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Usucapion Desercion Del Recurso De Apelacion Art 265 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Usucapión. Deserción del recurso de apelación. Art. 265 del CPCCN
Se confirma la resolución que hizo lugar a la pretensión incoada por declarando adquirido por usucapión el inmueble objeto de litigio.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1 día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Morabito, Vicente c/ Acardini, Roque s/ Prescripción Adquisitiva” respecto de la sentencia de fs. 844/846, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 844/846 hizo lugar a la pretensión incoada por Vicente Morabito y Nerina Sennera, declarando adquirido por usucapión el inmueble sito en … (NC: C: 1, S:62, P: 26, M: 27; Mat. N° …) de esta ciudad. II.- Los representantes de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires apelaron el pronunciamiento de grado a f. 850, fundando su recurso a fs. 866/868. Centra su queja en la escasa prueba, en función de haberse declarado la cuestión como de puro derecho en el presente proceso. III.- A f. 869 contesta agravios la parte actora y a f. 873 hace lo propio la Defensoría Oficial IV. Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros). Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal. En su presentación, el apelante manifiesta que “[...] el accionante debe ofrecer y producir todos tipo de pruebas que acrediten el tiempo y la calidad de la posesión que se invoca; el a quo a eximido arbitrariamente a la actora de probar los hechos en que funda su pretensión.” (ver f. 867 vta. in-fine). Es decir, no solo pretende atacar una resolución firme -la declaración de puro derecho (ver f. 808 y 832)- sino que no tuvo en cuenta toda la prueba rendida por el actor en su líbelo inicial, con la cual da acabado cumplimiento con lo que prevé el art. 24 de la ley 14.159. Por ello, no habiendo el apelante cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución recurrida (arts. 265 y 266 del CPCCN). VI. Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto se declara desierto el recurso concedido a f. 850, en consecuencia se confirma la sentencia de grado. Las costas de Alzada serán impuestas a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- El Dr. Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI Es fiel del Acuerdo. Buenos Aires, Noviembre de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, confirmar la sentencia atacada. Las costas de alzada se imponen a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. El Dr. Parrilli no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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