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Tutela Sustancial Inhibitoria Art 1711 Del CcycDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tutela sustancial inhibitoria. Art. 1711 del CCyC
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución apelada pues no es posible acceder a la vía propuesta, pues la acción intentada en el marco del proceso principal provocaría una superposición de pretensiones que únicamente demorarían la decisión en la materia.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Contra el resolutorio de fs. 133 punto II, interpone recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que le fuera desestimada, la parte actora. El traslado conferido a f.143 fue contestado por la contraria a f. 148.- Reitera su pedido de adopción de medidas preventivas en los términos del art. 1711 CCyCN, tendiente a que se dispongan tareas provisorias de ejecución de un contrapiso con pendiente en la cubierta de la unidad … y complementaria “I” del inmueble sito en calle … a fin de evitar el agravamiento de los daños que - sostiene- son producidos en los inmuebles vecinos debido a las filtraciones provocadas por el estancamiento de agua. Arguye que en autos se adjuntó un informe técnico realizado por el arquitecto Silva que da cuenta de las tareas provisorias que podrían llevarse a cabo en la cubierta de la unidad del demandado (ver fs. 58/61). Agrega que la circunstancia aludida por el a quo respecto a los términos en que quedo trabada la litis y al trámite impreso en el expediente (ordinario), no resultan óbice para accederse al pedido formulado, pues aduce que el fundamento de las medidas peticionadas está dado por los hechos nuevos denunciados y que presuponen el agravamiento de los daños producidos (v. f. 125vta. punto 4). II.- La tutela sustancial inhibitoria -como también suele llamarse a la tutela preventiva- tiene como objeto directo la prevención del daño mediante una orden para impedir (en caso de amenaza de lesión) o bien para que cese su producción (si la actividad ofensiva ya se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración). Constituye una protección judicial de urgencia sustantiva, y no cautelar y cuyos presupuestos son un comportamiento lesivo, un daño injusto y una relación de causalidad adecuada entre dicho comportamiento y el daño causado. (Conf. Adorno, Luis O., “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano, en J. A. 1995-II-887). La prueba de los extremos de procedencia de la pretensión preventiva de daños comparte largamente las dificultades comunes de la acreditación de hechos en cualquier causa. Dicha tutela constituye el objeto principal del juicio y su trámite debe realizarse cumpliendo con todos los principios del debido proceso, especialmente el de bilateralidad antes de la decisión. (Conf. Arazi, Roland, Tutela inhibitoria, en Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008-2, p. 90). Dicho esto, y en relación al tipo de trámite, cabe recordar, que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en el art. 319 que todas las contiendas que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario salvo que se autorice al juez a determinar la clase de proceso. Al respecto se ha dicho que sin perjuicio que el código de fondo no establezca una tramitación especial para la acción preventiva de daños el juez puede aplicar la regla referida. De tal forma, su iniciación generaría un proceso autónomo de conocimiento cuyo trámite correría por la vía sumarísima, sin perjuicio que la tutela pueda lograrse con el dictado de una medida cautelar. (Conf. Mónica Barrera, “La función preventiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, su impacto en el proceso civil y las facultades condenatorias e instructorias de los jueces” Id SAIJ: DACF 150372 16/07/15). En este entendimiento, no es posible acceder a la vía propuesta, pues tal como señalara la Sra. magistrada de grado, dada la premura que sustenta el pedido en examen, la acción intentada en el marco del proceso principal provocaría una superposición de pretensiones que únicamente demorarían la decisión en la materia. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 133 punto II. Con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal). La Vocalía n° 5 no interviene por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del RJN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 012726E |
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