto y otros s/ infracción Ley 26.364”, en trámite ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, provincia de Córdoba, dan cuenta de otros hechos ocurridos entre 2008 y 2009 que tuvieron por víctima a M.M.M. En definitiva, según ha sido expresamente reconocido en el pronunciamiento impugnado, a lo largo de su vida, M.M.M. (analfabeta, madre adolescente, con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, lejos de su hogar de origen, adicta a los estupefacientes, etc.) se vio envuelta en una situación de extrema vulnerabilidad y ha sido víctima del delito de trata de personas. e. En dicho contexto, tal como postula el representante del Ministerio Público Fiscal, al ponderar el testimonio de M.M.M. por los hechos que denunció en la presente causa, el pronunciamiento bajo revisión incurrió en un excesivo rigor formal. En efecto, la decisión impugnada no resulta una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa y como consecuencia de una aplicación del derecho vigente al caso concreto. Ello pues, no debe soslayarse la naturaleza de los acontecimientos sometidos a juicio ni los principios de libertad probatoria y sana crítica racional que se encuentran expresamente consagrados en el arts. 206, 382 y 398 del C.P.P.N. Por ello, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la duda sobre la acreditación de la explotación sexual narrada por la víctima que afirmó el “a quo” resulta arbitraria a partir de contexto en el cual M.M.M. fue hallada: indocumentada, lejos de su hogar de origen, en el local denominado “El Pulpo Negro” sobre la Ruta Nacional N° 352, que contaba con habitaciones con camas a medio hacer; local en el que la propia imputada admitió que se ejercía la prostitución (al menos, hasta la sanción de la ley provincial 10.060) y en el que se secuestraron preservativos (varios de ellos usados), ampollas de anticonceptivos inyectables y una jeringa descartable. Tal como destaca el impugnante, los extremos vertidos por la víctima se ven robustecidos a partir de las informaciones que surgen del cuaderno con anotaciones secuestrado en el domicilio de F. (fechadas en forma previa a los hechos de la presente causa) vinculadas con el comercio sexual y el hallazgo del material estupefaciente por el cual se le sigue a la imputada una causa por infracción a la ley 23.737 (cfr. fs. 427/427 vta., incorporada por lectura a fs. 431 vta./432). Además, el médico que asistió a M.M.M., doctor S., declaró en el debate haber verificado lesiones recientes en su cuerpo “algunas compatibles con elementos de tipo punzantes y otras, en su gran mayoría, provenientes de quemaduras de cigarrillos o habanos” (fs. 441 vta.). Asimismo, el galeno recordó la existencia de signos de autoflajelo en su antebrazo y relató que la historia relatada por la víctima “era de las comúnmente escuchadas en esa situación de opresión por parte de terceros” (fs. 441 vta.). Al ponderar el hecho de que M.M.M. haya sido rescatada en momentos en que aseaba el lugar como circunstancia que abona la hipótesis de la defensa el tribunal de juicio indebidamente soslayó que la propia víctima declaró que también era compelida a limpiar el lugar (cfr. fs. 32/33). Por otro lado, que los preventores intervinientes en las tareas investigativas no hayan advertido la presencia de otras mujeres en el lugar tampoco permite sustentar la duda sobre la cual se edificó el pronunciamiento impugnado. Máxime cuando el doctor G. J. G., secretario de la Fiscalía de Narcotráfico de la Justicia Provincial recordó durante el debate que en el local allanado “había muchos cigarrillos tirados en el piso y preservativos usados por todos lados” y que “en la parte de atrás del inmueble se encontraban dos dormitorios con camas medio desechas. Sus colchones tenían fundas pero todo estaba desarreglado, como para usar de a ratos” (fs. 442 vta.). En las particulares circunstancias de la presente causa cabe recordar que el principio de in dubio pro reo no puede ser el producto de pura subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio, tal como, en definitiva, sucedió en autos. Conforme lo expuesto, a partir de la racional y objetiva evaluación de la prueba reunida en su conjunto, de adverso a lo sostenido por la defensa particular ante esta instancia (cfr. fs. 484/498 vta.), corresponde concluir que el temperamento impugnado carece de debida fundamentación, por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2 del C.P.P.N., todos a contrario sensu). III. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal ante esta instancia, corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el doctor Maximiliano Hairabedián, representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR el pronunciamiento impugnado y reenviar al Tribunal de origen, con la celeridad que el caso amerita, para su sustanciación. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En primer término, adhiero a las consideraciones efectuadas en el voto precedente en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. II. Respecto del cuestionamiento realizado por el señor fiscal a la sentencia pronunciada en cuanto allí se resolvió declarar la nulidad del secuestro de un cuaderno del dormitorio del inmueble ubicado en la calle Carlos Gardel Nº ... de la localidad de Huinca Renancó, Pcia. de Córdoba, considero, en coincidencia sustancial con la solución que se propicia en el voto precedente, que el tribunal no ha evaluado, ni se advierte, cuál ha sido la afectación sustancial que se ha provocado en el caso a la garantía constitucional en cuestión. En efecto, no se encuentra en discusión que la orden al domicilio allanado en la oportunidad haya estado fundada en su motivación, así como respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y finalidad del procedimiento encomendado a la autoridad policial por el juez de la causa. Tampoco que el preventor autorizado por el juez: V. J. haya estado presente en dicho procedimiento, ya que el mismo tribunal ha concluido que no sólo dicho funcionario así lo ha declarado, sino que ello se encuentra confirmado en el instrumento público labrado en la ocasión. Antes bien, la invalidez pronunciada se ha apoyado en el dato de que el funcionario que firmó el acta de secuestro respectiva no era aquél cuyo nombre y apellido figuraban en la autorización obrante en la orden de allanamiento pertinente. Sin embargo, no analiza el tribunal que en el contexto del caso en estudio la sola circunstancia de que haya sido otro funcionario, que ingresara también al lugar bajo las órdenes de J., quien labró y firmó el acta que documentó el secuestro cuestionado, autorice a concluir la afectación de garantía constitucional alguna. Es que la orden de allanamiento librada respecto de ese domicilio autorizaba al funcionario policial J., con el personal a sus órdenes, a realizar el registro domiciliario en el marco de una investigación por infracción a la ley de drogas, resultando que al producirse el hallazgo del cuaderno en cuestión -en el que se habrían registrado anotaciones relativas a la explotación sexual ajena-, uno de los preventores de esa comitiva, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 224, último párrafo, del C.P.P.N., labró la respectiva acta de secuestro. Recuérdese que la citada disposición, aplicable al caso en virtud de que se trataba de un procedimiento de naturaleza federal -realizado por presunta infracción a la ley 23.737- ordena que “Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; de manera que no se advierte que la circunstancia de que uno de los preventores que se encontraba bajo las órdenes del policía J., haya sido el que labró el acta que da cuenta del secuestro del cuaderno referido, implique considerar que el secuestro de ese elemento, haya sido practicado por funcionarios no autorizados. Según el mismo tribunal lo señala, el contenido del mencionado cuaderno resultaría pertinente a los fines de evidenciar que en el lugar funcionaba tiempo atrás una “whiskería”, y, además, que la imputada, entonces, trabajaba allí regenteándolo. Cabe recordar que los jueces, y la acusada así lo declaró, sostuvieron que “Es cierto, que en ese inmueble y con el mismo nombre en tiempos anteriores funcionaba un prostíbulo. Incluso, ello resultó reconocido por la propia imputada que se erigió en la encargada de esa wiskería hasta su cierre”. En ese contexto, y toda vez que la conducta delictiva que se le imputa en esta causa a F. es el de trata de una persona mayor de edad mediante el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual, el valor de esa prueba es indiciario a los fines de reforzar la convicción -como lo afirma el recurrente-, en su caso, de la finalidad de explotación sexual en la actividad que ejercía la imputada en el lugar. Argumento que evidencia el interés del señor Fiscal de Juicio en la revocación de la sentencia pronunciada al respecto, y de allí también que discrepo con la inadmisibilidad del recurso de casación en este aspecto interpuesto por el Ministerio Público fiscal contra el punto 2- de la sentencia dictada en cuanto declara la nulidad del procedimiento del que da cuenta el acta respectiva; propuesta en el voto que lidera el acuerdo. En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que la nulidad resuelta por el tribunal conduce a una solución arbitraria en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 224 del C.P.P.N. y 18 de la C.N. Propicio entonces que se haga lugar a la impugnación interpuesta y que se anule el punto 2- del resolutorio de la sentencia obrante a fs. 434/447 vta., y que se lo deje sin efecto (arts. 168, párrafo segundo, y 471 del C.P.P.N.) III. En cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia absolutoria dictada, presentado por el señor fiscal, no puedo acompañar la propuesta que se propicia en la ponencia que lidera el acuerdo. Ello, en tanto no se puede reconocer que en el fallo “Sandoval, David Andrés” (Fallos 336:1687), la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya establecido una doctrina que suscite el deber por parte de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a ella en virtud de la autoridad institucional que los fallos de la Corte revisten. En ese caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la querella, había resuelto anular parcialmente la sentencia y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de homicidio agravado por ensañamiento -tres víctimas- (art. 80, inciso 2°, del Código Penal), y en consecuencia, había ordenado el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento. Como consecuencia de ese fallo, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro -integrada por subrogantes- desarrolló un nuevo juicio al cabo del cual resolvió, en lo pertinente, condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión perpetua, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 45, 79 y 80, inciso 2°, del aludido código). Esa decisión fue impugnada por el condenado mediante recurso de casación, el cual fue rechazado por el máximo tribunal provincial, motivando ello la presentación del recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en la que la Corte Suprema emitió el pronunciamiento. Entonces, por mayoría, el Alto Tribunal decidió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia del superior tribunal de la provincia. Fueron cuatro de los siete jueces que integran el Tribunal quienes suscribieron el voto mayoritario. Tres de esos jueces -los doctores Petracchi, Lorenzetti y Fayt- redactaron un voto conjunto en el que sostuvieron que “la cuestión planteada en el sub lite con relación al ne bis in idem es sustancialmente análoga a la examinada en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), 329:1447 (considerando 17 del voto del juez Petracchi), entre otros, a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente”. El doctor Zaffaroni coincidió con la solución al caso propuesta en ese voto, pero no en virtud del mismo fundamento al que se esgrimió en ese sufragio conjunto, por remisión a los precedentes citados. Y esta es la circunstancia que impide concluir en que el Alto Tribunal haya sentado una doctrina acerca de la incompatibilidad del recurso de la parte acusadora y el juicio de reenvío con la garantía de ne bis in idem. Veamos. En la disidencia a la que se remite ese voto conjunto en primer término -disidencia de los jueces Petracchi y Bossert in re “Alvarado, Julio”- se señaló que sobre la base de la doctrina sentada en “Mattei” (Fallos 272:188), “esta Corte extrajo la regla general según la cual no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas, cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece [...] Dicho de otro modo [...], sólo mediante una declaración de nulidad fundada en la inobservancia de alguna de las formas esenciales del proceso es posible retrogradar el juicio por sobre actos ya cumplidos, mas sólo en la medida de la nulidad declarada” (consid. 9). Y que “si -como ocurre en el sub examine- lo que se pretende invalidar es la sentencia en virtud de vicios intrínsecos de ésta, no es posible, en razón de ello, reanudar actos que, al dictarse la sentencia que se reputa inválida, ya habían sido adecuadamente cumplidos. Sostener lo contrario sería provocar lo que el Tribunal tantas veces -al menos desde el precedente ‘Mattei'- se ha esmerado en censurar” (consid. 9). A partir de ello, se concluyó que “una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria. Una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso” (consid. 13). En tal sentido, se dijo respecto del juicio de reenvío que “para el imputado absuelto, aquél constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo. Ello es suficiente, pues, para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo” (consid. 14). En definitiva, se concluyó que la pretensión del Fiscal recurrente de revocar la sentencia y reenviar el caso a nuevo juicio “no encuentra amparo a la luz del derecho federal vigente, más allá del acierto o el error de los agravios de fondo que el apelante ha pretendido hacer valer contra el pronunciamiento impugnado” (consid. 15), y por ello, se declaró inadmisible el recurso del acusador público contra la sentencia absolutoria. Por su parte, en el segundo de los precedentes al que se remite el voto conjunto de “Sandoval”, -“Olmos, José H.”-, la defensa recurría la sentencia de condena dictada por la Cámara de Zapala, provincia de Neuquén, como consecuencia del reenvío dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia, en virtud del recurso que había sido interpuesto por la defensa contra la primera sentencia de condena dictada por aquella Cámara. En el considerando 17 del voto del doctor Petracchi, al que específicamente se remite aquel voto conjunto, se sostuvo que “al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal que ocasiona la nulidad absoluta de dicho acto y de todo lo actuado en consecuencia”. Ahora bien, en el fallo “Sandoval”, tal como adelanté, el doctor Zaffaroni coincidió con la solución propuesta en el voto conjunto, pero no en virtud del mismo fundamento al que se presentó en ese sufragio, por remisión a los precedentes que ahora han sido reseñados. En efecto, el ministro mencionado comenzó señalando que “más allá de la discusión doctrinal originada a partir de la receptación legal de una concepción bilateral de los recursos -por su dificultad para compatibilizar con la plena efectividad de la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple-, lo cierto es que, en lo que atañe al recurso establecido legalmente en favor de la parte querellante, este Tribunal ha reconocido el derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en el art. 8, apartado 1°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 329:5994, considerando 9°)” (consid. 8). Y agregó que “el aseguramiento del recurso a la querella resulta compatible con la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal” (consid. 9). Estas declaraciones no resultan convergentes con las afirmaciones que, por remisión a disidencias de otros precedentes, se efectuaron en el voto conjunto de tres miembros de la Corte y que han sido reseñadas antes. Pues mientras allí se afirmó que el recurso de la parte acusadora contra una sentencia absolutoria mediante el que se pretende la realización de un nuevo juicio, resulta contrario a la garantía de ne bis in idem, el doctor Zaffaroni sostuvo que “el aseguramiento del recurso a la querella resulta compatible con la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal”. E incluso admitió la realización de un juicio de reenvío, señalando que en el caso “debió entonces haber versado exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio” (consid. 30). En definitiva, el doctor Zaffaroni coincidió con sus colegas en que la sentencia debía ser revocada, pero por advertir una violación a una garantía constitucional distinta: el principio in dubio pro reo. Ello en tanto, señaló, el Superior Tribunal de Justicia provincial había anulado el fallo absolutorio basándose esencialmente “en la omisión por parte del tribunal de juicio de ordenar un nuevo peritaje a efectos de superar la disparidad de criterios existentes entre los dos que habían sido producidos”, y sostuvo que ello “importa claramente, además, una relegación del principio constitucional del favor rei y de su corolario in dubio pro reo” (consid. 21), además de confundir los roles de acusador y juez. A la luz de lo expuesto, concluyo, tal como adelanté al inicio, que no se advierte que en el fallo “Sandoval, David Andrés” (Fallos 336:1687), la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiese establecido una doctrina que suscite el deber por parte de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a ella en virtud de la autoridad institucional que sus fallos revisten. En efecto, del examen de ese precedente que he efectuado se desprende claramente que sólo tres de los siete miembros del Alto Tribunal se han pronunciado acerca de la incompatibilidad del recurso de la parte acusadora y el juicio de reenvío con la garantía de ne bis in idem. Esa circunstancia impide considerar que se hubiese dictado una doctrina que deba ser seguida por los tribunales inferiores a aquél. He tenido oportunidad de reiterar en la causa “Quispe Luján” (Causa CCC 71013/2013/TO1/CFC1 “Quispe Luján, Jhony Eusebio y otro s/ recurso de casación”, registro 1990/15.4, rta. 13/10/15) que cuando la sentencia ostenta defectos que la descalifican como tal -por ejemplo, arbitrariedad-, ésta no está amparada por los principios procesales de preclusión y progresividad, sino que corresponde su revocación y ello no da pie a considerar que la causa es juzgada dos veces en violación al principio del non bis in ídem porque no se trata de un nuevo juicio sino de una fase dentro del mismo proceso, conectada a través del procedimiento impugnativo. Se trata de la misma causa que se decidió en forma inválida, por lo que debe decidirse conforme a derecho. Esta doctrina ha sido ratificada en el fallo “Duarte”, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó el procedimiento mediante el cual si esta Cámara Federal de Casación Penal revocaba una absolución y dictaba una sentencia condenatoria, esa primera sentencia condenatoria debía ser revisaba por otra Sala de esta Cámara de Casación para resguardar el derecho al recurso del condenado conforme el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque aún la Corte Suprema no se haya pronunciado concretamente y en forma mayoritaria sobre el fondo del conflicto constitucional (me refiero a los precedentes de Fallos: 333:1687 “Sandoval” y “Kang” causa K. 121. XLIV, rta. 27/12/2011, aunque aquí la cuestión se vinculaba con el “juicio de reenvio”). Al respecto, conviene recordar que en el caso “Weissbrod” (Fallos: 312:597) la mayoría de la Corte sostuvo que la circunstancia de que se haya anulado la primer resolución absolutoria no podía entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, en violación al principio non bis in ídem. En igual sentido, en los fallos “Alvarado” Fallos: 321:1173; “Acosta” Fallos: 323:929 y “Verbeke” Fallos: 326:1149. Es que, para que la garantía del non bis in idem se haga operativa, es necesario que una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada haya sobreseído y/o condenado al imputado por los hechos enrostrados ya que no abarca las distintas fases del mismo proceso, porque no se trata de un nuevo juicio o de un nuevo juzgamiento, sino del mismo proceso que no ha fenecido. Este es el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada”(C.I.D.H. Caso Mohamed vs. Argentina, ya citado, considerandos 120 a 125). IV. Efectuadas las precedentes consideraciones, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada a esta instancia: la arbitrariedad de la sentencia absolutoria dictada, coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente en cuanto a que esa decisión se ha apoyado, en una parte sustancial del sustento otorgado al fallo, en la consideración de que el material probatorio incorporado al juicio no permitía concluir como probadas circunstancias atinentes a la configuración de las amenazas y violencia bajo las cuales habría tenido lugar el delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual. Sin embargo, dichos aspectos no fueron objeto de la imputación formulada por el señor fiscal de juicio, quien expresamente descartó “las modalidades delictivas de encierro y las violencias” previstas en el artículo 145 bis del C.P., texto según la ley Nro. 26.364. En efecto, el Ministerio Público Fiscal definió la acusación encuadrando el objeto procesal en el delito de “trata de persona mayor de edad con fines de explotación sexual por aprovechamiento de la vulnerabilidad”, previsto en el artículo 145 bis del código de fondo, texto según la ley Nro. 26.364. De manera que el razonamiento destinado a descartar en el caso la existencia de violencia o encierro en la situación que, según la imputación referida, habría padecido M.M.M., no se muestran como determinantes para fundar la duda acerca de la configuración en el caso del delito endilgado: el acogimiento de M.M.M. con fines de explotación sexual mediante el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba. Ahora bien, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto del tipo penal en estudio. Como es sabido, mediante la sanción de la ley Nº 26.364 de abril de 2008, el Estado Argentino dio cumplimiento al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo de Palermo), anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por la República Argentina mediante la ley Nº 25.632, en el año 2002). Se incorporaron así nuevas figuras delictivas: en lo pertinente, los arts. 145 bis y 145 ter, y se suprimieron otras existentes como las contenidas en los arts. 127 bis y 127 ter; entre otras modificaciones. Tal como ya tuve oportunidad de recordarlo (cfr. causa Nro. FSA 2699/2013/CFC1: “Lamas, Marina del Valle y TERAGUI, Héctor Nazareno s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 939/2015.4, rta. el 21/5/2015; entre otras), fue a partir de esta normativa internacional, que la Argentina mediante el dictado de la citada ley incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal). Entendido este bien jurídico no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad; es decir: la libertad de autodeterminación de la persona. Con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas. Además, no limitó el delito a las finalidades exclusivamente sexuales, sino que lo extendió a otras. Es sustancial considerar cuál es el bien jurídico protegido, prisma a través del cual deberá efectuarse una adecuada interpretación recurriendo a su función integradora y teleológica, que determina, en principio, que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito abarque conductas que interfieran en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal. De manera que debe comprobarse si en el caso, de alguna manera, se afectó la libertad, y si lo fue al punto de la configuración de alguno de los medios comisivos que la ley incluye ahora como elemento típico del delito en cuestión. Este análisis reclama un estudio armónico y conjunto del tipo penal, y, en tal sentido, tener presente que la captación, o el ofrecimiento de personas para que sean explotadas sexualmente, y su recibimiento o acogimiento con dicha finalidad, que abarca la conducta del sujeto activo de brindar a la víctima un refugio o lugar en donde estar -aunque sea temporal-, con aquél objetivo de explotación de la actividad de la prostitución, implican objetivizar a la persona introduciéndola en el mercado de bienes y servicios. Y es sustancial en relación a supuestos como el que nos ocupa, considerar que se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente. En relación al caso, la ley pone el acento en el abuso de una situación de vulnerabilidad de una persona con fines de explotación. Como lo recordé en la causa “Palacio”, citada en el voto anterior, la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad' como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito). Como ya lo he recordado, la situación de vulnerabilidad de la víctima obedece a diversas razones, que pueden ser distintas a la edad; y que según se ha definido en el documento de Naciones Unidas antes citado, la vulnerabilidad puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej., desempleo, penuria económica). Ahora bien, a la luz de las consideraciones efectuadas, el escenario fáctico que consideró acreditado el tribunal permite concluir, en primer lugar, que se han reunido en el caso datos probatorios que definen en el caso la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba M.M.M. al momento de la conducta imputada. Evaluaron los jueces de juicio que las condiciones en las que se encontraba M.M.M., oriunda de Misiones, tornaban extrema esa vulnerabilidad. Valoraron para ello que “los testimonios de la víctima como los aportados por su círculo íntimo dan cuenta de la penosa situación de vulnerabilidad que asediaba a M.M.M., indocumentada, criada en un asentamiento marginal con escasos recursos laborales ubicado en la provincia de Misiones y analfabeta. Se probó que provenía de una familia numerosa asediada por la pobreza, que había sido madre adolescente y que a los doce años fue captada y encerrada en una habitación para abusar de ella sexualmente. M.M.M. refirió que tempranamente se inició en el negocio de la prostitución con serios problemas de abusos de drogas y alcohol que subsistían al momento de los hechos.”. Y consideraron probado que fue en esas condiciones que tomó contacto con la ahora imputada, quien se encargaba de la “administración”·del negocio “El pulpo negro”, lo cual fue también reconocido por F.. A su vez, como se adelantó precedentemente, evaluaron que tiempo atrás en el lugar funcionó un prostíbulo, y que la propia imputada se erigió como la “encargada” de esa “Wiskería”; pero que no podía concluirse que allí se continuara ejerciendo la prostitución. Ahora bien, respecto del aprovechamiento por parte imputada F. de la indiscutida situación de vulnerabilidad en la que se encontraba M.M.M., con la finalidad de explotación sexual, corresponden efectuar una serie de consideraciones. En tal sentido, no puede desconocerse que las declaraciones de M.M.M. han sido constantes y concordantes en el sentido de que, luego de relatar el modo en que fue engañada y trasladada desde el pueblo en el que vivía con su familia en la Provincia de Misiones (incluso con su hija menor de dos años de edad) hasta el lugar en el que se produjo el allanamiento (Huinca Renancó, Provincia de Córdoba), precisó detalles acerca de la conducta que R. F. mantuvo a su respecto. En efecto, lucen plasmados en la sentencia los testimonios brindados por M.M.M. en la instrucción (fs. 32/33 y 62), en razón de que fueron incorporados con la anuencia expresa de las partes. Se recordó que en su primera declaración prestada ante el Juez Federal, secretario autorizante, psicóloga y abogado -ambos dependientes de la Secretaría de Prevención y Asistencia de la Trata de Personas de Córdoba-, “M.M.M. explicó su arribo a la ciudad de Huinca Renancó y dijo que escuchó un aviso en la radio local por el que publicitaban una oferta laboral de Córdoba, en la que requerían los servicios de una mujer para el cuidado de una menor. Se presentó en el lugar que se indicaba, un hotel de San Pedro, y habló con un hombre llamado J., según le dijo, que era morocho alto, tenía pelo largo, un tatuaje en la mano y alrededor de 30 años. Que su padre no quería que viniera a Córdoba y la amenazó que de hacerlo la iba a denunciar por abandono de su hija. Ella igualmente se presentó porque necesitaba trabajar y darle una vida mejor a su niña. Comentó que eran quince hermanos y que fue a la escuela hasta primer grado. Precisó que su llegada al pueblo cordobés fue aproximadamente en octubre del año 2011 porque recuerda que su nena cumplió dos años el 21 de septiembre y se lo festejaron en la casa de su mamá. Quince días después sucedió lo antes narrado y concluyó que en las fiestas del año 2011/2012 estaba en Huinca Renancó. Dijo que J. la llevó desde San Pedro en un auto de color negro, mediano, pero no recordaba la marca. Ella iba sentada atrás y el hombre conducía. Salieron a la tardecita, pararon en San Vicente y le pidieron documentos a él, a ella no. Incluso refirió que su documento estaba en trámite, tenía esa constancia y la partida de nacimiento. Llevaba ropa para un mes, porque según lo que J. le había dicho luego volvería a Misiones. Este señor le aseguró que le pagarían mil ochocientos pesos al mes y los pasajes para Misiones. A mitad de camino ella se durmió, recordó haber tomado una gaseosa que él compró en una estación de servicios y cuando se despertó ya estaba en Huinca Renancó, dentro de una habitación y encerrada.”. Que, con respecto a la específica participación de F. relató que ese día, “Como a las 23:30 hs. le abrieron la puerta y se presentó R. Cuando le preguntó a esa mujer que hacía ella ahí le respondió que ya iba a ver. Después una chica dominicana le dijo que se portara bien porque había escuchado que la tenían amenazada. Luego volvió R. y le dio cocaína en polvo para que tomara. Como se negaba, le aclaró que debía hacer lo que ella indicara y le mostró fotos de su hija -creía que las había extraído de Facebook-. Continuó relatando que cuando llegó a Huinca Renancó R. sabía todo de ella, incluso tenía una foto que ella se había sacado con sus padres y con su hija en San Pedro. Declaró que R. no la dejaba hablar con nadie, y se refería a otras chichas que había en el lugar, dos de las cuales eran dominicanas. Que a las otras mujeres las veía en la cocina, no le hablaban, ellas venían a bañarse y cambiarse en el lugar para trabajar. Que no vivían ahí, la única que habitaba permanentemente era ella. M.M.M. dijo que vivía y trabajaba en una habitación que sólo ella ocupaba. La dejaba salir a comer a la cocina, se preparaba los alimentos y si bien no le faltaban elementos para hacerlo, a veces, pasaban dos o tres días que no comía porque “estaba pasada de droga” y eso le quitaba el hambre. Agregó que en todo el tiempo que estuvo en el local, R. no le pagó por sus servicios prestados por copas ni por los pases. Que casi no hablaba con R. Ella solo iba a llevar las cosas, la droga y la bebida, y era una de las dominicanas llamada L. -la encargada del local- la que le alcanzaba esos elementos a su habitación. R. le hacía tener relaciones sexuales con hombres que le traían a la misma habitación que ocupaba, no salía a la sala. Refirió que había dos que siempre estaban con la cara tapada con una máscara y la cortaban con una gilette. Estos dos iban seguido, tres o cuatro veces por semana. Que trabajaba a la noche y a veces de día. Los clientes pagaban en el salón, ella no sabía cuánto cobraban ni veía el dinero. Comentó que solía atender siete u ocho hombres por día, en una oportunidad prestó servicios a quince personas en una noche. Declaró M.M.M. que no la llevaron a hacer estudios ni a registrarse a la policía. Que por las heridas propiciadas nunca concurrió al médico, ni aún ante un corte recibido con una cuchilla en la pierna que fue muy grande. En esas oportunidades, R. le alcanzaba elementos para que se realice las curaciones, por ejemplo agua oxigenada, y le ponía azúcar en el momento para detener el sagrado. Declaró que ella no podía salir sola, si necesitaba cosas personales se las compraba R., y recordó haber salido solo una vez con ella a una peluquería. La dicente comentó que vio cuando R. quemaba su constancia de gestión de documento en trámite y la partida de nacimiento, dándole otro documento a nombre de una tal A. Que ella tenía que limpiar todos los días y eso lo hacía a la tarde. La dejaban sola limpiando, tenía llave del local pero al lado de “El pulpo” había otro boliche -wiskería- con un hombre que la cuidaba. El día que se concretó el allanamiento estaba limpiando. Comentó que cuando llegó la policía se confundió y le dio su verdadero nombre y el documento que le había dado R. quedó en la habitación que ella pernotaba. Por último, manifestó que tenía la sospecha de quien estaba atrás de este hecho pero no quería decir nada hasta tanto no se encuentre con su hija y asegurarse que ella estuviera bien, porque temía represalias contra la niña.”. A modo complementario, la Secretaría de Asistencia y Prevención de la trata de personas a fs. 21/22, 29, 34, y 43/44 informó una serie de datos obtenidos en las entrevistas concretadas por el equipo técnico del área de asistencia. En ese marco, se determinó que la asistida M.M.M. fue raptada a los doce años y fue traída desde San Pedro -Misiones- a Córdoba por Roberto G. quien la encerró durante un año en una habitación donde fue golpeada, obligada a consumir drogas y alcohol. Precisó que él la llevaba esposada a su mano, como una mascota y que es el padre de su primer hija. La mujer dijo haber sido abusada repetidamente por los amigos de G. en ese tiempo, y que a los diecinueve años un juez de Río Cuarto la rescató y la envió a Misiones a la casa de su madre. En el año 2012, aproximadamente fue traída nuevamente a Córdoba obligándola a prostituirse. Cuando la raptaron le dijeron que era “en nombre de G.” y la trasladaron a Huinca Renancó donde remite ser golpeada y violada continuadamente por amigos de G. que entraban encapuchados además de cortarla con elementos punzantes. Y que en esa oportunidad solicitó protección y que se le otorgue la posibilidad de ir al refugio para traer a su nena; que manifestó no querer volver más a Misiones porque creía que había sido su primo quien la entregó, y que anhelaba rehacer su vida en la provincia de Córdoba y poder trabajar para mantener a su hija y ayudar económicamente a su madre. Que el día de los hechos el equipo técnico detectó que M.M.M. se encontraba en una situación de abstinencia, sumamente deprimida, con un comportamiento compulsivo, crisis de ansiedad con angustia, y se prescribe la internación urgente en un establecimiento especial para el tratamiento de las adicciones. A su vez, refirió el tribunal que el padre de M.M.M. I. M. U. en su declaración efectuada ante el tribunal desconoció a F. Contó que M.M.M., se fue por primera vez cuando tenía trece años con rumbo a Irigoyen y estuvo tres años fuera. Salió sola. No supieron nada de ella en ese tiempo ni con quien se encontraba. Contó que M.M.M. tenía dos hijas de seis años y otra de seis meses, desconocía quienes eran sus padres, pues un día apareció con un bebe de seis meses en los brazos. Ella estaba mal, desnutrida, muy débil y dejó la nena en su casa porque no podía cuidarla. Recordó que le había contado que estuvo en Córdoba secuestrada, que habían abusado de ella. La vio golpeada y reconoció su problemática con el alcohol pero no con la droga. El Dr. C. A. S., médico de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas (que atendió a M.M.M. a fines del año 2012), explicó en la audiencia “cada uno de los diagnósticos certificados en el informe de fs. 333 y los ratificó plenamente. En su exposición precisó que las diferentes tonalidades que presentaban las lesiones se debían a su distinta evolución. A medida que iban cicatrizando cambiaban sus colores. De manera que, se encontraron en el cuerpo de M.M.M. lesiones recientes -de semanas, quince días y un mes- y otras de mayor antigüedad. Aclaró también, que el tipo de cicatrización era influyente. De hecho, comentó, que la existencia de queloide en las heridas implicaban que habían sido infringidas hacía poco tiempo. Reconoció algunas compatibles con elementos de tipo punzantes y otras, en su gran mayoría, provenientes de quemaduras de cigarrillos o habanos. Su diagnóstico se apoyaba también en los dichos de la víctima.”. Asimismo, refirió “que la mujer exhibía signos de autoflagelo en su cuerpo, precisamente en su antebrazo. Que era muy callada y sufría de adicción a las drogas. Habló de un trastorno de personalidad, depresión y abstinencia. Recordó que aprendió a escribir en el refugio. Contó al tribunal que la historia que ella relataba era de las comúnmente escuchadas en esa situación de opresión por parte de terceros. Ejercía la prostitución en una wiskería -no recordó la ubicación y desconocía sus dueños- y las heridas las provocaban los clientes que abonaban más dinero por hacerlo.”. De manera que el citado profesional realizó precisiones que permiten corroborar la situación de vulnerabilidad y victimización por abuso sexual que evidenciaba M.M.M., la que presentaba según la apreciación de dicho profesional claros signos en su cuerpo y personalidad de una situación de opresión y abuso por parte de terceros. También resulta pertinente valorar el testimonio prestado por el Secretario de la Fiscalía interviniente, que participó en el allanamiento en el que fuera encontrada M.M.M., no sólo porque corrobora el dato de que se decía que el lugar allanado seguía funcionando como Wiskería, pero en la clandestinidad, sino porque declaró que le llamó la atención que M.M.M. era de Misiones, muy jovencita y bonita, que estaba asustada, y que sospechó que podría ser víctima del delito de trata. Por su parte, el funcionario V. E. J., que concretó el allanamiento al lugar, sostuvo que, efectivamente, M.M.M. manifestó que estaba indocumentada, y que en las vigilancias previas, que duraron aproximadamente un mes, pudieron observar que entraban y salían personas, que por los comentarios del pueble la dueña era F., y que como no ingresaron no podía afirmar si allí se ejercía o no la prostitución. En este punto del análisis efectuado corresponde señalar que asiste razón al señor fiscal en cuanto se agravia de que resulta arbitraria la apreciación del tribunal relativa a que J. habría sostenido en el juicio que “en ningún caso se vislumbró la posibilidad de que también se ejerciera la prostitución” en el lugar. Es que, cierto es que la circunstancia de que por no haber ingresado al lugar no se haya podido comprobar que allí se ejercía la prostitución, no equivale a sostener, como lo hizo el tribunal, que en dicha observación no se vislumbró ni siquiera la posibilidad de que así fuera. En tal sentido, cierto es que la sentencia presenta una descripción de una prueba conviccional que no se corresponde con su real contenido. A lo expuesto se suma el escenario con el que se encontraron los funcionarios que allanaron el lugar. Tal como se destaca en la ponencia anterior, M.M.M. estaba indocumentada, muy lejos de su hogar de origen, en un local en el que, no sólo la imputada reconoció que tiempo atrás se ejercía la prostitución, sino que en el pueblo se decía que nunca había dejado de funcionar como “wiskería”, pero actualmente en forma clandestina. En el lugar se constataron signos claros de que allí se ejercía la prostitución y seguía funcionando como “wiskería”, ya que que contaba con habitaciones con camas matrimoniales a “medio hacer” y varios baños; y había preservativos usados y sin usar en diversos recintos (aún cajas debajo de la barra), ampollas de anticonceptivos inyectables y una jeringa descartable. El propio doctor G., secretario de la Fiscalía de Narcotráfico de la justicia provincial, recordó en la audiencia que “había muchos cigarrillos tirados en el piso y preservativos usados por todos lados” y que “en la parte de atrás del inmueble se encontraban dos dormitorios con camas medio desechas; que sus colchones tenían fundas pero todo estaba desarreglado, como para usar de a ratos” (fs. 442 vta.). Esa descripción fue corroborada por el funcionario que realizó el allanamiento y el acta respectiva, de donde surge que había profilácticos en los baños, debajo de la barra del local (dos cajas), en los dormitorios y en un asador, usados y sin abrir, en sus envoltorios. Por último, la circunstancia de que F. manifestara que había contratado a M.M.M. sólo para limpiar y que en el momento del allanamiento ésta se estuviera dedicando a esa tarea, no reviste entidad suficiente para descartar la veracidad de los dichos de M.M.M. en la medida en que ella dijo que además de explotársela sexualmente, se la obligaba a realizar la limpieza del inmueble. En cuanto a la afirmación de la encausada de que M.M.M. no dijo la verdad en relación a la imputación que se le efectúa, y que, en tal sentido, la nombrada había estado en pareja y conviviendo con M. G. T., corresponde señalar que sus dichos, tampoco en ese aspecto pueden evaluarse como corroborados por la declaración del nombrado. Es que T. evidenció varias inconsistencias en su declaración pues, como el mismo tribunal lo destacó, primero dijo conocer de toda la vida a F. y ser su amigo, para luego sostener que sólo la conocía de vista y que no sabía a qué se dedicaba; y, en cuando a M.M.M., no pudo precisar el año en el que mantuvieron esa relación amorosa de convivencia, ni recordó la época ni pudo dar la referencia de ningún vecino; no sabía a qué se dedicaba M.M.M. a pesar de que era su novia, que era de Misiones, tenía una hija y que no sabía leer y escribir, ni cómo había llegado a Huinca Renancó. Tampoco recordó su color de ojos. Del estudio del plexo probatorio arrimado al juicio, estudiado en su integralidad, y en el marco del límite operado por la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al culminar el juicio oral y público, resulta que las circunstancias corroboradas denotan la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba M.M.M., que el lugar continuaba funcionando como prostíbulo, y que F. seguía siendo la encargada. Todo lo cual, aunado a los signos claros de victimización sexual evidenciados por M.M.M. a la fecha de la conducta juzgada, permiten corroborar sus dichos en cuanto a que F., al menos, recibió y acogió a M.M.M., con aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual. La referida conducta encuadra en la figura típica del delito de trata de persona mayor de edad, mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual, prevista en el artículo 145 bis del C.P. -texto según la ley Nro. 26.364-, por el que debe ser condenada R. E. F. en calidad de autora (artículo 45 del C.P.). Lo que así propicio que se resuelva en esta instancia. En este punto del estudio realizado, corresponde recordar que en cuanto a la facultad jurisdiccional de dictar una sentencia de condena en esta instancia, he sostenido que a esta Cámara de Casación le asiste, en caso de estimar procedente los agravios aducidos por la acusación, la potestad de enmendar los defectos en los que pudo haber incurrido el Tribunal anterior, a través del dictado de la condena con los alcances requeridos por la parte, presupuesto presente en los respectivos recursos de las partes acusadoras(Cfr. causa “DEUTSCH, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, ya citada; o la causa nº13373 “ESCOFET s, s/recurso de casación”, reg. nº479/12, rta. el 10/04/2012; ambas del registro de esta Sala IV; entre muchas otras). Reitero que una tesitura en contrario tornaría inocua la revisión encomendada por el artículo 470 del ordenamiento legal adjetivo, que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa nº8456, “DOMB, Daniel Jorge y otros s/recurso de casación”, reg.nº15.564, rta. el 9/9/11). En esta misma línea argumental profundicé luego en la causa nº 11545 in re: “MANSILLA, Pedro Pablo y otro s/recurso de casación” (reg. nº 15.668, rta. el 26/9/2011), al expedirme sobre el alcance de la revisión en esta instancia, y la posibilidad de evaluación de hecho y prueba en la revisión de una sentencia en sede casacional. Y allí sostuve que limitar la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Casal” (Fallos 328:3399), sólo a la garantía del imputado de obtener una revisión amplia y eficaz en caso de condena, desoía la vigencia de principios con jerarquía constitucional, contenidos en las cartas internacionales de derechos humanos que integraban nuestra Carta Magna, y que aseguraban el derecho a la tutela rápida y eficaz de los derechos de la víctima. Desde luego, la exégesis en la interpretación del art. 456 del código adjetivo más allá de quien sea el recurrente - defensa o acusación-, no se propone en orden a equiparar en idénticas categorías el mero interés del Estado, con las garantías que le asisten al condenado. Tengo presente que los organismos estatales no poseen derechos sino competencias, y que el enfoque asimétrico que de ello se desprende no puede justificar sin más, la literalidad igualitaria en la interpretación de las leyes procesales. En la citada causa “Deutsch”, fundé la afirmación de que este órgano intermedio posee facultades pata dictar una sentencia de condena en esta instancia. Considero que el derecho de defensa en juicio y la garantía a la tutela judicial efectiva de la víctima exigen que este tribunal casatorio tenga la facultad de dictar una sentencia de condena, sin que ello resulte contradictorio con el derecho del acusado a recurrir el fallo ante un tribunal superior. El tácito criterio restrictivo que no otorgara a esta Cámara la facultad de condenar, ha construido obstáculos meramente formales y ha imposibilitado garantizar acabadamente los derechos en juego. La facultad de este tribunal de dictar una sentencia de condena emerge como lógica consecuencia de las previsiones procesales en materia casatoria: los artículos 458 y 460 del C.P.P.N. otorgan al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante la facultad de recurrir la sentencia absolutoria dictada por el tribunal oral; los artículos 470 y 471 del citado cuerpo legal nos indican cómo deben esos recursos ser resueltos por el tribunal; y el artículo 471 dispone que “[s]i hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación”. Se desprende de la lectura del artículo recién citado, que se ordena el juicio de reenvío sólo en casos de “nulidad de lo actuado”, por lo que pareciera que su ámbito de aplicación se circunscribe -en principio- a aquellos casos en los que se hayan inobservado las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia; cfr. Fallos 321:2831, entre muchos otros): sólo en esos casos será necesaria -y tendrá sentido- la realización de un nuevo juicio. En cambio, es otra la solución legal “[s]i la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”. Este parece ser el caso en situaciones en las que la pretensión de la acusación no reside en alguna circunstancia que habilitaría un juicio de reenvío -pues no refiere, como vimos, a la inobservancia de alguna de las formas esenciales del juicio-, sino en una alegada inobservancia o errónea aplicación de la ley. El artículo 470 del código de rito prevé que en tales casos “el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. La resolución de un caso puede adoptar dos formas alternativas: la absolución o la condena. Por ello, según el artículo 470 del código de forma, si la Cámara de Casación debe casar la sentencia y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina correspondiente, ello implica que se encuentra facultada para casar una sentencia absolutoria y para, si correspondiera de acuerdo a la ley y a la doctrina, dictar una sentencia de condena, pues recuérdese que debe “resolver el caso”. A la luz de los principios expuestos, la posibilidad de este tribunal de enmendar las falencias del tribunal anterior a partir del dictado de la respectiva condena, resulta indudable, desde que, de lo contrario, resultaría inocua la revisión ordenada por nuestro ordenamiento procesal penal, que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador, si se le quitara a esta Cámara la posibilidad de resolver en consecuencia. Este ha sido el criterio adoptado, posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Duarte, Felicia”, como precedentemente lo destaqué, admitió la posibilidad de que cuando esta Cámara Federal de Casación Penal revoca una absolución puede dictar una sentencia condenatoria, con el requisito posterior de que esa sentencia condenatoria dictada por esta alzada sea revisaba por otra Sala de esta Cámara de Casación para resguardar el derecho al recurso del condenado conforme el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La conclusión asumida en los párrafos anteriores, exige también que se efectúe aquí el estudio del monto de pena que en concreto corresponde imponer a R. E. F. En virtud de lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General a fs. 449/452 vta., casar parcialmente la sentencia impugnada de fs. 433/vta. y 434/447 vta., y anular y dejar sin efecto la declaración de nulidad dispuesta en el punto 2- del resolutorio, y revocar la absolución de R. E. F., por el hecho por el que ha sido acusada, dispuesta en el acápite 3- del resolutorio, y condenarla como autora del delito de trata de persona mayor de edad, mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual, prevista en el artículo 145 bis del C.P. -texto según la ley Nro. 26.364- V. Sin embargo, y vistos los votos precedentes y con la finalidad de conformar la mayoría necesaria para el dictado de un pronunciamiento válido en esta instancia, adhiero a la solución propuesta por el doctor Borinsky, y voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General a fs. 449/452 vta., casar la sentencia impugnada de fs. 433/vta. y 434/447 vta., y anular y dejar sin efecto la declaración de nulidad dispuesta en el punto 2- del resolutorio, y anular la absolución de R. E. F., por el hecho por el que ha sido acusada, dispuesta en el acápite 3- del resolutorio, y remitir el presente proceso al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho. Sin costas (arts. 471, 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el doctor Maximiliano Hairabedián, señor Fiscal General, ANULAR los puntos 2 y 3 del pronunciamiento impugnado y reenviar al Tribunal de origen para su sustanciación, con la celeridad que el caso amerita. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ojeda Argaña, Romi Rosalba y otros s/trata de personas y otros - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 3 - 24/10/2013 012997E |
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