JURISPRUDENCIA

    Usucapión. Prueba del inicio de la posesión. Reivindicación

     

    Se hace lugar al recurso de apelación incoado por la codemandada y se decreta la reivindicación del 50% de la propiedad del inmueble a favor de la recurrente, por ser la titular dominial del mismo.

     

     

    En la Ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete, hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones los Señores Jueces Dres. Arsenio Eduardo Moreyra, Marisol Ramírez de Schneider y Manuel Horacio Pereyra, asistidos de la Secretaria Autorizante Dra. Noemí Liliana Blanco, tomaron conocimiento de la causa caratulada: "CABAÑAS SALVADOR c/CABAÑA ANTONIO DEL ROSARIO, CABAÑA ILDA MIRTA, SIXTA TERESA GIMENEZ Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO RESPECTO DEL INMUEBLE CHACRA N° 14 FOLIO REAL MATRICULA 3869 s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA", Expte. N° IXP 1856/12, procediéndose conforme el sorteo de ley del orden de emisión de voto de fs. 475.-

    RELACION DE CAUSA

    La Dra. Marisol Ramirez de Schneider, votante en primer término, dijo: El Señor Juez en lo Civil, Comercial, Laboral y Menores de la Ciudad de Ituzaingó, ha analizado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos por lo que a ellos me remito brevitatis causae (Sentencia N° 019, del 29/04/16, adjunta a fs. 380/385): “1°) HACIENDO LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta por Ilda Marta Cabañas añ progreso de la acción. En consecuencia, RECHAZANDO en todas sus partes la demanda interpuesta por Salvador Cabaña con costas a su cargo. 2°) RECHAZANDO la reivindicación por vía de reconvención que se plantea, con costas por su orden.- 3°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios profesionales hasta contar con base regulatoria y los letrados den cumplimiento con la normativa arancelaria vigente- 4°) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida y/o ejecutoriada que fuere archívese” (sic.).-

    A fs. 396/397 vta., la codemandada Sixta Teresa Giménez interpone recurso de apelación contra la sentencia de mérito..-

    A fs. 405/416 vta., la actora plantea recurso de apelación contra la precitada sentencia (N° 19).-

    A fs. 418, (Prov. N° 6107), se dispone el traslado de sendos recursos de apelación.

    A fs. 420/423 contesta traslado la actora. A su vez la codemandada Sixta Teresa Giménez responde el traslado conferido, a fs. 425/428.-

    A fs. 424 (Prov. N° 6792) es concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 396/397 libremente y con efecto suspensivo.-

    A fs. 430 (Prov. N° 7133) es concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 405/416, libremente y con efecto suspensivo.-

    A fs. 433/434, se procede a la elevación de los autos (Oficio N° 446 y movimiento del sistema iurix Nro. Envío 109972).-

    A fs. 436 y vta. se observa informe de la Secretaría actuarial de este Tribunal.-

    A fs. 436 vta., (Prov. N° 1266, del 15/09/2016) se procede a la integración del Tribunal, con los titulares disponiéndose la remisión a origen a los efectos que proceda a practicarse planilla de impuestos y tasas judiciales de conformidad al valor del proceso. Asimismo, se dispone que, previo a elevar nuevamente los autos, se notifique en legal forma la sentencia de mérito a todas las partes del proceso.-

    A fs. 458 se advierte la elevación de los obrados a este Tribunal, conforme constancias del sistema iurix (envió N° 116068).

    A fs. 461 (Prov. N° 08) se dispone remitir nuevamente las actuaciones a origen a efectos de expedirse respecto de una solicitud (obrante a fs. 452).-

    A fs. 465, son elevadas nuevamente las actuaciones a este Tribunal (conf. sist. Iurix - Envió N° 120439).-

    A fs. 474 (Prov. N° 452 - 18/04/2017), se llama "Autos para Sentencia".- A fs. 475, obra el orden de emisión de votos.-

    El Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, manifiesta conformidad con la precedente relación de causa.

    CUESTIONES

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: En su caso, la misma debe ser: ¿confirmada, modificada o revocada?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. CAMARISTA Dra. Marisol Ramirez de Schneider, votante en primer término, dijo: El recurso no fue interpuesto por lo que no observándose manifiestos vicios de fondo y forma que invaliden el pronunciamiento no corresponde su tratamiento (Art. 254 CPCC). ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, dice: Que adhiere al voto emitido por la Sra. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CAMARA PREOPINANTE, Dra. Marisol Ramirez de Schneider, dijo:

    2.1. Agravios de la codemandada (Sixta teresa Giménez): Inicia su faena recursiva expresando que la sentencia atacada le causa perjuicio grave e irreparable, debido a la no apreciación de las pruebas ofrecidas, producidas y glosadas en estos obrados y que hacen a su derecho. Afirma que se han conculcado derechos reconocidos y amparados por ley dando por resultado el rechazo de la reivindicación planteada oportunamente, siendo contrario a derecho. Concretamente refiere los siguientes agravios: 1°) La sentencia rechaza la reconvención por reivindicación del 50% del inmueble interpuesta por su parte, alegando que no acreditó que la hijuela oportunamente acompañada estuviera inscripta en el Registro de la Prop. Inmueble. Señala en el error incurrido de que no se cumplió con la publicidad registral que compete a los inmuebles, dado que la hijuela por ella presentada a fs. 67 a 74/74 y vta. fue obtenida en el Expte. N° 3501, constando a fs. 74 el concuerda de fecha 06/02/1998 que textualmente expresa: “...Por mandato judicial expedido el presente...para que sirva de justo título a la adjudicataria, Sixta Teresa Giménez...DNI N° 6.420.812...”, constando a fs. 74 vta. la inscripción en el Registro de la Prop. Inmueble -que se pretende reconvenir-, al Folio Real Matrícula N° 3869 en fecha 29/04/98; inscripción que es ratificada por el Oficio Ley 3556 N° 718 - CPPD, 1856/2- dirigido al Registro de la Prop. Inmueble glosado a fs,. 313 y vta., a 314 y vta., de fecha 07/11/14 en la cual consta según el FR glosado que la hijuela fue anotada debidamente y M.E. tomó razón el día 29/04/98, siendo titular dominial de las 2/4 partes del inmueble de autos. Asevera que a fs. 330/334 consta el Oficio N° 716 - ofrecido y producido por su parte- dirigido a la Dirección Gral. de Catastro, presentado el 09/12/14 (en 05 fs.), del que se desprende que su parte es titular del 50% del inmueble de autos, Adrema: K1-183-1. Reafirma que las documentales ofrecidas, producidas y glosadas que prueban suficientemente que el dominio/titularidad le pertenece, demostrando que se cumplió con la publicidad registral. 2°) Se agravia que el sentenciante de grado haya basado su fallo para rechazar la reivindicación en el Informe del Reg. De la Prop. de fs. 05/06, en el que figuraba como titular de las 2/4 partes del inmueble la Sra. Rosa Juliana Torres. Manifiesta que el informe fue arteramente armado por la actora a los fines de crear el error en el Juez a quo, ya que el pedido de informe de fs. 05 tiene como fecha de recepción del Reg. de la Prop. Inmueble el día 03/06/10, y a fs. 06 se halla copia simple - fotocopia- del FRM 3869 de fecha 21/03/96 - prueba inidónea por no coincidir la fecha de reopción y la fecha de emisión del FR respectivamente, siendo obvio que a esa fecha su parte todavía no figurara como titular registral. Achaca que el sentenciante de grado no tomó el recaudo debido en controlar la documental acompañada por su parte y valorar el resto de las documentales incorporadas, en donde constaba que la titular registral al momento de entablarse la acción ya no era la Sra. Torres, sino su parte. Expresa que le agravia que el sentenciante no valoró el resto de las pruebas como ser las producidas por la actora de fs. 225/226 y vta. CPPA, donde consta el Oficio N° 724 al R.P.I. de fecha 20/10/14 consistente en el Informe N° 42690 (similar al Oficio N° 718 producido por su parte), instrumentos que refutan el informe del RPI de fs. 06. Cuestiona asimismo que fuera rechazada la reivindicación, pese a reconocer que el actor ocupa el inmueble de autos en forma indebida y con la obligación de restituir, pero que al estar el inmueble indiviso no le corresponde a su parte reclamar por vía de reconvención la restitución del 50% del inmueble; razonamiento que es equívoco pues en su carácter de titular registral -art. 2247 y cc. C.C.- está ampliamente facultada para solicitar el amparo de la justicia de modo de colocarla nuevamente en los derechos a la posesión del 50% y así poder proceder a efectivizar la división del condominio cuando lo crea oportuno. Finalmente, transcribe en relación, parcialmente el art. 2251 del C.C., y jurisprudencia en su apoyo.-

    2.1. Agravios de la actora: Concreta sus agravios en: a) Excepción de falta de acción. Afirma que el criterio asumido, resulta ser un argumento impropio para rechazar la acción de prescripción incoada por la actora. Refiere que el CPCC en el Título II, Capítulo 3, Art. 346 sgtes. y cc establece el plazo para imponer las excepciones previas y que la excepción interpuesta por la co demandada Ilda Cabañas resulta a todas luces extemporáneo pues fue presentado conjuntamente con la contestación de demanda en fecha 30/05/14. Asevera que la excepcionante fue notificada en fecha 07/05/2014 y que el plazo para interponer la excepción articulada al contestar la acción, fenecía en fecha 27/05/2014, o en plazo de gracia el 28/05/2014. b) La cuestión de fondo. Desde el aspecto sustancial la oposición impuesta por la contraria no tiene consistencia para ser admitida, en tanto y en cuanto su formulación redunda únicamente en aseveración de índole meramente fáctica, una expresión de deseo, carente de fundamento y principalmente sin ajustarse al tipo de oposición articulada. c) Ausencia probatoria. Expresa el recurrente que, sin perjuicio de los elementos expuestos precedentemente que habilitaban el rechazo ipso facto de la excepción interpuesta, la excepción tomada como de previo y especial pronunciamiento (conf. Art. 347 inc. 3 CPCC) no debió ser viable pues carece de asidero probatorio. Afirma que en el espectro del procedimiento de las excepciones se invierte la carga probatoria en cabeza del excepcionante. Señala que conforme art. 350 CPCC con la oposición de las excepciones deberá ser agregada toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante, advirtiendo que el escrito de formulación de excepción, carece de dicho ofrecimiento probatorio, siendo ella la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo hacerlo con posterioridad, por preclusión de la instancia. Indica que el sentenciante de grado considera como válido para rechazar la demanda el planteo de la excepción de falta de acción interpuesto por Ilda Cabaña, cuando el mismo además de haber sido formulado extemporáneamente, carece de asidero jurídico ni fáctico. Finalmente aclara que este planteo fue expuesto oportunamente por su parte contra el progreso de la excepción y al momento de responder al planteo excepcionado por la co demandada; sin embargo el Juez a quo no se expidió al respecto y mucho menos aún lo valoró en la sentencia. d) La Incongruencia. Menciona una serie de reglas y principios procesales (principio de demanda privada, de disposición de los hechos, de disposición de las pruebas, de disposición del proceso) afirmando que la sentencia recurrida fue dictada en violación de los principios esbozados, basándose en circunstancias que lo vician en forma insanable, y lo tornan definitivamente incongruente. Sostiene que de la simple lectura del texto de la sentencia atacada, se advierte en forma palmaria el vicio de su incongruencia, tanto en su elaboración formal, como también desde lo intelectual, transcribiendo a continuación párrafos del fallo atacado, a los cuales remitimos en honor a la brevedad, de los cuales, -conforme su decir-, surge tal incongruencia. Resulta harto contradictoria la sola advertencia de criterios disímiles que el propio juez ventila en el fallo, asumiendo en primera instancia la legitimidad activa y pasiva de las partes, para luego, resolver el rechazo de la acción fundándose en la excepción de falta de acción deducida por la codemandada Ilda Cabaña, sin que esta realizare actividad probatoria alguna que diera sustento a su oposición. La sentencia dictada entra en franca contradicción con los principios que rigen el instituto (Art. 163, inc. 6° CPCC).- e) Déficit en la valoración probatoria. Expresa que el juzgador de grado realizó una escueta y pobrísima labor en su análisis de las probanzas glosadas a la causa. En tal sentido, afirma que el sentenciante de grado al fundar su decisión echa mano al fallido Acta labrado a fs. 34 y vta. en el que se destaca que “...a simple vista se observa un polígono sumamente irregular en sus contornos...” Realmente cuestionable el criterio en el que subyace la decisión por no adecuarse a la realidad geográfica misma del inmueble a constatarse, pues en el espacio descripto cartográficamente del inmueble (Mensura 2786-Z) se ha señalado la presencia de bajíos y zona anegadiza en sus linderos debidamente delimitados por postes y alambrados, los que no han sido descriptos adecuadamente. Asevera que de la prueba ofrecida nada se ha expedido respecto a “constatar la evolución del inmueble en cuanto a mejoras existentes en el lugar, construcciones, alambrados, plantaciones, árboles, arbustos, y asimismo las personas que viven en el lugar, como así también un sondeo vecinal”, lo que constituía el objeto de la prueba propuesta, limitándose a mencionar un fragmento del acta referida a la cartografía del inmueble. f) Déficit valorativo de la prueba documental. Expresa que a fs. 75/80 se halla agregado a la causa el testimonio de Escritura de Compra Venta N° 16 de fecha 03/03/1988, donde reza en los Antecedentes de Dominio que corresponde a la compra del Sr. Enrique Cabaña a la Sra. Argentina Elisa Ronardi, para sus hijos Antonio del Rosario, Ignacio, Ilda y Salvador Cabaña, Escritura Pública N° 14 de fecha 22/6/1961. Estando acreditado que el inmueble fue inscripto en el Registro de la Propiedad en 1961 a nombre de Enrique Cabaña para sus hijos menores, y que como continuador de la persona del causante (Art. 2280 CCC) es su parte, poseedora legítima del inmueble. No se cuestionó la validez del título y tampoco se demostró que haya habido interrupción de la posesión lograda por todo el término legal; por ello su parte no necesita probar que estuvo en posesión efectiva del inmueble, bastando la posesión presunta que implica el título válido. Tal criterio era sostenido por el art. 2790 C.C., disposición que en la actualidad es recogida por el art. 2256 inc. c) del CCC. Que en el mismo sentido merece citarse la prueba informativa rendida por la accionada y glosada a fs. 303/304, requerida a la Municipalidad de Ituzaingó, informe N° 49/14, donde surge registrado el Sr. Enrique Cabaña como titular del Adrema K1-183-2. El 13/4/1984 se registra la Escritura Pública de fecha 22/06/1961. g) La omisión valorativa de la prueba de declaración de parte. Ninguna mención mereció la prueba confesional rendida en autos tanto por la actora como por la demandada, de donde surgen clarificadoras reseñas de la cuestión litigiosa debatida, y que de haberlo tenido en cuenta, otro hubiere sido el resultado del fallo. Transcribe parte de lo declarado por la co demandada Sixta Teresa Giménez (fs. 190 y vta.), como también lo declarado por el actor a fs. 284. h) La prueba testimonial rendida. Afirma que solo la actora ha rendido prueba testifical, sin embargo, el Juez decidió no valorar la misma. Hace referencia a las diversas testimoniales desarrolladas en autos sosteniendo que de ellas se desprende en forma coincidente aspectos fundantes de su acción declamatoria. i) Criterio dogmático para resolver la cuestión. Califica de dogmática y arbitraria la sentencia, por cuanto en ella no se evalúa contextualmente el plexo probatorio, las circunstancias de cada caso en particular, los principios procesales y el análisis de los hechos de la causa. J) Soporte jurídico doctrinario de su recurso. Allí menciona la libertad de argumentación de la sentencia. Expone que si bien el juez no está obligado a considerar todas las defensas de hecho alegadas por los litigantes, el Tribunal no puede introducir material fáctico a la causa, ni siquiera vía medida para mejor proveer, tampoco introducir hechos cuyo conocimiento logró personalmente y no mediante la producción de un medio de prueba. También refiere a la flexibilidad del principio de congruencia expresando que ante la presencia de determinadas situaciones excepcionales el respeto irrestricto a la congruencia debe ceder ante la influencia de otro principios procesales cuya observancia resulta más valiosa en el caso. Entiende que el fallo criticado se ha expedido alineándose enfáticamente dentro de los muros del principio de congruencia, asimilando a estos el carácter de infranqueables, sin perjuicio de incurrir en injusticia al desconocer la ocurrencia de hechos e instrumentos probatorios reconocidos no rebatidos por las partes, con incidencia directa en la resolución del conflicto. k) Finalmente, hace reserva del Caso federal.

    2.2. Responde de la actora. Enfatiza que los agravios vertidos por la recurrente contra el fallo en cuestión no alcanzan a constituirse en una crítica acabada. Afirma que el juzgador posee en la apreciación de la prueba una facultad privativa propia del Magistrado y que fundar la apelación en el supuesto agravio devenido en la valoración realizada por el Juez respecto de los argumentos arrimados a la causa, solo agudiza el estado crítico de falta de argumentación y fundamento del escrito recursivo por lo que debe desecharse el vano intento de reeditar la sentencia atacada, por carecer de sustento. Finalmente señala que el fundamento recursivo de la demandada reseña la ausencia total de un arco normado respaldatorio de los supuestos agravios. Manifiesta cuestión conexa. Afirma que conforme a doctrina cuando el reivindicante presenta un título de propiedad anterior a la posesión del demandado, no se necesita probar que el o sus antecesores en el dominio tuvieron la posesión efectiva necesaria para adquirir la propiedad, bastándole con la posesión presunta que implica el título válido. A “contrario sensu”, dada la situación del presente, el supuesto título le ha devenido a la reivindicante (Sixta Giménez) por herencia, posterior al tiempo de posesión del inmueble por el Sr. Cabañas, por lo que resulta necesario probar la posesión efectiva del bien inmueble del que fue despojada. Que en el caso vale destacar el valor superlativo y fundamental que tiene el instituto de la “traditio” respecto de la tradición de inmuebles, tanto por acto entre vivos, como “mortis causam”. Surge de autos que la tradición de la cosa (inmueble) objeto de la acción reivindicatoria, nunca se produjo a favor de la reivindicante, lo que tiene sus consecuencias y vigoriza la posesión del Sr. Salvador Cabañas. Finalmente hace reserva del Caso Federal.

    2.3 Responde de la codemandada Sixta Teresa Giménez. En primer término afirma que el recurso de la adversa se halla inmerso en una abundante literatura sin sentido y carente de fundamentos loables a los fines expuestos. En relación a las críticas expuestas por la actora vinculadas al acta obrante a fs. 34 y vta. del CPPA (actualmente fs. 209 y vta.) afirma que en el mismo se dejó asentado los intervinientes del acto en cuestión entre los cuales se encontraba el letrado del actor, Dr. Gabriel Obregón, incluso se dejó asentado que fue el mismo apoderado del actor el que guió a todos los intervinientes en el acto al acceso del inmueble en cuestión, por lo cual mal puede en esta etapa aducir que el Acta fue realizada parcialmente o en forma impropia, ya que estando el apoderado del actor en el momento de perfeccionarse el instrumento, ese era el momento idóneo para hacer objeciones, correcciones o en su defecto dar las explicaciones del caso y/o solicitar un nuevo acta., circunstancia no planteada por el actor, siendo infundado en esta etapa señalar que se ve perjudicado por una prueba ratificada por el mismo, por lo que a la fecha dicho planteo resulta obsoleto e infundado. En lo relativo a su queja por el déficit valorativo de la prueba documental, expresado en su pieza recursiva (ver fs. 411/412 a la que remitimos “brevitatis causae”) responde la codemandada.1°) Que la actora funda sus argumentos basándose en pruebas adjuntadas (Escritura N° 14/16) oportunamente por su parte lo que demuestra que carecía de las mismas deduciéndose lo falaz y rebuscado de sus argumentos. El actor es el que debe probar su posesión, más si hay un planteo de reconvención por reivindicación como en el presente caso, no siendo dicha circunstancia comprobada por el mismo, siendo sus argumentos rebatidos por su parte, con las documentales incuestionables adjuntadas al efecto; siendo las pruebas del actor de reciente data y/o carentes de viabilidad motivo por el cual fue rechazada la usucapión intentada. Por otra parte, con las pruebas adjuntadas por su parte (codemandada) y a las cuales hace mención el actor no hace más que demostrar su falta de posesión en el mismo, hecho demostrado contundentemente por la Escritura N° 16 y sus inscripciones registrales adjuntadas oportunamente. 2°) Siguiendo los argumentos del actor, de la Escritura N° 16 surgen los antecedentes por los cuales se avala su posesión, omitiendo aducir a quienes se hace referencia en dicha Escritura en el apartado de vendedores, Salvador Cabañas e Ignacio Cabañas, por lo cual el actor no hace más que confirmar que desde ese momento no se hallaba ya en posesión de su parte indivisa del inmueble correspondiéndole la propiedad de las mismas a la Sra. Torres, madre de la Codemandada Giménez quien posteriormente quedó como titular de la propiedad por ser única heredera; por lo que, lo expuesto por el actor queda totalmente desvirtuado por la Escritura N° 16. Al vender su parte indivisa, el actor ha perdido el dominio sobre el inmueble de autos- o sobre la parte que le correspondía- por lo que mal puede aducir posesión alguna como pretende. Acerca de su queja respecto a la prueba testimonial rendida y un supuesto déficit valorativo, expuesto en su recurso (a fs. 412 vta./413) expresa que el actor se contradice en sus argumentos a medida que avanza, pues al carecer de otras pruebas que avalen su argumento trata y/o pretende que las testimoniales brindadas sean su salvación, cuando es sabido que en los juicios de usucapión los jueces no pueden basarse exclusivamente en las pruebas testimoniales.

    2.4. Reflexión jurídica del recurso.

    Premisa general. Cabe memorar, como tantas otras veces se indicara que, la competencia del Tribunal de Alzada no es un nuevo juicio. Este no concurre a una revisión total de la sentencia sino que se circunscribe a los agravios interpuestos los que se erigen en la medida del recurso porque fijan el thema decidendum: "tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso; si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso. Por tal motivo, la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton - Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 5, pág. 243, 1ª Ed., Hammurabi, 2004).-

    Pauta valorativa. En relación a la valoración de la prueba, el Art. 386 del CPCC nos señala el camino. Así, determina que los jueces formarán su convicción respecto de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En esa línea, no están obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de ellas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la solución de la causa.-

    2.4.1. Razonamiento del Juez de origen. Enfatiza que el actor debía probar que poseyó el bien a usucapir con animo de dueño, que la posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida y que duró el tiempo exigido por la ley. Entiende que debe prosperar la excepción legal (falta de acción) opuesta por uno de los codemandados (Ilda Mirta Cabaña) ya que el actor no pudo probar la posesión “animus dómini” por el término legal, remarcando que en la constatación llevada a cabo en el inmueble, el magistrado advirtió acerca de la falta de coincidencia que observaba en el inmueble bajo reconocimiento, respecto del Plano de Mensura aportado a la causa, observando a simple vista un polígono “sumamente irregular en sus contornos”, lo que no fue rebatido por la actora. Hace ver que la actora procedió a agregar recibos de servicios cuyos fechas de pagos reflejan cumplimientos esporádicos efectuados en fechas recientes. Señala que no existen acreditados pagos de impuestos inmobiliarios anteriores ni posteriores al 2012. Considera que tampoco de las partidas de nacimiento de los hijos del actor surgen datos relevantes ya que figuran distintos inmuebles como domicilio de los padres. Remarca que la valoración exigida en este tipo de procesos debe ser efectuada de manera integral, compuesta y global y que lo expuesto supra lo exime del estudio de las demás pruebas específicamente de las testimoniales pues no basta solamente este tipo de pruebas en esta clase de procesos. Concluye que del material probatorio analizado no puede tener por acreditado que el actor se haya comportado con “animus domini” respecto del inmueble individualizado en esta causa, por el término de ley requerido. Respecto a la reivindicación (del 50% del inmueble) por vía de reconvención planteada por la codemandada Sixta Giménez entiende que si bien surge del Expte. Sucesorio de su madre (N° 3501/90 agregado por cuerda que la Sra. Giménez fue declarada única adjudicataria del 50% del inmueble objeto del proceso, no se pudo acreditar que la hijuela fuera inscripta en el Registro respectivo, por lo que conforme al art. 1893 del CCCN la adquisición de tal derecho real no resulta oponible a terceros interesados y de buena fe mientras no tenga publicidad suficiente. No habiendo presentado la reconvenida título suficiente para mantener la posesión que ejerce sobre el inmueble reclamado, y habiéndose rechazado la usucapión, entiende que quien ocupa actualmente el inmueble en litigio se halla en el en forma indebida y tiene la obligación de restituirlo. Sin embargo siendo el inmueble de propiedad indivisa de tres personas se plantea un inconveniente, ya que a pesar de quedar demostrado que el actor ocupa parte del inmueble en cuestión, en forma indebida, no es factible en el presente proceso determinar a quien corresponde la fracción que ocupa, debido a la falta de división del condominio y a que uno de los condóminos ha autorizado el ingreso y uso de su porción del inmueble, por tanto corresponde el rechazo de la reivindicación por vía de reconvención intentada.-

    2.4.2. Abordaje específico de la vía.

    Analizaremos en primer término el recurso impetrado por la actora. La misma centraliza su intelecto en pretender demostrar una supuesta incongruencia esbozada en la sentencia en crisis, sin atacar directamente el intelecto del Judicante de grado en lo concerniente a los fundamentos expuestos para el rechazo de la acción, como ser el “animus domini”.-

    Se advierte a partir de ello, un marcado déficit argumental en el recurso impetrado por el actor. Sobre el punto, la jurisprudencia refiere claramente que: “Es preciso indicar en forma específica donde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlo a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante” (CNFed.CC, 19-12-2006, “Bayer A.G. c/ Sigi SA s/ Cese de oposición al registro de marca”, MJ-JU-M-9724-AR, MJJ9724). cfte. José María Torres Traba - Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Marcelo Sebastián Midón - Tratado de los recursos, Tomo II, de los recursos en particular, pag.121, Edit. Rubinzal - Culzoni Editores, año 2013.). Conteste con ello, nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. afirmó: “ (...) si se exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, (...) debe también pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates. (...) no debe pasar inadvertido el fundamento democrático que tiene la motivación de los decisorios judiciales, pues de este modo le es posible a las partes y a la sociedad toda conocer la causa por la que procede o se rechaza la demanda. Desde la misma perspectiva se admite a la par el correlato, en lo que hace a los recursos, porque el basamento de éstos permite demostrar en qué y cómo se equivocan los magistrados”. “B.R. C/ SUCESION DE J. S. Y/O Q.R.R. S/ IND”.

    Sin renegar de lo expuesto, en aras del principio de defensa en juicio se impone la necesidad de su tratamiento, pues es criterio receptado por el máximo órgano de la provincia que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por verificados aún ante la precariedad del fallo apelado. Criterio expuesto por ésta Cámara in re: “INC. EJECUC. DE FIJACION ASTREINTES (068) LUNA GABRIELA A. C/LOPEZ SANTIAGO R. S/ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”, Expte. N° I01 11196/02, Res. N° 101 del 03/06/2015, entre otros.-

    Teniendo presente lo sentado en el párrafo que antecede, remarcamos en primer término el carácter contencioso del juicio de usucapión, lo que a su vez importa suponer la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado y que se logra cuando las pruebas arrimadas conforman la denominada "prueba compuesta" la que consiste en la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación. (cfr Civil y Comercial B 1700430, Sumario 228 JUBA, citado en "Usucapión", por Lydia E. Calegari de Grosso; pág. 357, Ed. Rubinzal Culzoni). O bien al decir de Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. IV., p. 304), "la prueba es compuesta cuando resulta de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que consideradas aisladamente, no hacen prueba por si solas, pero que consideradas en conjunto, llevan a un pleno convencimiento".-

    Habiendo remarcado lo anterior, parto de que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales que deriva de la conjunción de dos elementos (Cfr. Areán, Beatriz, "Derechos reales", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375) haciendo alusión a la posesión y al ánimus domini' con el alcance establecido en los Art. 1909 , 1928 ss. y ccs. CCCN. La autora citada expresa que "El usucapiente no sólo debe acreditar que ha poseído en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño, sino además, que su posesión ha durado los veinte años..." (Cfr. Areán, Beatriz A., "Juicio de usucapión", Ed. Hammurabi - José Luis Depalma Editor, 3ª Edición, Bs. As., Abril de 1.998, pág. 309). Expresamente este es el periodo que la ley determina en el Art. 1899 del CCCN al decir que ”Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años...”

    Conforme el memorial introductorio de la demanda, el actor afirma habitar el inmueble en cuestión, que fuera propiedad de su familia, desde hace más de cincuenta años, en forma pública y pacífica con la intención de hacer suya la propiedad, realizando actos posesorios en tal carácter (cerramiento del predio, plantaciones de hortalizas, construcción de vivienda, alambrado del terreno, zanjeado e instalación de tubos para traer agua potable, etc.). Que sus hijos nacieron y crecieron en el mismo lugar, conviviendo allí hasta el día de la fecha. Hace mención a la cancelación de Impuestos Municipales, conforme Comprobante de Pago (N° 0001-00147325) que corre agregado a fs. 15. Adjunta el correspondiente Plano de Mensura (con fecha de aprobación por la Dirección de Catastro y Cartografía de la Pcia.,en el aspecto geométrico, el día 01/08/2011). Narra que inició en el citado Organismo, los trámites para el otorgamiento de un Adrema el que le fue conferido bajo el número K1-183-2. Reitera finalmente en su escrito introductorio, el carácter público, pacífico y notorio de su posesión, y su reconocimiento por los vecinos del lugar como auténtico poseedor del inmueble, y que el pago de los impuestos que adjunta demuestran el ánimo de ser el auténtico poseedor del inmueble en cuestión.-

    La primera cuestión, a los efectos de poder determinar la existencia del plazo legal requerido, es la prueba del inicio de la posesión, ya que el mero ingreso a un inmueble no presume existencia de posesión. Como bien lo tiene dicho el STJ: "...No basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión (CNCiv., sala D, 18/12/81, J. A., 1983-I, p. 360). De allí, que sea exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión, o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con "animus domini" (SC Buenos Aires, 5/3/85, J. A., 1985-IV, p. 174. Rev. La Ley, t. 1985-D, p.

    11--). Es que, la satisfacción por el usucapiente de la carga de acreditar desde cuándo posee el inmueble, resulta imprescindible a fin de poder tenerse por cumplido el plazo legal. Ello, pues la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio que posibilita el cómputo inicial del plazo veinteñal previsto en el art. 4015 del Código Civil" (extraído de la Causa in re: "MACIEL UBALDO C/ SATURNINO CANTEROS O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION", Nº C01 - 16659/7, Fallo N° 150, del 23/12/2014, confirmatorio de la Sentencia N° 9, del 07/08/2014, de esta Alzada, en la que emitiera voto en segundo término, con alusión a la norma del anterior Código).-

    Posicionándome en los cuestionamientos del recurrente, resalto que en origen el rechazo de la demanda se centró -entre otras consideraciones- en la falta de acreditación del tiempo legal, es decir, los veinte años que se exigen para esta clase de adquisición del dominio.-

    Iniciando el análisis con las documentales agregadas y, en la búsqueda de verificar el plazo legal, hallo que la factura de pago del Impuesto Inmobiliario glosada a fs. 15, abonada conforme sello de caja el 03/05/12, corresponde a tres periodos o años consecutivos (2010/2011/2012), siendo la fecha de pago un mes anterior a la promoción de la acción de usucapión. Es decir, que el accionante no abonó periódica y regularmente los impuestos municipales, sino que procedió a cancelar lo adeudado (tres años) un mes antes de promover la demanda. Sobre el particular, expresa Beatriz A Arean, “Juicio de Usucapión, Depalma Editor, Bs. As., año 2006, pág. 357, que: “Si los impuestos han sido pagados en una sola vez inmediatamente anterior a la promoción de la demanda, su fuerza probatoria declina considerablemente, ya que hace pensar que se trata de una prueba preconstituida”. Conteste con ello: “La circunstancia de que el pago de los impuestos, como prueba del animus domini en la posesión se haya efectuado con posterioridad a la iniciación de los trámites administrativos tendientes a preparar el juicio de usucapión, hace inferir que se trata de prueba preconstituida al efecto, restándole fuerza de convicción”. (CJ Salta, Sala II, 14/3/74, BJS, 1975-XIII-101).-

    Por otra parte, el recibo glosado a fs. 86 acompañado por la reconviniente muestra que en fecha 03/01/2011, fue ella y no el actor, quien abonó el impuesto inmobiliario del Adrema 183, correspondiente a los años 2006 y 2007.-

    Las facturas del pago de energía eléctrica de la DPEC obrantes a fs. 16/22, pertenecen a los años 2008/2009/2010. Por lo tanto, las mismas, amén de ser escasas en número, abarcan un lapso muy breve de tiempo que en modo alguno permite inferir que el actor hubiera estado en el inmueble por el término de ley.-

    En lo relativo a los hijos del actor, seis de las actas de nacimiento glosadas a fs. 8/14 vta. pertenecen a menores nacidos entre 2007 y 2011, es decir poco tiempo antes de promover la demanda; figurando distintos domicilios del acccionante, que en nada coinciden con el del inmueble cuya usucapión persigue. En el caso del acta de Nacimiento obrante a fs. 13 y vta., correspondiente a Mario Aníbal Cabaña, nacido el 17/06/79, y que atento a ello podía haber aportado a la causa del actor, solo figura como domicilio de este último, el de Ituzaingó Ctes.-

    El informe de COVESA (fs. 286) de fecha 06/10/2014, expresa que no existe ninguna conexión de agua potable a nombre de Salvador Cabañas, DNI N° 7.832.942.-

    El informe de la DPEC, del 14/10/14, expresa que ese organismo registra como usuario al Sr. Cabañas Salvador con fecha de conexión 01/04/1996, y con otro número de usuario, fecha de conexión 23/06/2008. En ninguno de los casos, alcanza para cumplir los veinte años legales.

    El acta de constatación agregado a fs. 209 y vta. (fs. 34 y vta. CPPA), practicado el 23/10/2014, revela que el Juez interviniente fue atendido por una persona de apellido Cabañas (que aparentemente sería el actor), ya que no se le pidió identificarse. Entendemos que sería el actor, pues en un párrafo del Acta refiere “que allí vive su hijo Mario con la familia” (entendemos que se refiere a Mario Aníbal Cabañas, acta de nacimiento glosado 1 fs. 13 y vta.). Tal aseveración permite inferir que quien habita el inmueble en cuestión es su hijo, y no el actor demandante. Tampoco puede pasarse por alto la circunstancia asentada en el acta de que “el polígono que se indica como inmueble a usucapir no coincide con el relevado por el agrimensor en el plano de mensura que se tiene a la vista, presentándose sumamente irregular en sus contornos”. Adviértase que, por el contrario, el Plano de Mensura agregado a fs. 07, (con fecha de registro 31/08/2011), es absolutamente regular, de forma cuadrada, de 290,11 s/Mra. por lado.-

    Debe también tenerse presente que el valor probatorio de la inspección ocular es relativa, sirve cuando es corroborada por otras pruebas y nada acredita con respecto a la antigüedad de la posesión.-

    Una cuestión central, y que sella definitivamente la suerte de la litis, es la Escritura Pública N° 16 de fecha 03/03/1988, obrante a fs. 75/80 (en la se protocoliza el Boleto de Compraventa de fs. 81/82), por la que el actor (Salvador CABAÑA) junto con el sr. Ignacio Cabaña, .”venden, ceden y transfieren, real y definitivamente a la Sra. Rosa Juliana Torre -(que en vida fuera madre de la Sra. Sixta Teresa Giménez)- todo lo clavado, plantado y cuanta más adherencia natural y/o artificial contenga su porción condominal proindivisa, que en la proporción de una cuarta parte cada uno tienen y les corresponde en el inmueble sito en los ejidos de esta localidad que consiste en la suerte de chacra número catorce, que mide doscientos noventa metros con once centímetros en cada uno de sus cuatro costados, equivalente a una extensión superficial de ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres centímetros cuadrados...con constancia de su Inscripción en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: Inscripto en el Protocolo de Ituzaingó bajo el número sesenta y uno, folio sesenta y tres, tomo primero el diez de julio de mil novecientos sesenta y uno; en la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO con el ADREMA: K uno guión ciento ochenta y tres el veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y uno...“Enterada la señora Rosa Juliana Torre de los términos de esta escritura de compra venta efectuada a su favor, manifiesta su conformidad y aceptación, corroborando que ya se encuentra en la posesión real y material del inmueble adquirido”. Tal Escritura contradice lo expresado por el actor en su escrito introductorio de demanda cuando alega: “...la posesión del terreno se ha venido realizando hace más de cincuenta años en forma pública y pacífica con la intención de hacerla suya a la citada propiedad y realizando actos determinantes de tal carácter,...” (sic. - fs. 01 vta.); “que ...nunca hizo abandono del inmueble y lo poseyó en toda su extensión en forma pública, pacífica, continua e inniterrumpida”. (sic. fs. 115 vta.).-

    Auscultando a continuación las testimoniales de autos: a fs. 197/198, depone Pascual FERREIRA, quien, amén de no aportar fechas que puedan demostrar el “animus domini” del actor por el término de ley, declara a la pregunta de si el Sr. Cabañas ocupa todo el predio o una porción de el: “Que el ocupa donde está la casa nomás”.. A fs. 199/200, testimonia Julio Javier CORRALES, quien dice conocer al actor desde el año 1995; es decir un periodo anterior a los 20 años de la fecha en que promovió la acción (año 2012), Por su parte, Miguel Angel Montiel (fs. 205/206), quien declara conocer al actor por haber sido este su patrón desde el año 1980, es quien ofrece un testimonio más favorable al pretenso usucapiente. Finalmente Teresa de Jesús Maidana, quien dice conocer al actor desde hace veinticinco años, si bien en general depone en forma favorable a los intereses de este, preguntada si el actor ocupa todo el predio o una porción de el, responde: “Que el ocupa una parte no mas, que mantiene todo limpio que antes el ocupaba todo cuando estaba sano y después cuando se enfermó ya dejó”. No surge de su relato la fecha en que el actor, conforme su decir, se enfermó.

    Sin perjuicio de que los testigos en general han enunciado actos posesorios (Art. 1928 del CCCN), no se logró demostrar que el actor lo posea por el tiempo de veinte años. Este es el punto que no se logró acreditar. Véase que el accionante señala que hace más de cincuenta años habita el inmueble, pero ni de las documentales, ni del acta de reconocimiento judicial surge esta data que podría servir para avalar los testimonios favorables a su parte. De este modo, las declaraciones testimoniales quedan huérfanas ante la omisión de otro medio que lo ratifique. Así lo ha entendido el Alto Cuerpo, en la cita del fallo anterior, al decir que: " para la generalidad de los casos litigiosos la ley nada dice sobre el grado de exigencia respecto de la prueba, para otros excepcionales la legislación requiere que los hechos controvertidos y conducentes se fijen en la sentencia mediante prueba en grado de fehaciencia. Precisamente, cuando el legislador requiere prueba fehaciente su ordenamiento restringe las fuentes o argumentos de prueba que puedan ser idóneos, tal lo que ocurre en el caso de la ley 14159, que excluye entonces que el juez pueda asumir los hechos con un criterio en mero grado de verosimilitud (art. 24, inc. c). Con otras palabras; como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, el legislador exige que mediante una idónea y coherente prueba compuesta se acredite en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas, que realmente se ha tenido la posesión del bien en forma quieta, pública e ininterrumpida por un lapso de al menos veinte años (Cám. 1°, sala I, La Plata, LL 141-622; ídem, Cám. 1°, sala II, La Plata, LL 124-667; ídem, sala II, La Plata, ED 56-578 y 626; Cám. 1°, San Nicolás, LL 144-572; SCBA; Ac y Sent., 1973, v.II, p.702, entre muchos otros)" ( conf. sentencia N° 93 del 20 de diciembre de 2011 en " Luque Antonia Jorgelina c/ Basilio Sánchez y/o herederos y/o quienes se consideren con derechos s/ Prescripción Adquisitiva (Ordinario)"). Esta exigencia de convencimiento es lo que no observo demostrado para fallar de acuerdo a las pretensiones del recurrente.-

    Sin desmedro de lo expuesto, no puede soslayarse que una sentencia que declare adquirido el dominio de un inmueble por usucapión no puede válidamente fundarse sólo en testimonios. El legislador tasó la prueba, imponiendo integrarlo con otros elementos de juicio independientes y objetivos para formar prueba compuesta, reposando en ello la singularidad de lo preceptuado por el artículo 24,inc. e) de la ley 14.159. Recayendo sobre el actor la carga de la prueba (Art. 377 del CPCC) debió adjuntar a la causa, elementos de convicción suficientes que consolidaran su pretensión de usucapiente.

    Con todo lo dicho, infiero que efectivamente, ha quedado sin acreditar el factor tiempo estipulado en el art. 1899 del CCC (20 años). Así, no puedo soslayar que el lapso temporal es un elemento que le corresponde comprobar al pretendido usucapiente, y el sentenciante -como tantas veces se preg onara- "debe ser estricto en el criterio de valoración de la prueba producida al efecto, en tanto esta debe ser concluyente e inequívoca a partir que se trata nada menos que de revertir el título de dominio" (CSJN 07/09/93 ED 159-233). No se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión de manera insospechable, clara y convincente como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia (Cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", T. 3, Zavalía Editor, Bs. As., Septiembre de 1.997, pág. 289). Así también lo sostiene el S.T.J. en causa de este tribunal, para quien no basta la prueba de testigos, "en efecto quienes brindaron testimonio han depuesto acerca de las pretensas mejoras realizadas por el reconviniente (usucapiente) y la antigüedad de su posesión, mas los dichos no resultaron corroborados por otros medios probatorios, por lo que la exigencia de prueba compuesta prevista en la Ley (Ley 14159 Art 24 inc. C) se encuentra insatisfecha". (Municipalidad de Ituzaingo c/ o QRO chacra 146 s/ Reivindicación Expte N° ED1 51003322/6 Sentencia N° 7 del 18/02/2008).-

    No me detengo a analizar la declaración confesional o de parte del actor, pues allí niega la venta de su porción indivisa a la reconvincente (“en ningún momento vendió nada a nadie” - fs. 284), pese a no haber sido redarguida de falsedad la respectiva documental glosada en autos que acredita tal operatoria comercial.

    Finalmente, cabe tener presente la prov. N° 6728 de fs. 371 y vta. que establece que conforme la vigencia del nuevo CCC y lo dispuesto por el art. 1905 del mismo, deberá el actor aportar las pruebas que hagan al derecho de su parte tendientes a determinar la fecha en la cual se habría producido la adquisición del derecho real pretendido; lo que es cumplimentado a fs. 374/375, expresando que el plazo de prescripción se cumplió el 22 de Junio de 1981. Es decir desde el 22/06/1961. Tal fecha, es aún más concluyente en cuanto a que el actor no cumplió con el plazo legal requerido, pues la documental aportada no se condice con tal periodo.-

    En base a lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 405/416 vta. contra la Sent. N° 19 del 29/04/2016 (fs. 380/385 vta.).

    Análisis del recurso esgrimido por la Codemandada Sixta Teresa Giménez. Afirma que el rechazo de la reconvención por reivindicación del 50% del inmueble interpuesta por su parte, basado en que no se cumplió con la publicidad registral, es erróneo; expresando que a fs. 74 vta. (CPPD Sixta Teresa Giménez) consta la Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Auscultando la documentación de autos, se advierte en primer término, a fs. 69 de autos, la Res. Int. N° 70 (del 18/06/1991) dictada en el Expte. N° 3501/90 “TORRE Rosa Juliana S/Sucesorio”, que declaró como única y universal heredera de la causante, a la Sra. Sixta Teresa Giménez. Por otra parte, en el Inventario y Avalúo, presentado el 19/08/1981, más específicamente, a fs. 31 y vta. del Expte. Sucesorio, -(que por cuerda corre agregado al presente)- reza: “ANTECEDENTES DE DOMINIO E INSCRIPCIONES: Correspondió a la causante el inmueble precedentemente descripto por compra que efectuara a los señores Ignacio Cabaña y Salvador Cabaña respectivamente por Escritura Pública número Dieciséis de fecha tres de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho pasada por ante el protocolo notarial de la Sra. Escribana Pública doña María teresa Valdes. INSCRIPCIONES: En el Registro de la Propiedad Inmueble Folio Real Matrícula N° 3869 del Departamento de ituzaingó. En la Dirección General de Catastro con Adrema K1-183-2”. Dicho inventario y avalúo fue aprobado a fs.32 vta (Prov. 985) del citado Expte. Sucesorio. A su vez, a fs. 69 y vta del CPPD, obra Informe del Registro de la propiedad Inmobiliaria (F.R. N° 3869) en el que consta la inscripción a nombre de Sixta Teresa Giménez, en fecha 29/04/98, donde surge que la misma resultó adjudicataria en los autos caratulados “TORRE Rosa Juliana s/Sucesorio”, Expte. N° 3501 adquiriendo la parte indivisa que le correspondía a la causante sobre los 2/4 indivisos del inmueble de autos. Complementando ello, a fs. 334, el informe de Catastro, de fecha 26/11/2014, vinculado con el Adrema K10001832, figura registrada la codemandada Sixta Teresa Giménez como titular del 50% del inmueble.-

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación incoada por la codemandada Sixta Teresa Giménez, a fs. 396/397 vta., contra la Sent. N° 019 (del 29/04/2016 - fs. 380/385 vta.-

    Costas. Conforme al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde imponer costas en esta sede a la actora vencida (Art. 68 CPCC). ASI VOTO.-

    A LA MISMA CUESTION PLANTEADA,, EL SR. JUEZ DE CAMARA, Dr, Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, expresa: que adhiere al voto emitido por la Sra. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.-

    Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, (Art. 28, Apartado 2° del Dec. Ley 26/00), firmando los Sres. Jueces votantes por ante mí, Secretaria Autorizante.-

    N° 18 Santo Tomé (Ctes), 31 de Agosto de 2017.-

    Y VISTOS: Por los fundamentos que instruyen el acuerdo precedente.

    SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora a fs. 405/416 vta. contra la Sent. N° 19 del 29/04/2016 (fs. 380/385 vta.).-

    2°) HACER LUGAR a la apelación incoada por la codemandada Sixta Teresa Giménez, a fs. 396/397 vta., contra la Sent. N° 019 (del 29/04/2016 - fs. 380/385 vta.; y en consecuencia decretar la reivindicación del 50% de la propiedad del inmueble descripto en autos, a favor de la recurrente, por ser la titular dominial del mismo.-

    3º) IMPONER LAS COSTAS a la actora vencida (Art. 68 CPCC).-

    4°) TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal de fs. 416.-

    5º) LOS HONORARIOS se regularán oportunamente previo cumplimiento a lo establecido en la ley arancelaria vigente (labor realizada por ante la Alzada) y a pedido de parte interesada.-

    6º) AGREGUESE, regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

     

    Fdo.: 1°) Dra. Marisol Ramírez de Schneider - 2°) Dr. Arsenio Eduardo Moreyra.-

    020418E